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20001-23-39-000-2017-00192-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Mabel Rodríguez Suárez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RÉGIMEN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL VINCULADA ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 – Determinación [D]esde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria como educadora oficial, esta adquirió el derecho a dársele un tratamiento normativo y jurisprudencial propio de tal clase de servidores públicos en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional, diferente a la consagrada para el régimen general.

Con base en lo expuesto, efectivamente para la resolución del asunto de marras no resultaría aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 referida anteriormente. Ahora, en atención a lo esbozado anteriormente acerca del marco jurídico aplicable para los educadores oficiales bajo el análisis de la fecha de vinculación anterior o posterior al 27 de junio de 2003, la Sala advierte que en el caso de marras, la libelista se vinculó como docente estatal desde el 18 de mayo de 1994 al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, razón por la cual, la normativa que rige su situación particular es la prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.(…) [L]a Ley 4.ª de 1966 contempló en su artículo 4.° que, a partir de su entrada en vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, concepto que se especificó posteriormente por medio del Decreto 1743 de dicha anualidad, en el sentido de indicar que aquel correspondía al acumulado de salarios devengados durante el aludido período.

Aun así, lo cierto es que también debe resaltarse que la noción salarial del precepto bajo estudio es más amplia que la sola asignación básica mensual, pues incluye todas las sumas que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como contraprestación directa de la labor desarrollada, tal como se consagró en su momento en la Ley 65 de 1946.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE DOCENTE OFICIAL VINCULADA ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 - Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [L]os haberes computables para determinar el valor de la prestación en litigio correspondían a todos los devengados por la señora Rodríguez Suárez a título de factores salariales, los cuales correspondían no solo a los tenidos en cuenta por la entidad demandada, sino también a los deprecados en el libelo como son: «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad», ello en tanto fueron percibidas bajo la referida naturaleza remunerativa del servicio.

De acuerdo con lo anterior, el FNPSM excluyó del cálculo del IBL pensional sin justificación alguna la totalidad de los factores en mención debidamente certificados por esta misma en el Formato Único para la Expedición de Salarios (…), razón por la cual se estima que aquel desconoció el régimen prestacional aplicable a la libelista en lo atinente a la fijación del monto de la prerrogativa en cuestión, ello habida cuenta de que el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 consagraron que el monto de esta pensión se determina por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios, ello con base en el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que para el presente asunto superaba el 95% como se señaló en el propio acto administrativo reprochado (…).

Por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012 efectivamente se encuentra parcialmente viciada de nulidad, esto debido a la falta de inclusión en el IBL pensional de «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad», puesto que estos conceptos eran factores de salario que debían computarse a fin de fijar la cuantía de la prestación en virtud del régimen normativo aplicable a la demandante (…).

Lo anterior se determina en la medida en que el régimen jurídico aplicable a su caso al ser educadora estatal vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde a la normativa que regulaba la materia en virtud de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, esto es, conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que implican el cómputo para efectos liquidatarios de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES - Configuración [L]a configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: (…) En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 1.° de septiembre de 2012 cuando se hizo efectiva la prestación debatida por pérdida de la capacidad laboral de la demandante.

Ahora bien, lo cierto es que en este caso, la señora Rodríguez Suárez según el relato fáctico del libelo no formuló petición ante la autoridad demandada con el fin de reclamar la reliquidación de su derecho prestacional, sino que solo radicó la demanda hasta el 8 de mayo de 2017 (…), es decir, luego de la finalización del período de tres años de que tata la norma en cita.

Lo anterior implica necesariamente que las diferencias de las mesadas reliquidadas y adeudadas antes del 8 de mayo de 2014, efectivamente adolecen del fenómeno de la prescripción, por lo que no serán objeto de condena, sino solo las causadas a partir de esta última data en adelante hasta el momento efectivo de cumplimiento de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de la prescripción, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Rad. 1446-2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la libelista, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00192-01(0899-19) Actor: MABEL RODRÍGUEZ SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de invalidez de docente oficial. Vinculación como educador estatal anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Inclusión de factores salariales conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-227-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Mabel Rodríguez Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 1, C1) 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual la entidad demandada reconoció a favor de la libelista una pensión de invalidez sin incluir dentro del ingreso base de liquidación, la prima de antigüedad, la asignación adicional de rector y la asignación adicional de 2 jornadas. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al FNPSM a reliquidar la pensión de invalidez en el sentido de incluir como factores salariales computables, la prima de antigüedad, la asignación adicional de rector y la asignación adicional por 2 jornadas desde que aquella prestación se hizo efectiva, y que por esta razón se reconozcan y paguen los reajustes sobre el monto inicial de la mesada, así como de los intereses moratorios causados desde la fecha en que debió hacerse efectivo el abono, sumas que igualmente solicita que sean indexadas. 3.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes (Folio 1, C1) 1. La señora Mabel Rodríguez Suárez se desempeñó como educadora oficial del municipio de Valledupar, por lo que estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

La entidad demandada reconoció una pensión de invalidez a favor de la libelista conforme a la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012, ello por haber acreditado una pérdida de la capacidad laboral del 95.45% a partir del 2 de agosto de 2012. Como factores salariales computables para el otorgamiento de la prestación, el FNPSM tuvo en cuenta el sueldo básico, el sobresueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 3.

La demandante devengó además de los mentados emolumentos, la prima de antigüedad, la asignación adicional de rector y la asignación adicional de 2 jornadas; haberes que no fueron incluidos en el cálculo de la pensión de invalidez. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de junio de 2018.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO propuso como excepciones las de “Buena fe” y genérica o innominada”, siendo la primera de ellas una excepción de fondo que debe resolverse en la sentencia y frente a la última debe precisar el Despacho que no advierte la configuración de excepción previa que deba ser decretada de manera oficiosa.».

(Mayúscula del texto original. Folio 78 y CD obrante a folio 83, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:   «[…] En estos términos, el tema de fondo en este asunto, consiste en determinar si le asiste derecho a la señora MABEL RODRÍGUEZ SUÁREZ para que su pensión de invalidez sea reliquidada con la inclusión de la prima de antigüedad, la asignación adicional de rector y la asignación adicional 2 jornadas como factores salariales percibidos por la misma durante el último año de servicio, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0691 de 14 de diciembre de 2012, o en su defecto, a que se reconozca la legalidad de dicho acto administrativo.

De accederse a las pretensiones de la demanda, deberá determinarse su (sic) ha operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas cuya reliquidación no se reclamó de manera oportuna. […]» (Mayúscula y negrilla conforme a la transcripción. Folios 78 a 79 y CD que reposa a folio 83, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 429 a 446, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 3 de octubre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, es decir previo al 27 de junio de 2003, les serían aplicables las normas vigentes en su momento, razón por la cual, para el caso de la demandante, al haber sido nombrada como maestra oficial desde 1994, su situación pensional no estaría sometida a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, así como la Ley 91 de 1989.

Manifestó que si bien el Consejo de Estado en su momento sostenía la postura jurídica de asumir que la liquidación pensional debía incluir todos los emolumentos percibidos por el trabajador durante su último año de servicio, dicha Alta Corte profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, con la que planteó una nueva tesis aplicable a casos como el particular, donde fijó sendas reglas jurisprudenciales que deben ser observadas sin reparo.

Sobre el punto recalcó que, bajo la línea interpretativa anterior a la mentada providencia, se asumía que el cómputo de todos los factores de salario en el IBL obedecía al sentido y alcance de tal concepto remunerativo, bajo el entendido de que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como compensación de sus servicios, no obstante, dicho criterio argumentativo traspasa la voluntad del legislador, quien por libertad de su configuración enlistó taxativamente los factores que conforman la base de liquidación pensional respecto de los cuales se debe limitar la determinación de una prestación como la debatida.

Por lo expuesto, el juez colegiado de primera instancia adujo que acogería esta postura del Consejo de Estado con base en la cual sostuvo que, el cálculo de la pensión de invalidez de la señora Rodríguez Suárez definitivamente no podía incluir factores adicionales a los consagrados en la ley, así se hubiesen devengado por aquella durante su último año de servicios como lo planteaba en su demanda.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la parte activa. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 453 a 455, C2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Para ello argumentó que, el a quo erró al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, toda vez que el presente caso versa sobre una pensión de invalidez de un docente a quien la referida providencia excluyó de sus reglas jurisprudenciales, en tanto así se determinó al asegurar que: «[…] no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]».

Precisó que, aun si se asumiera que dicha providencia tiene efectos para el caso de la libelista, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que el presente asunto no se trata de una pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino según la diferenciación de la normativa especial prevista para los docentes oficiales de acuerdo con su fecha de vinculación como lo contempló el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Adujo además que, el juzgador no puede hacer una interpretación de la referida sentencia de unificación más allá de lo que claramente se desarrolló en esta, y menos cuando dicha intelección es contraria al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, tal como el mismo Consejo de Estado en sede de tutela lo planteó a través del fallo dictado el 27 de septiembre de 2018 en el proceso con radicado 2018-03012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 484 a 485, C2): instó que se confirme la providencia recurrida y para tal efecto acotó que, para el caso específico de los docentes oficiales, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado previó que para efectos liquidatorios de las pensiones de este tipo de personal, solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones, lo cual también ha sido recalcado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: SU-395 de 2017 y T-039 de 2018.

Por lo expuesto, solicitó que se dé aplicación del artículo 10 del CPACA, a fin de que se observe para resolver el presente caso la mentada sentencia de unificación dictada para las controversias del magisterio. Ministerio Público (Folios 472 a 482, C2): emitió concepto respecto del asunto sub lite en el sentido de solicitar que se confirme el proveído apelado.

Manifestó sobre el particular que, el régimen pensional aplicable a la libelista en calidad de docente es el consagrado en la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que se vinculó con el Estado como educadora antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aunado a ello, señaló que si bien es cierto el litigio en el caso de la señora Rodríguez Suárez consiste en la reliquidación sobre una pensión de invalidez, no lo es menos que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por el Consejo de Estado, con la que se debe resolver la presente controversia, refiere que en lo concerniente a los factores para liquidar este tipo de prestaciones, se aplican reglas generales que deben ser observadas sin distinción a la fuente o causa del derecho, de modo que no es viable la reliquidación deprecada por la parte activa, más aún cuando sobre tales conceptos de remuneración no se efectuaron aportes a pensión al no estar enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 488 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso únicamente presentó impugnación la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿A la señora Mabel Rodríguez Suárez en su calidad de docente oficial le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez conforme a la aplicación integral de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, específicamente en el sentido de incluir la prima de antigüedad, la asignación adicional de rector y la asignación adicional por 2 jornadas como factores salariales computables para el cálculo del IBL de dicha prestación, ello sin tener en cuenta para el efecto la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detentaba la demandante vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultan aplicables a su caso de reliquidación de la pensión de invalidez los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de los cuales se deben incluir en el cálculo del IBL, todos los factores salariales devengados por esta, tal como se explica a continuación: ➢ Marco normativo en materia pensional de los docentes oficiales En punto a la verificación de las prestaciones previstas para el magisterio, se presentan dos momentos que deben analizarse a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), ello en atención al hecho particular de la vinculación del docente oficial, es decir, si esta fue anterior o posterior a tal fecha, pues dicha circunstancia constituye el elemento indispensable para determinar el régimen aplicable.

La norma en cita en su artículo 81 reza lo siguiente: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.

En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Se mantiene vigente. Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.». Bajo este entendido, se encuentra en primer lugar que a los educadores estatales que habían sido nombrados con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigor la Ley 812 del mismo año, les sería aplicable el marco normativo que regulaba sus derechos prestacionales previo a la promulgación de aquella ley.

Ahora, los maestros oficiales que consolidaran una relación legal y reglamentaria después de la data en mención, necesariamente tendrían que someterse a las previsiones que sobre el particular se definiera en virtud del régimen pensional de prima media con prestación definida consagrado en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En lo que respecta al contexto regulatorio prestacional anterior a la Ley 812 de 2003, se resalta que aquel se circunscribía a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales básicamente conllevan una remisión a los postulados de la Ley 91 de 1989 en lo atinente a las previsiones específicas aplicables en materia prestacional.

Ahora, sobre el régimen pensional en concreto, esta última norma previó que los docentes oficiales estarían gobernados por la normativa general desarrollada para los empleados públicos del orden nacional que se concentraba en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, tal como el Consejo de Estado lo estimó en la sentencia del 12 de febrero de 2009[4]. ➢ Régimen jurídico de la pensión de invalidez para el caso de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la señora Mabel Rodríguez Suárez instó la reliquidación de su pensión de invalidez con fundamento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, a fin de que se incluyeran nuevos emolumentos en la base de liquidación prestacional, esto al considerar que debido a su condición como educadora del Estado vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le era aplicable la tesis jurídica referente al cómputo de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio y no solo aquellos sobre los cuales se hubiese efectuado cotización como se planteó posteriormente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual en todo caso señaló que no podía ser observada para su situación debido a que hace parte del régimen excepcional del magisterio que no fue analizado en dicha providencia. Pues bien, en efecto, la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[5] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado fijó las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, tal como lo adujo la parte activa, aquel proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos. Ello se aduce puesto que la libelista asegura que prestó sus servicios en calidad de docente oficial, a quienes incluso tampoco los gobernaban las previsiones transicionales de la norma precitada.

Esta situación conlleva que la sola condición de educadora estatal, implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. En el sub examine se observa que la señora Rodríguez Suárez fue nombrada como maestra adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar a través de la Resolución 1496 del 12 de mayo de 1994, cargo para el cual se posesionó desde el 18 de mayo del mismo año y que desempeñó hasta el 31 de agosto de 2012 cuando fue retirada del servicio según la Resolución 971 del 27 de agosto de dicha anualidad, esto por pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez.

Lo anterior se desprende del formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por la referida entidad territorial visible de folios 11 a 13, C1. En atención a esta precisión fáctica, es dable afirmar como lo sostiene la demandante que, desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria como educadora oficial, esta adquirió el derecho a dársele un tratamiento normativo y jurisprudencial propio de tal clase de servidores públicos en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional, diferente a la consagrada para el régimen general.

Con base en lo expuesto, efectivamente para la resolución del asunto de marras no resultaría aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 referida anteriormente. Ahora, en atención a lo esbozado anteriormente acerca del marco jurídico aplicable para los educadores oficiales bajo el análisis de la fecha de vinculación anterior o posterior al 27 de junio de 2003, la Sala advierte que en el caso de marras, la libelista se vinculó como docente estatal desde el 18 de mayo de 1994 al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, razón por la cual, la normativa que rige su situación particular es la prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, tal como sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado[6].

Al respecto, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 desarrolló lo propio en punto a los elementos y condiciones para el reconocimiento de una pensión de invalidez en los eventos donde se acredite una pérdida de la capacidad laboral del servidor público igual o superior al 75%. El postulado en comento señaló lo siguiente: «[…] PENSION DE INVALIDEZ.

La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización […]». De otra parte, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó la norma precitada, previó en su artículo 63 frente a la cuantía o forma de liquidar la prestación en comento que: «[…] Art.

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual […]».

Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la Ley 4.ª de 1966 contempló en su artículo 4.° que, a partir de su entrada en vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, concepto que se especificó posteriormente por medio del Decreto 1743 de dicha anualidad, en el sentido de indicar que aquel correspondía al acumulado de salarios devengados durante el aludido período.

Aun así, lo cierto es que también debe resaltarse que la noción salarial del precepto bajo estudio es más amplia que la sola asignación básica mensual, pues incluye todas las sumas que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como contraprestación directa de la labor desarrollada, tal como se consagró en su momento en la Ley 65 de 1946. ➢ Sobre el análisis de la reliquidación pensional de la demandante En primer lugar es dable resaltar que, el caso sub iudice se advierte que la discusión jurídica se centra exclusivamente en la inclusión o no de sendos factores salariales en el cálculo del IBL de la pensión de invalidez reconocida a favor de la libelista, ello sin que exista controversia en punto a la normativa aplicada por la entidad demandada en virtud de la fecha de vinculación de la señora Rodríguez Suárez antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así como tampoco frente al cumplimiento o no de los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para consolidar como tal el derecho prestacional.

Al observar tanto el fallo apelado como los motivos de inconformidad esbozados por la parte activa, se encuentra que el objeto de estudio en esta instancia se circunscribe a la aplicación o no de la tesis jurisprudencial anterior que permitía el cómputo de todos los emolumentos devengados por el servidor público durante su último año de servicio, o si solo deben tenerse en cuenta aquellos que constituyan factores salariales.

Conforme a este contexto sobre el que se contrae la alzada y según el marco normativo analizado previamente para el caso de la pensión de invalidez de la libelista, se estima que en orden de fijar la base de liquidación prestacional se deben computar no todos los pagos efectuados por el empleador sin distinción, sino solo aquellos que tengan la naturaleza de salario percibidos por la docente durante su último año de servicio, entendidos estos como los conceptos abonados directa o indirectamente en razón del servicio prestado, ello en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista varios de los haberes que cumplen tal condición[7].

Bajo esta aclaración, se procede a verificar el caso particular en lo atinente a los emolumentos que debieron incluirse en el IBL de la prestación en litigio: |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ | |Artículo 45 del Decreto 1045 de |Factores |Conclusión: todos | |1978: «[…] De los factores de |salariales |los haberes | |salario para la liquidación de |devengados[8] |devengados por la | |cesantía y pensiones.

Para efectos|asignación básica |libelista | |del reconocimiento y pago del |(sueldo), |constituían factores| |auxilio de cesantía y de las |sobresueldo |salariales pues | |pensiones a que tuvieren derecho |20%[9], asignación|fueron pagados como | |los empleados públicos y |adicional rector |tal según el | |trabajadores oficiales, en la |30%[10], |certificado de | |liquidación se tendrá en cuenta |asignación |salarios obrante a | |los siguientes factores de |adicional 2J ˂1000|folio 14 del | |salario: |20%[11], prima de |cuaderno 1.

Por lo | | |vacaciones, prima |tanto, aquellos | |a) La asignación básica mensual; |de navidad y prima|debían ser incluidos| |b) Los gastos de representación y |de antigüedad. |en la fijación del | |la prima técnica; c) Los | |IBL con base en el | |dominicales y feriados; d) Las | |cual se determina el| |horas extras; e) Los auxilios de | |monto de la pensión | |alimentación y transporte; f) La | |de invalidez. | |prima de navidad; g) La | | | |bonificación por servicios | | | |prestados; h) La prima de | | | |servicios; i) Los viáticos que | | | |reciban los funcionarios y | | | |trabajadores en comisión cuando se| | | |hayan percibido por un término no | | | |inferior a ciento ochenta días en | | | |el último año de servicio; j) Los | | | |incrementos salariales por | | | |antigüedad adquiridos por | | | |disposiciones legales anteriores | | | |al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La | | | |prima de vacaciones; l) El valor | | | |del trabajo suplementario y del | | | |realizado en jornada nocturna o en| | | |días de descanso obligatorio; ll) | | | |Las primas y bonificaciones que | | | |hubieran sido debidamente | | | |otorgadas con anterioridad a la | | | |declaratoria de inexequibilidad | | | |del artículo 38 del Decreto 3130 | | | |de 1968. | | | En resumen, con base en el referido análisis probatorio se destaca que, en cuanto a los emolumentos a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de una pensión como la de invalidez materia de examen judicial, estos efectivamente corresponden a aquellos que detenten una naturaleza remunerativa a título de salario como los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al igual que los que se abonen por el empleador como contraprestación directa del servicio prestado.

Pues bien, en el presente asunto se verifica que la entidad demandada reconoció a favor de la libelista una pensión de invalidez mediante la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012 (visible de folios 9 a 10, C1), en la cual indicó: «[…] Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: |Factor Salarial |Valor Mensual | |Sueldo básico |$2.236.261 | |Sobre Sueldo |$447.252 | |Prima de Vacaciones |$106.489 | |Prima de Navidad |$221.851 | |Total salario base de |$3.011.853 | |liquidación | | |Total Mesada |$3.011.853 | […] ».

(Negrilla según la transcripción). Como se aprecia a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada incluyó en el cálculo del IBL de la pensión de invalidez de la libelista: el sueldo básico, el sobresueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Ahora, conforme a los lineamientos precitados, los haberes computables para determinar el valor de la prestación en litigio correspondían a todos los devengados por la señora Rodríguez Suárez a título de factores salariales, los cuales correspondían no solo a los tenidos en cuenta por la entidad demandada, sino también a los deprecados en el libelo como son: «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad», ello en tanto fueron percibidas bajo la referida naturaleza remunerativa del servicio.

De acuerdo con lo anterior, el FNPSM excluyó del cálculo del IBL pensional sin justificación alguna la totalidad de los factores en mención debidamente certificados por esta misma en el Formato Único para la Expedición de Salarios (folio 14, C1), razón por la cual se estima que aquel desconoció el régimen prestacional aplicable a la libelista en lo atinente a la fijación del monto de la prerrogativa en cuestión, ello habida cuenta de que el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966 consagraron que el monto de esta pensión se determina por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios, ello con base en el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que para el presente asunto superaba el 95% como se señaló en el propio acto administrativo reprochado (folios 9 a 10, C1).

