DECLARACIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE LAS PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PILA – Mora. Valoración probatoria / PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO JUDICIAL - Alcance / PRESENTACIÓN O APORTE EN SEDE JUDICIAL DE PRUEBAS NUEVAS O MEJORES QUE LAS APORTADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN - Procedencia. En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello.
Reiteración de jurisprudencia / OPORTUNIDADES PROBATORIAS - Son las previstas en el artículo 212 del CPACA Sobre la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa.
No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA. Sobre este punto, en la sentencia de 29 de agosto de 2019, se reiteraron varios pronunciamientos de la Sección en los que se indicó que el contribuyente está habilitado para mejorar las pruebas aportadas ante la Administración tributaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de carga de la prueba y la libertad probatoria para mejorar las pruebas aportadas ante la Administración tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de abril de 2019, 05001-23-33-000-2013-01195-01(22331), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2010-01695-01(22165), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01(20130), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00766-01(17101), CP: William Giraldo Giraldo CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00719-01(25285) Actor: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA. Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 639 del 30 de agosto de 2013, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social realizados por la Compañía de Seguridad Privada CSP Ltda., por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud.
Mediante Liquidación Oficial RDO 281 de 5 de febrero de 2014, la UGPP determinó como valor a pagar $92.412.100, por concepto de mora e inexactitud en los aportes por los periodos antes referidos[1]. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 421 de 29 de septiembre de 2014[2], en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $85.025.466.
DEMANDA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[3]: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDC 421 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 281 del 5 de febrero de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA […], por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDO 281 del 05 de febrero de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA […], por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
TERCERO: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, suspenda el cobro coactivo contra la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA.
CUARTO: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP tenga en cuenta y valore todas las pruebas y paz y salvos allegados por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA. Y descuente de la liquidación oficial la suma de $73.573.500 que no se adeuda realmente por concepto de mora que no existe.
QUINTO: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP tenga en cuenta y valore todas las pruebas y paz y salvos allegados por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA CSP LTDA. Y descuente de la liquidación oficial la suma de $13.644.300 que no se adeuda realmente por concepto de inexactitudes que no existen.
SEXTO: Que se modifique la liquidación oficial No, RDO 281 del 05 de febrero de 2014 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, descontando los valores ya pagados por valor de $73.573.500 y $13.644.300 respectivamente.” Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 3 del Decreto 3033 de 2013.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación y violación al debido proceso A pesar de que la demandante atendió todos los requerimientos en los que la UGPP solicitó información de los pagos de aportes al sistema de salud y pensión, los actos acusados se fundamentan en información incompleta, inexacta y errónea que suministraron las administradoras de salud y pensión, que tienen un sistema deficiente y no reportan todas las novedades.
Si la UGPP hubiera valorado las pruebas allegadas por CSP Ltda. y confrontado con la información suministrada por las administradoras, habría verificado que no presentaba mora e inconsistencia en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, con lo que resultó vulnerado el debido proceso y se viola directamente el artículo 3 del Decreto 3033 de 2013.
Inexistencia de mora Para sustentar este cargo, la demandante acudió a lo expuesto en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial en el que sostuvo que el 5 de julio de 2012 pagó seguridad social del mes de junio mediante planilla consolidada No. 21119182, en relación con los subsistemas de salud, pensión, FSP, ARL, CCF, ICBF y SENA.
Sin embargo, cometió un error mecanográfico al escribir julio y no junio, que correspondía al mes respecto del que se realizó el pago. Cuando CSP Ltda. advirtió el error, dio aviso por escrito de 26 de julio de 2012 a todas las administradoras de los subsistemas con el fin de que se corrigiera el periodo directamente por las EPS, AFP, FSP, ARL, CCF, ICBF y SENA.
Las referidas administradoras procedieron con la corrección, según las comunicaciones remitidas a CSP Ltda. Así que el error quedó corregido y no se refleja ningún tipo de mora ante dichas administradoras. Si no se hubiera hecho de esa manera, existirían dos pagos cargados al mes de julio, uno contenido en la planilla consolidada No. 21119182 (que en realidad corresponde a junio) y el correcto, que se hizo por planilla consolidada No. 21445673 de 3 de agosto de 2012.
La anterior situación se le informó en repetidas ocasiones a la UGPP con el fin de que corrigiera la mora del mes de junio, puesto que no existe. Entonces, en el año de 2012 existen efectivamente 12 planillas consolidadas de pago, correspondientes a los 12 meses del año, presentadas y pagadas oportunamente. No es posible que la UGPP exija el pago nuevamente de unas sumas que ya fueron pagadas en la planilla consolidada No. 21119182.
Inexistencia de inexactitud Igualmente para sustentar este cargo, la demandante se remitió a lo expuesto en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el que indicó que tampoco existen las inexactitudes reflejadas por la UGPP respecto de varios trabajadores, en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.
Y explicó, en cada caso, las razones por las que no se incurrió en inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos[4]: Inexistencia de falsa motivación y garantía al debido proceso En desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para determinar la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, la UGPP se apoya en las fuentes de información establecidas por la ley, como los cruces de información con las entidades que hacen parte del sistema.
Dicha información es confiable y real en la medida en que se consulta a las entidades competentes para suministrar el tipo de información que se requiere. La Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes – PILA es el único formato válido para realizar aportes al Sistema de la Protección Social. La UGPP valida los reportes de los operadores de la PILA, aplica los pagos correspondientes a los trabajadores que estos mencionan en los periodos cotizados y si encuentra saldos a favor del sistema debe determinar el ajuste por inexactitud correspondiente y el valor.
En el proceso de fiscalización se tuvieron en cuenta todas las pruebas y cruces de información y se logró determinar que la demandante presentaba mora en las planillas de aportes presentadas al Sistema de la Protección Social, al no registrar pago de aportes por algunos trabajadores por los periodos enero a diciembre de 2012, e inexactitud en los mismos periodos por no incluir en el IBC pagos por horas extras, incapacidades y vacaciones, entre otros.
En concordancia con ello, se detalló la situación de cada trabajador en cada subsistema de la protección social, según el documento excel que hace parte de los actos acusados y en el que se visualizan los ajustes efectuados. Así que no es cierto que no exista conexión en la información de las bases de datos, pues la diferencia de valores determinados a lo largo de las etapas del proceso obedece a la exhaustiva y juiciosa valoración probatoria que se hizo de los soportes documentales aportados.
Incluso, las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración fueron valoradas y por ello el valor determinado en la liquidación oficial se modificó. En consecuencia, los actos de determinación cumplen con el requisito del literal g) del artículo 712 del ET, por cuanto exponen las normas en las que se fundan y explican las modificaciones a los valores registrados en PILA, conforme con los hechos probados en la investigación, según los cuales se determinó que CSP Ltda. incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2012.
Mora en las PILA Respecto de los ajustes por mora, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP indicó que revisadas las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración, la Caja de Compensación de Subsidio Familiar CAJASÁN, mediante oficio del 12 de agosto de 2012, dio respuesta en la que informó que se efectuó la modificación del error en la aplicación del pago respecto a la planilla No. 21119182 por el periodo junio de 2012.
Así que se tuvo en cuenta el pago y la suma por ese concepto disminuyó. No es cierto que el error mecanográfico se haya subsanado a tiempo, puesto que de los oficios enviados por la aportante a las administradoras, solo CAJASÁN respondió para la fecha en la que se profirió la resolución que resovió el recurso de reconsideración. La UGPP se refirió a cada uno de los trabajadores mencionados en la demanda para desvirtuar lo alegado por la demandante.
Inexactitud en las PILA En relación con los ajustes por inexactitud, al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP verificó que en las nóminas aportadas por CSP Ltda. se aplicó un porcentaje de riesgos a algunos trabajadores distinto al aplicado en la liquidación recurrida, por lo que ajustó los valores. La UGPP se refirió, igualmente a cada uno de los trabajadores mencionados en la demanda para desvirtuar lo alegado por la demandante.
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se abordaron todos y cada uno de los argumentos planteados por el recurrente con el correspondiente estudio de las pruebas aportadas. De manera que no existió falsa motivación ante la correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos que la sustentaron.
Por último, frente a la solicitud de suspensión del cobro coactivo adelantado contra CSP Ltda., la demandada informó que, mediante Resolución RCC 7114 de 5 de abril de 2016, ordenó tal suspensión. Ese acto se notificó a la aportante el 29 de abril de 2016. En lo referente a que se valoren las pruebas allegados por la demandante, con el fin de que se descuenten de la liquidación las sumas de $73.573.500 y $13.644.300, la UGPP advirtió que dichos soportes fueron debidamente valorados en sede administrativa.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente[5]: La UGPP fundó sus decisiones en los hechos probados en sede administrativa, a través de los medios probatorios aportados con los cruces de información y en las visitas a la demandante y con acatamiento a lo señalado en los artículos 742 y 743 del ET.
