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76001-23-33-000-2014-00539-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Constructora Limonar Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Reiteración de jurisprudencia / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Requisitos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Objeto / PETICIÓN DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA PRESENTADA ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO EN EL QUE SE DISCUTE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Efectos jurídicos.

Es jurídicamente imposible celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un litigio que no existe, dados los efectos de cosa juzgada / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Improcedencia [E]sta Sala ya se pronunció en las sentencias del 28 de mayo y del 12 de noviembre de 2020, exps. 24500 y 23160, CP: Julio Roberto Piza (E), motivo por el cual se reiterará, el análisis efectuado en esos precedentes, en lo pertinente.

Al respecto: 2.1- El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la autoridad tributaria para realizar conciliaciones en los procesos contencioso–administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros. Dicha norma, junto con los artículos 3.º y 4.º del Decreto 699 de 2013, regularon los requisitos para que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, según el caso, pudieran conciliar con la Administración el valor de las sanciones e intereses.

Dentro de aquellos requisitos, el ordinal 2.º del artículo 3.º ibidem estableció que la solicitud hecha por el interesado era procedente, siempre «que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva». Los pronunciamientos de esta Sala, que ahora se reiteran, precisaron que la conciliación en asuntos tributarios y aduaneros de que trata el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene por objeto terminar los procesos judiciales que se encuentren en trámite, lo cual ha sido reconocido al juzgar normas, de similares características, incorporadas en las Leyes 1739 de 2014 y 1943 de 2018 (sentencias del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP: Milton Chaves García, respectivamente).

Conforme a ese criterio se juzgó que, aunque las peticiones de conciliación se presenten antes de que se notifique la sentencia que pone fin al proceso en el que se discute la legalidad de los actos de liquidación oficial, es jurídicamente imposible celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un litigio que no existe, dados los efectos de cosa juzgada.

Y en el evento de que se celebrara el acuerdo de conciliación, no podría ser aprobado por el juez que conozca del proceso, porque «esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3.º del artículo 140 del CPC y el numeral 2.º del artículo 133 del CGP». 2.2- En el caso objeto de enjuiciamiento, se constata que en sentencia del 07 de febrero de 2012 (ff. 49), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de nulidad contra los actos de liquidación oficial asociados al impuesto debatido; decisión que fue confirmada por esta Sección en sentencia del 11 de julio de 2013 (exp. 19485) (ff. 49 a 69), notificada por edicto el 31 de julio del mismo año (f. 171 vto.), ejecutoriada el 05 de agosto de 2013 (f. 171vto).

Por lo anterior, frente a la solicitud de conciliación presentada por la actora el 23 de julio de 2013 (ff. 35 a 36), la autoridad tributaria decidió en el Acta nro. 75, del 06 de septiembre de 2013, abstenerse de presentar fórmula conciliatoria en consideración a que la «Sección Cuarta mediante providencia del 11 de julio de 2013, profirió sentencia judicial definitiva, como se hace constar en el registro de estado actual del proceso (f. 21); razón por la cual para el momento de la solicitud de conciliación, ya no existía controversia alguna sobre el impuesto a la seguridad democrática del año 2002» (ff. 24 a 27); decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 000361, del 23 de enero de 2014 (ff. 12 a 19). 2.3- De conformidad con las premisas jurídicas fijadas y los hechos descritos, la Sala encuentra acreditado que antes de la expedición de los actos acusados en el presente proceso se encontraba ejecutoriada y gozaba de efectos de cosa juzgada la sentencia que decidió la legalidad de los actos de liquidación oficial, razón por la cual la autoridad se encontraba impedida de celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso finalizado, pues dicha decisión estaría viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP.

Adicionalmente, se destaca que, como lo señala la apelante única, el 22 de julio de 2013 se registró en el sistema informático de la rama judicial que el día 11 del mismo mes y año se había proferido fallo, del cual se anotó, en la descripción, que «confirma la sentencia apelada» (f. 333 vto). Por lo anterior, desde ese momento, i.e. el 22 de julio de 2013, la demandada ya podía tener conocimiento que esta Sección había declarado la legalidad de los actos de liquidación oficial, razón por la cual para el 23 de julio de 2013, día en que presentó la solicitud de conciliación, ya no existía interés para celebrar un acuerdo conciliatorio, debido a que no existía un litigio pendiente de decidir.

