SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes / SALDO A FAVOR DECLARADO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EN VENTAS IVA – Carácter provisional / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Independencia y autonomía / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DEL SALDO A FAVOR EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2011 – Momento en el que podía imponerse / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DEL SALDO A FAVOR – Presupuestos / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE CON FUNDAMENTO EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RESPECTO DE LA CUAL LAS PARTES SE ACOGIERON A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Conclusión. Lo procedente es declarar que no está obligada al pago de suma alguna derivada de los referidos actos Acorde con el artículo 670 del ET, vigente al momento de expedirse las resoluciones demandadas, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes.
Así pues, los saldos a favor declarados en renta y ventas tienen carácter provisional, precisamente porque las declaraciones que los reportan son pasibles de procesos de fiscalización en los que eventualmente puede ordenarse la modificación o el rechazo de los mismos a través de las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Se advierte entonces la coexistencia de dos actuaciones administrativas que, si bien concurrentes, operan de manera independiente con presupuestos fácticos y jurídicos diferenciales y en el curso de trámites autónomos: la de determinación oficial del impuesto y la sancionatoria que de ella se desprende, por cuenta del saldo a favor determinado.
Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado.
A partir de la fecha en la que la Administración le notificó a ECOEFICIENCIA CO SAS la liquidación oficial de revisión 900003 del 8 de abril de 2014 mediante la cual modificó el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado, podía iniciar el proceso administrativo encaminado a imponerle la sanción por imputación improcedente del saldo a favor llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del ET.
Sin embargo, como lo ha señalado la Sala, en casos como el presente, en el que la discusión se centra en determinar si la Administración podía imponer sanción por imputación improcedente con fundamento en una liquidación oficial de revisión respecto de la cual las partes decidieron acogerse a la terminación por mutuo acuerdo -como la prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014-, el estudio debe ir más allá de la simple verificación de la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para imponer la sanción en estudio.
(…) Conforme a lo expuesto, se comparte lo decidido por el a quo en cuanto anuló los actos acusados. Sin embargo, se modificará el numeral 2. de la sentencia apelada toda vez que declaró que la actora no está obligada al pago de la «sanción por devolución y/o compensación improcedente», cuando lo procedente es declarar que no está obligada al pago de suma alguna derivada de los referidos actos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Criterio de decisión / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN – Inexistencia de base para liquidar intereses moratorios / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos de su aprobación / TRANSACCIÓN – Noción y efectos jurídicos [L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que, cuando el procedimiento de determinación oficial haya sido terminado de mutuo acuerdo en virtud de una disposición legal, «los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, desaparecieron, por extinción de la obligación, circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos».
Consecuentemente, en tales oportunidades no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente que tenga como base de cálculo los intereses causados respecto del saldo a favor improcedente objeto de devolución, compensación o imputación. (…) Se concluye entonces que la Administración encontró cumplidos, como lo reconoció en la fórmula transaccional, los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, incluido el de los intereses moratorios sobre el reintegro del saldo a favor, acto en el que, además, señaló que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del ET.
Lo anterior corresponde a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, norma que en el parágrafo 1 dispone lo siguiente: «Artículo 11. Suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo. La fórmula de terminación por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015. […]. La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Parágrafo 1°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo. […]».
(Se resalta) Como se desprende de lo anterior, la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del tributo puso fin a este y, por ende, las obligaciones existentes a cargo de la contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, entre ellas, el saldo a favor declarado e imputado al periodo siguiente, se extinguieron.
En virtud de ese acuerdo, que no es más que una transacción, las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante una figura, que en el caso concreto extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es la equivalente a una sentencia judicial. No obstante, el 17 de febrero de 2016, la Administración profirió la «RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE No. 312412016000018» en la cual, para efectos de cuantificar los intereses de mora por $354.006.000, tomó como base la suma de $353.572.000, correspondiente a la imputación del saldo a favor reintegrada por la demandante con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo, requisito verificado como cumplido por la DIAN, como consta en el acta 139 del 27 de octubre de 2015 y en la fórmula de transacción del 29 de octubre de 2015.
Por lo tanto, para la fecha en que se expidió el acto sancionatorio por imputación improcedente, no existía base para liquidar los intereses moratorios generados por la imputación del saldo a favor, por extinción de la obligación principal, razón por la cual no podía imponerse una sanción cuya existencia y validez dependía de aquella. FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO REGLAMENTARIO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO 1 / CONCEPTO 22968 DE 2015 DE LA DIAN / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00780-01 (25026) Actor: ECOEFICIENCIA CO SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «1.