Además, en forma detallada determinó el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas y respecto de cada trabajador. Aunado a lo anterior, no se acreditó que la información contenida en la base de datos de las entidades que administran los subsistemas del Sistema de la Protección Social no corresponde a la realidad. La UGPP valoró las planillas aportadas por la demandante y validó la información con el operador de la PILA encontrando inconsistencias constitutivas de mora e inexactitud.
Al respecto, resaltó que la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes-PILA es el único formato válido para realizar aportes al Sistema de la Protección Social y permite validar los reportes de los pagos a los trabajadores con las entidades de cada uno de los subsistemas y si se encuentran inconsistencias que deriven mora o inexactitud, la UGPP puede efectuar los correspondientes ajustes, en virtud de su facultad fiscalizadora.
En consecuencia, al no exponerse ningún argumento adicional al discutido en sede administrativa que demuestre que los actos acusados están incursos en causal de nulidad, no prosperan los cargos de la demanda. No condenó en costas porque las partes no asumieron una conducta dilatoria o temeraria y su actuación se limitó a la defensa de sus intereses.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo por las razones que se resumen así[6]: Al igual que la UGPP; el Tribunal desconoció las pruebas con las que se pretende demostrar que CSP Ltda. no incurrió en mora en el pago de los aportes del mes de junio de 2012. Reiteró que cometió un error mecanográfico en la planilla No. 21119182, cuyo pago se hizo el 5 de julio de 2012 y que correspondía al mes de junio, pero se escribió julio.
Ese error quedó subsanado al informársele a cada una de las administradoras de los subsistemas de salud, pensión, caja de compensación familiar y riesgos laborales, quienes procedieron con la corrección. Si bien dichas administradoras no enviaron respuesta alguna, debe tenerse como corregido el error mecanográfico advertido, pues, de lo contrario, no habrían expedido los paz y salvo en los que constatan que CSP Ltda. no presenta mora en el Sistema de la Protección Social.
En concreto, se refiere a la caja de compensación familiar CAJASÁN que dio aplicación a la corrección pedida, respecto de la planilla No. 21119182, tal como lo informó en escrito de 17 de agosto de 2012. La sentencia apelada sostuvo que la prueba idónea era la PILA sin verificar que la planilla tenía un error que fue el que originó la supuesta mora y que quedó corregido.
De no haberse corregido, existirían dos pagos cargados al mes de julio de 2012, el incorrecto correspondiente a la planilla No. 21119182 y el correcto que se pago mediante la planilla consolidada No. 21445673 de 3 de agosto de 2012. El Tribunal se apartó de los hechos probados al no tener en cuenta la solicitud de corrección remitida a cada una de las administradoras de los subsistemas, los paz y salvo expedidos por estas y la respuesta dada por CAJASÁN, que demuestran que la demandante no está en mora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en el recurso de apelación[7]. La demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si es procedente la mora que le liquidó la UGPP en los actos demandados por el mes de junio de 2012.
La Sala revoca la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Mediante Liquidación Oficial RDO 281 del 5 de febrero de 2014, la UGPP determinó $92.412.100 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social realizados por la Compañía de Seguridad Privada CSP Ltda., por los periodos de enero a diciembre de 2012.
La demandante interpuso recurso de reconsideración. Sostuvo que no existen mora ni inexactitud en los aportes. En relación con la mora, explicó que los aportes de junio de 2012 se pagaron con la planilla consolidada No. 21119182, presentada y pagada el 5 de julio de 2012. Que, sin embargo, cometió un error mecanográfico al escribir julio, cuando lo correcto era junio.
Y al advertir el error, avisó a todas las administradoras de los subsistemas para que efectuaran la corrección del periodo y que el pago fuera cargado al mes de junio. Indicó que por el mes de junio en cada subsistema pagó aportes por los siguientes valores: |CONCEPTO |MES |Número de |Suma pagada | | | |empleados | | |EPS |Junio |142 |$18.540.300 | |AFP |Junio |152 |$25.859.800 | |FSP |Junio |9 |$290.400 | |ARL |Junio |146 |$6.266.200 | |CCF |Junio |152 |$6.107.800 | |ICBF |Junio |147 |$4.581.400 | |SENA |Junio |147 |$3.053.200 | |TOTAL |$64.699.100 | Adicionalmente, se refirió a casos específicos de algunos trabajadores para acreditar que respecto de estos se registró pago en los diferentes subsistemas.
