SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Atipicidad de la conducta / NULIDAD DE LOS ACTOS OFICIALES DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desaparición del sustento factico / SALDO A FAVOR COMPENSADO – Procedencia / DESAPARICIÓN DEL SUSTENTO FACTICO QUE MOTIVO LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Diferencia, autonomía y vínculo jurídico / NULIDAD DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IVA DEL 4 BIMESTRE DE 2012 Y DECLARATORIA DE FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL MISMO TRIBUTO – Consecuencia. Nulidad de la sanción impuesta por la devolución y compensación del saldo a favor originado en la citada declaración tributaria, por cuanto afecta la validez de los actos sancionatorios, en la medida que desvirtúa la legalidad de la sanción La Sala encuentra que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2021 (exp. 25129, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de los actos de determinación del tributo en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión Nos.312412015000046 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de IVA presentada por la demandante, correspondiente al 4o bimestre del 2012, y de la (ii) Resolución Nos. 002250 del 26 de marzo de 2016, con la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR.
Primero (sic): Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 4o bimestre del año gravable 2012, presentada por la sociedad METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA”. La nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la declaración privada en la cual la demandante liquidó el saldo a favor que obtuvo en devolución y compensación, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada, en tanto quedó establecido en la segunda instancia que, la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario, habida cuenta de la procedencia del saldo a favor devuelto.
Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados, como reiteradamente lo ha señalado la Sección: “Se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones.
Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario».
(Se subraya). En ese entendido, la nulidad de los actos de determinación del IVA del 4º bimestre de 2012 y la declaratoria de firmeza de la liquidación privada del mismo tributo, trae como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por la devolución y compensación del saldo a favor originado en la citada declaración tributaria, por cuanto afecta la validez de los actos sancionatorios, en la medida que desvirtúa la legalidad de la sanción. Así al no producir efectos jurídicos el acto de determinación del tributo, lo mismo ocurre con el acto sancionatorio que lo toma como fundamento, el cual se torna en ilegal por la inexistencia material del hecho que da lugar a la sanción. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01315-01 (25109) Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 195 a 203 c3), que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 312412016000045 del 25 de mayo de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 033.206 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declárese que la sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución o compensación improcedente impuesta en los actos anulados.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Reconócese personería al Dr. José David Rodríguez Morales como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 168.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de septiembre de 2012, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre cuarto del año 2012, en la cual determinó un saldo a favor por valor de $3.273.783.000 (fl. 40 caa). Los días 9 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013, la compañía presentó declaraciones de corrección, en las cuales mantuvo el valor del saldo a favor registrado en la declaración inicial (fls. 42 y 45 caa).
El 8 de marzo de 2013, la compañía presentó solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor, obteniendo respuesta favorable de la DIAN el día 23 de mayo del mismo año, mediante Resolución Nro. 6282-0411, en la cual la DIAN resolvió: i) compensar la suma total de $3.000 pesos, en la retención en la fuente del periodo tercero de 2013 y el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2011, y ii) devolver la suma de $3.273.780.000 (fl 52 a 54 caa).
En desarrollo del programa “AD-investigación previa a devoluciones”, la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000046, del 5 de mayo de 2015, modificó la declaración de IVA del 4º bimestre de 2012, determinando un saldo a favor de $0 y un saldo a pagar por valor de $6.193.904.000 (fls. 12 a 35 caa), decisión que fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución Nro. 002250 del 26 de marzo de 2016.
Contra esa actuación administrativa, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando la nulidad de los actos de determinación, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó la firmeza de la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2012.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del día 29 de abril de 2021 (exp. 25129, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello). Con fundamento en el acto de liquidación que modificó el saldo a favor del IVA bimestre 4º del 2012, la Administración profirió la Resolución Nro. 312412016000045 del 25 de mayo de 2016 (fls. 102 a 108 caa), con la que ordenó a la sociedad el reintegro del saldo a favor por valor de $3.273.783.000, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, esto último a título de sanción por devolución improcedente.
Esa decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 003206 del 10 de mayo de 2017 (fl. 182 a 187 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 a 5 c2): 1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412016000045 del 25 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto de IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2012. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 003.206 del 10 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000045 del 25 de mayo de 2016. 3.
En virtud de la declaratoria de la nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no hay a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 6 a 8 c2): Advirtió que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra en discusión la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmaba y, por tanto, la sanción no puede hacerse efectiva hasta que no culmine el proceso judicial.
Adujo que podía suceder que al finalizar el proceso contencioso administrativo, la jurisdicción declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y reconozca la firmeza de la declaración privada presentada por la actora, con lo cual, la improcedencia de la devolución, en la que se fundamenta la sanción impuesta, quedaría desvirtuada.
Procedió a citar la sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 17112, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, para señalar que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la efectividad de la sanción por devolución improcedente dependía de la liquidación oficial que disminuía o rechazaba el saldo a favor solicitado en devolución. Señaló que debido a la estrecha relación entre los procesos de liquidación y sancionatorio, se reiteran los principales argumentos esgrimidos en el marco del proceso 25000-23-37-000-2016-01272-00 que analiza la legalidad de los actos de determinación del tributo.
Dijo que la compañía en calidad de operador utilizaba el crudo de propiedad del Estado en beneficio de la operación y lo hacia por autorización expresa contenida en la ley y en el contrato, lo cual descartaba un retiro de inventario de crudo gravado con IVA e indicó que el crudo no formaba parte de los activos fijos de la compañía y, por tanto, no se configuraba lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.
Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 104 a 118 c2) argumentando en síntesis lo siguiente: Aclaró que la litis se centraba en determinar la pertinencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la cual tiene fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que establece que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor realizadas por la Administración no constituyen un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente y están sujetas a la facultad fiscalizadora del la DIAN.
Precisó que, el artículo 670 ibídem establece como requisito de procedencia de la sanción, la expedición de una liquidación oficial de revisión que disminuya o modifique el saldo a favor. Y que una vez notificado el acto de determinación, la sanción debía interponerse en el término de dos años. De ahí que sea equivocado considerar la firmeza de la liquidación oficial como presupuesto de la imposición de la sanción. Dijo que, aceptar la tesis planteada por el demandante implicaría la pérdida de la facultad fiscalizadora de la Administración, debido al tiempo que se requería para agotar la sede administrativa y jurisdiccional, respecto del acto que rechazaba o modificaba el saldo a favor devuelto y/o compensado.
Advirtió que el proceso sancionatorio y el de determinación del tributo son procesos independientes y autónomos, al respecto citó las sentencias del 23 de febrero de 1996, exp. 7463, C.P. Julio E. Correa Restrepo; del 08 de octubre de 2009, exp. 16608 C.P. Martha Teresa Briceño; del 05 de noviembre de 2009, exp. 17456 C.P. Héctor J. Romero Sostuvo que de conformidad con los artículos 87 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación oficial de revisión se encontraba en firme y, por tanto, era un acto obligatorio, ya que no había sido anulada o suspendida por la jurisdicción. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del 11 de julio.
De 2013, exp. 18932 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 22 de marzo de 2012, exp. 17747 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Administración no puede iniciar proceso de cobro hasta tanto se resuelva negativamente la demanda contra los actos administrativos de liquidación, situación que es diferente a la imposición de la sanción. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 195 a 203 c3), con fundamento en los siguientes planteamientos: Precisó que el trámite de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia son diferentes e independientes, por cuanto el primero tiene por objeto modificar la declaración privada, mientras que el segundo, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y que la sanción por devolución improcedente, solo exige para su procedencia, la expedición de una liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo a favor.
Indicó que se cumplieron todos los presupuestos para la imposición de la sanción en la medida en que mediante liquidación oficial se modificó el saldo devuelto y, por tanto, no había impedimento legal para imponer la sanción. Sin embargo, precisó que, los actos proferidos en el marco del proceso de determinación – liquidación oficial y su confirmatoria fueron objeto de control de legalidad, y que el día 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de dichos actos y, ordenó a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto de IVA del cuarto bimestre de 2012.
Con fundamento en esa decisión judicial, sostuvo que desaparecía el fundamento de la sanción y, por tanto, prosperaba el cargo de nulidad. Finalmente, en esta instancia no condenó en costas a ninguna de las partes. Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 212 a 216 c3). Sostuvo que el Tribunal desconocía el principio de doble instancia, ya que la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de determinación del tributo no se encuentra ejecutoriada, en tanto fue objeto de apelación, y aunque constituye un antecedente necesario, no es definitivo ni vinculante para la discusión del proceso sancionatorio.
Indicó que los actos administrativos fueron expedidos con el rigor legal de la normatividad vigente y, que el proceso judicial seguido contra los mismos se encuentra en segunda instancia, de manera que no han salido del ordenamiento jurídico. Que en virtud de la independencia y la autonomía de los procesos, en el evento en que se declarara la nulidad del acto de liquidación, no implicaba per se la ilegalidad de los actos proferidos en el proceso sancionatorio, ya que el efecto sería el decaimiento y no la ilegalidad del acto.
Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos presentados en sede judicial (fls. 235 a 241 c3 y 245 a 249 c3). En especial la demandante solicitó suspender el proceso hasta tanto se dictara sentencia de segunda instancia dentro del proceso de determinación del tributo. De igual forma, la actora indicó que en el hipotético caso en el que la Sala revocara la sentencia en primera instancia y declarara la legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirma, debía tenerse en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad.
Precisó que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, y solicitó aplicar este artículo en lugar de la sanción inicialmente determinada por la DIAN en los actos impugnados. Suspensión y reanudación del proceso por prejudicialidad Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, esta Sala decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por el demandante, dada su relación con el proceso de determinación del impuesto del 4º bimestre del año 2012 (fl. 256 c3).
Posteriormente, el 17 de agosto de 2021, el a quo decretó la reanudación del proceso, con ocasión a la ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2021 (exp. 25129, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), de conformidad con lo prescrito por el articulo 163 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó abstenerse de dictar sentencia en el presente asunto (fls. 251 - 253 c3), debido a lo siguiente: Indicó que la sanción por improcedencia de las devolución o compensaciones, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, se aplica si la DIAN dentro del proceso de determinación modificaba el saldo a favor objeto de devolución o compensación, como se presentó en este caso.
Precisó que, el fallo definitivo proferido dentro del proceso de determinación, podría afectar la sanción por devolución improcedente, y agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la sentencia definitiva la que define si los actos sancionatorios mantienen o no su presunción de legalidad. Advirtió que, para evitar contradicciones, la Sala debía abstenerse de dictar pronunciamiento hasta tanto se profiera la sentencia definitiva en el proceso de determinación y que, si al fallar el presente caso la legalidad de los actos del proceso de determinación se mantenía, corresponde revocar la sentencia de primera instancia o en caso contrario, declarar la nulidad total o parcial de los actos acusados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandada respecto de la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración impuso a Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2012.
En concreto, corresponde establecer la procedencia de la sanción por devolución improcedente. 1. Procedencia de la sanción por devolución y compensación improcedente La Sala encuentra que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2021 (exp. 25129, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de los actos de determinación del tributo en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión Nos.312412015000046 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de IVA presentada por la demandante, correspondiente al 4o bimestre del 2012, y de la (ii) Resolución Nos. 002250 del 26 de marzo de 2016, con la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR.
Primero (sic): Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 4o bimestre del año gravable 2012, presentada por la sociedad METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA”. La nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la declaración privada en la cual la demandante liquidó el saldo a favor que obtuvo en devolución y compensación, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada, en tanto quedó establecido en la segunda instancia que, la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario, habida cuenta de la procedencia del saldo a favor devuelto.
Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados, como reiteradamente lo ha señalado la Sección[1]: “Se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar[2]: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones.
Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario[3]».
(Se subraya). En ese entendido, la nulidad de los actos de determinación del IVA del 4º bimestre de 2012 y la declaratoria de firmeza de la liquidación privada del mismo tributo, trae como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por la devolución y compensación del saldo a favor originado en la citada declaración tributaria, por cuanto afecta la validez de los actos sancionatorios, en la medida que desvirtúa la legalidad de la sanción. Así al no producir efectos jurídicos el acto de determinación del tributo, lo mismo ocurre con el acto sancionatorio que lo toma como fundamento, el cual se torna en ilegal por la inexistencia material del hecho que da lugar a la sanción. No prospera entonces la apelación y, en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencia del 6 de mayo de 2021 (exp. 22896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [2] Sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19389, reiterada por la sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [3] Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.