Se DECLARA la nulidad de la Resolución Sanción 312412016000018 del 17 de febrero de 2016 y de la Resolución 000431 del 26 de enero de 2017, por medio de las cuales la DIAN impuso a ECOEFICIENCIA CO S.A.S sanción por imputación improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, conforme a la argumentación expuesta en la parte considerativa de este fallo. 2.
A título de restablecimiento del Derecho se DECLARA que ECOEFICIENCIA CO S.A.S no está obligada al pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos que aquí se anulan. 3. RECONOCER personería al abogado JESÚS DAVID RODRÍGUEZ MORALES como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido que obra a folio 346 del cuaderno principal. 4.
Por no haberse causado, no se condena en costas. […]».
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2011, C.I. ECOEFIENCIA SAS, hoy, ECOEFICIENCIA CO SAS[2] presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010[3], corregida el 11 de julio de 2011, en la cual registró un saldo a favor de $353.572.000[4], que imputó en la declaración del periodo gravable 2011[5]. El 8 de abril de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la liquidación oficial de revisión 900003, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 para determinar un saldo a pagar de $5.396.133.000[6], acto confirmado por la Resolución 004234 del 11 de mayo de 2015[7].
El 21 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización formuló el pliego de cargos 312382015000087, en el que propuso el reintegro del saldo a favor imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 ($353.572.000), incrementado en los intereses moratorios correspondientes[8]. La sociedad dio respuesta a este acto[9].
El 24 de agosto de 2015, para efectos de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, que regulaba el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la sociedad corrigió la declaración en la cual estableció un saldo a pagar de $1.857.853.000[10] (conformado por el mayor impuesto $1.855.612.000 y una sanción de $2.241.000), suma pagada en la misma fecha[11], junto con el saldo a favor declarado en el año 2010, imputado en el denuncio rentístico del año 2011 ($353.572.000)[12].
El 28 de agosto de 2015, la sociedad presentó la referida solicitud de terminación por mutuo acuerdo[13], aprobada por acta 139 del 27 de octubre de 2015, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN[14]. El 17 de febrero de 2016, la División de Gestión de Liquidación profirió la «RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 312412016000018», en la que ordenó el pago de $354.006.000, correspondiente a intereses moratorios[15].
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración[16]. El 26 de enero de 2017, por medio de la Resolución 000431, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó el acto sancionatorio[17]. DEMANDA ECOEFICIENCIA CO SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó[18]: «1.
Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412016000018 del 17 de febrero de 2016 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección. Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la nulidad de la Resolución No. 000431 del 26 de enero de 2017 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a ECOEFICIENCIA CO S.A.S. NIT 830.119.397-2, declarando que no está obligada al pago de intereses moratorios por valor de $354.006.000 liquidados por la DIAN en los actos demandados y que no debe suma alguna por este concepto». Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política • Artículos 638, 670, 683, 828 y 829 del Estatuto Tributario • Artículos 2469 y 2483 del Código Civil • Artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 • Artículo 11 [parágrafo 1] del Decreto 1123 de 2015 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad de los actos acusados por infringir las normas en que deberían fundarse, falta de competencia y expedición irregular por desconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la terminación por mutuo acuerdo del proceso del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010.
A partir del 29 de octubre de 2015, fecha de suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, se extinguió la obligación que tenía la sociedad por la totalidad de las sumas en discusión (impuesto, sanciones, intereses y actualización), y quedaron sin efecto las actuaciones proferidas por la DIAN en virtud del artículo 11 [parágrafo 1] del Decreto 1123 de 2015, con lo cual los actos acusados carecen de objeto o materialidad porque para la fecha de su expedición y notificación, no existía base para liquidar los intereses moratorios exigidos a la sociedad.
La DIAN infringió los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 11 [parágrafo 1] del Decreto 1123 de 2015, al pretender dejar sin efecto la transacción efectuada, y cobrar unos intereses que no pueden ser exigibles toda vez que el proceso del cual derivan dichos intereses fue objeto de transacción. La actuación de la sociedad se ajustó a lo señalado en el concepto 022968 del 14 de agosto de 2015, invocado en la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, según el cual el único evento en el que debían pagarse intereses moratorios era respecto de sumas que hubieran sido objeto de devolución, y no de imputación en la declaración del periodo siguiente; no de otro modo se entendería que la DIAN hubiere suscrito una fórmula de terminación por mutuo acuerdo, sin haber exigido el pago de los intereses moratorios correspondientes.
