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25000-23-37-000-2017-00790-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: G Y J Ferreterías Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Atipicidad de la conducta / NULIDAD DE LOS ACTOS OFICIALES DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desaparición del sustento factico / SALDO A FAVOR COMPENSADO – Procedencia [L]a Sala advierte que la demandante sostuvo en su apelación que en el presente juicio incidiría el resultado del proceso nro. 25000233700020150154201, en el que se controvirtió la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000034, del 10 de marzo de 2014, y la Resolución nro. 900308, del 14 de abril de 2015, que fueron los actos mediante los cuales la Administración modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2010, en la cual se autoliquidó el saldo a favor cuya compensación dio lugar a la sanción discutida en el presente caso.

Sobre el particular, la Sala corrobora que el referido proceso fue resuelto con carácter definitiva mediante la sentencia de esta Sección del 23 de septiembre de 2021 (exp. 24967, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), ejecutoriada el 06 de octubre de 2021. Dicha providencia modificó la decisión de primera instancia en la que se había declarado la nulidad parcial de los actos de determinación oficial antes mencionados, pues anuló totalmente dichos actos. 2- En esas condiciones, encuentra la Sala que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe tomar en consideración lo resuelto en la mencionada sentencia del 23 de septiembre de 2021, toda vez que la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en compensación, evidencia la atipicidad de la conducta de la demandante.

Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, consistente en obtener en devolución o compensación un saldo a favor que a la postre se determina como improcedente. Lo anterior, por cuanto en el caso se estableció que el saldo a favor compensado sí era procedente.

Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, pues la conducta infractora imputada a la demandante devino en atípica, son nulos los actos acusados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00790-01 (24913) Actor: G Y J FERRETERÍAS SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 137): Primero: Declárase la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412016000008 del 3 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 000.263 del 18 de enero de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que G & J Ferreterias S.A. a título de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, debe (i) reintegrar a la DIAN la suma de dos mil treinta millones seiscientos treinta y cuatro mil pesos m/cte ($2.030.634.000), que es la suma indebidamente compensada;

(ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) pagar la sanción del 20% del valor compensado indebidamente, esto es, cuatrocientos seis millones ciento veintiséis mil pesos m/cte ($406.126.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa solicitud, la demandada ordenó compensar el saldo a favor de $7.987.777.000, autoliquidado por la demandante en su declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (ff. 15, 19 a 24 y 63 a 65 caa). Dado que posteriormente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000034, del 10 de marzo del 2014, modificó tal autoliquidación, fijando el saldo a favor en $5.957.143.000 (ff. 26 a 40 caa), se procedió a sancionar a la demandante por compensar un saldo a favor que a la postre resultó improcedente.

Así se decidió en la Resolución nro. 312412016000008, del 03 de febrero de 2016 (ff. 84 a 88 caa) y se confirmó en la Resolución nro. 000.263, del 18 de enero de 2017 (ff. 106 a 110 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 7): 1. Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución sanción número No. 312412016000008 del 3 de febrero de 2.016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 000263 del 18 de enero de 2.017, dictada por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 2.

Restablezca el derecho con la declaratoria de que no procede reembolso de suma alguna y por ende intereses. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 670 y 683 del ET, planteando como concepto de violación que, dado que la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor que le fue compensado estaba siendo discutida ante la jurisdicción, no era posible hacer efectiva la sanción que le fue impuesta, ni determinar la procedencia de su imposición, hasta tanto se decidiera definitivamente sobre la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto (f. 7).

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 52 a 60), para lo cual alegó que el presupuesto habilitante para la imposición de la sanción por compensación improcedente era la notificación de la liquidación oficial de revisión, de modo que procedía imponerla aún antes de que el acto de determinación oficial quedara ejecutoriado.

Asimismo, afirmó que el procedimiento sancionador y el de determinación oficial del tributo eran independientes y autónomos, de modo que la firmeza de la liquidación oficial de revisión no era un requisito de procedencia de la multa discutida. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados sin condenar en costas (ff. 128 a 137).

Al respecto consideró que el procedimiento sancionador y el de determinación oficial del tributo eran independientes, por lo que la sanción objetada era procedente pese a que la liquidación del tributo aún estuviera en discusión. Por tanto, avaló la multa impuesta, aunque la redujo al 20% del saldo a favor compensado indebidamente en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del a quo (ff. 145 y 146). Insistió en que el acto que modificó el saldo a favor compensado no estaba ejecutoriado, por lo cual la sanción era improcedente. Subsidiariamente, alegó que el tribunal calculó equivocadamente la cuantía de la multa. Alegatos de conclusión La demandante replicó los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (f. 182 y 183).

Por su parte, la demandada destacó que la apelación omitió solicitar la revocación de la decisión de primer grado y reiteró que el artículo 670 del ET no condicionaba la sanción debatida a que los actos de determinación del tributo estuvieran ejecutoriados. Agregó que, en todo caso, la liquidación oficial que modificó el saldo a favor compensado gozaba de presunción de veracidad, de modo que la compensación cuestionada debía considerarse improcedente hasta tanto no se suspendiera o anulara dicho acto.

Por último, defendió la reducción de la multa efectuada por el tribunal (ff. 184 a 187). El ministerio público consideró que, si bien la actuación enjuiciada se ajustó a derecho, debía posponerse la decisión de la apelación hasta tanto no se resolviera en última instancia la legalidad de los actos de determinación del impuesto (ff. 188 a 191).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, la Sala advierte que la demandante sostuvo en su apelación que en el presente juicio incidiría el resultado del proceso nro. 25000233700020150154201, en el que se controvirtió la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000034, del 10 de marzo de 2014, y la Resolución nro. 900308, del 14 de abril de 2015, que fueron los actos mediante los cuales la Administración modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2010, en la cual se autoliquidó el saldo a favor cuya compensación dio lugar a la sanción discutida en el presente caso.

Sobre el particular, la Sala corrobora que el referido proceso fue resuelto con carácter definitiva mediante la sentencia de esta Sección del 23 de septiembre de 2021 (exp. 24967, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), ejecutoriada el 06 de octubre de 2021. Dicha providencia modificó la decisión de primera instancia en la que se había declarado la nulidad parcial de los actos de determinación oficial antes mencionados, pues anuló totalmente dichos actos. 2- En esas condiciones, encuentra la Sala que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe tomar en consideración lo resuelto en la mencionada sentencia del 23 de septiembre de 2021, toda vez que la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en compensación, evidencia la atipicidad de la conducta de la demandante.

Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, consistente en obtener en devolución o compensación un saldo a favor que a la postre se determina como improcedente. Lo anterior, por cuanto en el caso se estableció que el saldo a favor compensado sí era procedente.

Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, pues la conducta infractora imputada a la demandante devino en atípica, son nulos los actos acusados. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada. 3- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales 1.º y 2.º de la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad de los actos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte demandante no adeuda suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente. 2.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |