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70001-23-33-000-2016-00229-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Lenis Del Carmen Pérez De Martínez·Demandado: E.S.E. Centro De Salud De Los Palmitos, Sucre

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Susceptible de prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN TRIENAL POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Exigible desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías [L]a sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.(…) la demandante se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y, por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración El plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2010 vencía el 14 de febrero de 2011, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2011-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo (…).Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 17 de noviembre de 2015, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2014, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2010, se encuentra extinto.

Así, por lo hasta aquí discurrido, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente al año 2010, conforme la decisión asumida por el tribunal de instancia; de manera que no encuentra esta Sala mérito para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en el recurso de apelación, y en esa medida procederá a confirmar la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00229-01(1784-19) Actor: LENIS DEL CARMEN PÉREZ DE MARTÍNEZ Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS, SUCRE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prescripción. Sanción moratoria cesantías anualizadas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Lenis del Carmen Pérez Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del acto presunto negativo de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, Sucre, surgido con ocasión del silencio administrativo negativo de dicha entidad frente a la petición de fecha 17 de noviembre de 2015. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a: i) consignar las cesantías correspondientes al año 2010, en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. o al que estuviera afiliada; ii) pagar la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías del año 2010, a partir del 15 de febrero de 2011, hasta el día en que efectivamente se consignen las cesantías de este año; y iii) pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de los años 2007, 2008 y 2012, desde la fecha en que debía verificarse el pago respectivo, y hasta el 12 de junio de 2008, 23 de febrero de 2009 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. 3.

Ordenar la indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la pretensión anterior. 4. Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La señora Lenis del Carmen Pérez Martínez fue nombrada en propiedad en el cargo de promotora de salud, mediante la Resolución 0846 del 14 de abril de 1997, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre. 2.

La demandante se encuentra afiliada al Fondo de Cesantías de Porvenir S.A. 3. La entidad demandada consignó las cesantías correspondientes a los años 2007, 2008 y 2012, el 12 de junio de 2008, el 23 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2013, respectivamente. 4. La demandada no consignó el auxilio de cesantías correspondiente al año 2010. 5.

El 17 de noviembre de 2015, la señora Pérez Martínez presentó petición a la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre, a la cual la entidad no dio respuesta, configurándose un acto ficto. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] advierte el Magistrado sustanciador, que el problema jurídico en el sub examine, se circunscribe en determinar: ¿Tiene derecho la accionante a que se le reconozca y pague las cesantías correspondiente (sic) a la vigencia del 2010 y la consecuente sanción moratoria por el no pagó(sic) de dicha prestación? También establecerá si tiene derecho a que se le reconozca y pague el valor de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2007, 2008 y 2012. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, señaló lo concerniente a la prestación social del auxilio de cesantías y, seguidamente, desarrolló lo previsto en la Ley 344 de 1996, al indicar que a través de dicha norma se dispuso la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos vinculados o que se vincularan con posterioridad a la publicación de la misma, a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel.

Precisó que, en el ámbito territorial, ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año. Posteriormente, frente a la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, manifestó que para aquellos trabajadores cuyo régimen es el de la Ley 344 de 1996, la sanción moratoria que habría lugar a aplicar por el pago tardío, corresponde a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por remisión del Decreto 1582 de 1998.

Mas adelante, al referirse a la prescripción de la sanción mencionada, sostuvo que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, cuando se trata de la consignación del auxilio de cesantías anualizadas, no hay lugar a aplicar la prescripción trienal si el empleado continúa vinculado laboralmente. No obstante manifestó que, no ocurre lo mismo con la sanción moratoria, puesto que aquella no constituye un mínimo en materia laboral y, aunque está relacionada con la consignación de las cesantías, es una sanción independiente por lo que se puede reclamar de manera directa.

