HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR COMERCIALIZACIÓN DE BIENES - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Es un tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Territorialidad. La actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa.
De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Alcance. Lo determinante son las pruebas allegadas al proceso en cada caso. Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Factores no determinantes del hecho generador / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Alcance de la autonomía y facultades de los vendedores o agentes comerciales enviados a otros municipios / SANCIÓN POR NO DECLARAR - Declara su nulidad.
Porque, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en el municipio de Cartago El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Ahora, la Ley 14 de 1986 no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el municipio, la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el numeral 2º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.
Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio.
(…) Siguiendo estas consideraciones, la legalidad de la liquidación oficial depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. (…) [L]a Sala considera que, los ingresos percibidos por la sociedad por el desarrollo de su actividad comercial fueron causados por fuera del municipio de Cartago.
Por tanto, esta Sala llega a conclusiones diferentes a las consignadas por la Administración como pasa a explicarse: Si bien la contribuyente realizó ventas a clientes que estaban ubicados en la jurisdicción de Cartago, la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.
En esa medida, la demandada no podía presumir que todos los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad debían declararse en su jurisdicción, por el simple hecho que los clientes de la demandante se encontraban en ese municipio, pues se destaca que la única actuación probatoria adelantada por la demandada consistió en el requerimiento de información enviado a la demandante.
(…) En conclusión, la demandante no se encontraba sujeta al deber formal de presentar declaración de ICA en Cartago, razón por la cual los actos demandados que impusieron sanción por no declarar son nulos. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1986 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 343, NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización del hecho generador en el impuesto de industria y comercio por la comercialización de bienes la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos similares, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-00900-01(23773), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00506-01(23037), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01582-01(23619), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-01231-01(24195), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo determinante de las pruebas allegadas al proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2009-00046-01(18413), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la territorialidad de las actividades comerciales, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013-00041-01(21681), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00160- 01(23294), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360) Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral (fls.231 a 234), que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº IC201376147-1-00152 del 26 de enero de 2014 y Nº 2015-069-76147 del 8 de mayo de 2015, proferidos (sic) por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE CARTAGO.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS – COPIDROGAS, no está obligada a declarar el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del MUNICIPIO DE CARTAGO, por el año gravable 2011.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir el presente fallo, bajo los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Emplazamiento para Declarar Nro. IC76147-2013-137 (fls.18 a 26) el Municipio de Cartago solicitó a la demandante que presentara la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011. Previa respuesta al emplazamiento por parte de la sociedad, la Administración expidió la Resolución Sanción Nro.
IC201376147-1-00152 del 26 de enero de 2014 (fls.43 a 49), por medio de la cual impuso sanción a la demandante, correspondiente a la suma de $260.266.241, por no declarar. La anterior decisión fue confirmada en la Resolución Nro. 2015-069-76147 del 8 de mayo de 2015 (fls.71 a 76), con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.78 a 79): PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 2015-069-76147 del 8 de mayo de 2015, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” notificada personalmente el 3 de junio de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda de Cartago – Valle del Cauca, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción por no Declarar No. IC201376147-1-00152 del 26 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda de Cartago, mediante la cual se impone una sanción por no declarar por el Período Gravable 2011, el Impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, a la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COPIDROGAS identificada con NIT 860.026,123-0, y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere tenido que sujetarse.
SEGUNDA Que es nula la Resolución Sanción por no Declarar No. IC201376147-1-00152 del 26 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda de Cartago, mediante la cual se impone una sanción por no declarar por el Período Gravable 2011, el Impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, a la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COPIDROGAS identificada con NIT 860.026,123-0, y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere tenido que sujetarse.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la no sujeción por la vigencia fiscal 2011 del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cartago – Valle del Cauca de la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COPIDROGAS identificada con NIT 860.026,123-0 y se declare al demandante a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al período señalado.
CUARTA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto. QUINTA: Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 162, 163, 164 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983. Los cargos de violación se resumen así: Sostuvo que el municipio de Cartago desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio relacionadas con el desarrollo de actividades comerciales, al fijar como punto de generación de ingresos y realización del hecho gravado el domicilio del comprador y no el lugar de venta de los productos.
Luego de realizar un recuento normativo sobre el impuesto, así como exponer generalidades de la entidad, en especial su objeto social, explicó que el proceso de comercialización con sus clientes ubicados en Cartago, el cual comprendía la negociación de los productos, el precio, factura, orden de entrega y envío, lo desarrollaba desde cualquiera de las agencias ubicadas en Pereira, Barranquilla, Medellín o Yumbo, utilizando el teléfono o medios tecnológicos, pues de esta manera era que sus agentes comerciales recibían las especificaciones de los productos solicitados para luego despacharlos a las droguerías.
A su vez, el cliente realizaba el pago de las mercancías mediante la cancelación de las facturas en las entidades financieras destinadas para el recaudo y con el código de barras impreso en la factura dentro de los plazos establecidos. Puntualizó que en el municipio de Cartago no contaba con bodegas ni centros de distribución, que tampoco desplazaba vendedores hasta allí y que las ventas realizadas a los asociados de esa jurisdicción las desarrollaba principalmente desde la sede ubicada en Yumbo, por lo que no realizó el hecho generador en el primer municipio.
Expuso que el territorio donde se causa el tributo corresponde a aquel donde se realiza la actividad comercial, esto es donde se ejecuta el expendio o distribución de la mercancía y no el sitio del domicilio del comprador, como lo expuso el municipio. Los actos acusados fueron indebidamente motivados, al afirmar sin las suficientes pruebas que la sociedad ejercía actividades en la jurisdicción de Cartago.
Adujo que en el proceso de fiscalización solo allegó los datos de los clientes de la empresa y un reporte de las ventas realizadas por las vigencias fiscales 2007 a 2011. Sin embargo, ello no era suficiente para determinar la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, sino que era necesario demostrar las razones de hecho y de derecho para concluir esa afirmación, situación que no se dio en el presente caso.
A esto se suma que la entidad no adelantó ninguna actuación probatoria, puesto que no requirió a sus clientes con el fin de identificar si se realizó venta alguna en su jurisdicción. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.120 a 171) con fundamento en lo siguiente: Manifestó que, de las respuestas brindadas por la sociedad a los requerimientos de información, fue posible advertir los nombres de los clientes ubicados en el municipio de Cartago quienes son los que establecen los artículos y cantidades a comprar, y determinan si compran o no al precio que les ofrece la demandante, por lo que es en ese municipio donde se perfecciona el contrato de compra venta, que para este caso en concreto es de adhesión. Además, se evidencia el uso la infraestructura, mercado de clientes y obtención de ingresos en esa jurisdicción. Lo anterior, a su juicio, dejó en evidencia que el hecho generador del impuesto de industria y comercio por la realización de las actividades comerciales de la sociedad se dio en el municipio de Cartago.
Adujo que los actos acusados fueron expedidos conforme a las normas que regulan la materia, además, la Administración agotó todas las etapas del procedimiento tributario y cuantificó la sanción en debida forma a cargo de la sociedad por la omisión en la presentación y pago del impuesto, por lo tanto, garantizó el derecho al debido proceso y la motivación de las decisiones administrativas.
Señaló que en este caso fue la prueba contable aportada por la misma sociedad con la respuesta al requerimiento de información, la que permitió establecer la territorialidad de la actividad comercial desarrollada por la actora en el municipio de Cartago, además que no fue necesario la recolección de pruebas testimoniales ni certificaciones de ninguna clase.
Citó conceptos y jurisprudencia relacionados con el impuesto y su elemento territorial. Propuso como excepciones (i) la inexistencia de la causa petendi, (ii) inexistencia de vulneración al marco normativo que consagra el impuesto de industria y comercio, (iii) inepta demanda por indebida escogencia de la acción judicial, al considerar que como la demandante no ha realizado pago alguno por concepto de ICA, el medio de control debió ser el de nulidad simple y (iv) la genérica.
También presentó una petición especial denominada nulidad de toda la actuación surtida reiterando que el medio adecuado era el de nulidad[1]. Solicitó condenar en costas a la parte demandante. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y anuló los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho dispuso que la demandante no estaba obligada a declarar ICA en el municipio demandado (fls.231 a 234).
Consideró que, de conformidad con las pruebas recaudadas, los ingresos que pretendía fiscalizar la administración fueron producto de ventas que no se perfeccionaron en el municipio de Cartago, por el contrario, en esa jurisdicción únicamente se llevaron a cabo labores de promoción y coordinación, lo que era muy diferente a la actividad de comercialización de bienes.
Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se trata de establecer la causación del tributo en relación a actividades comerciales, ésta tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo y la cosa que se vende. En este caso, los contratos se perfeccionaron en otros municipios, pues no se ejerció la actividad comercial en Cartago, puesto que en los actos administrativos demandados, la entidad expuso que la cooperativa efectuaba la distribución de los productos en su territorio a través de la infraestructura vial, obteniendo ingresos de sus comerciantes, lo cual no podía tomarse como actividad generadora del gravamen.
Concluyó que no se comprobó que la sociedad demandante haya ejercido alguna actividad sujeta a ICA en el Municipio de Cartago. Condenó en costas a la demandada por ser la parte vencida. Esta decisión contó con un salvamento de voto en el que se expuso que se invirtió la carga de la prueba, pues era la demandante quien tenía la obligación de desvirtuar la legalidad de los actos.
Recurso de apelación El municipio demandado se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente[2]: Adujo que de conformidad con el Acuerdo Municipal 025 de 2008 el municipio contaba con las facultades legales para cobrar el impuesto de industria y comercio a los contribuyentes que desarrollaran cualquier actividad sujeta al gravamen en su territorio, facultades que no fueron analizadas.
Igualmente, la Ley 1819 de 2016 fortaleció los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. Insistió en que el proceso se adelantó conforme con la información suministrada por la misma contribuyente, de la que se desprende que utilizó la infraestructura, mercado de clientes y obtuvo ingresos en esa jurisdicción, siendo su deber entonces, declarar y pagar el respectivo gravamen.
Advirtió que el impuesto no se causa solo por la apertura de un establecimiento de comercio, sino por la realización de actividades de comercio en el municipio. Señaló que el legislador al expedir las normas sobre ICA y previniendo posibles conflictos en la ejecución de las actividades comerciales y de servicios por una inadecuada interpretación o un mal entendimiento de la norma, determinó que en el caso que los contribuyentes ejercieran su actividad en más de un municipio, la territorialidad de la misma se determinaría mediante la contabilidad del sujeto obligado, la cual debía ser llevada de conformidad con el Decreto 3070 de 1893 (sic) y las reglas del concepto de ingreso previstas en el Decreto 2649 de 1993.
Para este caso reiteró que, la demandante en la respuesta a los requerimientos de información certificó los valores reportados en su contabilidad, que corresponden a los ingresos que obtuvo en el municipio, prueba que era determinante y suficiente para convertirla en sujeto pasivo del gravamen, sin embargo, el tribunal no se pronunció sobre este medio probatorio.
Concluyó que los actos demandados los expidió conforme a las leyes que regulan la materia y garantizándole siempre el debido proceso a la contribuyente, la cual contó con la oportunidad de defenderse en las distintas etapas procesales. Alegatos de conclusión La demandante alegó de conclusión (índice 18 de Samai), para lo cual insistió que desarrolló todo su proceso de ventas mediante correos electrónicos, teléfono, call center y otros medios tecnológicos, y no de forma física como lo pretendía hacer valer la administración, desconociendo las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de territorialidad para las actividades comerciales sujetas a ICA, al fijar como punto de generación de ingresos el domicilio del comprador y no el lugar de la venta de la mercancía. Puso de presente que esta Corporación en sentencias del 23 de julio de 2020, exp.24739, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de julio de 2019, exp.23977, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 28 de noviembre de 2019, exp.24715, C.P. Milton Chaves García resolvió casos en los cuales fue parte, con fundamentos fácticos y jurídicos iguales al presente.
También citó decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La parte demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011 en el municipio de Cartago.
El problema jurídico se centra en determinar si la sociedad era o no sujeto pasivo del gravamen en la mencionada jurisdicción, en atención a que, como lo afirma la Administración, aquella celebró contratos de compraventa con clientes ubicados en su territorio, lo que le generó ingresos que debían ser gravados. En contraposición de esto, la demandante argumentó que de conformidad con las reglas de territorialidad que rigen para el impuesto de industria y comercio, el hecho generador no se causó en el municipio demandado, además que la actuación administrativa fue indebidamente motivada al no contar con suficientes pruebas que demostraran la sujeción pasiva de la sociedad.
Para resolver, se tiene que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto que aquí se discute, esto es, la realización del hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de la línea jurisprudencial cabe citar las sentencias del 12 de febrero de 2020 exp.23773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 07 de mayo de 2020, exp.23037, C.P. Milton Chaves García, del 15 de octubre de 2020, exp.23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 15 de julio de 2021, exp.24195 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, como las más recientes.
Igualmente, se tendrá en consideración lo expuesto en las providencias del 23 de julio de 2020, exp.24739, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de julio de 2019, exp.23977, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 28 de noviembre de 2019, exp.24715, C.P. Milton Chaves García, en las que también actuó la demandante. Por tanto, se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de la sección expuesto en dichas decisiones.
El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Ahora, la Ley 14 de 1986 no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el municipio, la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el numeral 2º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.
Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio[3].
En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp.18413, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp.12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 08 de junio de 2016, exp.21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp.23294 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras)[4].
Siguiendo estas consideraciones, la legalidad de la liquidación oficial depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos[5]. Con el objeto de identificar el origen de los ingresos fiscalizados por la demandada, en este asunto se encuentran las siguientes pruebas: (i) Según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y aportado con la demanda, el objeto social de la actora consiste, entre otros, en la realización de operaciones comerciales como distribuidora mayorista a gran escala, así como las de operador logístico, relacionadas con el suministro de bienes y servicios necesarios para surtir las droguerías de los asociados (fls.5 a 8).
(ii) Mediante Requerimiento de Información Nro. 76147-1-008-2012 del 6 de noviembre de 2012, la Administración requirió a la actora para que le informara el total de las ventas registradas en la contabilidad, extractadas de las facturas en que se encontraran direcciones ubicadas en el Municipio de Cartago durante los años 2007 a 2011, información que debía estar certificada por el revisor fiscal, así como una relación de las personas naturales o jurídicas a las que realizó ventas en ese municipio y una explicación de los procedimientos utilizados para las ventas, despacho, entrega y cobro de los productos comercializados (fls.9 a 10).
(iii) La actora respondió el requerimiento (fls.12 a 15), para lo cual relacionó las ventas realizadas a los asociados domiciliados en Cartago y afirmó que no tenía ningún registro contable de ventas realizadas en ese municipio, puesto que las facturas de venta que se contabilizaban correspondían en su totalidad a las que se realizaban en la agencia ubicada en Yumbo, siendo ese el municipio donde se tomaban los pedidos, se concretaban las ventas, se facturaba y se despachaban los productos.
Por ende, era en ese último municipio donde se concretaban los elementos de la actividad comercial, razón por la cual declaraba y pagaba el impuesto en esa jurisdicción. Explicó que los procedimientos para realizar las ventas a clientes ubicados en la jurisdicción de Cartago consistía en que estos se comunicaban vía telefónica con los agentes ubicados en cualquiera de las agencias establecidas en Pereira, Barranquilla, Medellín o Yumbo, por esa vía también se ofrecían los productos, su precio y se tomaba la orden, la cual a su vez se enviaba al centro de distribución (bodega) y era expedida la factura y orden de entrega, bien para que el asociado retirara la mercancía o esta le fuera enviada al domicilio de la respectiva droguería. El mismo procedimiento se llevaba a cabo para los pedidos realizados vía internet (correo electrónico).
En cualquiera de los dos casos, vía teléfono o internet, el pago de la factura se realizaba a través de las entidades financieras destinadas para el recaudo, con el respectivo código de barras impreso en la factura dentro de los plazos establecidos. (iv) Con la respuesta al requerimiento también fue aportado el Certificado expedido por el revisor fiscal de la contribuyente, en el que manifestó que “de acuerdo con los registros contables la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS “COPIDROGAS”, no registra ventas en la jurisdicción del municipio de Cartago departamento del Valle del Cauca”.
Además, relacionó las facturas de ventas despachadas a dicho municipio durante los años 2007 a 2011 (fl.16). (v) Previo emplazamiento para declarar, la Administración profirió la Resolución Nro. IC201376147-1-00152 del 26 de enero de 2014, mediante la cual sancionó a la demandante por la omisión en la presentación de la declaración de ICA por el año gravable 2011.
En este acto argumentó, entre otras cosas, que la sociedad “comercializó y/o distribuyó en la Jurisdicción del Municipio de Cartago, productos y/o bienes utilizando la infraestructura del municipio, y tener o no establecimiento, no es potestativo para que nazca la obligación de tributar según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. (…) porque está probado con la información radicada en el expediente, que el contribuyente COPIDROGAS obtuvo ingresos y utilizó la infraestructura, de la Jurisdicción del Municipio de Cartago, lo cual le da al municipio una razón de derecho (…) para exigirle tributar” (fls.43 a 49).
(vi) La anterior decisión fue confirmada en la Resolución Nro. 2015-069- 76147 del 8 de mayo de 2015. De conformidad con el anterior recuento, de las pruebas y de los procedimientos comerciales descritos por la actora, la Sala considera que, los ingresos percibidos por la sociedad por el desarrollo de su actividad comercial fueron causados por fuera del municipio de Cartago.
Por tanto, esta Sala llega a conclusiones diferentes a las consignadas por la Administración como pasa a explicarse: Si bien la contribuyente realizó ventas a clientes que estaban ubicados en la jurisdicción de Cartago, la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.
En esa medida, la demandada no podía presumir que todos los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad debían declararse en su jurisdicción, por el simple hecho que los clientes de la demandante se encontraban en ese municipio, pues se destaca que la única actuación probatoria adelantada por la demandada consistió en el requerimiento de información enviado a la demandante.
Sobre este particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 056 de 2019, con ocasión al análisis de exequibilidad de las reglas de territorialidad para el impuesto de industria y comercio consagradas en la Ley 1819 de 2016, que si bien no corresponde a la norma vigente para la época de los hechos, los argumentos de la corte ilustran suficientemente el hecho de que la ubicación del adquirente de los bienes puede ser irrelevante para determinar la jurisdicción en la cual se realiza la actividad comercial y que incluso esa postura es contraria a los principios que rigen el sistema tributario.
A estos efectos, señaló la Corte Constitucional: “Adicionalmente, debe también la Corte resaltar que imponer al Congreso la obligación de asignar la condición de sujeto activo del ICA al municipio donde reside el consumidor del bien o servicio, atentaría contra los principios de equidad y justicia tributaria, por dos tipos de razones. Lo primero, como se ha indicado, porque el grado de participación de dicha jurisdicción, en términos de utilización del mercado correspondiente, es contingente y por lo general sustantivamente menor al del municipio donde se fabrica o acopia el bien.
Lo segundo, porque una fórmula como la planteada conlleva serios inconvenientes en términos de eficiencia en el recaudo del tributo. Sobre este último particular, la Sala concuerda con el argumento de varios intervinientes, acerca de las complejidades que para el sistema tributario generaría que aquellas empresas que envían sus productos a diversos municipios del país tuvieran que contribuir por concepto de ICA a cada una de esas localidades y conforme a las reglas particulares y concretas que cada concejo municipal o distrital determine.
Esto implicaría no solo costos desproporcionados asociados a los ejercicios contables y administrativos a cargo de los comerciantes, sino también un esfuerzo institucional igualmente excesivo, puesto que los municipios receptores tendrían que, cuando menos, monitorear y definir la cuantificación económica de cada compra realizada en su municipio, al margen del lugar de origen del bien o servicio.
Este escenario, tratándose de ingresos fiscales de carácter territorial, se muestra particularmente problemático” En conclusión, la demandante no se encontraba sujeta al deber formal de presentar declaración de ICA en Cartago, razón por la cual los actos demandados que impusieron sanción por no declarar son nulos. Sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con las facultades de fiscalización y el fortalecimiento de los mecanismos para evitar la evasión y elusión fiscal, se destaca que nunca se han cuestionado estas funciones, lo que es materia de objeto de estudio es si en el ejercicio de las mismas se demostró la sujeción pasiva de la demandante en su jurisdicción. Frente a la aplicación de los Decretos 3070 de 1983 y 2649 de 1993 se tiene que, si bien la contabilidad es medio de prueba, en este caso no se desprende que de esta surja la obligación de declarar en Cartago, pues si bien el ente territorial señala que la respuesta otorgada por la demandante, la cual se fundamenta en su contabilidad, es la que demuestra esta obligación, lo cierto es que de los registros contables sólo se utilizó la información para determinar los clientes ubicados en Cartago, pero nunca se demostró la existencia de ingresos en esa jurisdicción en las cuentas contables respectivas que fueran objeto del impuesto de industria y comercio.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que no prosperaron los cargos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la excepción de inepta demanda.
Sobre la petición de nulidad de todo lo actuado manifestó que las razones son similares a las de la excepción anterior, razón por la cual era inocuo hacer un pronunciamiento diferente sobre el particular. [2] Samai fls.241 a 252 [3] Sentencia del 15 de octubre de 2020, exp.23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4] Ibidem. [5] En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 15 de octubre de 2020, exp.23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- 13