En ese punto, solo procedía obtener el pago de la obligación debida. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 2 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / LEY 1739 DE 2014 / LEY 1943 DE 2018 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-33-000-2014-00539-01 (24664) Actor: CONSTRUCTORA LIMONAR SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (f. 298): Primero: Declarar la nulidad del acta No. 75, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN el 06 de septiembre de 2013, junto con la Resolución No. 000361 del 23 de enero de 2014 mediante las cuales se resolvió no proponer formula conciliatoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Consecuencialmente ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proceder a tramitar y analizar de fondo la solicitud conciliatoria elevada por el contribuyente Constructora Limonar S.A.S. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, por lo arriba expuesto.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Acta nro. 75, del 06 de septiembre de 2013, la demandada negó la solicitud hecha por la actora, con fundamento en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, de conciliar el litigio que versaba sobre los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto para preservar la seguridad democrática del año gravable 2002 (ff. 24 a 27).

Previa interposición del recurso de reposición (ff. 28 a 30), la demandada confirmó la anterior decisión en la Resolución nro. 000361, del 23 de enero de 2014 (ff. 12 a 19).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 71 a 72): 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta No. 75 del 06 de septiembre de 2013 del Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (Seccional de Impuestos de Cali).

Resolución No. 000361 del 23 de enero de 2014, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el acta de comité No. 75 del 06 de septiembre de 2013. 2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a Constructora Limonar SAS, disponiendo que la conciliación contenciosa administrativa de los procedimientos administrativos tributarios propuesta y contemplada en la Reforma Tributaria (artículo 147 de la Ley 1607 de 2012) es procedente y por lo tanto el contribuyente no debe suma alguna de dinero por concepto del impuesto para la Seguridad Democrática del año gravable 2002.

Así como ordenar la devolución del pago de lo no debido o en exceso por parte del contribuyente. Además, declarar que es válida la declaración presentada con número de formulario 04907033788785 con fecha de presentación 17 de julio de 2013. 3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a: la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 29, 83, 95.9, 228 y 363 de la Constitución; 42 y 137 del CPACA; 147 de la Ley 1607 de 2012; y el Decreto 699 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 75 a 106): Reprochó que, pese a cumplir con los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 699 de 2013 para conciliar el litigio asociado con el impuesto para preservar la seguridad democrática del año gravable 2002, la demandada negara la solicitud argumentando que, en relación al proceso administrativo tributario que originó los actos de liquidación oficial, ya se había proferido sentencia definitiva y, por ello, no cumplía con la exigencia establecida en el ordinal 2.º del artículo 3.º del referido decreto.

Sobre el particular, afirmó que no incumplió la referida exigencia puesto que al momento de presentar la solicitud de conciliación (i.e. 23 de julio de 2013) aún no se había notificado la sentencia del 11 de julio de 2013 (exp. 19485). Manifestó que el requisito establecido en la disposición de la Ley 1607 de 2012 en el sentido de que «dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva», implica que la decisión de la controversia sea notificada (en su caso, mediante la fijación de un edicto), pues «antes era imposible conocer el sentido del fallo».

Alegó que una interpretación en contario implicaría violar los principios de legalidad, debido proceso, publicidad, confianza legítima y los derechos de defensa y contradicción; además, que desconocería la jurisprudencia constitucional, según la cual, las providencias judiciales deben ser notificadas a las partes para que surtan efecto. Por lo anterior, aseguró que los actos demandados son nulos por falsa motivación y violación directa de la ley, además que derivan en un enriquecimiento sin justa causa por parte de la autoridad tributaria.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 137 a 144), para lo cual distinguió entre los fenómenos jurídicos de «proferir una sentencia», que corresponde a la declaración del juez acerca de la legalidad de un acto administrativo, y el de «notificación», que se concreta al poner en conocimiento de las partes la decisión previamente proferida; y concluyó que el ordinal 2.º del artículo 3.º del Decreto 699 de 2013 solo exige la configuración del primero, sin que requiera que el fallo sea notificado.

Además, manifestó que el beneficio de la conciliación contemplado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 debía ser interpretado de forma restrictiva, por lo que debía ser aplicado en los estrictos términos de dicha norma. En ese contexto, defendió la legalidad de los actos demandados porque estaba acreditado que el 11 de julio de 2013 ya se había proferido sentencia, tal como se evidenciaba en el sistema informático de la rama judicial, razón por la cual, para el momento de la solicitud de conciliación, ya no existía controversia asociada a la declaración del impuesto para preservar la seguridad democrática del año gravable 2002.

Así se opuso al presunto vicio de la falsa motivación de los actos acusados y al cargo del enriquecimiento sin justa causa. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas (ff. 284 a 298). Al efecto, señaló que la conciliación de que trata el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 solo es procedente cuando «el contribuyente no tenga su situación definida».

En ese sentido, juzgó que no le asistía la razón a la demandada al manifestar que el requisito del ordinal 2.º del artículo 3.º del Decreto 699 de 2013 se refiere solo a proferir la sentencia, pues la misma debe ser «definitiva», lo cual no había ocurrido en el sub lite porque al momento en el que la actora radicó la solicitud de conciliación todavía no había sido notificado el fallo que analizó la legalidad de los actos administrativos de liquidación oficial ni se encontraba ejecutoriada.

Por lo anterior, ordenó a la demandada dar trámite a la solicitud de conciliación elevada por la actora para analizarla de fondo, pues adujo que no procedía el restablecimiento del derecho pretendido por la demandante de que no debía suma alguna por concepto del impuesto debatido. La providencia fue objeto de un salvamento de voto en el que se estimó que si bien el CPACA y el CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) no definen de manera precisa qué debe entenderse por sentencia definitiva, se podría concluir que dicho concepto se relaciona con la emisión de la sentencia. Por ello, adujo que en el sub lite no se cumplió el requisito del ordinal 2.º del artículo 3.º del Decreto 699 de 2013 por cuanto a la fecha de la solicitud de conciliación esta Sección ya había dictado la sentencia del 11 de julio de 2013 (f. 299).

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 305 a 308). Insistió que en el caso concreto ya se había proferido una sentencia definitiva por lo que no procedía la conciliación sobre un asunto ya dilucidado por la jurisdicción; y planteó que el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 es de aplicación e interpretación restrictiva por tratarse de un beneficio.

Agregó que el a quo no valoró el hecho de que en la constancia de las actuaciones registradas en el sistema informático de la rama judicial podía evidenciarse que el 13 de agosto de 2013 se registró el envío de copias del fallo a las partes, lo cual confirma que la sentencia del 11 de julio de 2013 era definitiva y estaba ejecutoriada. Alegatos de conclusión La parte actora no presentó alegatos y la apelante única reiteró los argumentos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 333 a 335).

El ministerio público solicitó revocar la sentencia apelada para confirmar la legalidad de los actos demandados (fl. 346 a 348). Consideró que a la fecha en que la demandada se pronunció, mediante los actos demandados, sobre la procedencia de la solicitud de conciliación (06 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014) ya la sentencia del 11 de julio de 2013 era definitiva, por lo que la Administración no tenía la obligación de conciliar el litigio debatido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar costas. Puntualmente, se debe decidir si, al atender la solicitud de conciliación hecha por la actora en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, la demandada podía abstenerse de presentar fórmula conciliatoria por el presunto incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 2.º, del artículo 3.º del Decreto 699 de 2013, esto es, «que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva». 2- Respecto de la anterior cuestión, sostiene la apelante única que en el sub lite no se cumplió la exigencia contemplada en la norma mencionada porque, antes de que la actora presentara la solicitud de conciliación el 23 de julio de 2013, se había proferido sentencia definitiva el 11 de julio del mismo año, con la cual había concluido el litigio pendiente, tal como constaba en el sistema informático de la rama judicial, por lo que ya no existía una controversia susceptible de ser conciliada.

En ese sentido, afirma que la norma reglamentaria arriba citada solo exige que el juez contencioso dicte la sentencia, y no que sea notificada; a lo cual agrega que la disposición debe ser interpretada de manera restrictiva, por tratarse de un beneficio. En contraste, la actora plantea que para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación no existía sentencia definitiva porque no había sido notificado el fallo del 11 de julio de 2013, razón por la cual sí se cumplió el requisito cuestionado, tesis que avaló el tribunal en primera instancia. Bajo esas alegaciones, se pone de presente que no se encuentra en discusión que, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, esta Sección ya había proferido la sentencia que declaró la legalidad de los actos de liquidación oficial del impuesto cuestionado, pero que esta fue notificada con posterioridad a la solicitud de conciliación. Tampoco se discute el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 699 de 2013, pues la autoridad solo rechazó la solicitud de conciliación por desacatar la exigencia contenida en el ordinal 2.º del artículo 3.º del citado decreto, el cual impone «que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva».