Aunque el proceso sancionatorio es independiente del proceso de determinación del tributo, no puede perderse de vista que están relacionados, de tal suerte que la base para liquidar los intereses en el proceso de sanción por imputación improcedente está determinada por el menor saldo a favor fijado en el proceso de determinación; en el proceso principal los intereses moratorios fueron transados en su totalidad, sin que se pueda imponer como sanción el pago de los mismos en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
La DIAN desconoció los efectos de cosa juzgada de la transacción y carecía de competencia para proferir actuaciones con posterioridad a la suscripción de la transacción y exigir intereses moratorios sobre una suma extinguida en virtud de la terminación por mutuo acuerdo suscrita el 29 de octubre de 2015, la cual puso fin a la actuación y prestó mérito ejecutivo.
La actuación de la Administración vulneró el debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y justicia que rigen las actuaciones administrativas y son de obligatorio cumplimiento, porque la sociedad transó el proceso del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 conforme a las reglas establecidas en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para evitar una discusión respecto de las obligaciones derivadas de la declaración de dicho periodo.
El cobro pretendido por la DIAN se fundamentó en un correo electrónico del 31 de diciembre de 2015 de la División de Gestión de Cobranzas en el cual, previa solicitud de una certificación del estado de la obligación de renta del año 2010, informó el valor de los intereses moratorios por imputación improcedente en la suma de $354.006.000, el cual no es un título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 828 del ET, y a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se transcribieron apartes del concepto 103509 del 17 de diciembre de 2009, referido a la devolución y/o compensación improcedente, la cual tiene tipificada la sanción correspondiente al incremento de los intereses moratorios al 50%, situación de hecho ajena a la imputación improcedente, la cual no tiene una sanción como tal; en los actos acusados, no se impone una sanción a la sociedad, sino que se persigue exclusivamente el cobro de intereses de mora por el reintegro del saldo a favor que se hizo dentro del proceso de determinación del impuesto de renta por el año 2010.
Con la actuación acusada no solo se infringe la Constitución, la ley y la propia doctrina contenida en el concepto 022968 del 14 de agosto de 2015, sino que además va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en reiteradas sentencias[19], ha declarado la nulidad de actos sancionatorios proferidos con posterioridad a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto.
Nulidad como consecuencia de la prescripción de la facultad sancionatoria por extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos Contrario a lo expuesto en los actos acusados, la norma que regula el plazo para notificar el pliego de cargos, previo a la resolución que imponga la sanción, es el artículo 638 del ET, y no el artículo 670 ib., disposición según la cual el término para notificar el acto previo es de dos años, contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable.
De acuerdo con el artículo 638 del ET y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la interpretación de esta norma, contenido entre otras, en la sentencia del 21 de agosto de 2014, expediente 20110, la conducta sancionable que se le endilga a la sociedad corresponde al supuesto contenido en el literal b) del numeral 3.3. de la referida providencia, ya que se encuentra directamente vinculada al año gravable 2010 debido a que, en dicho año, se originó el saldo a favor que se imputó en el periodo siguiente; teniendo en cuenta que la declaración de renta por el año gravable 2010 se presentó el 15 de abril de 2011, la DIAN tenía hasta el 15 de abril de 2013 para notificar el pliego de cargos, por lo que, al hacerlo el 23 de julio de 2015, prescribió su facultad sancionatoria.
Si se llegara a considerar, conforme al numeral 3.3. [a] de la sentencia mencionada, que la conducta sancionable no está atada al año gravable 2010 sino que ocurrió en el año 2011, el pliego de cargos también fue extemporáneo porque la declaración de renta de este periodo se presentó el 19 de abril de 2012, con lo cual el término vencía el 19 de abril de 2014; incluso si la imputación del saldo a favor del año 2010 se configuró en la declaración de renta del año gravable 2012 que se presentó en el año 2013, el término para notificar el pliego de cargos vencía el 16 de abril de 2015.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[20]: Los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2010, versaron sobre la sanción por inexactitud e intereses moratorios causados sobre el mayor impuesto determinado, y no cobijaron la sanción por imputación improcedente, impuesta mediante resolución independiente.
De acuerdo con los artículos 670 [inc. 4] del ET y 13 del Decreto 1000 de 1997, la imputación improcedente genera como sanción reintegrar el valor imputado y pagar los intereses moratorios correspondientes; el hecho sancionable se encuentra probado ya que el saldo a favor declarado en el año 2010 ($353.572.000), se imputó en la declaración de renta del año 2011, valor que fue desconocido mediante liquidación oficial de revisión, objeto de transacción. Conforme al oficio 031287 del 29 de octubre de 2015 emitido por la Dirección Jurídica de la DIAN, para transar un proceso de determinación en el cual se hubiera realizado una imputación improcedente, el único requisito que se exigía era el reintegro de la suma imputada improcedentemente, y no sus intereses, por lo que no se puede entender que dentro de la terminación por mutuo acuerdo se transaron dichos intereses.
