CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1739 DE 2014 – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Evento de procedencia / PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Alcance. La mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor, pero tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la legalidad de los actos administrativos que modificaron la autoliquidación de los tributos por parte del propio obligado / PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Requisito / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINÓ LOS MAYORES TRIBUTOS ADUANEROS QUE SE PRETENDIAN SALDAR – Firmeza / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Procedencia Según el precedente de la Sala (sentencias del 09 de julio del 2020, exp. 24426, CP: Julio Roberto Piza –E–), la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 solo procede cuando la obligación tributaria, aduanera o cambiaria que se pretende cumplir está «plenamente determinada», pues de lo contrario el contribuyente no se encontraría en mora –siendo que esta condición es uno de los presupuestos habilitantes de la prerrogativa debatida–; de ahí que no haya lugar a acceder al beneficio en los eventos en los cuales aún se discute la correcta liquidación del tributo.
Con sustento en ese precedente judicial que ahora se reitera, para la procedencia de la condición especial de pago, la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor, pero tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la legalidad de los actos administrativos que modificaron la autoliquidación de los tributos por parte del propio obligado.
Así, porque en el caso contrario no habría certeza sobre la existencia de la obligación, ni sobre su cuantía, pues el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible se conforma con la firmeza del acto de liquidación. De modo que, para la procedencia del beneficio en discusión, es necesario que la obligación que se pretende saldar conste en un acto administrativo con carácter ejecutorio. 2.2- Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, según la cuales, para efectos de la aplicación del beneficio, la actora estaba constituida en mora desde el vencimiento del plazo en el que se debieron haber determinado en debida forma los tributos aduaneros en cuestión. Por ende, en los términos de la apelación, la Sala debe pasar a determinar si la obligación a cargo de la actora estaba contenida en un acto en firme, que posibilitara acceder a la condición especial de pago debatida.
(…) En el caso, las partes concuerdan en: que a la actora le notificaron la liquidación oficial de valor el 27 de mayo de 2015 (ff. 52 a 120 caa); que renunció a los recursos procedentes el viernes 29 del mismo mes (f. 125 caa); y que pagó los valores necesarios para acceder a la condición especial de pago al siguiente día, i.e. el sábado 30 de mayo de 2015 (f. 127 caa).
Como estos hechos y fechas no son objeto de controversia, la Sala juzga que la liquidación oficial de valor adquirió firmeza al día siguiente al de la renuncia a impugnar la liquidación oficial, es decir, el 30 de mayo de 2015. Cabe añadir que, en todo caso, carece de sustento la afirmación de la demandada según la cual el ese sábado 30 de mayo no fue un día hábil, dado que el Comunicado DIAN nro. 104, del 28 de mayo de 2015 (f. 12), dio cuenta de que en esa fecha se llevaría a cabo una «nueva jornada de servicio para morosos de la DIAN en todo el país … con el ánimo de facilitar que un número mayor de contribuyentes aprovechen la oportunidad de obtener un 80% de descuento en los intereses y sanciones de los impuestos en mora».
Al efecto, el mismo comunicado dejaba en claro que se «realizará una jornada de servicios el próximo 30 de mayo de 8 am. a 1 pm». Bajo las consideraciones y hechos expuestos, se concluye que para el momento en que la actora pagó los montos necesarios para aplicar la condición especial de pago, ya estaba en firme el acto administrativo que determinó los mayores tributos aduaneros que pretendía saldar, lo que implicó que el mismo fuera imputable a una obligación clara, expresa y exigible, que la habilitaba a acceder al beneficio en discusión. FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 542 / COMUNICADO DIAN 104 DE 2015 COBRO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento aplicable / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Eventos / MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ENTIENDE QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ADQUIEREN FIRMEZA – Reglas específicas El artículo 542 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos (Decreto 2685 de 1999), establecía que «para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan».
La remisión a las disposiciones del ET se circunscribía, exclusivamente, al «procedimiento» para el cobro coactivo. En esa medida, la disposición aduanera se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa, pero que en ninguna medida tenía la vocación de remitir a la norma de «ejecutoria» de los actos que se inscriben dentro del aparte del ET que regula el procedimiento de cobro coactivo.
Por ende, cuando se trata de establecer las normas que regulan la formación de actos administrativos cuya producción se rige por regímenes normativos distintos al ET, la misma se circunscribe a las disposiciones que consagra el CPACA. A la misma conclusión había llegado esta Sección al estudiar la remisión que al procedimiento de cobro del ET fijó el artículo 100 del CPACA (sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 23471, CP.
Julio Roberto Piza). 3.2- Bajo ese entendido, la Sala advierte que el artículo 87 del CPACA dispone que los actos administrativos quedan en firme: (i) desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso; (ii) desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o si se hubiere renunciado expresamente a ellos;
(iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) desde el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo. De suerte que la norma prescribe unas reglas específicas del momento a partir del cual se entiende que los actos administrativos adquieren firmeza, lo cual tiene lugar desde «el día siguiente» a la ocurrencia de las circunstancias en las cuales se hace efectiva dicha institución; sin que la disposición exija que deba tratarse de un día hábil, ni tampoco establezca un plazo al que le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 4.ª de 1913.
Lo anterior porque no se trata de un supuesto de hecho en el que se otorgue la facultad a los administrados o a la autoridad para que hagan uso de un derecho, dado que simplemente se está fijando el momento a partir del cual sobreviene la consecuencia jurídica por ella dispuesta, esto es, la firmeza del acto administrativo. Así, para la Sala, la norma dispone que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente al cumplimiento de alguno de los supuestos que dispone, entre ellos, desde el día siguiente al de la renuncia expresa de los recursos procedentes, sin que se requiera que el día siguiente tenga que ser hábil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 542 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00645-02 (25123) Actor: 3M COLOMBIA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 307 vto.): 1.
Se declara la nulidad de los oficios 131201244–1687005756, del 28 de octubre de 2016, 13120124–1852006466, del 6 de octubre de 2016 (sic) y 131201244–1949006805, del 28 de diciembre de 2016 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de los cuales se negó a la sociedad 3M Colombia S.A. la aplicación de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. 2.
A título de restablecimiento del derecho se declara que 3M Colombia S.A. se acogió satisfactoriamente al beneficio de condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, frente a las obligaciones contenidas en la Resolución Liquidación Oficial de Revisión de Valor 00990 de 25 de mayo de 2015. 3.
Por no haberse causado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 00990, del 25 de mayo de 2015, notificada el 27 de mayo del mismo año (ff. 52 a 120 caa), la demandada determinó un mayor valor de tributos aduaneros liquidados por la actora en 2.859 declaraciones de importación que presentó entre abril y junio de 2012.
El 29 de mayo de 2015, la demandante renunció al término para interponer recurso de reconsideración contra dicho acto (f. 125 caa) e informó a la Administración que, respecto de los mayores valores determinados, se acogía a la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (ff. 126 caa). Para ello, el 30 de mayo de 2015, adjuntó recibo oficial del pago del total adeudado por aquellos tributos más el 20% de los correspondientes intereses y sanciones (f. 127 caa).
Aunque esta petición fue inicialmente aceptada por la autoridad con el Acto nro. 131-201-244-1050-004314, del 07 de julio de 2015 (f. 86), posteriormente fue rechazada mediante el Acto nro. 131201244-1687 005756, del 28 de octubre de 2016 (f. 132 caa). Tras interponer los recursos de reposición y en subsidió de apelación contra esta decisión, en el Oficio nro. 131201244-1852 006466, del 06 de diciembre de 2016 (ff. 160 y 161 caa), la demandada negó su estudio por improcedentes, por lo que la actora radicó recurso de queja (ff. 162 a 167 caa), que fue desestimado por el mismo motivo mediante el Acto nro. 131201244-1949 006805, del 28 de diciembre de 2016 (f. 194 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): A. Que se declare la nulidad total del acto administrativo número 131201244–1687 005756, del 28 de octubre de 2016, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN, la Administración de Impuestos o la Administración), mediante el cual la Administración negó la aplicación del beneficio de “condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones”, consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, bajo el cual la Compañía había cancelado las obligaciones adeudadas con ocasión del expediente administrativo RV 2012 2015 2306.
B. Que se declare la nulidad total del acto administrativo número 131201244–1852 006466, del 06 de diciembre de 2016, por medio del cual la Administración de impuestos se niega a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la Compañía contra el acto administrativo número 131201244–1687 005756, del 28 de octubre de 2016.
C. Que se declare la nulidad total del acto administrativo número 131201244–1949 006805, del 28 de diciembre de 2016, por medio del cual la Administración de Impuestos se niega a resolver el recurso de queja interpuesto por la Compañía contra el acto administrativo número 131201244–1852 006466, del 06 de diciembre de 2016. D. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada declarándose: 1.
Que el pago realizado por la Compañía mediante recibo oficial de pago con autoadhesivo nro. 07388340007377 del 30 de mayo de 2015, en virtud de la "Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones", cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 1739 de 2014, y por tanto no hay lugar a pagos adicionales, por concepto de tributos aduaneros, sanciones ni intereses, no existiendo entonces sustento fáctico para la iniciación de un proceso de cobro coactivo contra 3M. 2.
Que se declare el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1739 de 2014 para el pago realizado mediante recibo oficial de pago con autoadhesivo nro. 07388340007377, del 30 de mayo de 2015, en virtud de la "Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones". 3. Que no son de cargo de 3M las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a las actuaciones administrativas adelantadas, ni las de este proceso.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución; 75 del CPACA; 193 de la Ley 1607 de 2012; y 57 de la Ley 1739 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 22): Sostuvo que la demandada violó el debido proceso porque, contrariando el artículo 74 del CPACA, no estudió los recursos de reposición, de apelación y de queja que procedían contra el acto que rechazó la aplicación de la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, aun cuando tenía el carácter de definitivo; y porque desconoció el poder conferido a su apoderado para actuar en sede administrativa.
Además, alegó que con el acto enjuiciado la autoridad vulneró el principio de confianza legítima al modificar intempestivamente el Acto nro. 131-201-244-1050- 004314, del 07 de julio de 2015, en el que había aceptado la procedencia de la condición especial de pago. Insistió que sí estaba habilitada para acceder a tal forma de terminación del litigio porque estaba en mora de pagar el mayor tributo aduanero determinado por la liquidación oficial de valor.
Puntualmente, adujo que ese acto quedó en firme el mismo día en que pagó el monto exigido para aplicar al beneficio, i.e. 30 de mayo de 2015, puesto que el viernes 29 de mayo del mismo año renunció a los recursos procedentes, con lo que esa decisión adquirió firmeza al siguiente día hábil de la Administración (que correspondía a un sábado, en atención al Comunicado DIAN nro. 104), tal y como lo dispone el artículo 87 del CPACA.
Adujo que, en todo caso, por disposición expresa del artículo 829 del ET (aplicable por remisión del entonces vigente artículo 542 del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999), los actos se entienden «ejecutoriados» cuando se renuncie expresamente a los recursos procedentes, sin condicionar el mismo a ningún término adicional. Así, aseguró que los actos enjuiciados vulneraron las normas en que debían fundarse y que fueron indebidamente motivados.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 190 a 211), para lo cual manifestó que el acto en discusión fue un acto de trámite, pues únicamente informó del incumplimiento de los requisitos para acceder a la condición especial de pago solicitada, por lo que, contra el mismo no procedía ningún recurso.
Adujo que, en todo caso, los correspondientes recursos fueron interpuestos por un abogado que carecía de poder al efecto. Sobre el fondo del asunto, defendió que fue improcedente el reconocimiento del beneficio alegado por la demandante, porque al momento en que se pagó la obligación la actora no se había constituido en mora en su cumplimiento.
Esto porque, a la luz del artículo 87 del CPACA, el acto que liquidó la obligación quedó en firme el día hábil siguiente al de la renuncia de los recursos que procedían contra el mismo, el que, según su alegación sería el lunes 01 de junio de 2015, por lo que, en su entender, el pago que realizó la actora el sábado 30 de mayo del mismo año no era imputable a una obligación pendiente de cumplimiento.
Agregó que para determinar la firmeza del acto mencionado era indiferente si algunos funcionarios de su entidad trabajaron el día sábado. Finalmente, planteó la excepción de inepta demanda en el entendido de que el acto enjuiciado era de trámite, no susceptible de control ante la jurisdicción. En audiencia inicial, el tribunal negó la excepción propuesta al juzgar que el acto demandado decidió de fondo una situación particular (f. 253), auto que fue confirmado por esta Sección al resolver el correspondiente recurso de apelación (ff. 259 a 264).
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de dictar condena en costas (ff. 301 a 307). Como cuestión previa, desestimó la falta de poder del abogado de la actora para interponer los recursos que se cuestionan, por lo que concluyó que se agotó en debida forma la vía administrativa. Respecto al fondo del asunto, manifestó que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 1123 de 2015, no condicionó la procedencia de la condición especial de pago a la firmeza del acto administrativo que contiene la deuda insoluta sino simplemente a que la misma se encuentre en mora porque, según las normas mencionadas, la «exigibilidad» de la obligación como requisito para la procedencia del beneficio únicamente es predicable para las multas impuestas en una resolución sancionadora.