Así, el pronunciamiento demandado a esta judicatura se restringe a juzgar si la autoridad podía abstenerse de presentar fórmula conciliatoria por cuanto, a la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación, el asunto debatido en los actos de liquidación oficial ya había sido resuelto por esta Sección, aunque la decisión no había sido notificada a las partes.

Sobre el particular, se advierte que, respecto de la anterior litis, esta Sala ya se pronunció en las sentencias del 28 de mayo y del 12 de noviembre de 2020, exps. 24500 y 23160, CP: Julio Roberto Piza (E), motivo por el cual se reiterará, el análisis efectuado en esos precedentes, en lo pertinente. Al respecto: 2.1- El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la autoridad tributaria para realizar conciliaciones en los procesos contencioso–administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros.

Dicha norma, junto con los artículos 3.º y 4.º del Decreto 699 de 2013, regularon los requisitos para que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, según el caso, pudieran conciliar con la Administración el valor de las sanciones e intereses. Dentro de aquellos requisitos, el ordinal 2.º del artículo 3.º ibidem estableció que la solicitud hecha por el interesado era procedente, siempre «que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva».

Los pronunciamientos de esta Sala, que ahora se reiteran, precisaron que la conciliación en asuntos tributarios y aduaneros de que trata el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene por objeto terminar los procesos judiciales que se encuentren en trámite, lo cual ha sido reconocido al juzgar normas, de similares características, incorporadas en las Leyes 1739 de 2014 y 1943 de 2018 (sentencias del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP: Milton Chaves García, respectivamente).

Conforme a ese criterio se juzgó que, aunque las peticiones de conciliación se presenten antes de que se notifique la sentencia que pone fin al proceso en el que se discute la legalidad de los actos de liquidación oficial, es jurídicamente imposible celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un litigio que no existe, dados los efectos de cosa juzgada.

Y en el evento de que se celebrara el acuerdo de conciliación, no podría ser aprobado por el juez que conozca del proceso, porque «esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3.º del artículo 140 del CPC y el numeral 2.º del artículo 133 del CGP». 2.2- En el caso objeto de enjuiciamiento, se constata que en sentencia del 07 de febrero de 2012 (ff. 49), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de nulidad contra los actos de liquidación oficial asociados al impuesto debatido; decisión que fue confirmada por esta Sección en sentencia del 11 de julio de 2013 (exp. 19485) (ff. 49 a 69), notificada por edicto el 31 de julio del mismo año (f. 171 vto.), ejecutoriada el 05 de agosto de 2013 (f. 171vto).

Por lo anterior, frente a la solicitud de conciliación presentada por la actora el 23 de julio de 2013 (ff. 35 a 36), la autoridad tributaria decidió en el Acta nro. 75, del 06 de septiembre de 2013, abstenerse de presentar fórmula conciliatoria en consideración a que la «Sección Cuarta mediante providencia del 11 de julio de 2013, profirió sentencia judicial definitiva, como se hace constar en el registro de estado actual del proceso (f. 21); razón por la cual para el momento de la solicitud de conciliación, ya no existía controversia alguna sobre el impuesto a la seguridad democrática del año 2002» (ff. 24 a 27); decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 000361, del 23 de enero de 2014 (ff. 12 a 19). 2.3- De conformidad con las premisas jurídicas fijadas y los hechos descritos, la Sala encuentra acreditado que antes de la expedición de los actos acusados en el presente proceso se encontraba ejecutoriada y gozaba de efectos de cosa juzgada la sentencia que decidió la legalidad de los actos de liquidación oficial, razón por la cual la autoridad se encontraba impedida de celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso finalizado, pues dicha decisión estaría viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP.

Adicionalmente, se destaca que, como lo señala la apelante única, el 22 de julio de 2013 se registró en el sistema informático de la rama judicial que el día 11 del mismo mes y año se había proferido fallo, del cual se anotó, en la descripción, que «confirma la sentencia apelada» (f. 333 vto). Por lo anterior, desde ese momento, i.e. el 22 de julio de 2013, la demandada ya podía tener conocimiento que esta Sección había declarado la legalidad de los actos de liquidación oficial, razón por la cual para el 23 de julio de 2013, día en que presentó la solicitud de conciliación, ya no existía interés para celebrar un acuerdo conciliatorio, debido a que no existía un litigio pendiente de decidir.

En ese punto, solo procedía obtener el pago de la obligación debida. Por lo anterior, prospera el cargo de apelación. 4- Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispondrá negar las pretensiones de la demanda. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |