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05001-23-33-000-2012-00797-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Municipio De Sonsón·Demandado: Departamento De Antioquia

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Finalidad [E]l derecho a la doble instancia, como garantía obligatoria en un estado social de derecho es un principio de rango constitucional que se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales con el fin de que las decisiones sean revisadas por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, y que se encuentra íntimamente ligado con el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. (…) [E]sta Sala advierte que la Resolución 030890 del 15 de marzo de 2012, expedida por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina, es un acto definitivo que puso fin a una actuación administrativa y que, además, es objeto de recurso de apelación, como quiera que el funcionario que lo expidió, según la estructura orgánica del ente territorial, cuenta con un “superior administrativo e inmediato, con el mismo propósito” dentro de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia.

NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho de la doble instancia en las actuaciones administrativas de los entes territoriales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 47 INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Configuración / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Causal que afecta eficacia de acto administrativo / ELEMENTOS ESENCIALES DE EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De validez y de eficacia u oponibilidad [C]ontra la Resolución atacada: (i) procedía el recurso de apelación y, (ii) la gobernación de Antioquia incurrió en una indebida notificación al no indicar los recursos que legalmente procedían en contra de este acto administrativo.

No obstante lo anterior, debe precisarse que la indebida notificación de los recursos no es una causal que afecte la validez del acto administrativo, sino que, según las normas aplicables, constituye una causal de ineficacia, que, en todo caso, faculta al interesado para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se procede a explicar a continuación: Se ha considerado que el acto administrativo tiene como elementos esenciales los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos.

Los presupuestos de eficacia, por tanto, son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir. La notificación del acto administrativo se constituye, entonces, en una obligación para la administración y en un presupuesto necesario de eficacia y oponibilidad del acto frente a su destinatario.

La falta o la irregularidad de esta genera como consecuencia que el acto administrativo sea ineficaz, esto es, que no produzca los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos esenciales los de existencia del acto administrativo, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574- 16), M.P César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – No vulneración [S]i bien, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, una de las causales por las cuales puede controvertirse la legalidad de un acto administrativo es por el desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, lo cierto es que en el caso concreto la indebida notificación per se no conlleva a la declaratoria de nulidad del acto acusado, como quiera que la consecuencia procesal establecida por los artículos 135 del CCA y 161 del CPACA consiste en que el interesado queda habilitado para demandar directamente, sin agotar la vía gubernativa.

En todo caso, la Sala observa que la parte demandante tampoco interpuso el recurso de reposición que, aunque es facultativo, constituía una forma de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, con el fin de que se revisara la decisión proferida en lo que consideraba desfavorable. Aunado a lo anterior, no se encuentra que el departamento de Antioquia hubiere afectado los derechos del municipio de Sonsón a ser oído durante el trámite, a presentar pruebas y controvertirlas, de acuerdo con las formas propias de la actuación. Por demás, la Sala debe resaltar que el demandante, en sede judicial, no alegó ningún otro motivo de inconformidad en contra del acto administrativo atacado, por lo cual, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene vocación de prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00797-01(2058-16) Actor: MUNICIPIO DE SONSÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Cuotas partes - indebida notificación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El municipio de Sonsón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012 expedida por el departamento de Antioquia, en la cual se determinaron valores de concurrencia por concepto de cuotas partes.

A título de restablecimiento del derecho el demandante pidió que se ordene al departamento de Antioquia la devolución de las sumas de dinero pagadas, indexadas y con los respectivos intereses legales. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Mediante Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia determinó el valor a cargo del municipio de Sonsón por concepto de cuotas partes.

En la parte resolutiva del mencionado acto, se indicó que “contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, si se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación”. La anterior Resolución fue notificada mediante edicto el 20 de abril de 2012. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 29.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 50 y siguientes. La parte actora alega que el departamento de Antioquia vulneró su derecho al debido proceso, en tanto pretermitió informarle que procedía el recurso de apelación contra la Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012. Explicó que, como quiera que el acto acusado fue expedido por la dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la dependencia de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la gobernación de Antioquia, contra esta decisión procedía el recurso de apelación, el cual debía ser resuelto por el superior inmediato; sin embargo, en la Resolución demandada solo se concedió el recurso de reposición. 2.

Contestación de la demanda El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Afirmó que no haber contemplado el recurso de apelación en contra de la Resolución cuya demanda se solicita, era un beneficio para el demandante, toda vez que lo eximía del requisito de agotar la vía gubernativa, previo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que el municipio de Sonsón pudo presentar el recurso de apelación o haber interpuesto el recurso de queja; sin embargo, omitió esa facultad. Alegó que el municipio de Sonsón intenta suspender una real y justa acción de cobro por parte del departamento de Antioquia, pues con la interposición de la presente demanda logró suspender la acción de cobro coactivo administrativo. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora[2]. Señaló que no existe ningún vicio invalidante en la Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012 y tampoco se encontró causa por la cual deba declararse su nulidad, pues la eventual pretermisión del recurso de apelación no es una irregularidad que afecte la legalidad del acto administrativo.

