FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA AÑO GRAVABLE 2015 – Término. Unificación del término de firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente por aplicación del artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Alcance y finalidad del artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
Unificación de términos de firmeza de declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL DE LAS DECLARACIONES DE IVA – Término. El mismo que corresponda a la declaración de renta respecto del mismo año gravable / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Periodos gravables. Las declaraciones que se presenten en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno [L]a Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 705-1 que unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente (…) [P]or expreso mandato legislativo, el término de firmeza y para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA, será igual al de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del mismo año gravable, sin excepción alguna, de manera que en su alcance quedarían comprendidas igualmente las declaraciones que sean presentadas en forma extemporánea, cuyo período gravable coincida con el de renta.
(…) Es importante advertir que si la declaración de renta está en firme y las declaraciones de IVA cuyos períodos sean coincidentes con la de renta se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta, la firmeza de las declaraciones de IVA debe contarse de acuerdo con el término general del artículo 714 del E.T. Lo anterior, porque el propósito del artículo 705-1 del E.T, es precisamente “unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta”, lo que no es posible si las declaraciones de IVA se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta.
(…) [L]as declaraciones presentadas en los períodos equivocados (cuatrimestrales), carecían de todo efecto legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, lo cual no requería ser declarada por la administración, operaba de pleno derecho. Entonces, como las liquidaciones privadas cuatrimestrales presentadas por el contribuyente no surtieron efecto legal alguno, la declaración válida y con plenos efectos fue la presentada por el período anual del año gravable 2015 de manera extemporánea el día 29 de abril de 2017 y, en esa medida, era sobre la que recaía la fiscalización de la Administración, como en efecto se hizo en la actuación demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / DECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 24 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de términos de firmeza de declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de agosto de 2021, Exp. 73001- 23-33-000-2013-00453-02(22105), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00030-01(25505) Actor: JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió (Samai, índice 2, fl 52): «PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 031.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El actor presentó declaraciones cuatrimestrales de IVA por el año gravable 2015, los días 19 de mayo, 13 de septiembre de 2015 y 19 de enero de 2016.
Así mismo, presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el día 30 de septiembre de 2016. El 29 de abril de 2017, el actor presentó declaración del IVA por el año 2015, periodicidad anual, mediante formulario Nro. 3001620312961 y adhesivo 91000421899932. El 28 de marzo de 2019, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 012382019000001, en el cual la Administración propuso al contribuyente modificar la declaración anual del impuesto sobre las ventas año gravable 2015, en el sentido de adicionar ingresos en la suma de $1.191.299.501 por venta de mercancías y, $28.041.500 por rendimientos financieros, y reclasificar ingresos por operaciones no gravadas a operaciones excluidas en $29.179.000.
Dicho acto administrativo fue notificado mediante correo certificado, los días 30 de marzo al apoderado del contribuyente, y el 10 de abril de 2019 al señor Jhon Jairo Manjarres Ramírez. El 26 de junio de 2019, el actor presentó respuesta al requerimiento, en el que advirtió que la declaración de IVA por el año 2015 se encontraba en firme, toda vez que el requerimiento especial fue notificado en forma extemporánea.
También señaló una vulneración al debido proceso y derecho de defensa en el recaudo de las pruebas y rechazó la adición de ingresos propuesta por la DIAN. El 17 de octubre de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412019000012 por el IVA del año gravable 2015, mediante la cual modificó la declaración anual del impuesto, en los términos propuestos en el requerimiento especial.
El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo el medio de control, el día 13 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2, fl.11): La nulidad de la Liquidación de Revisión # 012412019000012 de 17 de Octubre de 2019, proferido por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio del cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el año gravable 2015 a cargo de JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ, cédula 18.390.225.
Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer al demandante JHON JAIRO MANJARRES RAMÍREZ, cédula 18.390.225, en su derecho, se declare que mi patrocinado no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la liquidación oficial de revisión demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el año 2015.
Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 10, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1, 26, 82, 580, 580-1, 583, 584, 600, 647, 648, 683, 684, 686, 693, 702, 705, 706, 712, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 746, 779 y 789 del Estatuto Tributario; 24 del Decreto 1794 de 2013; 167, 174 y 240 del Código General del Proceso y; 27 y 28 del Código Civil Colombiano. El concepto de violación planteado se sintetiza así: Violación al debido proceso y al derecho de defensa Firmeza de la liquidación privada de IVA año 2015 Transcribió las disposiciones de los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, para señalar que presentó su declaración de IVA durante el año gravable 2015, de forma cuatrimestral, los días 19 de mayo de 2015, 13 de septiembre de 2015 y 19 de enero de 2016 –, y que su firmeza se debe contabilizar tomando como referencia la declaración de renta del año 2015 y suspenderse por tres meses por la práctica de una inspección tributaria.
Que en consecuencia, la Administración debió notificar el requerimiento especial a más tardar el 30 de diciembre de 2018, y no el 30 de marzo de 2019. Aclaró que, corrigió las anteriores liquidaciones privadas, mediante la declaración anual de IVA del año gravable 2015, dentro de los dos años siguientes señalados en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en la que recogió los valores consignados.
Y, dijo que esta última declaración fue la que modificó la actuación demandada. Cuestionó que para la expedición del requerimiento especial, la DIAN tomara como inicial, la corrección presentada el 29 de abril de 2017, cuando debió regirse por las declaraciones iniciales (cuatrimestrales) y la declaración de renta. Discutió el criterio de la Administración, según el cual las declaraciones cuatrimestrales presentadas por el actor no tenían efecto legal alguno, por cuanto considera que era necesario que se profiriera un acto administrativo que así lo declarara.
Así consideró que se presentó la firmeza de la liquidación privada de IVA del 2015, porque no hubo acto previo que la declarara sin efecto y el requerimiento especial no se profirió dentro del término legal. Negativa a entregar la copia de la denuncia Señaló que la investigación seguida por el impuesto sobre las ventas del año 2015, se deriva de una denuncia de tercero, que el contribuyente en aras de su derecho de defensa y al debido proceso, solicitó conocer, pero dicha petición fue negada con el argumento de que el documento gozaba de reserva.
Sostuvo que la denuncia no tenia reserva, y procedió a transcribir pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que al ser la denuncia la base de la investigación la misma debió ser entregada al investigado para planificar su defensa. Negativa a acceder al expediente administrativo Advirtió que, solicitó a la Administración el expediente con el fin de conocer las pruebas que tenía la DIAN y que le fue negado dicho derecho.
Como sustento normativo señaló el artículo 693 del Estatuto Tributario y la Circular DIAN Nro. 01 del 14 de enero de 2013 y señaló que dicha negativa vulneró su derecho a la defensa por lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuación demandada. Pruebas indiciarias ineficaces Discutió que en el presente caso, el soporte probatorio provenía del registro hecho a un tercero, la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S., y no del contribuyente.
Así mismo, controvirtió que la DIAN considerara que los documentos encontrados en esa diligencia correspondían a operaciones del contribuyente, y realizara una serie de conjeturas presumiendo ingresos en cabeza del actor sin que estos fueran probados. Pruebas irregularmente allegadas al proceso Señaló que la prueba del registro al tercero es inválida, ilegal e ineficaz, porque de acuerdo con el artículo 779-1 ibídem, esa diligencia solo sería válida cuando se practica al contribuyente o al depositario de su información, presupuesto que no se presenta en este caso.
Prueba trasladada en forma ilegal Sostuvo que no existe un proceso abierto por la Administración a Invermuebles del Quindío S.A.S., del cual pudiera trasladarse una prueba al proceso tributario adelantado contra el actor. Discutió que se pretenda hacer valer en contra del contribuyente una prueba indiciaria (con un hecho antecedente no probado), recaudada en un procedimiento irregular (diligencia de registro de un tercero).
Adición de ingresos por $1.191.299.501 y por $28.042.000 Señaló que el actor desconoce la existencia de un archivo de Excel denominado “EMP 02 JJ MANJARRES GILBERTO RODRÍGUEZ” donde supuestamente se le detecta una omisión de ingresos. Afirmó que a los equipos de cómputo objeto de la diligencia de registro de la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S., constantemente se le hacían pruebas con la información para perfeccionar el sistema, generando diferentes archivos, denominados de diversas maneras en aras del ejercicio profesional.
Con fundamento en lo anterior, consideró que no se puede concluir que las cifras encontradas en el mencionado archivo de Excel sean ingresos no facturados por el contribuyente, en la medida que no corresponde a una base de información del actor. Presunción de veracidad de la declaración tributaria Referenció el artículo 746 del Estatuto Tributario y la Sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 17075 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y concluyó que la declaración seguía incólume ya que el actor negó de forma indefinida el haber recibido ingresos según lo planteado por la DIAN.
De conformidad con el actor, la declaración de IVA del contribuyente goza de presunción de veracidad, que solo puede ser desvirtuada por la DIAN con hechos y razones contundentes ya que es la Administración la que tiene la carga de la prueba. Aclaró que solo existen dos eventos en los cuales se invierte la prueba a saber: i) cuando la DIAN solicita comprobación especial y ii) cuando la ley exige tal comprobación, y en su criterio no se esta ante ninguno de estos escenario de manera tal que, se debe declarar la nulidad de la liquidación oficial, ya que en razón del articulo 746 del Estatuto Tributario, la declaración sigue gozando de presunción de veracidad.
Dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente Manifestó que, de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario las dudas que provengan de vacíos probatorios se deben resolver a favor del contribuyente. Aclaró que la carga de la prueba seguía en cabeza de la Administración y, por tanto, la declaración gozaba de presunción de veracidad y que al existir un vacío probatorio, se debía declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Sanción por inexactitud Afirmó que no procede la sanción toda vez que no se encuentra demostrado que omitió ingresos, en la medida que no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario.
Espíritu de justicia Alegó que en el proceso, la DIAN pretende darle visos de legalidad a unas pruebas recaudadas mediante registro practicado a un tercero, y que la negativa al acceso del expediente denotaba un sesgo en la búsqueda del espíritu de justicia. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora, sustentada en las siguientes razones (Samai, índice 2, fl. 1): Frente a la firmeza de la declaración, manifestó que la declaración anual del impuesto a las ventas, revisada por la Administración, fue la última presentada, toda vez que las liquidaciones privadas cuatrimestrales no produjeron efecto alguno, al ser presentadas con período errado.
Precisó que el requerimiento especial fue notificado el 10 de abril de 2019, dentro del término de firmeza de la declaración anual de IVA del año 2015, que correspondía a 3 años contados desde la fecha de presentación extemporánea de la declaración, y por ende, el mismo vencía el 29 de abril de 2020. Resaltó que el término de firmeza de la declaración del IVA se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar renta, siempre y cuando correspondan al mismo periodo, sin embargo, en el presente caso, se trata de una declaración de IVA presentada en forma extemporánea, lo que llevaba a contabilizar los términos a partir de su presentación. Dijo que el Decreto 1265 de 2016, en el artículo 1.6.1.6.3. señala que las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno. Afirmó que la DIAN no estaba en la obligación de notificar la denuncia de tercero, porque se trata de una información de una supuesta infracción sujeta a verificación de la entidad, y agregó que, en ningún momento se le negó al contribuyente el acceso al expediente.
Por lo que concluyó que no existió violación al debido proceso ni al derecho de defensa del demandante. Recalcó que todas las pruebas practicadas por la DIAN en la etapa de investigación, incluyendo la diligencia de registro, se recaudaron respetando las formas y los procedimientos que las regulan. Precisó que el traslado de la prueba se hizo mediante auto y proviene de un expediente adelantado contra el demandante.
Dijo que la diligencia de registro puede ser practicada tanto al contribuyente como a terceros, este último si se considera que tiene en su poder documentos del investigado, como ocurrió en el caso analizado. Y, concluyó que la adición de ingresos no solo se soporta en indicios, sino también en una inspección tributaria en la que se recaudaron pruebas de carácter testimonial y documental, en especial, la información obtenida de los discos duros de los computadores de terceros que le permitieron a la DIAN concluir que las operaciones de ventas y rendimientos financieros referidas en esos archivos eran del contribuyente investigado.
Consideró que se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, toda vez que se encuentra probado que el contribuyente omitió ingresos, de manera que, la adición de ingresos como la sanción por inexactitud, gozan de plena legalidad. Sentencia apelada El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Samai, índice 2, fl.1): Sostuvo que, los actos administrativos demandados tienen como sustento la investigación tributaria que inició la Administración en ejercicio de su facultad fiscalizadora, dentro de la cual practicó inspección tributaria.
Señaló que respecto de la firmeza de la declaraciones, el conteo de los términos cambiaba cuando se trataba de una declaración extemporánea, como en el presente caso, en el que el término de dos años empieza a correr a partir de la presentación de la liquidación anual de IVA realizada el 29 de abril de 2017, razón por la cual, la liquidación privada no se encontraba en firme, y la Administración podía adelantar la revisión de la declaración. Advirtió que, la DIAN no se encontraba obligada a dar a conocer la denuncia al contribuyente para poder fiscalizarlo, y aclaró que dentro de las pruebas contenidas no se evidenció petición alguna realizada por él para acceder al expediente.
Precisó que la denuncia del tercero no fue el motivo que determinó la expedición de los actos acusados, en tanto esa información fue sometida a la correspondiente verificación oficial con las pruebas allegadas al expediente. Respecto al traslado de pruebas, sostuvo que era procedente no solo por la facultad de fiscalización de la DIAN, sino que además, no era necesario para efectos del traslado de pruebas, un acto administrativo previo, en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia. Indicó que la corrección de la declaración del IVA del año gravable 2015 había surtido efectos hasta que la Administración desvirtuó la presunción de veracidad y, a partir de ese momento, se invirtió la carga de la prueba al actor.
Negó la imposición de costas en esa instancia, en la medida en que no existía dentro del expediente prueba alguna de su causación. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda (Samai, índice 2, fl.1), y puntualizó lo siguiente: Señaló que en el caso de las declaraciones de IVA presentadas con una periodicidad diferente, era necesario la expedición de un acto administrativo que declarara que las liquidaciones privadas no tenían efectos, porque la ley no las exceptuó de esa circunstancia, como lo hizo para la declaración de retención en la fuente.
Por tanto, la declaración anual de IVA presentada el 29 de abril de 2017, corresponde a una corrección de conformidad con el inciso 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario, que en ningún momento genera ampliación del término de firmeza al tenor del artículo 714 ibídem. Advirtió que, en el procedimiento tributario no existe reserva en la etapa de fiscalización, liquidación, como tampoco en la de recursos y la persona que está siendo auditada tiene acceso al expediente sin limitación alguna, pues de restringirse tal posibilidad, se viola el derecho de defensa en concordancia con el artículo 583 del Estatuto Tributario.
Señaló que la petición de acceso al expediente fue verbal y que la negativa a sus peticiones violó su debido proceso. Señaló que la prueba relacionada con la certificación del profesional de sistemas y la contabilidad del actor presentadas en el requerimiento especial, no fue valorada y que en esta se comprobaba que los archivos hallados correspondían a ensayos o pruebas para efectuar simulaciones y proyectos de software como lo era el archivo de Excel.
Respecto a la adición de ingresos, explicó que el archivo Excel en el que se detecta la supuesta omisión, se deriva de un programa que realizaba pruebas constantes para perfeccionar el sistema, generando diferentes archivos que se denominaban de diversas maneras en aras del ejercicio profesional. Sostuvo que la prueba de registro (allanamiento) fue practicada a un tercero y no al actor y, que de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario, las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse en favor del contribuyente, y que al no desvirtuarse los valores registrados en la declaración privada, la declaración seguía gozando de presunción de veracidad.
Alegatos de conclusión Las partes reiteraron, sus argumentos presentados en la demanda, la contestación de la demanda y la apelación, respectivamente (Samai, índices 17, fl. 3 y 19, fl. 3). Ministerio Público El procurador delegado emitió su concepto (Samai, índice 20, fl. 1) y, puntualizó lo siguiente: Sostuvo que el contribuyente debió presentar la declaración del IVA del año gravable 2015 con un periodo gravable anual y no cuatrimestral, motivo por el cual estas últimas no tienen efecto legal alguno y, como consecuencia, la liquidación privada del 29 de abril de 2017 no corresponde a una corrección, sino que constituye la declaración inicial.
Afirmó que el requerimiento especial fue proferido dentro del término estipulado por la ley, toda vez que, el término de firmeza se debía contar desde la declaración presentada de forma extemporánea, adicionándose en 3 meses por efecto de la inspección tributaria que debió practicarse, de manera que el requerimiento especial debió notificarse a más tardar el 29 de julio de 2019.
Finalmente, recalcó que correspondía al contribuyente desvirtuar los hallazgos de la Administración y despejar las dudas que le asistían a esta, sin embargo, de manera facilista solo se dedicó a alegar la firmeza de la declaración tributaria y desconocer de manera genérica las pruebas recaudadas. Señaló que la actora debió mostrar que no había percibido los ingresos adicionados y solicitó confirmar el fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el ámbito de competencia del ad quem, procede a juzgar la legalidad de los actos demandados que modificaron la declaración anual de IVA del año gravable 2015 presentada por el señor Jhon Jairo Manjarres Ramírez. En concreto, le corresponde a la Sección verificar si operó la firmeza de la declaración de IVA del año gravable 2015.
En caso de ser negativa la respuesta, la Sala analizará: i) si la Administración vulneró el derecho de defensa y debido proceso del actor en el recaudo del acervo probatorio que soporta la actuación administrativa y ii) si procede la adición de ingresos. Firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas Para el apelante, la Administración omitió dejar sin efecto mediante acto administrativo, las declaraciones de IVA del año 2015, presentadas de forma cuatrimestral durante esa vigencia gravable.
Y sostuvo que la declaraciones se encuentran en firme, en tanto el término de firmeza se debía contabilizar a partir de la declaración de renta del año 2015. Para resolver el problema jurídico, en principio, debe señalarse que la Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 705-1 que unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente período gravable, así: “Artículo 705-1.
Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”.
Así, por expreso mandato legislativo, el término de firmeza y para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA, será igual al de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del mismo año gravable, sin excepción alguna, de manera que en su alcance quedarían comprendidas igualmente las declaraciones que sean presentadas en forma extemporánea, cuyo período gravable coincida con el de renta.
Sobre este particular se pronunció recientemente la Sala, en sentencia del 5 de agosto de 2021[1], exp. 22105, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, precisando en el marco anterior que, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario es norma especial que regula la firmeza y en consecuencia el término dentro del cual debe notificarse el requerimiento especial de las declaraciones de IVA.
En tal oportunidad, se señaló: “Hasta antes de la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o desde la solicitud de devolución cuando la declaración presentaba un saldo a favor.
Sin embargo, el legislador del año 1995 consideró que era necesario modificar el alcance de la disposición para unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta, tal como se observa en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, así: “De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración. Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta.” Es decir, que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem.
(Resaltado de la Sala). Es importante advertir que si la declaración de renta está en firme y las declaraciones de IVA cuyos períodos sean coincidentes con la de renta se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta, la firmeza de las declaraciones de IVA debe contarse de acuerdo con el término general del artículo 714 del E.T. Lo anterior, porque el propósito del artículo 705-1 del E.T, es precisamente “unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta”, lo que no es posible si las declaraciones de IVA se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta.
En consecuencia, para determinar si la declaración de IVA del año gravable 2015 se encontraba en firme al momento en que se notificó el requerimiento especial, es menester establecer el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015. A esos efectos, importante considerar que la firmeza de la declaración de renta del año 2015 se rige por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, antes de que fueran modificados por la Ley 1819 de 2016[2], pues para la época en que fue presentada la declaración, la aludida ley no estaba vigente.
Así, tenemos que la señalada normativa estableció que la declaración de renta quedaba en firme si no se notificaba requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes a: i) el vencimiento del plazo para declarar (si son oportunas) o ii) la presentación de las declaraciones (si son extemporáneas) o iii) haberse presentado solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración. Efectuadas estas precisiones observa la Sala que, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: La declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 fue presentada por el contribuyente el 30 de septiembre de 2016 (Samai, índice 2, fl. 7).
La declaración de IVA del año 2015, inicialmente, fue presentada de forma cuatrimestral, los días 19 de mayo y 13 de septiembre de 2015, y 19 de enero de 2016. (Samai, índice 2, fls. 4 a 6). Posteriormente, el 29 de abril de 2017, el contribuyente presentó declaración anual del IVA por el año 2015. (Samai, índice 2, fl. 3). Mediante el Requerimiento Especial Nro. 012382019000001 del 28 de marzo de 2019, la Administración propuso modificar la declaración anual del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015 (Samai, índice 2, fl. 713-724), el cual fue notificado mediante correo certificado los días 30 de marzo y 10 de abril de 2019 (Samai, índice 2, fl. 725-727).
Se pone de presente que, si bien, el actor hace referencia a una inspección tributaria, en los antecedentes del procedimiento administrativo tributario analizado, no consta el decreto de esa prueba, sino de una diligencia de registro. La Sala debe precisar que, la declaración válida por el impuesto sobre las ventas del año 2015, corresponde a la presentada de forma anual el 29 de abril de 2017.
Esto en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013[3] (actualmente compilado en el Decreto 1625 de 2016 -Decreto Único Reglamentario en materia tributaria- en el artículo 1.6.1.6.3) que señala que las declaraciones de IVA “que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos en la ley no tienen efecto legal alguno”.
Conforme lo reconoció tácitamente el actor, el período en que debía liquidar y declarar el impuesto era anual, y no cuatrimestral, esto se pone de presente porque la declaración presentada en forma anual, fue efectuada al amparo del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, que autorizó a los responsables que a 30 de noviembre hubieren presentado declaraciones que se consideraran sin efecto, por haber sido presentadas en un período diferente del que correspondía, a presentarlas sin sanción sin intereses, dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la ley.
Al hilo de lo anterior, las declaraciones presentadas en los períodos equivocados (cuatrimestrales), carecían de todo efecto legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, lo cual no requería ser declarada por la administración, operaba de pleno derecho. Entonces, como las liquidaciones privadas cuatrimestrales presentadas por el contribuyente no surtieron efecto legal alguno, la declaración válida y con plenos efectos fue la presentada por el período anual del año gravable 2015 de manera extemporánea el día 29 de abril de 2017 y, en esa medida, era sobre la que recaía la fiscalización de la Administración, como en efecto se hizo en la actuación demandada.
A partir de ello, como la recurrente presentó oportunamente la declaración de renta del año gravable 2015, el 30 de septiembre de 2016, comoquiera que el vencimiento del plazo para declarar fue el día 30 de septiembre de la misma anualidad[4], conforme con el NIT. 18.390.225, siguiendo las reglas del artículo 714 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en principio, se surtió el 30 de septiembre de 2018 y con ella la declaración anual de IVA del período gravable 2015.
Es de anotar que, aún en el caso de que se hubiera practicado una inspección tributaria en materia del impuesto sobre la renta, de lo cual no hay evidencia en el proceso, la declaración hubiera quedado en firme en el mes de diciembre de 2018. Lo anterior, se reitera, siguiendo el mandato del artículo 705-1 ibídem, que sujeta las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente a de los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, para el caso, período 2015.
En consecuencia, la declaración anual de IVA del año 2015 quedó en firme el 30 de septiembre de 2018, por lo que el requerimiento especial notificado los días 30 de marzo y 10 de abril de 2019 estaba fuera de la oportunidad legal, fue extemporáneo, condiciones en las cuales, no estaba llamado a surtir los correspondientes efectos. Por tanto, prospera el cargo de apelación. 2.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para declarar la nulidad del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho, se ordena la firmeza de la declaración anual de IVA del año gravable 2015 presentada por el 29 de abril de 2017. No se accederá a la pretensión numero 2º de la demanda, relativa a la aplicación de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en la presente providencia no se ordena una condena a cargo de la entidad demandada. 3.
Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, Sala primera de decisión. 2.
Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión Nro. 012412019000012 del 17 de octubre de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio del cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el año gravable 2015 a cargo del contribuyente. 3. A título de restablecimiento del derecho se ordena la firmeza de la declaración anual de IVA del año gravable 2015 presentada el 29 de abril de 2017, mediante formulario Nro. 3001620312961 y adhesivo 91000421899932. 4.
Se niega la pretensión numero 2º de la demanda, relativa a la aplicación de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la razones expuestas en la parte motiva. 5. Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En esa sentencia, la Sala rectificó su posición jurisprudencial respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del impuesto sobre la renta no genera saldo a favor.
En su lugar, se estableció que se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y Retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincidan, sin excepción. [2] La modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, consistió en ampliar el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial a 3 años. [3] Decreto 1794 de 2013.
Artículo 24. Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
(…) Parágrafo 2°. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente. [4] Decreto 2243 de 2015.
Artículo 14. ----------------------- 14