Por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012 efectivamente se encuentra parcialmente viciada de nulidad, esto debido a la falta de inclusión en el IBL pensional de «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad», puesto que estos conceptos eran factores de salario que debían computarse a fin de fijar la cuantía de la prestación en virtud del régimen normativo aplicable a la demandante, el cual correspondía al consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En conclusión: a la señora Mabel Rodríguez Suárez en su calidad de docente oficial sí le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, ello el sentido de incluir, además de los emolumentos tenidos en cuenta en al acto administrativo demandado, «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad» como factores salariales computables para el cálculo del IBL de dicha prestación. Lo anterior se determina en la medida en que el régimen jurídico aplicable a su caso al ser educadora estatal vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde a la normativa que regulaba la materia en virtud de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, esto es, conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que implican el cómputo para efectos liquidatorios de todos los emolumentos que constituyan remuneración del servicio. ➢ De la prescripción de mesadas pensionales y el restablecimiento del derecho Habida cuenta de que se accederá a la reliquidación pensional deprecada por la demandante en lo que respecta a la inclusión en el ingreso base de liquidación de «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad» devengadas por esta durante su último año de servicio, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

Al respecto esta Corporación[12] ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 1.° de septiembre de 2012 cuando se hizo efectiva la prestación debatida por pérdida de la capacidad laboral de la demandante.

Ahora bien, lo cierto es que en este caso, la señora Rodríguez Suárez según el relato fáctico del libelo no formuló petición ante la autoridad demandada con el fin de reclamar la reliquidación de su derecho prestacional, sino que solo radicó la demanda hasta el 8 de mayo de 2017 (ver folio 5, C1), es decir, luego de la finalización del período de tres años de que tata la norma en cita.

Lo anterior implica necesariamente que las diferencias de las mesadas reliquidadas y adeudadas antes del 8 de mayo de 2014, efectivamente adolecen del fenómeno de la prescripción, por lo que no serán objeto de condena, sino solo las causadas a partir de esta última data en adelante hasta el momento efectivo de cumplimiento de esta providencia. Bajo este entendido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Mabel Rodríguez Suárez mediante la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor por concepto de «asignación adicional de rector 30%, asignación adicional 2J ˂1000 20% y prima de antigüedad» devengadas por la demandante durante el último año de servicio, con efectividad desde el 1.° de septiembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2014 por prescripción trienal.

Por lo expuesto, se condenará a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 8 de mayo de 2014 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA. Dicha entidad dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem.

Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de octubre de 2018, la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto a fin de acceder los pedimentos conforme a la declaración de nulidad y la orden de restablecimiento del derecho referida anteriormente, lo anterior habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[13], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[15]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la libelista, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Mabel Rodríguez Suárez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez, en tanto no incluyó «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad» como factores salariales computables para el cálculo de tal prestación. Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, esto respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la libelista con anterioridad al 8 de mayo de 2014.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Mabel Rodríguez Suárez de conformidad con la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor por concepto de «asignación adicional de rector 30%, asignación adicional 2J ˂1000 20% y prima de antigüedad» devengadas por la demandante durante el último año de servicio, con efectividad desde el 1.° de septiembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2014 por prescripción trienal.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 8 de mayo de 2014 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Quinto: Condenar a la entidad demandada en costas de ambas instancias, las cuales serán liquidadas por el a quo. Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante FNPSM. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, | 0DWXZghijklm€ € vw? ? ? … † ‡ ˆ ‰ ‹ Œ ? ˆ ˆ Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2009. Radicado: 1959-2008. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143- 01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Al respecto verificar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. De la Subsección B: sentencia del 15 de julio de 2021, radicado: 20001-23-33-000- 2018-00011-01(1743-20). De la Subsección A: sentencias del 4 de marzo de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2016-00629-01 (4950-2018) y del 25 de junio de 2020, radicado 20001233900120160032401 (4082-2018). [7] Esta postura fue corroborada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en reciente sentencia del 15 de julio de 2021 dictada en el proceso con radicado 20001-23-33-000-2018-00011-01 (1743-2020). [8] Según formato único para la expedición del certificado de salarios de la señora Mabel Rodríguez Suárez expedido por la Fiduprevisora, visible a folio 14, C1. [9] Por cuanto este concepto se refiere a un incremento directo sobre la asignación básica mensual que efectivamente es factor computable para pensión con base en la Ley 62 de 1985. [10] Prevista como salario conforme al artículo 2.° del Decreto 1027 de 2011 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivo docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal». [11] Contemplada como salario según el artículo 3.° ibídem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. [13] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [15] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»