Micelio
11001-03-15-000-2021-05637-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Antonia Caicedo Angulo·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material» (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo requerido por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. [U]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo requerido.

(…) [E]l artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (…) En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Es importante aclarar que de conformidad con el decreto 491 de 2020, con relación a la emergencia COVID, el plazo de respuesta de los derechos de petición se deben resolver por regla general en treinta (30) días. ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Por no brindar la asesoría requerida DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUTOR / FALTA DE CONOCIMIENTO – No justifica no brindar la asesoría requerida [S]e evidencia que la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo era la de actuar en el caso «sin barreras burocráticas, ni administrativas», además de una reunión virtual con esa entidad.

En ese sentido, se encuentra demostrado que, una vez recibida la petición, la Defensoría del Pueblo asignó al defensor [D.R.A.], mediante RUP 2809837 del 21 de mayo de 2021, quien se contactó vía telefónica con la accionante para que le enviara por WhatsApp, los documentos que considerara necesarios a fin de asesorarla. Una vez recibidos los mismos, observó que la señora [M.A.] presentó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo e identificó los asuntos que le correspondían resolver a esa entidad (…) Igualmente, advirtió que la usuaria requería asesoría jurídica respecto a un tema de derechos de autor.

Establecido lo expuesto, de nuevo se comunicó telefónicamente con ella y le indicó que la petición se podía dividir en dos puntos: «uno, el eminentemente jurídico, al cual estaba yo obligado contractualmente a absolver y, el otro, que correspondía a la Institución atender. Le expliqué, luego de que me permitiera continuar, que este derecho de petición iba a escalarlo a usted, para que a su vez lo dirigiera a la sección de la Defensoría que correspondiera, como en efecto lo hago».

Sin embargo y atendiendo la intención de la accionante de cambiar de defensor, el profesional del derecho pidió a su supervisora del contrato la reasignación del caso a una mujer como lo requirió la usuaria, en consecuencia, se le remitió el asunto a la defensora [O.R.M.] lo cual consta en el documento radicado 20210060341801551 del 27 de mayo de 2021 a través del cual se le notificó a la accionante de esta decisión. Al respecto, en el informe presentado en razón a esta acción, la abogada [O.J.R.M.] aseguró que se contactó con la señora [M.A.C.A.] y le informó que «en el entendido que ella esta solicitando la indemnización a la Alcaldía de Yumbo por medio del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo por utilizar sus obras literarias; debido a que sus pretensiones son netamente patrimoniales y/o económicas frente a una entidad pública, debe de agotarse la vía de conciliación prejudicial y por medio de abogado presentar demanda ante lo contencioso administrativo».

Además, le indicó que «los hechos narrados pueden encuadrar en los delitos contra los derechos de autor contenidos en el Código Penal, por lo cual puede instaurar denuncia ante esta Entidad, para lo cual no requiere abogado». No obstante lo manifestado por la defensora y contrario a lo sostenido por el a quo, esta Sala de Decisión advierte que no hay constancia en el expediente de la asesoría que efectivamente se le brindó a la accionante de la que se pueda inferir que el derecho de petición cuya vulneración alega se hubiere protegido.

(…) Ahora bien, pese a la prueba que se le asignó la cita el 30 de agosto de 2021, superado el plazo del derecho de petición, no se demostró que la misma se hubiere efectuado, mucho menos que las respuestas que se le brindaron hubieren sido claras, precisas y congruentes con lo requerido por la petente. (…) Por último, toda vez que la defensora asignada manifestó que no era especialista en contencioso administrativo, porque su área de estudio solo correspondía al área civil/familia de tal manera que no podía asesorar a la usuaria en esa área, se le ordenará a la Defensoría del Pueblo que se asegure de brindarle a la accionante los profesionales del derecho que le puedan ofrecer una asesoría especializada conforme a las solicitudes que realizó, pues no es un argumento para no responder su petición el hecho de no contar con el conocimiento para resolverlo cuando en dicha entidad deben existir los profesionales expertos para ello.