Hizo hincapié en que eventualmente la pretermisión de la notificación del recurso de apelación podría llevar a un análisis de la eficacia, fuerza ejecutoria u oponibilidad del acto, pero nunca de su legalidad. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Manifestó que la Resolución núm. 030890 de 2012 fue expedida de forma irregular por parte del departamento de Antioquia, en cuanto desconoció el derecho de audiencia y de defensa del municipio de Sonsón, al haber pretermitido la procedencia del recurso de apelación contra el referido acto. 5.

Alegatos de conclusión El departamento de Antioquia solicitó revisar la condena en costas impuesta al departamento en la audiencia inicial realizada el 1 de noviembre de 2013, al resolverse desfavorablemente la excepción previa que interpuso por falta de competencia[4]. Alegó que no interpuso recurso de apelación en contra de la condena en costas impuesta, pues, para la fecha en que se realizó la audiencia inicial no existía claridad sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil.

Además, indicó que la condena en costas solo procede en la sentencia y no en otro tipo de decisiones. 6. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012, expedida por el director de prestaciones sociales y nómina de la Gobernación de Antioquia debe ser declarada nula por pretermitir indicar que procedía el recurso de apelación contra el referido acto. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas; 2.1.

Hechos probados y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados - Mediante Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012, el director de prestaciones sociales y nómina de la Gobernación de Antioquia determinó lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Determinar como valor adeudado por el municipio de Sonsón, a favor del departamento de Antioquia la suma de $252.879.664,25, causados por concepto de cuotas partes jubilatorias reconocidas y canceladas a exservidores del municipio de Sonsón (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, si se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación”[5]. - La anterior Resolución fue notificada al municipio de Sonsón, por medio de edicto fijado el 9 de abril de 2012 y desfijado el 20 de abril del mismo año. En dicha notificación se informa que “contra la presente resolución procede el recurso de reposición, si se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación”[6]. 2.2.

Caso Concreto El municipio de Sonsón, a través de apoderado judicial, solicita la nulidad de la Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012, expedida por el director de prestaciones sociales y nómina de la Gobernación de Antioquia, pues, a su juicio, contra dicha resolución procedía el recurso de apelación, habida cuenta de que el funcionario que expidió el acto acusado cuenta con un superior jerárquico.

Alegó que la resolución atacada, al pretermitir dicho recurso, debe ser declarada nula por vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la Resolución núm. 030890 del 15 de marzo de 2012 no está viciada de nulidad, pues el hecho de omitir indicar que procede el recurso de apelación no es una irregularidad que afecte la legalidad del acto administrativo.

Sea lo primero precisar, que la Corte Constitucional, al analizar el derecho de la doble instancia en las actuaciones administrativas de los entes territoriales, ha señalado lo siguiente[7]: “Con arreglo a lo anterior, encuentra la Corte que la facultad de controvertir o de impugnar una decisión de la administración, entendida como la acción de oponerse o de interponer un recurso, puede ser satisfecha no solamente a través del recurso de apelación, sino mediante el uso de diversos medios.

Y en el caso de la Ley 1437 de 2011, se concreta: (i) en la posibilidad de interponer el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, contenida en el artículo 74, numeral 1; (ii) y en la facultad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante los medios de control establecidos y contenidos en los artículos 135  a 148 de la Ley 1437/11, se decida la controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley.

(…) También encuentra la Corte importante anotar, que los actos administrativos que sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto, por el Código Contencioso Administrativo.

Además de lo anterior, no encuentra la Corte que la disposición acusada infrinja alguna de las demás garantías referidas al debido proceso en materia administrativa, al no afectar los derechos de los administrados a conocer el inicio de la actuación, a ser oído durante su tramite, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a que las actuaciones se realicen por autoridad competente y de acuerdo a las formas propias de cada juicio previamente definidas por el legislador y a que no se presenten dilaciones injustificadas”.

Así entonces, el derecho a la doble instancia, como garantía obligatoria en un estado social de derecho es un principio de rango constitucional que se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales con el fin de que las decisiones sean revisadas por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, y que se encuentra íntimamente ligado con el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. Para resolver el asunto de marras, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si contra la Resolución 030890 del 15 de marzo de 2012, expedida por el director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia, procedía el recurso de apelación. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que se expidió la Resolución 030890 del 15 de marzo de 2012[8], previó que, por regla general, contra los actos administrativos definitivos proceden los siguientes recursos: “ARTÍCULO 50.

Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3.

El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. Así, en efecto, esta Sala advierte que la Resolución 030890 del 15 de marzo de 2012, expedida por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina, es un acto definitivo que puso fin a una actuación administrativa y que, además, es objeto de recurso de apelación, como quiera que el funcionario que lo expidió, según la estructura orgánica del ente territorial, cuenta con un “superior administrativo e inmediato, con el mismo propósito”[9] dentro de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia[10].

Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 47, previó como requisito de la notificación o publicación de un acto administrativo, que en este se indiquen los recursos que legalmente proceden en contra de decisión, así: “ARTÍCULO 47. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.

ARTÍCULO 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Bajo la misma lógica, el artículo 67 del CPACA prevé que las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado.

Dicha notificación debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.

(Subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el departamento de Antioquia omitió informar del recurso que procedía legalmente en contra de la Resolución expedida; razón por la cual, se considera que la notificación se produjo de forma defectuosa o indebida. Ahora bien, es importante poner de presente que tanto el CCA y como en el CPACA establecieron que el afectado puede demandar directamente, sin necesidad de agotar los recursos obligatorios en la actuación administrativa (vía gubernativa en el CCA), cuando la administración no indicara los recursos procedentes respecto de un acto administrativo.

El Código Contencioso Administrativo, lo reguló en los siguientes términos: “ARTÍCULO 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. (subrayado fuera de texto) Por su parte, el CPACA, en el numeral 2 del artículo 161 señaló como requisito previo de la demanda, el siguiente: “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. (Subrayado fuera de texto) Así entonces, se tiene que contra la Resolución atacada: (i) procedía el recurso de apelación y, (ii) la gobernación de Antioquia incurrió en una indebida notificación al no indicar los recursos que legalmente procedían en contra de este acto administrativo.

No obstante lo anterior, debe precisarse que la indebida notificación de los recursos no es una causal que afecte la validez del acto administrativo, sino que, según las normas aplicables, constituye una causal de ineficacia, que, en todo caso, faculta al interesado para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se procede a explicar a continuación: Se ha considerado que el acto administrativo tiene como elementos esenciales los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos[11].

Los presupuestos de eficacia, por tanto, son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir. La notificación del acto administrativo se constituye, entonces, en una obligación para la administración y en un presupuesto necesario de eficacia y oponibilidad del acto frente a su destinatario.

La falta o la irregularidad de esta genera como consecuencia que el acto administrativo sea ineficaz, esto es, que no produzca los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. En tal sentido, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) dispuso en su artículo 48 que "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”.

Ahora, si bien, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, una de las causales por las cuales puede controvertirse la legalidad de un acto administrativo es por el desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, lo cierto es que en el caso concreto la indebida notificación per se no conlleva a la declaratoria de nulidad del acto acusado, como quiera que la consecuencia procesal establecida por los artículos 135 del CCA y 161 del CPACA consiste en que el interesado queda habilitado para demandar directamente, sin agotar la vía gubernativa.

En todo caso, la Sala observa que la parte demandante tampoco interpuso el recurso de reposición que, aunque es facultativo, constituía una forma de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, con el fin de que se revisara la decisión proferida en lo que consideraba desfavorable. Aunado a lo anterior, no se encuentra que el departamento de Antioquia hubiere afectado los derechos del municipio de Sonsón a ser oído durante el trámite, a presentar pruebas y controvertirlas, de acuerdo con las formas propias de la actuación. Por demás, la Sala debe resaltar que el demandante, en sede judicial, no alegó ningún otro motivo de inconformidad en contra del acto administrativo atacado, por lo cual, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene vocación de prosperar.

En cuanto a la solicitud realizada por el departamento de Antioquia en los alegatos de conclusión, referente a la condena en costas que se le impuso por haberse resuelto de forma desfavorable las excepciones previas propuestas, la Sala encuentra que el momento procesal para controvertirlas fue en la misma audiencia inicial, en la que el departamento indicó que “no interpondrá recurso alguno”.

En consecuencia, la Sala no estima procedente entrar a analizar este punto en virtud del principio de congruencia y de contradicción y defensa de la parte demandante, habida cuenta de que a través de los alegatos de conclusión no es posible revivir términos ya fenecidos dentro del mismo proceso judicial. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 28 a 35. [2] Folios 120 a 129. [3] Folios 133 a 135. [4] Folios 164 a 167. [5] Folios 9 y 10. [6] Folio 11. [7] Sentencia C-248 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. [8] La fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 fue el 2 de julio de 2012. [9] El artículo 50 del Decreto 01 de 1984, señaló que el recurso de apelación, por regla general, procederá en contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas. [10] Folios 13 y 14 del expediente. [11] Sentencia del 31 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16) con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.