De la interpretación literal del artículo 56 [inc. 6] de la Ley 1739 de 2014 se desprende que se extingue la obligación del proceso transado, y no la de los demás procesos que tenga abiertos el contribuyente por hechos sancionables distintos, pues el querer del legislador fue imposibilitar exigir más allá de lo transado. No desapareció el hecho sancionable establecido por el artículo 670 del ET, toda vez que la sociedad usó un saldo a favor improcedente entre el arrastre efectuado al siguiente año y el reintegro de dicho saldo.
No hubo violación del debido proceso toda vez que el pliego de cargos y la resolución sanción guardan correspondencia en los argumentos fácticos y jurídicos; como por efecto de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación se reintegró el sado a favor, en la resolución sanción se debía modificar la multa propuesta en el acto preparatorio sin que sea cierto que la base para determinar la sanción hubiera desaparecido.
Los actos acusados se expidieron con fundamento en la normativa, doctrina y jurisprudencia vigente aplicable, con observancia de los principios de buena fe y confianza legítima, sin que se pudiera confundir lo transado con ocasión del beneficio tributario, con la sanción de que trata el artículo 670 del ET. Con el reintegro del saldo a favor efectuado en virtud de la terminación por mutuo acuerdo, la Administración tuvo fecha cierta para la tasación de los intereses moratorios, los cuales fueron calculados por la división competente desde la utilización del saldo hasta su reintegro conforme al artículo 635 del ET, mediante certificación que se incorporó a los actos acusados y que da cuenta que no se han pagado dichos intereses.
Lo dispuesto en el artículo 638 del ET debe interpretarse en congruencia con lo establecido en el artículo 670 ib., norma especial, expresa y taxativa según la cual el término para que la Administración imponga la sanción por devolución improcedente se cuenta a partir de la notificación de la liquidación oficial que rechaza el saldo a favor, toda vez que a partir de este acto se determina jurídicamente si existió o no una imputación improcedente.
Carece de sustento lógico y jurídico contar el término para la imposición de la sanción discutida con base en lo dispuesto en el artículo 638 del ET, norma que regula la prescripción de la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones de manera general; la entidad podía iniciar el proceso sancionatorio conforme al artículo 670 [inc. 3] ib., el cual debe interpretarse de manera integral, en cuanto en este el legislador integró la imputación improcedente.
El proceso sancionatorio se adelantó dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión 900003, efectuada por correo certificado el 11 de abril de 2014, ya que el pliego de cargos fue notificado el 23 de julio de 2015, y la resolución sanción el 19 de febrero de 2016, es decir, antes del vencimiento del referido término (11 de abril de 2016).
AUDIENCIA INICIAL El 2 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[21]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación y se decretó la prueba solicitada por la demandante[22].
El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos anulados, sin condenar en costas, por lo siguiente[23]: La DIAN interpretó de manera errónea el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 toda vez que, cuando la norma señala que la transacción opera por “el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso”, significa que incluye todas las consecuencias que con motivo de la transacción puedan llegar a ocurrir y que dependan del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial del respectivo periodo.
No se desconoce la existencia de las sanciones previstas en el artículo 670 del ET, sin embargo, son inaplicables cuando el legislador habilita al contribuyente para realizar una corrección bajo una norma de beneficios tributarios; cuando se profirió el pliego de cargos, no existía base para calcular los intereses moratorios pues el saldo imputado había sido reintegrado en su totalidad el 24 de agosto de 2015.
Lo referido muestra la incoherencia de la Administración pues, aunque, de una parte, acepta de manera parcial la ocurrencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de intereses y actualizaciones, por la otra, niega la transacción de la sanción del artículo 670 del ET por tratarse de una decisión tomada en una resolución independiente.
Se adopta el sustento jurisprudencial en el que se apoyó la actora porque en la sentencia del 30 de abril de 2009[24], el Consejo de Estado fue claro en determinar la inviabilidad de la sanción por devolución y/o compensación improcedente cuando el contribuyente se acoge a la terminación por mutuo acuerdo. Cuando se han extinguido las obligaciones tributarias por la terminación por mutuo acuerdo, el efecto se extiende a la totalidad de las consecuencias derivadas del tributo dentro de un periodo determinado; se comprobó que la sociedad pagó el impuesto a cargo que, a su vez, correspondió al mayor valor dado en imputación de forma improcedente, por lo que no era posible imponer la sanción del artículo 670 del ET, con posterioridad a la extinción de la obligación. La magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado aclaró su voto[25] para señalar que la actora se acogió a la terminación por mutuo acuerdo respecto de la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2010, y no de los actos que impusieron la sanción por imputación improcedente proferidos después de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, no susceptibles del beneficio contemplado en el artículo 56 ib.
Estimó que había lugar a imponer la sanción establecida en los actos acusados pues, aunque la demandante reintegró el saldo a favor imputado indebidamente en el año gravable 2011, materializó la conducta sancionable toda vez que utilizó el saldo declarado en el año 2010 para disminuir el monto a pagar del siguiente periodo, generándose así intereses moratorios, desde la imputación, hasta la fecha del reintegro del saldo a favor.
No compartió la liquidación de la sanción en cuanto se ordenó el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%, ya que por disposición expresa del artículo 670 del ET, dicho incremento solo procede tratándose de sanciones por devolución y/o compensación improcedentes, y no frente a la imputación, por lo que se debió anular de manera parcial la actuación acusada.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente[26]: Hay lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente, toda vez que la terminación por mutuo acuerdo solo se refirió al proceso de determinación, y no se extendió al proceso sancionatorio, con lo cual los actos acusados se expidieron conforme a los artículos 670 [inc. 4] del ET, 13 [parágrafo 1] del Decreto 1000 de 1997 y 56 de la Ley 1739 de 2014; si la sociedad pretendía acogerse al beneficio sobre la sanción por imputación improcedente, debió elevar la respectiva solicitud ante la Administración. Se dieron los presupuestos para imponer la sanción toda vez que (i) la contribuyente imputó un saldo a favor de $353.572.000 en la declaración de renta del año gravable 2011, (ii) el 11 de abril de 2014 se le notificó la liquidación oficial de revisión 900003, en la cual se determinó un saldo a favor de $0, y (iii) la sanción se impuso mediante resolución del 17 de febrero de 2016, esto es, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, la cual ocurrió el 11 de abril de 2014.
Para imponer la sanción se tuvo en cuenta el oficio 000054 del 21 de enero de 2016 de la Dirección de Gestión Jurídica, referido al artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014, según el cual cuando un contribuyente se acoge a la terminación por mutuo acuerdo en el proceso de determinación, la entidad mantiene sus facultades para proferir sanciones pues estas no hacen parte del proceso transado, y la certificación emitida por la división de gestión de cobranzas sobre el estado de la obligación de renta del año gravable 2010, en la cual se indicó que para la fecha de expedición de la resolución sanción no se habían pagado los intereses moratorios derivados de la imputación del saldo a favor.
Con la terminación por mutuo acuerdo solo se transaron los intereses moratorios generados sobre el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud, sin que desapareciera el hecho sancionable del artículo 670 del ET por cuanto la sociedad usó un saldo a favor improcedente entre la fecha del arrastre y el reintegro del saldo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[27] expuso los siguientes argumentos en su alegato final.
Inexistencia de la base para liquidar la sanción por imputación improcedente: La liquidación de los intereses moratorios exigidos en los actos demandados sobre la suma de $353.572.000 es improcedente, ya que es consecuencia directa de la modificación de la declaración de renta del año 2010 la cual determinó un mayor impuesto y eliminó el saldo a favor declarado, con lo cual los intereses y sanciones exonerados por la aplicación del beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, son los derivados de las sumas discutidas, incluida la de $353.572.000 correspondiente al saldo a favor rechazado en la liquidación oficial.
No es de recibo que la DIAN, con fundamento en el artículo 670 del ET, insista en ordenar a la sociedad el pago de los intereses moratorios generados por el reintegro del saldo a favor, por cuanto pasa por alto que, efectuado el reintegro bajo el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo, se generó la transacción del valor total de los intereses, y se entiende extinguida la obligación por la totalidad de las sumas discutidas.
Ni la DIAN, ni la magistrada que aclaró el voto, tienen en cuenta que el problema jurídico planteado en este proceso no es la independencia del proceso de determinación y del proceso de la sanción del artículo 670 del ET, sino los efectos y alcances de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación en cuanto, para acceder al beneficio, se reintegró el saldo a favor imputado de manera improcedente, y se transaron los intereses moratorios; no se puede aplicar de manera aislada dicho artículo pues, los intereses a los que se refiere fueron transados en la medida que eran accesorios al rechazo del saldo a favor declarado en el impuesto de renta del año 2010; también obvian el artículo 11 [parágrafo 1] del Decreto 1123 de 2015, según el cual, las actuaciones proferidas con posterioridad a la suscripción de la fórmula de transacción, quedarán sin efecto.