Así, consideró que la prescripción de la sanción no está atada a la del derecho principal, sino que opera de manera autónoma; en ese orden de ideas, toda vez que la prestación se debe pagar el 14 de febrero de cada año, a partir del día siguiente se empieza a causar la sanción moratoria, por lo que corresponde al trabajador solicitar a la administración el pago, so pena de prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el momento preciso.

Con fundamento en lo anterior, el a quo verificó lo probado en el expediente, y puntualizó que se podía colegir que la demandante era beneficiaria del régimen de liquidación anualizada de cesantías, contenido en la Ley 50 de 1990, en tanto su vinculación con la demandada inició el 1.º de abril de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Lo anterior bajo la precisión de que, si bien de los documentos emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, Dasssalud, se desprende que la demandante tuvo una vinculación con dicha entidad, la certificación allegada por la demandada E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre, señala que la vinculación fue desde el 1.º de abril de 2000, de manera que al desconocer las razones de dicha circunstancia, y de conformidad con el objeto de estudio, decidió asumir solamente la vinculación con la E.S.E. demandada, por lo que ratificó el régimen aplicable.

Conforme a ello adujo que, se había verificado que las cesantías correspondientes al año 2010 no habían sido consignadas y que, las de los años 2007 y 2008 habían sido pagadas tardíamente. Asimismo, argumentó que dado que la obligación a cargo del empleador, de cancelar las mentadas cesantías, es hasta el 14 de febrero del año siguiente, es a partir de este momento que se cuenta el término de tres años para que se configure el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria; en tal sentido, como la petición de la demandante se presentó el 17 de noviembre de 2015, concluyó que se había configurado la figura prescriptiva señalada respecto de las sanción causada por los años 2007 y 2008.

En relación con la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio de cesantías del año 2012, indicó que sobre las mismas no había operado el fenómeno de prescripción, pues si bien debían ser pagadas el 14 de febrero de 2013, las mismas solo fueron consignadas el 28 de febrero de dicha anualidad, por lo que la petición del 17 de noviembre de 2015 interrumpió el fenómeno aludido.

Corolario de lo expuesto, dispuso la nulidad parcial del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante para el año 2010 con la indexación a que haya lugar, y al pago de la sanción moratoria por la tardanza de 13 días en la consignación de las cesantías correspondientes al año 2012; por último, declaró la prescripción de la sanción frente a los demás periodos reclamados.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada por cuanto consideró que el fallo recurrido se había apartado del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia SU CE-SUJ004 de agosto de 2016, pues decretó la prescripción total de la sanción moratoria producto de la no consignación de las cesantías para el año 2010, las cuales, a la fecha, la entidad demandada no ha consignado por lo que aún se esta generando la mencionada sanción. Sostuvo que el 17 de noviembre de 2015, requirió el pago de las cesantías para el año 2010, así como de la correspondiente sanción moratoria por la no consignación de las mismas, de manera que la prescripción de dicha sanción fue interrumpida por los tres años anteriores a la radicación de la solicitud.

En ese orden de ideas añadió, que la sanción moratoria en el presente caso, debe reconocerse desde el 17 de noviembre de 2012 hasta cuando se paguen las cesantías del año 2010, pues solo habría prescripción de la sanción por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 y hasta el 16 de noviembre de 2012. Posteriormente, luego de citar los apartes que consideró pertinentes de la referida sentencia de unificación, señaló que en el caso de la sanción moratoria por no pago de las cesantías anualizadas, lo que prescribe son las porciones de la sanción reclamada dentro de los tres años siguientes a la causación de la misma, razón por la cual, solicitó revocar al numeral tercero de la providencia recurrida, esto es, el que tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la sanción moratoria correspondiente al año 2010 y, en su lugar, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha penalidad desde el 17 de noviembre de 2012 y hasta cuando la entidad demandada realice el pago de la prestación. Por último, solicitó condenar en costas de primera y de segunda a la parte demandada, por cuanto no mostró interés en acudir al proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 175 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas el 2010? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[9], aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020[10].

Si bien en la primera de tales providencias se había mencionado que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, aunque fuese de manera parcial, la sentencia aclaratoria se encargó de definir que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal es extintivo y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.

De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial[11].

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.

El caso concreto En el asunto bajo estudio la demandante perseguía, además del pago de las cesantías correspondientes al año 2010, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación de la prestación para los años 2007, 2008, 2010 y 2012. La sentencia objeto de alzada accedió parcialmente a las pretensiones del libelo al considerar que, en efecto, el auxilio de cesantías del año 2010 no había sido consignado por la entidad demandada, y que la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las correspondientes al año 2012, no era objeto de prescripción, por cuanto, al haber radicado la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2015, la misma suspendió el término prescriptivo para dicha anualidad (2012).

Así, el a quo declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, frente a la sanción moratoria causada por el pago inoportuno de la mencionada prestación para los años 2007, 2008 y 2010. Por su parte, dado que el fallo de primera instancia solo fue recurrido por la demandante y que las razones de su disenso no giran en torno a la causación efectiva de las cesantías ni de la sanción moratoria, es claro que tales extremos de la litis no son objeto de discusión en esta instancia, hecho que releva a la Sala de profundizar en torno al tema y limita su examen a los elementos probatorios que sean relevantes para desatar el problema jurídico propuesto al inicio de estas consideraciones, y particularmente en este punto lo que refiera a la prescripción de lo adeudado a la libelista por concepto de la penalidad mencionada, causada con ocasión de la no consignación de las cesantías del año 2010.

En ese orden de ideas, preciso se torna indicar que el juez de conocimiento señaló como fecha de ingreso de la demandante al servicio público, la registrada en la certificación obrante a folio 23, en la cual la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre, hace constar que la señora Lenis del Carmen Pérez Martínez ingresó al cargo de promotora de salud desde el 1.º de abril de 2000.

Lo anterior, pese a que a folios 21 y 22 obren Resolución 0846 del 14 de abril de 1997 y Acta de Posesión 2118 de la misma calenda, por medio de los cuales Dasssalud nombra en periodo de prueba y posesiona en el cargo de promotora de salud a la demandante, respectivamente; y que los mismos hechos se relacionan en el libelo introductorio. Dado que tales circunstancias tampoco son objeto de discusión por las partes, y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra dirigido en contra de la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre, esta Subsección avala la determinación del a quo de verificar el presente asunto sobre la base de que la señora Pérez Martínez ingresó al servicio de la demandada el 1.º de abril de 2000.

De esta manera, resulta claro que la demandante se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y, por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular, en los términos ampliamente explicados en las consideraciones que anteceden.

Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 15 y 16, C1), el 17 de noviembre de 2015, la demandante radicó ante la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2010, al igual que de la sanción moratoria por el no giro oportuno del auxilio de cesantías causado en los años 2007, 2008, 2010 y 2012.

Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue, el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2007, 2008, 2010 y 2012 (folios 2 y 3, C1); sin embargo, la apelación se circunscribe a reclamar la penalidad derivada por el no pago del auxilio de cesantías por el año 2010, y de conformidad con ello, se tiene lo siguiente: El plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2010 vencía el 14 de febrero de 2011, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2011-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 17 de noviembre de 2015, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2014, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2010, se encuentra extinto.

Así, por lo hasta aquí discurrido, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente al año 2010, conforme la decisión asumida por el tribunal de instancia; de manera que no encuentra esta Sala mérito para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados en el recurso de apelación, y en esa medida procederá a confirmar la sentencia recurrida.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lenis del Carmen Pérez de Martínez contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 2 y 3, C1. [3] Folios 3 y 4, C1. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 3 y Vto., C1. [7] Folios 138 a 147 Vto., C1. [8] Folios 152 a 156, C1. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [11] El aparte resaltado en negrillas corresponde justamente al concepto que fue objeto de aclaración en la providencia de unificación del 6 de agosto de 2020, cuando se precisó que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal, para el caso de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es extintivo y no parcial.