- Síntesis
- [U]na vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en la que, entre otras, se fijó la postura respecto de la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. (…) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Referente a la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTÍAS CUYO PAGO FUE ORDENADO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL - Improcedencia / NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS - Penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación / NATURALEZA DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CONDENA DE SENTENCIA JUDICIAL - Compensatoria en favor del administrado[L]a sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen. (…) [L]a sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la misma y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. A su vez, de la misma manera que no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni posee connotaciones resarcitorias de perjuicios, tampoco está orientada a castigar al sujeto pasivo de una orden judicial por su incumplimiento inoportuno. (…) [E]l propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe de qué manera se compensa al administrado, favorecido por una decisión judicial, por la afectación causada por el transcurso del tiempo sin que sea satisfecho el crédito en ella impuesto, pues castiga con intereses moratorios la tardanza de la entidad obligada a su pago y contrarresta la pérdida natural del poder adquisitivo de la suma reconocida. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha sostenido, además, que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, y que tratándose de servidores del Estado disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política.De esa suerte, aceptar que, aunado a la causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se pueda predicar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la tardanza en el pago del mismo concepto ordenado en la sentencia (el auxilio de cesantías en este caso), equivaldría a aceptar que la administración se encuentra obligada a pagar doblemente por la tardanza en la satisfacción de una misma acreencia a su cargo, y ello no es admisible por el ordenamiento jurídico. Además, son conceptos diferentes, por un lado, los intereses moratorios derivados desde la ejecución de la sentencia y, por el otro, la sanción moratoria. NOTA DE RELATORIA: Referente a los términos señalados en la ley 244 para cancelar las cesantías definitivas, los que no son extensivos al plazo para cancelarlas en virtud de sentencia judicial, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. 19001233100020100020001 (3988-2013), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativoEsta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a)El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-.b)Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c)Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.