La afirmación hecha por la DIAN con fundamento en el oficio 00054 del 21 de enero de 2016, se aparta de los supuestos fácticos de este proceso pues (i) dicho concepto es posterior a la fecha de terminación por mutuo acuerdo (27 de octubre de 2015); (ii) está demostrado que para la fecha de la resolución acusada (17 de febrero de 2016), no existía base para liquidar los intereses que se pretenden cobrar;
(iii) desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual si la obligación sustancial establecida en el proceso de determinación, se extingue por efecto de la transacción, desaparece la base para liquidar los intereses sobre el reintegro del saldo a favor imputado, (iv) la facultad sancionadora que ostenta no la habilita para exigir el pago de una obligación (intereses moratorios) que se extinguió en virtud de la transacción, y (v) la fórmula de transacción suscrita por las partes en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada respecto de las obligaciones pecuniarias que se derivan del mismo.
Es impreciso el planteamiento de la entidad cuando acepta que se transaron los intereses del mayor impuesto, pasando por alto que se pagó el mayor gravamen y el reintegro del saldo a favor sin intereses moratorios, por cuanto el beneficio consistió en la transacción del valor total de los intereses y las sanciones conforme al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Además, está fuera de contexto que la DIAN considere que si la sociedad pretendía acceder a la transacción para la sanción por imputación improcedente debió elevar la solicitud correspondiente, pues la resolución del 17 de febrero de 2016, en la que le impuso el pago de los intereses moratorios, es posterior a la suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo del 29 de octubre de 2015.
La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[28] ha sido consistente en señalar que no hay lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 670 del ET, con posterioridad a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación dentro del cual se rechazó el saldo a favor que sirve de base para imponer la sanción pues, transada la obligación principal, no hay base para liquidar los intereses moratorios.
Prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN: alegó que el aspecto relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria como consecuencia de la notificación extemporánea del pliego de cargos no fue resuelto en el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Puso de presente que la aclaración de voto se refirió a una decisión que no fue adoptada por la entidad en los actos acusados, en cuanto los mismos no establecieron el pago del incremento del 50% de los intereses moratorios.
La demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación[29]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se le impuso a la demandante como sanción por imputación improcedente pagar la suma de $354.006.000 por concepto de intereses moratorios.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en calidad de apelante única, se debe establecer si procede la sanción por imputación improcedente impuesta a la demandante, adoptada en un proceso independiente al de determinación oficial del impuesto, objeto de transacción. En caso afirmativo, se estudiará el cargo de la demanda no abordado por el a quo.
Acorde con el artículo 670 del ET[30], vigente al momento de expedirse las resoluciones demandadas, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes[31] pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes[32].
Así pues, los saldos a favor declarados en renta y ventas tienen carácter provisional, precisamente porque las declaraciones que los reportan son pasibles de procesos de fiscalización en los que eventualmente puede ordenarse la modificación o el rechazo de los mismos a través de las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Se advierte entonces la coexistencia de dos actuaciones administrativas que, si bien concurrentes, operan de manera independiente con presupuestos fácticos y jurídicos diferenciales y en el curso de trámites autónomos: la de determinación oficial del impuesto y la sancionatoria que de ella se desprende, por cuenta del saldo a favor determinado[33].
Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado.
A partir de la fecha en la que la Administración le notificó a ECOEFICIENCIA CO SAS la liquidación oficial de revisión 900003 del 8 de abril de 2014 mediante la cual modificó el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado, podía iniciar el proceso administrativo encaminado a imponerle la sanción por imputación improcedente del saldo a favor llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del ET.
Sin embargo, como lo ha señalado la Sala[34], en casos como el presente, en el que la discusión se centra en determinar si la Administración podía imponer sanción por imputación improcedente con fundamento en una liquidación oficial de revisión respecto de la cual las partes decidieron acogerse a la terminación por mutuo acuerdo -como la prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014-[35], el estudio debe ir más allá de la simple verificación de la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para imponer la sanción en estudio.
En efecto, la Sección tiene establecido como criterio de decisión[36] que, cuando el procedimiento de determinación oficial haya sido terminado de mutuo acuerdo en virtud de una disposición legal, «los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, desaparecieron, por extinción de la obligación, circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos».
Consecuentemente, en tales oportunidades no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente que tenga como base de cálculo los intereses causados respecto del saldo a favor improcedente objeto de devolución, compensación o imputación. En el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos: • El 15 de abril de 2011, C.I. ECOEFIENCIA SAS, hoy, ECOEFICIENCIA CO SAS[37] presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010[38], corregida el 11 de julio de 2011, en la cual registró un saldo a favor de $353.572.000[39], que imputó en la declaración del periodo gravable 2011[40]. • El 8 de abril de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la liquidación oficial de revisión 900003, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 para determinar un saldo a pagar de $5.396.133.000[41], acto confirmado por la Resolución 004234 del 11 de mayo de 2015[42]. • El 21 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización formuló el pliego de cargos 312382015000087, en el que propuso el reintegro del saldo a favor imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 ($353.572.000), incrementado en los intereses moratorios correspondientes[43].
La sociedad dio respuesta a este acto[44]. • El 24 de agosto de 2015, para efectos de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, que regulaba el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la sociedad corrigió la declaración en la cual estableció un saldo a pagar de $1.857.853.000[45] (conformado por el mayor impuesto $1.855.612.000 y una sanción de $2.241.000), suma pagada en la misma fecha[46], junto con el saldo a favor declarado en el año 2010, imputado en el denuncio rentístico del año 2011 ($353.572.000)[47]. • El 28 de agosto de 2015, la sociedad presentó la referida solicitud de terminación por mutuo acuerdo[48].
El 27 de octubre de 2015 la DIAN y ECOEFICIENCIA CO SAS suscribieron el acta de terminación por mutuo acuerdo 139, en la que consta que, una vez demostrado el pago del 100% del mayor impuesto, de la sanción liquidada en la declaración privada y el saldo a favor declarado en el año 2010, imputado en el denuncio rentístico del año 2011, las partes acordaron transar la sanción por la suma de $3.538.280.000 y los intereses por valor de $2.389.660.000[49].
Como consta en la fórmula de transacción suscrita el 29 de octubre de 2015[50], las partes decidieron transar y, en consecuencia, terminar por mutuo acuerdo el expediente FS 2010 2011 0004820 (proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010), «de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en el Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo de 2015 y en el Concepto No. 22968 del 14 de agosto de 2015, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
Se concluye entonces que la Administración encontró cumplidos, como lo reconoció en la fórmula transaccional, los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, incluido el de los intereses moratorios sobre el reintegro del saldo a favor, acto en el que, además, señaló que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del ET.
Lo anterior corresponde a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, norma que en el parágrafo 1 dispone lo siguiente: «Artículo 11. Suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo. La fórmula de terminación por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015. […].
La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Parágrafo 1°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo. […]».
(Se resalta) Como se desprende de lo anterior, la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del tributo puso fin a este y, por ende, las obligaciones existentes a cargo de la contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, entre ellas, el saldo a favor declarado e imputado al periodo siguiente, se extinguieron.
En virtud de ese acuerdo, que no es más que una transacción, las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante una figura, que en el caso concreto extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es la equivalente a una sentencia judicial. No obstante, el 17 de febrero de 2016, la Administración profirió la «RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE No. 312412016000018» en la cual, para efectos de cuantificar los intereses de mora por $354.006.000, tomó como base la suma de $353.572.000, correspondiente a la imputación del saldo a favor reintegrada por la demandante con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo, requisito verificado como cumplido por la DIAN, como consta en el acta 139 del 27 de octubre de 2015 y en la fórmula de transacción del 29 de octubre de 2015.
Por lo tanto, para la fecha en que se expidió el acto sancionatorio por imputación improcedente, no existía base para liquidar los intereses moratorios generados por la imputación del saldo a favor, por extinción de la obligación principal, razón por la cual no podía imponerse una sanción cuya existencia y validez dependía de aquella. Conforme a lo expuesto, se comparte lo decidido por el a quo en cuanto anuló los actos acusados.
Sin embargo, se modificará el numeral 2. de la sentencia apelada toda vez que declaró que la actora no está obligada al pago de la «sanción por devolución y/o compensación improcedente», cuando lo procedente es declarar que no está obligada al pago de suma alguna derivada de los referidos actos. En lo demás, la confirmará. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el numeral 2. de la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así: 2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ECOEFICIENCIA CO SAS, NIT. 830.119.397-2, no está obligada a pagar suma alguna derivada de los actos anulados. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 4.- Reconocer personería al abogado Juan Carlos Loaiza Romero, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra en el folio 475 del c.p. 3.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 421 vto. c.p. 3 [2] Tiene por objeto principal «La transformación y comercialización de materias primas, manejo de residuos reciclables y compraventa de subproductos industriales».
Fl. 52 c.p. 1 [3] Fl. 20 c.a. 1 [4] Fl. 21 c.a. 1 [5] Fl. 22 c.a. 1 [6] Fls. 25 a 64 c.a. 1 [7] Fls. 179 c.a 1 a 229 c.a. 2 [8] Fls. 126 a 129 c.a. 1 [9] Fls. 132 a 141 c.a. 1 [10] Fl. 159 c.a. 1 [11] Recibo oficial de pago 4907221262801 de 24 de agosto de 2015. Fl. 160 c.a. 1 [12] Recibo oficial de pago 4907034358339 de 24 de agosto de 2015.
Fl. 234 c.a. 2 [13] Fls. 223 a 229 c.p. 2 [14] Fls. 230-231 c.p. 2 [15] Fls. 56 a 64 c.p. 1 [16] Fls. 197 a 219 c.p. 1 [17] Fls. 66 a 75 c.p. 1 [18] Fl. 49 c.p 1 [19] Exp. 16205, 19683 y 16777 [20] Fls. 264 a 283 c.p. 2 [21] Fls. 331 a 338 c.p. 2 [22] Oficiar a la DIAN para que allegara copia auténtica de la Resolución 001169 de 22 de febrero de 2017, expedida dentro del expediente IX-2010- 2014-69 (fls. 346 a 351 c.p. 2), prueba incorporada al proceso en la audiencia de pruebas de 28 de mayo de 2018, en la cual se dio traslado para alegar de conclusión. Fls. 362 a 366 c.p. 2 [23] Fls. 413 a 421 c.p. 3 [24] Exp. 16777, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia [25] Fl. 429 c.p. 3 [26] Fls. 439 a 444 c.p. 3 [27] Fls. 491 a 511 c.p. 3 [28] Exp. 23498, 22797, 23173 y 19683. [29] Fls. 463 a 474 c.p. 3 [30] Con la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995. Posteriormente modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. [31] Sobre el particular, sentencias del 1 de agosto del 2019, exp. 23024, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de octubre de 2019, exp. 23867, CP. Milton Chaves García y del 29 de abril del 2020, exp. 22507, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. [32] En relación con la sanción por imputación improcedente, en sentencia C- 075 de 2004, que analizó la exequibilidad del artículo 670 del ET, la Corte Constitucional sostuvo que: “Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Como se indicó, ante un saldo a favor el contribuyente puede solicitar su devolución, su compensación con otras deudas tributarias o imputarlo a su declaración del período gravable siguiente. Cuando ocurre esta última situación y la administración, en el proceso de determinación del tributo, establece que no se genera un saldo a favor del contribuyente, hay lugar a su reintegro y al pago de intereses moratorios.
Es decir, el contribuyente debe pagar lo que omitió pagar y reconocer sobre esa suma intereses moratorios pues también aquí una parte del impuesto a cargo no se pagó oportunamente. […] en este evento los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción, en un 50%, situación comprensible en tanto se trata de un supuesto en el que la administración no tuvo que adelantar actuación preliminar alguna ni entrega sumas de dinero al contribuyente.
Simplemente éste dejó de pagar una suma que debía pagar y por ello sólo paga intereses moratorios». [33] Sentencias como la del 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, CP. Ligia López Díaz y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 CP. Julio E. Correa R., destacaron la independencia en procesos sancionatorios, aunque la orden de reintegro se apoyara fácticamente en la actuación de revisión. [34] Sentencia del 4 de diciembre de 2014, Exp. 19683, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 6 de junio de 2019 y de 4 de julio de 2019, Exp. 22797 y 23498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. [35] «ARTÍCULO
56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. […]». [36] Sentencia del 26 de agosto de 2021, Exp. 24335, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, en la cual reitera el criterio de la Sección contenido en las sentencias del 30 de abril de 2009, Exp. 16777, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia (sobre el beneficio fijado en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003), del 4 de diciembre de 2014 Exp. 19683, CP. Jorge Octavio Ramírez (que desató un caso relativo a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006), del 6 de junio de 2019 y de 4 de julio de 2019, Exp. 22797 y 23498, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto y del 26 de noviembre de 2020 Exp. 24918, CP. Milton Chaves García, (en las que se analizó el mecanismo de transacción creado por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012). [37] Tiene por objeto principal «La transformación y comercialización de materias primas, manejo de residuos reciclables y compraventa de subproductos industriales».
Fl. 52 c.p. 1 [38] Fl. 20 c.a. 1 [39] Fl. 21 c.a. 1 [40] Fl. 22 c.a. 1 [41] Fls. 25 a 64 c.a. 1 [42] Fls. 179 c.a 1 a 229 c.a. 2 [43] Fls. 126 a 129 c.a. 1 [44] Fls. 132 a 141 c.a. 1 [45] Fl. 159 c.a. 1 [46] Recibo oficial de pago 4907221262801 de 24 de agosto de 2015. Fl. 160 c.a. 1 [47] Recibo oficial de pago 4907034358339 de 24 de agosto de 2015.
Fl. 234 c.a. 2 [48] Fls. 223 a 229 c.p. 2 [49] Fls. 230-231 c.p. 2 [50] Fls. 264-265 c.p. 1