Explicado lo anterior, la demandante pidió que las sumas pagadas se descontaran del acto de determinación. Los soportes de pago individualizados de cada trabajador los allegó en vía administrativa. Mediante la Resolución RDC 421 de 29 de septiembre de 2014, la UGPP modificó la liquidación oficial y determinó la suma de $85.025.466 a cargo de CSP Ltda, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.
En relación con el error mecanográfico cometido en la planilla No. 21119182, que es el único punto objeto de apelación, de ese acto se advierte lo siguiente: La UGPP relacionó las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, que en concreto, son las cartas de 26 de julio de 2012 en las que la actora solicitó la corrección del pago realizado el 5 julio de 2012, a través de la planilla No. 21119182 y que dirigió a Solsalud, EPS Famisanar, Coomeva EPS, Salud Vida EPS, Nueva EPS, EPS Sánitas, EPS Comfenalco, EPS Saludcoop, Cafesalud EPS, Salud Total EPS, ING Pensiones y Cesantías, Colfondos, ISS, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, Protección, Porvenir, ARP Colpatria, CAJASÁN, ICBF y SENA.
Y la carta de 14 de agosto de 2012, dirigida a Cofrem, en igual sentido. También, el formato de solicitud de aportes a Solsalud radicado el 2 de octubre de 2012 y la respuesta de 3 de octubre de 2012, en la que la EPS le indicó a la demandante que algunos valores fueron compensados al FOSYGA. Y las respuestas de las EPS Famisanar, Coomeva y CAJASAN en las que indican que la corrección se realizó. Una vez revisados los soportes documentales mencionados, la UGPP señaló lo siguiente: “Sea lo primero aclarar, que solo algunas administradoras dieron respuesta a la solicitud del empleador (SOLSALUD EPS, FAMISANAR EPS Y COOMEVA), respecto a efectuar la corrección y aplicar el aporte al mes de junio de 2012 y no julio de 2012.
Si bien la recurrente insiste en haber informado a la UGPP de esta situación, conviene señalar que esta entidad no tiene competencia de efectuar las correcciones que se originan con ocasión del error en el periodo anotado, en la planilla de pago mencionada. Según carta de respuesta de SOLSALUD de fecha 3 de octubre de 2012, el pago fue consignado al FOSYGA como pago no compensado.
Por su parte FAMISANAR el 9 de agosto de 2012, menciona que aplicó el pago total para el mes de julio de 2012 y COOMEVA mediante correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2012, señala que aplicó los pagos al mes de julio de 2012, es decir, que ninguna de dichas administradoras efectuó la corrección en debida forma, esto es, aplicando los aportes al periodo de junio de 2012.
Obra en el expediente oficio de fecha 21 de julio de 2012, mediante la cual la aportante le informó a la ARP COLPATRIA del error cometido en la planilla No. 21119182 y solicitó se efectuara la corrección que correspondía. No obstante, no se observa respuesta alguna por parte de dicha administradora. Igualmente, se observan oficios de fecha 26 de julio de 2012, mediante los cuales el aportante informa al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y al SENA del error cometido en la planilla No. 21119182, y solicita la corrección para aplicar los aportes al periodo de junio de 2012.
Sin embargo, no se evidencia respuesta alguna por parte de estas entidades. Mediante oficio de fecha 26 de julio de 2012, la entidad aportante informó a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR CAJASAN del error en el periodo anotado en la planilla No. 21119182, correspondiente al mes de junio de 2012. La Caja de Compensanción de Subsidio Familiar, en oficio de fecha 17 de agosto de 2012, dio respuesta señalando que se efectuó la modificación y el pago se aplicó al mes de junio de 2012.
De conformidad con lo anterior, solo se tendrán en cuenta los aportes a CAJASAN, siendo ésta la única administradora que dio una correcta atención a la solicitud del aportante redirigiendo los aportes pagados en julio de 2012, con la planilla 21119182 al mes de junio de 2012. En consecuencia, el ajuste por este concepto disminuye en $4.277.200.” De lo anterior, se observa que la UGPP valoró en debida forma las pruebas que CSP Ltda. allegó con el recurso de reconsideración, con las que buscaba acreditar el pago de los aportes del mes de junio de 2012.
Sin embargo, aunque la demandante informó sobre el error mecanográfico en el que incurrió al diligenciar la planilla No. 21119182 a todas las administradoras de los subsistemas, esto es, a Solsalud, EPS Famisanar, Coomeva EPS, Salud Vida EPS, Nueva EPS, EPS Sanitas, EPS Comfenalco, EPS Saludcoop, Cafesalud EPS, Salud Total EPS, ING Pensiones y Cesantías, Colfondos, ISS, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, Protección, Porvenir, ARP Colpatria, CAJASÁN, Cofrem, ICBF y SENA, la mayoría guardó silencio.
Por tanto, la demandante no logró demostrar en la vía administrativa que los aportes consignados equivocadamente para el mes de julio de 2012 fueron debidamente cargados al mes de junio de 2012. Las únicas administradoras que dieron respuesta, fueron Solsalud, Coomeva EPS, Famisanar y CAJASÁN. Empero, solo fue posible tener en cuenta los aportes pagados a favor de la última entidad, pues CAJASÁN indicó expresamente que redirigió los aportes pagados en julio de 2012 con la planilla No. 21119182 al mes de junio de 2012.
Y aunque Solsalud, Coomeva EPS y Famisanar dieron respuesta, no se refirieron a los aportes de junio de 2012, sino de julio de 2012, como se observa a continuación. Mediante correo electrónico de 6 de agosto de 2012 dirigido a CSP Ltda, Coomeva informó que “[…] la inconsistencia presentada por la planilla 21119182 cancelada el 05/07/2012 que era para ser aplicada al periodo 07/2012 ya fue solucionada, quedando los usuarios relacionados en estado activo y con los pagos al día en sus contratos como dependientes de la Compañía de Seguridad Privada.
Por lo tanto la empresa no presenta ninguna dificultad en sus pagos. […]”[8] Por su parte, mediante escrito de 9 de agosto de 2012, Famisanar informó lo siguiente[9]: “[…] nos permitimos informarle que la Dirección de Operaciones Comerciales realizó los ajustes pertinentes al pago que su entidad realizó bajo la planilla de autoliquidación número 8921119182 con periodo agosto 2012 (errado), para el periodo de julio de 2012 (correcto), por lo tanto informamos que los usuarios relacionados en dicha planilla se encuentran activos por lo cual pueden acceder a los servicios de salud POS ofrecidos a través de nuestra entidad. […]”.
En relación con Solsalud, se observa que CSP Ltda. diligenció formato para la solicitud de devolución de aportes por doble pago, respecto de 6 trabajadores, incluidos en la planilla No. 21445673 de 3 de agosto de 2012, que corresponden al mes de julio de 2012. Ese formato se radicó el 2 de octubre de 2012[10]. Solsalud dio respuesta a la solicitud de devolución de aportes mediante escritos de 3 de octubre de 2012, por cada trabajador, en los que informó a CSP Ltda. lo siguiente[11]: “La devolución de los aportes es procedente para la aportante […] teniendo en cuenta que no es procedente realizar cambio de periodo.
El aporte consignado a SOLSALUD EPS por el Empleador […] en el mes de Agosto de 2012, fue girado al Consorcio Fidufosyga como Saldo no Compensado […] SOLSALUD EPS solicitará al Consorcio Fidufosyga la devolución del aporte consignado como Saldo no Compensado el 16ª día hábil del presente mes. Una vez sean consigandos los valores a las cuentas de la EPS y surtido el proceso administrativo interno, dicho recurso será reintegrado a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C.S.P. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP sí valoró las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración. No obstante, estas no demuestran que los aportes pagados a través de la planilla No. 21119182 correspondían al periodo de junio de 2012, por lo que no se desvirtuaron los ajustes por mora efectuados por ese mes en la liquidación oficial.
Excepto, los aportes realizados a CAJASÁN que, como se indicó, la UGPP sí los tuvo en cuenta, por ser la única entidad que informó que trasladó los valores efectuados a través de la planilla No. 21119182 al mes de junio de 2012. Ahora bien, con la demanda, la actora aportó copia de unos paz y salvos y certificaciones expedidos por Famisanar, Coomeva EPS, Salud Vida EPS, EPS Sánitas, EPS Comfenalco, Cafesalud EPS, Salud Total EPS, Colpensiones, Porvenir, ARP Colpatria, Cafam, CAJASÁN, Cofrem, Comfacesar, Comfaguajira, ICBF y SENA[12], a los cuales hizo referencia en el recurso de apelación y que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia. Valga decir que los referidos paz y salvos tienen fecha de noviembre y diciembre de 2014, esto es, con posterioridad a la Resolución RDC 421 de 29 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
Sin embargo, es procedente tenerlos en cuenta en vía judicial, pues fueron conocidos por la UGPP y esta entidad no los objetó. Sobre la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa[13].
No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración[14], siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA. Sobre este punto, en la sentencia de 29 de agosto de 2019[15], se reiteraron varios pronunciamientos de la Sección en los que se indicó que el contribuyente está habilitado para mejorar las pruebas aportadas ante la Administración tributaria.
En concreto, la citada providencia señaló lo siguiente: “[…] la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de septiembre de 2010, CP.
William Giraldo Giraldo, exp. 17101). En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165).” A continuación, se relacionan los soportes documentales a los que hace mención la apelante y que fueron aportados con la demanda: 1. Certificado del Grupo Financiero del ICBF-Regional Santander en el que señala que CSP Ltda. “canceló los aportes parafiscales del 3% de acuerdo a la Ley 89/88 correspondiente al periodo Junio de 2012 por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($3.251.300.00) según verificación en el sistema de información de recaudo según pago efectuado el día 5 de julio de 2012 mediante planilla No. 21119182.” [16] 2.
Certificado de EPS Comfenalco Antioquia en el que se indica que CSP Ltda. ha cancelado los aportes al POS de los trabajadores afiliados a la EPS hasta diciembre de 2012 y que no presenta cotizaciones en mora. Y relaciona los aportes realizados entre enero y diciembre de 2012, de los que se resaltan los siguientes[17]: |Número de |Fecha de |Periodo de |Valor IBC |Valor | |Planilla |Pago |Cotización | |Cotización | |21119182 |20120705 |201208 |$1.477.000 |$184.600 | 3.
Comunicación de 10 de noviembre de 2014 del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la que indica que “En atención a su comunicación le informamos que al realizar el cambio en la planilla 21119182, en el proceso de reversión se puede generar diferencia, […]” Y envía informe de pagos realizados por CSP Ltda. de enero a diciembre de 2012, del que se extrae la siguiente información[18]: |PERIODO |FECHA PAGO |VALOR ($) |ESTADO PLANILLA | |PAGO | | | | |201206 |2012/07/05 |$8.386.209 |ACREDITADA | |201206 |2012/07/05 |$91 |ACREDITADA | |201206 |2012/07/05 |$4.987.215 |ACREDITADA | |201206 |2012/07/05 |$4.494.500 |ACREDITADA | |201207 |2012/07/05 |$4.494.500 |REVERSADA | |201207 |2012/07/05 |$6.566.506 |ACREDITADA | 4.
Constancia de 11 de noviembre de 2014 del Jefe de la División de Aportes de Cofrem, en los que indica que en la base de datos CSP Ltda. está registrado como empleador aportante ante esa entidad, que realiza aportes parafiscales para subsidio familiar sobre el 4% y relaciona los valores consignados por cada periodo del año 2012. En concreto, para el mes de junio se registra $1.359.288 como valor aportado[19]. 5.
Reporte de consulta generado por Colpensiones el 12 de noviembre de 2014 y remitido a CSP Ltda, correspondiente a los ciclos de junio y julio de 2012, en el que se observa los siguientes datos relevantes[20]: |Radicación |Ciclo |Fecha Pago|Total |Total a |Total a | | | | |Afil. |pagar |pagar | | | | |Pensión |Pensión |FSP | |89P20021118955 |2012/06 |05/07/2012|9 |1.975.276|83.800 | |89P20021119182 |2012/07 |05/07/2012|33 |4.695.100|0 | 6.
Comunicado de 13 de noviembre de 2014 de la Directora Operativa de la ARL Colpatria, que indicó que CSP Ltda. no presenta periodos de mora hasta la fecha[21]. 7. Oficio de 13 de noviembre de 2014 de Coomeva EPS, en el que informa a CSP Ltda. que “la inconsistencia presentada por la planilla 21119182 cancelada el 05/07/2012 que era para ser aplicada al periodo 07/2012 ya fue solucionada, quedando los usuarios relacionados en estado activo y con pagos al día en sus contratos como dependientes… Por tanto la empresa no presenta ninguna dificultad en sus pagos, se encuentra a Paz y Salvo hasta la fecha.” [22] 8.
Certificación del Coordinador de Cartera de Salud Total EPS de 18 de noviembre de 2014, en el que indica que a 30 de octubre de 2014, la actora no registra ningún saldo a cargo por concepto de aportes a salud[23]. 9. Certificación del Director Nacional de Operaciones de Salud Vida EPS de 20 de noviembre de 2014, en la que se lee que CSP Ltda está a paz y salvo con la EPS hasta noviembre de 2014[24]. 10.
Certificación de la Gerencia Operativa de EPS Sánitas, en la que se indica que CSP Ltda. se encuentra al día por concepto de aportes en salud[25]. 11. Constancia de 27 de noviembre de 2014, del Jefe del Departamento de Aportes y Subsidio Familiar de Comfaguajira, en la que se hace constar que la actora está a paz y salvo con los aportes parafiscales por concepto de subsidio familiar (4%) a junio de 2012[26]. 12.
Certificado del SENA de 2 de diciembre de 2014, en el que se indica que la demandante está registrada en la base de datos de aportes de la entidad y que está al día con los pagos de los aportes parafiscales mensuales a la fecha y no presenta registro de cartera[27]. 13. Constancia de 5 de diciembre de 2014, del Jefe de la División de Aportes de Cofrem, en la que indica que la demandante está “al día en sus pagos con corte al mes de octubre de 2014”. [28] 14.
Paz y salvo de 9 de diciembre de 2014, expedido por el Subdirector de Recaudo y Compensación de Famisanar EPS, del que se lee que “Una vez aplicado el pago correspondiente al año 2012 y efectuada la verificación del estado de cuenta, nos complace informar que su Empresa se encuentra a Paz y Salvo para el periodo referido, respecto de los afiliados a EPS Famisanar Ltda.” [29] 15.
Certificación de la Coordinación de Subsidios y Aportes de la Caja de Compensación Familiar del Cesar- COMFACESAR de 18 de diciembre de 2014, en la que se indica que la CSP Ltda. está afiliada a esa caja de compensación y “ha cancelado aportes parafiscales en cumplimiento a la ley 21 de 1982, hasta noviembre de 2014.” [30] 16. Oficio de 31 de diciembre de 2014, del Coordinador de Operaciones- Regional Cundinamarca de Cafesalud EPS, en el que informa que la relación laboral con afiliación como cotizante DEPENDIENTE de Hubenel Santiago Quintero a la fecha está CERRADA y se encuentra sin periodos pendientes por concepto de aportes al SGSSS[31]. 17.
Correo electrónico de la Sección Recaudos y Pagos de Cafam, de 5 de enero de 2015, enviado a la demandante en el que le informa que “con fecha 26 de noviembre de 2014 trasladé a JUNIO de 2012, el aporte cancelado el 5 de julio con la planilla 21119182 la cual aplicaron por error a julio de 2012. Aclaro que al señor LEANDRO SALAZAR MOTTA […] con la misma fecha se le efectuó el traslado respectivo.” [32] De los anteriores certificados y paz y salvos se advierte que, en su mayoría, dejan constancia de que, a la fecha en que fueron expedidos, la actora estaba al día en el pago de los aportes.
Ese es el caso de ARL Colpatria, Salud Total EPS, Salud Vida EPS, EPS Sánitas, Comfaguajira, SENA, Famisanar EPS, Comfacesar y Cafesalud EPS. Sin embargo, de tales constancias no puede acreditarse, de forma veraz, que los aportes consignados a través de la planilla No. 21119182, cargados por error al periodo de julio 2012, fueron efectivamente redireccionados para el periodo de junio de 2012, como lo solicitó la demandante a cada una de las administradoras de los subsistemas a las que están afiliados sus empleados.
Igual conclusión se aplica respecto de las certificaciones de Comfenalco Antioquia, Cofrem, Colpensiones (antes ISS) y Coomeva. En efecto, al relacionar la planilla No. 21119182, Comfenalco indica como periodo de cotización agosto de 2012 y no junio de 2012, que sería lo correcto. Por su parte, si bien Cofrem certifica el valor consignado para el mes de junio de 2012, no es posible verificar si ese valor corresponde al consignado a través de la planilla No. 21119182.
Y frente al reporte de consulta de Colpensiones, se observa que, aunque también relaciona la planilla No. 21119182, la ubica en el ciclo 07/2012. Igual ocurre con el oficio enviado por Coomeva EPS, pues es idéntico al remitido el 6 de agosto de 2012 a CSP Ltda. que fue aportado con el recurso de reconsideración y valorado por la UGPP. En ese oficio se indicó que la inconsistencia presentada con la planilla No. 21119182 se solucionó, pero se refiere al periodo de julio de 2012, a pesar de que la solicitud de corrección fue clara en decir que debía hacerse para el mes de junio de 2012.
A juicio de la Sala, en este caso, deben tenerse en cuenta los soportes documentales emitidos por el ICBF, Porvenir y Cafam, pues de estos sí es posible verificar que los aportes consignados a esas administradoras, a través de la planilla No. 21119182, correspondientes al mes de junio de 2012, fueron redirigidos a ese mes, con lo que quedó corregido el error mecanográfico advertido por la demandante.
En concreto, advierte la Sala que al indicar que el 5 de julio de 2012, la actora pagó los aportes parafiscales del periodo junio de 2012, mediante planilla No. 21119182, el ICBF-Regional Santander corrigió el error mecanográfico respecto de esa planilla. La misma consideración obedece frente a los aportes realizados a Porvenir S.A., que indicó que respecto de la planilla No. 21119182 se hizo el proceso de reversión y aparece en el informe de pagos que la planilla presentada el 5/07/2012 para el periodo de julio por valor de $4.494.500 quedó reversada y figura con ese mismo valor y fecha de pago para el periodo de junio de 2012.
En lo que se refiere a los aportes realizados a Cafam, esta caja de compensación informó que los aportes pagados el 05/07/2012, mediante planilla No. 21119182, los trasladó al periodo de junio de 2012. Por último, valga indicar que con la demanda también se aportó certificación de CAJASÁN referente al pago de aportes de los meses de junio y julio de 2012[33]; sin embargo, la Sala no analizó dicho documento porque los aportes a esa caja de compensación por el periodo de junio de 2012, fueron aceptados por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, como quedó dicho en párrafos precedentes.
Por lo explicado, prospera parcialmente el cargo del recurso de apelación y corresponde revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que elimine los ajustes por mora liquidados para el periodo de junio de 2012, respecto de los aportes consignados en los subsistemas administrados por el ICBF, Porvenir S.A. y Cafam, a través de la PILA No. 21119182 de 05/07/2012[34].
Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[35], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 281 del 5 de febrero de 2014 y de la Resolución RDC 421 del 29 de septiembre de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que elimine los ajustes por mora liquidados en la Liquidación Oficial RDO 281 del 5 de febrero de 2014 y en la Resolución RDC 421 del 29 de septiembre de 2014, para el periodo de junio de 2012, respecto de los aportes consignados por la Compañía de Seguridad Privada Ltda. en los subsistemas administrados por el ICFB, Porvenir S.A. y Cafam, a través de la PILA No. 21119182 de 05/07/2012. 2.
No condenar en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 272 a 311 y 404 a 407 c.p.1. [2] Fls. 384 a 391 c. p. 1. [3] Fls. 2 a 40 c. p. 1. [4] Fls. 426 a 499 c.p.1. [5] Fls. 609 a 614 c.p.1. [6] Fls. 619 a 624 c.p.1. [7] Índice 16 del aplicativo SAMAI [8] Fl. 627 C1 Anexo probatorio [9] Fl. 625 C1 Anexo probatorio [10] Fl. 623 C1 Anexo probatorio [11] Fls. 617 a 622 C1 Anexo probatorio [12] Fls. 67 a 103 c.p.1. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 4 de abril de 2019, 05001-23-33-000-2013-01195-01 (22331), CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de octubre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2010-01695-01 (22165), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01 (20130), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00766-01 (17101), CP: William Giraldo Giraldo. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005- 01 (20130), CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00363- 01(21774), CP Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] Fl. 85 c.p.1. [17] Fls. 100 a 101 c.p.1. [18] Fl. 87 a 91 c.p.1. [19] Fl. 72 c.p.1. [20] Fls. 81 y 82 c.p.1. [21] Fl. 83 c.p.1. [22] Fl. 103 c.p.1. [23] Fls. 92 y 93 c.p.1. [24] Fl. 96 c.p.1. [25] Fls. 98 a 99 c.p.1. [26] Fl. 78 c.p.1. [27] Fl. 79 c.p.1. [28] Fl. 73 c.p.1. [29] Fl. 94 c.p.1. [30] Fl. 67 c.p.1. [31] Fl. 71 c.p.1. [32] Fl. 68 c.p.1. [33] Fl. 78 c.p.1. [34] Esta Sección ordenó el restablecimiento del derecho en similar sentido, en sentencia de 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016- 02047-01 (24735), CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. [35] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.