En concordancia con lo anterior, la Defensoría del Pueblo deberá nombrar un nuevo defensor que se encuentre cualificado para dar la respuesta requerida por la accionante y la defensora asignada deberá ser relevada del caso de encontrarse que no cuenta con los conocimientos necesarios para asumirlo, como ella misma lo indicó. En este punto se rechaza la dilación injustificada de la Defensoría del Pueblo cuando su función constitucional es la de proteger los derechos y garantías de los habitantes del territorio nacional, especialmente los de una mujer que ha manifestado en todas las instancias encontrarse en una situación de vulnerabilidad la cual no fue desvirtuada ni considerada por esa entidad.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para verificar las omisiones en que había incurrido la Defensoría del Pueblo en el acompañamiento y asesoría solicitada / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [E]l 24 de junio de 2021, la accionante interpuso petición a la Procuraduría General de la Nación toda vez que a pesar de serle asignada una nueva defensora esta no había atendido su solicitud y (ii) solo se tiene constancia que hasta el 30 de agosto de 2021, fue que la Defensoría del Pueblo le asignó cita con la nueva defensora asignada (…) Se adicionará entonces el numeral segundo de la decisión de primera instancia para que la Procuraduría General de la Nación vigilé que la actuación de la Defensoría del Pueblo se ajuste a los parámetros legales y constitucionales que enmarcan en el ejercicio de sus funciones con el propósito de garantizar la protección pretendida por la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05637-01 (AC) Actor: MARÍA ANTONIA CAICEDO ANGULO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Vulneración derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual (i) desvinculó a la Presidencia de la República y a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, (ii) amparó el derecho de petición respecto a la Procuraduría General de la Nación, (iii) lo negó en relación con la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y (iv) declaró improcedente la acción respecto al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, sobre el contenido de la respuesta dada a la petición y con la protección de los derechos de autor, por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, libertad de información, acceso a la información pública y la participación ciudadana en la conformación y en el control del poder político tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS En el año 2012, el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – IMCY, durante la semana de la afrocolombianidad, publicó sin su autorización unos volantes publicitarios en el que reproducía dos poesías de su autoría: PACIAMANCAO y AFRO CON HISTORIA, la primera solo dos estrofas y la segunda sin la parte final de la primera estrofa. El 9 de mayo de 2021, presentó petición electrónica por el respeto a sus derechos de autor y a una cultura incluyente a los siguientes correos: contacto@presidencia.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, valle@defensoria.gov.co, personeria@personeriayumbo.gov.co, carlos.corredor@derechodeautor.gov.co, gerencia@imcy.gov.co, comunicaciones@imcy.gov.co, y sac@yumbo.gov.co.

En la referida solicitud pidió: «Punto 1 Solicito con todo respeto que se me reparen los daños y perjuicios ocasionados por las publicaciones de mis obras literarias que hizo el IMCY sin mi autorización. Punto 2. Solicito con todo respeto que sea retirada esa publicidad del mercado y suspender cualquier medio de utilización. Punto 3.

Solicito con todo respeto que se salvaguarde el vínculo que hay entre las obras y la suscrita quien es la autora. Punto 4. Solicito con todo respeto que la Defensoría del pueblo, la personería municipal de Yumbo y la procuraduría actúen frente a este caso sin barreras burocráticas ni administrativas Punto 5. Solicito con todo respeto que esta petición sea contestada por cada una de las entidades arriba y servidores públicos arriba mencionados».

El 10 de mayo de 2021, recibió un mensaje del correo Info@derechodeautor.gov.co de la Unidad de Comunicaciones y Servicio al Ciudadano de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior en el que se le informó que la solicitud se radicó con el número 1- 2021-46752 y sería resuelta en 30 días hábiles. De igual manera, el 21 de mayo de 2021, recibió un mensaje de la Defensoría del Pueblo desde el correo dnrajrdefen@gmail.com cuyo contenido fue el siguiente: «Cita por consulta especializada De acuerdo a la petición RUP No.:2809837 y registro ORFEO No.: 20210060341189362 será atendido en el área del Derecho: CIVIL-FAMILIA Con el doctor: DAVISON RAMIREZ ARIAS Fecha de la cita mm/dd/aaa:05/21/2021Hora de la cita: 08:00 AM Recuerde que en época de pandemia será atendido telefónicamente por el defensor público asignado.

Por favor esperar la llamada. ESTE CORREO NO REQUIERE RESPUESTA. Cordialmente. GERSON ALEJANDRO VERGARA TRUJILLO Dependencia VALLE» Por desacuerdos con el abogado asignado por la Defensoría, se le programó una nueva cita con otra profesional del derecho de acuerdo con el correo que recibió ese mismo día en el que se le informó: «Cita por consulta especializada De acuerdo a la petición RUP No.:2809837 y registro ORFEO No.:20210060341189362.0 será atendido en el área del Derecho: CIVIL-FAMILIA Con el doctor: OLGA JISSETH RENTERIA MENA Fecha de la cita mm/dd/aaa:05/21/2021Hora de la cita:12:10 PM Recuerde que en época de pandemia será atendido telefónicamente por el defensor publico asignado.

Por favor esperar la llamada. ESTE CORREO NO REQUIERE RESPUESTA. Cordialmente. GERSON ALEJANDRO VERGARA TRUJILLO Dependencia VALLE” LLAMADA QUE NO SE CUMPLIO ESE DIA» El 26 de mayo de 2021, toda vez que la defensora asignada no se había contactado, envió petición a dicha institución en los términos a continuación: «1. Solicito respetuosamente que el Dr. DAVISON RAMIREZ no le asignen más mi caso. 2.

Solicito Respetuosamente que la Defensoría del pueblo me asigne una persona que maneje en todo el sentido de la palabra los temas solicitados en la petición y que haga su labor sin barreras burocráticas ni administrativas. 3. Solicito Respetuosamente que la Defensoría del Pueblo cuando asigne a una persona de su entidad primero la documente y le informe sobre los temas que va abordar y que esa persona sea idónea, con voluntad de brindar un excelente servicio, humano, paciente y profesional en esos temas puntualmente como en este caso temas como: "Derechos de autor, discriminación y exclusión" y no inicie con barreras administrativas solicitando al peticionario que le envié documentación que el peticionario inicialmente ya ha enviado a la entidad ya mencionada. 4.

Como mujer víctima de acceso carnal violento, víctima de estigmatización, víctima de atropellos, solicito Respetuosamente ser atendida solo por mujeres ya que estoy atravesando por unas situaciones de salud físicas y emocionales y me resulta bastante incómodo, perturbador con alteración del sistema nervioso tratar con hombres y en el caso del Dr. Davinson Ramírez su forma tan poco tolerante y desinformada como abordo el caso me lleva a ese estado de incómodo de perturbación y alteración de nervios. 5.

Solicito Respetuosamente que la defensoría del pueblo me responda está pregunta de fondo sin barreras burocráticas ni administrativas: ¿Los contratistas de la Defensoría del Pueblo en el caso puntual del Dr. Davinson Ramírez deben ejercer su función de acuerdo a la parte misional de la Defensoría del pueblo o de acuerdo a lo estipulado en su contrato? 6.

Solicito reiterativa y respetuosamente que la Defensoría del Pueblo intervenga con celeridad, profesionalismo, imparcialidad sin barreras burocráticas ni administrativas en mi caso y que la persona que asignen para abordar mi caso ya esté bien documentada sobre ello. 7. Solicito Respetuosamente que me sea enviada con celeridad a mi correo sin barreras burocráticas ni administrativas todo lo que se dijo en la cita telefónica con el Dr. Davinson Ramírez el día 21 de mayo de 2021 y de ahí en adelante se me informe por escrito sin barreras burocráticas ni administrativas de todas las citas por vía telefónica que me asignen y que se realicen. 8.

Solicito Respetuosamente que se respete el derecho al debido proceso, antes de la Defensoría del pueblo asignar una nueva cita debió comunicarse con la suscrita e informarse sobre el porque del envío de una nueva cita. 9. Solicito Respetuosamente que se de cumplimiento con celeridad a la cita con la Dra. OLGA JISSETH RENTERIA MENA la cual me llegó el 21 de mayo de 2021 través del correo: dnrajrdefen@gmail.com y fue asignada con Fecha de la cita mm/dd/aaa:05/21/2021Hora de la cita:12:10 PM.

CITA QUE HASTA LA FECHA NO SE LE HA DADO CUMPLIMIENTO». (sic a toda la cita) El 27 de mayo de 2021, recibió una respuesta de la Dirección Nacional de Derechos de Autor con un documento anexado desde el correo Info@derechodeautor.gov.co con motivo de la consulta número 1-2021-46752. El 28 de mayo de 2021, llegó correo de la Defensoría del Pueblo cuya referencia era «asesoría mediante RUP-2809837» y recibió una llamada de la abogada asignada quien le pidió que enviara al correo olrenteria@defensoria.edu.co con respecto al tema de derechos de autor el cual respondió ese mismo día en el sentido de adjuntar todos los documentos relacionados con su consulta.

El 31 de mayo de 2021, recibió respuesta del IMCY con radicado 2021100000791. El 1 de junio de 2021, envió un mensaje con dos documentos anexos al correo olrenteria@defensoria.edu.co en el que le manifestó: «Cordial saludo. Respetuosamente envío la respuesta del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo el día 31 de mayo de 2021. Con todo respeto Dra. Revisando la respuesta del derecho de petición enviado por el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo en la respuesta del punto 2 y 3, debo decir con todo respeto que están equivocados al deducir que el único medio para que un autor puedas reclamar los derechos de sus obras sea solo a través del registro de derechos de autor.

En el primer principio básico del convenio de BERNA letra b) La protección no deberá estar subordinada al cumplimiento de formalidad alguna (principio de la protección "automática") Dra. La ausencia de formalidades: gracias a este principio, el derecho de autor está llamado a proteger las obras de manera automática, sin depender de registro o autorización gubernativa o judicial alguna, la protección de una obra por el derecho de autor existe por el hecho mismo de la creación. Los derechos patrimoniales son para controlar cualquier medio de explotación de la obra.

Los derechos morales para proteger la relación del autor con su obra. El derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio al honor o la reputación del autor. El Instituto Municipal de Cultura de Yumbo en ese documento no está negando que publicó mis obras, además me colocó como autora de mis obras pero no pagó económicamente por eso no contó con mi autorización, tengo testigos masivos que acrediten que son mis obras y que soy escritora, el hecho que no las haya registrado no me quita el derecho como autora.

El Instituto Municipal de Cultura de Yumbo dice en el documento que de la única manera que emite una indemnización es a través de un ordenamiento judicial. Siento mis derechos vulnerados, la publicación de esas obras me ha desvalorizado como autora me ha traído desprestigio y causando repercusiones sociales, familiares y económicas. UNA DE MIS SOLICITUDES SERÁ EL DERECHO AL PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN AUTOMÁTICA.» (sic a toda la cita) Al no obtener respuesta, el 24 de junio de 2021, presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación en la que manifestó lo sucedido y requirió lo siguiente: «1.

Solicito respetuosamente que la Procuraduría revise mi caso sin barreras burocraticas ni administrativas y se pronuncie ante la Defensoría del Pueblo. 2. Solicito respetuosamente que la defensoría del pueblo me informe sin barreras burocraticas ni administrativas por escrito y con celeridad que acciones a adelantado frente al Instituto Municipal de Cultura con respecto a mi caso de derechos de autor. 3.

Solicito respetuosamente que la Defensoría del Pueblo me informe sin barreras burocraticas ni administrativas cuando será la conciliación con el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo. 4. Solicito respetuosamente que la Defensoría del Pueblo haga sus funciones a cabalidad de acuerdo a sus competencias. 5. Solicito la presencia de la defensoría del pueblo y de la Procuraduría en la conciliación con el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo sin barreras burocraticas ni administrativas. 6.

Solicito respetuosamente que la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer se pronuncie ante la Defensoría del Pueblo de acuerdo a sus competencias y me lo haga saber por escrito. CON COPIA: COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER». (sic a toda la cita) El 24 de junio de 2021, recibió un correo de atencionciudadanacongreso@senado.gov.co en el que se le informó que su petición fue enviada a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento.

El 17 de agosto de 2021, registró las obras literarias PACIAMANCAO y AFRO CON HISTORIA ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Solicito respetuosamente que la PROCURADURÍA conteste sin barreras burocráticas ni administrativas de manera clara, detallada y de fondo el derecho de petición con fecha de 24 de junio de 2021. 2.

Solicito respetuosamente que la DEFENSORIA DEL PUEBLO me brinde la oportunidad de tener un acompañamiento y asesoría clara, detallada y de fondo sin barreras burocráticas ni administrativas correspondiente a mi caso como víctima de violación de derechos de autor la cual LA DEFENSORIA DEL PUEBLO evadió excluyéndome y así mismo intervenga para gestionar de acuerdo a sus funciones la conciliación ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE YUMBO y la suscrita».

(sic a toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las entidades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas en protección, por cuanto no han dado respuesta a las peticiones que presentó ni se le ha prestado la asesoría adecuada y necesaria para que pueda defender sus derechos de autor respecto a los poemas que fueron publicados sin su autorización.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, a la Alcaldía de Yumbo, al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y a la Personería de Yumbo, como accionados, y a los abogados Davinson Ramírez y Olga Jisseth Rentería Mena, funcionarios de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, quienes fueron designados para brindarle asesoría jurídica a la señora María Antonia Caicedo Angulo para defender sus derechos de autor, como terceros interesados, para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

De igual forma requirió a la accionante para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegara copia digital de la petición electrónica que elevó el 24 de junio de 2021 y la captura de pantalla de envío o cualquier medio que permita advertir que la petición se envió. 5. INTERVENCIONES 5.1.

El abogado Dávison Ramírez Arias, quien fue designado por la Defensoría del Pueblo como abogado defensor de la accionante, presentó informe en el que explicó las funciones que le corresponden en dicho cargo las cuales sintetizó en (i) representación judicial de los intereses de los usuarios dentro de los procesos judiciales de carácter penal, civil, familia, laboral y contencioso administrativo de acuerdo con la regulación interna de la entidad, (ii) representación extrajudicial previo otorgamiento de poder del usuario para adelantar gestiones jurídico administrativas distintas a los procesos judiciales con el propósito de obtener o recaudar medios de prueba relevantes que deban ser aportados dentro de los procesos judiciales y (iii) asesoría consistente en orientar al usuario en ejercicio y defensa de sus derechos con sustento en la experiencia cualificada del profesional que la brinda.

En ese sentido precisó que la representación judicial se presta a toda persona que carezca de recursos económicos luego de que un juez le hubiere concedido el amparo de pobreza, sin embargo, este servicio no se presta en ningún caso tratándose de procesos mercantiles o comerciales, disciplinarios ni fiscales, cuando sea evidente que la acción que se pretenda realizar no sea procedente según la ley y la jurisprudencia o se advierta el carácter meramente patrimonial de los derechos que se invoquen salvo que se trate de una acción de grupo de conformidad con las directrices señaladas en la Circular N° 020 de 2006.

Tratándose del segundo evento, afirmó que se refiere a la representación que otorga el usuario para recaudar medios de prueba, que por su complejidad, no pudiera aportar directamente y que fueran necesarios para adelantar una acción judicial y por último en relación con la asesoría, resaltó que según el Instructivo de Atención General y Especializada de la Defensoría del pueblo la definió así: «Con base en la experiencia cualificada, el Defensor Público o servidor adscrito al área especializada orientará e instruirá al usuario en el ejercicio y alcance de sus derechos ante las autoridades judiciales o entidades públicas o privadas sobre materias de derecho civil, familia, laboral, contencioso administrativo y penal.

Para acceder a este servicio no se requiere encontrarse en imposibilidad económica o social» De acuerdo con lo anterior, manifestó que mediante RUP2809837, del 21 de mayo de 2021 le fue asignada la consulta de la señora María Antonia Caicedo Angulo a quien contactó para que le enviara a su WhatsApp los archivos enviados que no pudo descargar del programa oficial de los cuales evidenció que la usuaria había presentado un derecho de petición a la Defensoría del Pueblo que no podía responder, toda vez que no se encontraba facultado para hacerlo, pues debía ser atendido por la entidad desde el punto de vista institucional y misional de tal manera que lo remitió a la profesional de gestión que supervisa su contrato.

De igual manera, resaltó que la accionante requirió asesoría sobre un tema de derecho de autor, sin embargo, indicó que una vez se puso en contacto desafortunadamente no pudieron dialogar de tal manera que una vez la usuaria le manifestó la intención que fuera atendida por otra persona, en la medida de lo posible una mujer, procedió a solicitarle por correo electrónico a la profesional administrativa y de gestión que lo supervisa, que le asignara una defensora pública.

En ese orden de ideas, aseguró que no vulneró los derechos de la señora María Antonia Caicedo Angulo, porque no estaba dentro de sus funciones resolver peticiones a nombre de la Defensoría del Pueblo y le brindó la atención requerida, pese a que no pudo continuar con la asesoría, además de proceder con la diligencia debida, en el entendido que, una vez la usuaria le dijo que necesitaba ser atendida por otro profesional del derecho, preferiblemente mujer, atendió a su voluntad y requirió la designación de un nuevo defensor con dicha característica, igualmente pidió que por la oficina correspondiente le fuera contestada la solicitud que interpuso. 5.2.

La abogada Olga Jisseth Rentería Mena, abogada defensora de la Defensoría del Pueblo asignada a la accionante, se pronunció sobre la tutela de la referencia en el sentido de afirmar que no transgredió las garantías fundamentales de la interesada, porque cumplió con brindarle la asesoría requerida tanto es así que requirió acompañamiento en la conciliación para la audiencia que se le instruyó. En desarrollo de lo expuesto, indicó que le explicó a la usuaria que sus solicitudes al ser netamente patrimoniales y/o económicas frente a una entidad pública – la indemnización por el uso de obras literarias – requería el agotamiento de la conciliación prejudicial para lo cual no requería abogado.

De igual manera le manifestó que los hechos narrados podían encuadrar en los delitos contra derechos de autor contenidos en el código penal por lo cual podía interponer una denuncia sin necesidad de un profesional del derecho. De acuerdo con lo anterior, le comunicó a la señora María Antonia Caicedo Angulo que no era procedente por parte de la Defensoría asumir casos que por su cuantía pudieran ser objeto de remuneración de honorarios y contenido económico, terminando de esa manera su asesoría. Asimismo, destacó que le manifestó vía telefónica a la accionante sobre el desistimiento de la presentación de la acción defensorial, por cuanto dicho documento esta dirigido a realizar una advertencia sobre una violación inminente de derechos humanos o fundamentales, no obstante, para su caso se evidenció una vía judicial expedita para la reclamación de los derechos vulnerados, esto es, la civil, penal y eventualmente la contencioso administrativa. 5.3.

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, afirmó que no vulneró derecho alguno de la accionante y solicitó su desvinculación de la tutela, pues aseguró que una vez recibió la petición de la señora María Antonia Caicedo Angulo, radicada el 24 de junio de 2021 bajo el número IUS-E-2021-332547, la remitió por competencia al defensor del pueblo regional Valle del Cauca mediante oficio No. DCC-3154 del 23 de agosto de 2021, para que surtiera el respectivo trámite según lo pedido por la interesada. 5.4.

La Personería Municipal de Yumbo – Valle del Cauca, por intermedio de la persona delegada para la guarda y protección de los derechos humanos, manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante se refirió a hechos precisos relacionados con otras entidades de la Alcaldía Municipal de Yumbo y del orden nacional.

Por otra parte, resaltó que esa entidad mediante oficio radicado 20214000015261 solicitó información al gerente del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, sobre el derecho de petición del 9 de mayo de 2021, cuya copia envió la accionante para su conocimiento. De igual forma, advirtió que el 29 de mayo de 2021 el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo (IMCY) envió respuesta clara y de fondo a las solicitudes realizadas por la señora María Antonia Caicedo Angulo lo cual permite concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar. 5.5.

El gerente del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – IMCY, manifestó que no transgredió las garantías fundamentales de la accionante, porque frente a la petición que presentó el 9 de mayo de 2021 dio respuesta mediante radicado 2021100000791, diferente es que dicha contestación no fuere favorable a sus intereses, caso en el cual tampoco se están vulnerando sus derechos, porque sí se contestó su requerimiento. 5.6.

El jefe de la división jurídica del Senado de la República pidió que se declarara la improcedencia de la acción respecto a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que los hechos relacionados en la tutela están dirigidos específicamente a la Unidad de Víctimas y de estos, así como de las pruebas aportadas, no se puede inferir omisión alguna de esa entidad.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia del 16 de septiembre de 2021, (i) desvinculó a la Presidencia de la República y a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, (ii) amparó el derecho de petición respecto a la Procuraduría General de la Nación, (iii) lo negó en relación con la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y (iv) declaró improcedente la acción respecto al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, sobre el contenido de la respuesta dada a la petición y con la protección de los derechos de autor, por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

Como sustento de la decisión, aclaró en primer lugar que, si bien la tutela se presentó contra la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Alcaldía de Yumbo, el Instituto de Cultura de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación, de los hechos expuestos por la accionante se tiene que su inconformidad recae solo contra estas tres últimas entidades, en consecuencia las dos primeras debían ser desvinculadas, por cuanto reconoció que recibió respuesta de ellas e incluso aportó los documentos que así lo demostraron.

Luego de ello, procedió a resolver si cada una de las cuatro entidades accionadas incurrió o no en la vulneración del derecho de petición de la accionante, frente a lo cual concluyó que: La Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición de la accionante respecto a la petición que presentó el 24 de junio de 2021, toda vez que se limitó a remitirla al defensor del pueblo de la seccional Valle del Cauca, pero no informó a la accionante sobre dicha actuación conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco adelantó trámite alguno a fin de establecer si la Defensoría del Pueblo había contestado la solicitud que presentó el 9 de mayo de 2021 en la oportunidad prevista por la ley, ni si había otorgado el asesoramiento requerido.

La Defensoría del Pueblo no transgredió las garantías constitucionales de la señora María Antonia Caicedo, puesto que la asesoró y atendió todas las solicitudes que presentó, lo cual quedó probado en el proceso solo que no fue posible materializar la representación judicial ante la inexistencia del derecho reclamado y las pretensiones económicas elevadas por la interesada.

El Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – IMCY tampoco violó los derechos invocados en protección por la accionante, porque respondió la petición que presentó el 9 de mayo de 2021 de forma clara, precisa y de fondo y congruente con lo requerido, en el sentido de manifestarle que no había lugar a la indemnización de los perjuicios pretendida hasta tanto no se acreditara la autoría de las obras y un juez lo ordenara, respuesta que constituye un verdadero acto administrativo y que puede ser objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa como le fue informado por la Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues insistió en que el Instituto Municipal de Cultura violó sus derechos de autor al publicar sus obras literarias sin autorización y la Defensoría del Pueblo no le ha brindado la asesoría necesaria para reclamar la protección de sus derechos, puesto que solo registró sus obras por la orientación de un amigo abogado y no por recomendación alguna de la defensora asignada.

En ese sentido, solicitó que «se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO cumplir con una verdadera asesoría clara, detallada y de fondo, que no se me niegue ese derecho y la gestión para la realización de una cita de conciliación con el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE YUMBO pues creo que es el primer paso antes de emitir una demanda civil y así mismo que la Procuraduría me este informando sobre las acciones adelantadas con respecto al documento REF: IUS-E-2021-247119 iuc - d- 2021- 2065028».

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto prevee que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos, especialmente los motivos de impugnación manifestados por la accionante, entiende la Sala de Decisión que los problemas jurídicos en esta instancia se circunscriben a responder si: • ¿La Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque no brindó la asesoría que requirió? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.

El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»[2], y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[3].

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina[4] y la jurisprudencia constitucional[5]. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»[6] (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma[7].

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado[8]: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo requerido por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo requerido[9].

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[10], establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Es importante aclarar que de conformidad con el decreto 491 de 2020, con relación a la emergencia COVID, el plazo de respuesta de los derechos de petición se deben resolver por regla general en treinta (30) días. 4. CASO CONCRETO: ¿La Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque no brindó la asesoría que requirió? En la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la Defensoría del Pueblo no incurrió en la violación deprecada por la accionante, toda vez que contestó sus inquietudes tanto por vía telefónica, como a través de documento en el que se le informó sobre sus derechos.

De igual manera, le comunicó la imposibilidad de intervenir para solicitar la conciliación requerida por tratarse de asuntos que escapan de la órbita de competencia de esa entidad, porque tiene vedado representar intereses civiles, comerciales y en general, de carácter exclusivamente patrimonial. Sobre lo anterior, en la impugnación, la señora María Antonia Caicedo Angulo insistió en que la Defensoría del Pueblo sí transgredió sus garantías constitucionales, porque no le brindó una asesoría clara, detallada y de fondo conforme lo requirió. A propósito, a fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala advierte que la accionante interpuso petición ante la Defensoría del Pueblo y las otras entidades accionadas de fecha 9 de mayo de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación: «1.

Solicito con todo respeto que se me reparen los daños y perjuicios ocasionados por las publicaciones de mis obras literarias que hizo el IMCY sin mi autorización. 2. Solicito con todo respeto que sea retirada esa publicidad del mercado y suspender cualquier medio de utilización. 3. Solicito con todo respeto que se salvaguarde el vínculo que hay entre las obras y la suscrita quien es la autora. 4.

Solicito con todo respeto que el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo le permita realizar un evento de manera virtual o presencial a la agrupación artística herencia cultural de la fundación Paciamancao donde se le reconozca a los artistas un incentivo económico por los daños y perjuicios y aparte de eso se le apoye con toda la logística: (tarima segura, sonido acorde al evento, luces, pantalla, micrófonos, carpa, almuerzos dignos y saludables, dos refrigerios dignos y saludables por artista, transporte. 5.Solicito con todo respeto que la agrupación artística herencia cultura sea tenida en cuenta en los procesos culturales del IMCY y sea tratada con respeto. 6.

Solicito con todo respeto que la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Yumbo, y la Procuraduría actúen frente a este caso sin barreras burocráticas ni administrativas. 7. Solicito con todo respeto que se nos agende de una manera virtual la reunión con el gerente del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, dos lideres artísticos de la agrupación artística herencia cultural, dos madres de familia, el presidente de la corporación CORELIPA Dr. Amado Aragón y la suscrita. 8.

Solicito con todo respeto se cumpla a través de una reunión virtual con los puntos 2 y 5 de la respuesta del derecho de petición con rad 2020100001671 y que en esa reunión se nos permita también debatir los puntos 4 y 6 del derecho de petición con el radicado ya mencionado, que en esta reunión estén presente: el Dr. Armado Aragón presidente de la corporación CORELIPA, las coordinadoras y vicepresidenta de la fundación PACIAMANCAO, Dra. Heidy Trujillo conferencias y lideresa de la fundación PACIAMANCAO, dos madres de familia de la fundación PACIAMANCAO, dos artistas de la comunidad pertenecientes a la fundación PACIAMANCAO. 9.

Solicito con todo respeto una reunión virtual con el señor gerente del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo (IMCY), un funcionario de la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Yumbo, el presidente de la corporación CORELIPA, Dra. Heidy Trujillo y la suscrita. 10. Solicito con todo respeto que esta petición sea contestada por cada una de las entidades arriba y servidores públicos arriba mencionados».

(sic a toda la cita) De acuerdo con lo transcrito, se evidencia que la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo era la de actuar en el caso «sin barreras burocráticas, ni administrativas», además de una reunión virtual con esa entidad. En ese sentido, se encuentra demostrado que, una vez recibida la petición, la Defensoría del Pueblo asignó al defensor Davinson Ramírez Arias, mediante RUP 2809837 del 21 de mayo de 2021, quien se contactó vía telefónica con la accionante[11] para que le enviara por WhatsApp, los documentos que considerara necesarios a fin de asesorarla.

Una vez recibidos los mismos, observó que la señora María Antonia presentó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo e identificó los asuntos que le correspondían resolver a esa entidad: «6. Solicito con todo respeto que la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Yumbo, y la Procuraduría actúen frente a este caso sin barreras burocráticas ni administrativas. 9.

Solicito con todo respeto una reunión virtual con el señor gerente del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo (IMCY), un funcionario de la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Yumbo, el presidente de la corporación CORELIPA, Dra. Heidy Trujillo y la suscrita.» Igualmente, advirtió que la usuaria requería asesoría jurídica respecto a un tema de derechos de autor.

Establecido lo expuesto, de nuevo se comunicó telefónicamente con ella y le indicó que la petición se podía dividir en dos puntos: «uno, el eminentemente jurídico, al cual estaba yo obligado contractualmente a absolver y, el otro, que correspondía a la Institución atender. Le expliqué, luego de que me permitiera continuar, que este derecho de petición iba a escalarlo a usted, para que a su vez lo dirigiera a la sección de la Defensoría que correspondiera, como en efecto lo hago»[12].

Sin embargo y atendiendo la intención de la accionante de cambiar de defensor, el profesional del derecho pidió a su supervisora del contrato la reasignación del caso a una mujer como lo requirió la usuaria, en consecuencia, se le remitió el asunto a la defensora Olga Rentería Mena lo cual consta en el documento radicado 20210060341801551 del 27 de mayo de 2021 a través del cual se le notificó a la accionante de esta decisión. Al respecto, en el informe presentado en razón a esta acción, la abogada Olga Jiseth Rentería Mena aseguró que se contactó con la señora María Antonia Caicedo Angulo y le informó que «en el entendido que ella esta solicitando la indemnización a la Alcaldía de Yumbo por medio del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo por utilizar sus obras literarias; debido a que sus pretensiones son netamente patrimoniales y/o económicas frente a una entidad pública, debe de agotarse la vía de conciliación prejudicial y por medio de abogado presentar demanda ante lo contencioso administrativo».

Además, le indicó que «los hechos narrados pueden encuadrar en los delitos contra los derechos de autor contenidos en el Código Penal, por lo cual puede instaurar denuncia ante esta Entidad, para lo cual no requiere abogado». No obstante lo manifestado por la defensora y contrario a lo sostenido por el a quo, esta Sala de Decisión advierte que no hay constancia en el expediente de la asesoría que efectivamente se le brindó a la accionante de la que se pueda inferir que el derecho de petición cuya vulneración alega se hubiere protegido.

Lo anterior teniendo en cuenta que, a pesar de que se le asignó el caso el 21 de mayo de 2021 y el 28 de mayo de 2021, la señora María Antonia Caicedo Angulo remitió los documentos para su estudio, los cuales fueron recibidos por la defensora, tanto así que ese mismo día acusó su recibo, (i) el 24 de junio de 2021[13], la accionante interpuso petición a la Procuraduría General de la Nación toda vez que a pesar de serle asignada una nueva defensora esta no había atendido su solicitud y (ii) solo se tiene constancia que hasta el 30 de agosto de 2021, fue que la Defensoría del Pueblo le asignó cita con la nueva defensora asignada, nótese a continuación: Ahora bien, pese a la prueba que se le asignó la cita el 30 de agosto de 2021, superado el plazo del derecho de petición, no se demostró que la misma se hubiere efectuado, mucho menos que las respuestas que se le brindaron hubieren sido claras, precisas y congruentes con lo requerido por la petente.

En conclusión, teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite la respuesta de la Defensoría a la solicitud realizada por la parte accionante el 9 de mayo de 2021, la Sala de Subsección revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado frente a la Defensoría de Pueblo y en su lugar protegerá este derecho al encontrarlo conculcado, en consecuencia se ordenará a esa entidad que en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a contestarlo conforme las previsiones legales aplicables, es decir, la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, además deberá ser efectivamente puesta en conocimiento de la señora María Antonia Caicedo.

Igualmente deberá prestarle la asesoría necesaria dentro del marco de las funciones de la institución en un término no superior a cinco (5) días, de lo cual deberá dejar constancia por escrito y de ser procedente continuar con la representación legal de la usuaria de encontrar acreditados los requisitos normativos para hacerlo previstos en el Decreto 025 de 2014.

Por último, toda vez que la defensora asignada manifestó que no era especialista en contencioso administrativo, porque su área de estudio solo correspondía al área civil/familia de tal manera que no podía asesorar a la usuaria en esa área, se le ordenará a la Defensoría del Pueblo que se asegure de brindarle a la accionante los profesionales del derecho que le puedan ofrecer una asesoría especializada conforme a las solicitudes que realizó, pues no es un argumento para no responder su petición el hecho de no contar con el conocimiento para resolverlo cuando en dicha entidad deben existir los profesionales expertos para ello.

En concordancia con lo anterior, la Defensoría del Pueblo deberá nombrar un nuevo defensor que se encuentre cualificado para dar la respuesta requerida por la accionante y la defensora asignada deberá ser relevada del caso de encontrarse que no cuenta con los conocimientos necesarios para asumirlo, como ella misma lo indicó. En este punto se rechaza la dilación injustificada de la Defensoría del Pueblo cuando su función constitucional es la de proteger los derechos y garantías de los habitantes del territorio nacional, especialmente los de una mujer que ha manifestado en todas las instancias encontrarse en una situación de vulnerabilidad la cual no fue desvirtuada ni considerada por esa entidad.

Se adicionará entonces el numeral segundo de la decisión de primera instancia para que la Procuraduría General de la Nación vigilé que la actuación de la Defensoría del Pueblo se ajuste a los parámetros legales y constitucionales que enmarcan en el ejercicio de sus funciones con el propósito de garantizar la protección pretendida por la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la accionante respecto a la Defensoría del Pueblo, y en su lugar, SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de petición de la señora María Antonia Caicedo Angulo según los dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia se ordenará a esa Entidad que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a contestar la solicitud que presentó el 8 de mayo de 2021 conforme las previsiones legales aplicables.

Igualmente, deberá prestarle la asesoría necesaria dentro del marco de las funciones de la Institución en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, de lo cual deberá dejar constancia por escrito y de ser procedente continuar con la representación legal de la usuaria de encontrar acreditados los requisitos normativos para hacerlo previstos en el Decreto 025 de 2014.

TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia el cual quedará así: «SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la actora en contra de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenarle a este entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: i) ponga en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la petición de la tutelante a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) realice las actuaciones a que haya lugar en punto de la denuncia formulada por la actora en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento; iii) vigilar que la actuación de la Defensoría del Pueblo se ajuste a los parámetros legales y constitucionales que enmarcan en el ejercicio de sus funciones con el propósito de garantizar la protección pretendida por la accionante».

CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. SEXTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [3] Ibíd., p. 174. [4] En este sentido: Ibíd., p. 183. [5] Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. [6] MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. [7] En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012.

Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998).

Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). [8] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. [10] «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [11] De los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y el informe presentado por el abogado de la Defensoría del Pueblo. [12] De acuerdo con el correo electrónico allegado por abogado defensor en el que se evidencia la situación expuesta. [13] Según lo dicho por la accionante en los hechos y la respuesta allegada por la Procuraduría General de la Nación se constató la presentación de dicho de derecho de petición.