Por tanto, avaló la procedencia de la condición especial de pago enjuiciada porque juzgó, de acuerdo con el artículo 634 del ET, que la demandante se constituyó en mora desde el vencimiento del plazo legal en el que debió pagar en debida forma los correspondientes tributos aduaneros. Además, indicó que la demandada quebrantó el principio de confianza legítima al cambiar intempestivamente su decisión. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 317 a 323), para lo cual adujo que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, de la interpretación gramatical del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 se evidencia que, para acceder a la prerrogativa debatida, en el caso de obligaciones dispuestas en un acto administrativo, se requiere que este esté en firme, porque es a partir de ese momento que se configura una obligación exigible por la cual se constituya en mora el obligado.
Concordantemente, reiteró que al momento de acogerse al beneficio enunciado no existía un título ejecutivo al no encontrarse en firme la liquidación oficial de valor que determinó las obligaciones que se pretendían saldar. Agregó que, en todo caso, el tribunal inadvirtió que con la liquidación oficial mencionada también se impuso una sanción por indebida valoración aduanera y, que, en los términos expresos del artículo 57 ibidem, a aquella multa solo le es aplicable la condición especial de pago cuando su cumplimiento es exigible.
Guardó silencio respecto a la vulneración al principio de confianza legítima. Alegatos de conclusión La actora insistió en los argumentos acogidos por el tribunal y reiteró la vulneración al debido proceso argüida en la demanda (ff. 358 a 354). Su contraparte rindió concepto extemporáneamente, por lo que no puede ser tenido en cuenta con miras a adoptar la presente decisión (ff. 355 y 373).
El ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Se debe entonces determinar si, para la procedencia de la prerrogativa en estudio, es necesario que el acto administrativo que liquida la obligación que se pretende saldar esté en firme.
Si esa cuestión fuera favorable a la apelante única se deberá corroborar si está probado que el contribuyente cumplió dicho requisito. 2- Sobre la primera cuestión, el a quo consideró que el beneficio en mención era procedente en el caso porque la actora se constituyó en mora desde el vencimiento del plazo en el que se debieron haber liquidado y pagado en debida forma los tributos aduaneros que tuvo que liquidar la Administración, con lo cual se cumpliría el requisito exigido en los artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 12 del Decreto 1123 de 2015.
Por su parte, la apelante única plantea que, para la procedencia de la condición especial de pago, el acto de liquidación oficial debe estar en firme, pues es a partir de aquel momento que la obligación es exigible y, por ende, los administrados se constituyen en mora. Así, se observa que lo que se debate es si la firmeza del acto administrativo que liquida la obligación que se pretende saldar es un requisito para la aplicación de la condición especial de pago estudiada. 2.1- Según el precedente de la Sala (sentencias del 09 de julio del 2020, exp. 24426, CP: Julio Roberto Piza –E–), la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 solo procede cuando la obligación tributaria, aduanera o cambiaria que se pretende cumplir está «plenamente determinada», pues de lo contrario el contribuyente no se encontraría en mora –siendo que esta condición es uno de los presupuestos habilitantes de la prerrogativa debatida–; de ahí que no haya lugar a acceder al beneficio en los eventos en los cuales aún se discute la correcta liquidación del tributo.
Con sustento en ese precedente judicial que ahora se reitera, para la procedencia de la condición especial de pago, la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor, pero tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la legalidad de los actos administrativos que modificaron la autoliquidación de los tributos por parte del propio obligado.
Así, porque en el caso contrario no habría certeza sobre la existencia de la obligación, ni sobre su cuantía, pues el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible se conforma con la firmeza del acto de liquidación. De modo que, para la procedencia del beneficio en discusión, es necesario que la obligación que se pretende saldar conste en un acto administrativo con carácter ejecutorio. 2.2- Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, según la cuales, para efectos de la aplicación del beneficio, la actora estaba constituida en mora desde el vencimiento del plazo en el que se debieron haber determinado en debida forma los tributos aduaneros en cuestión. Por ende, en los términos de la apelación, la Sala debe pasar a determinar si la obligación a cargo de la actora estaba contenida en un acto en firme, que posibilitara acceder a la condición especial de pago debatida. 3- La apelante única aduce que dicho presupuesto no se cumple en el caso porque el pago realizado por la actora el sábado 30 de mayo de 2015 ocurrió antes de que la liquidación oficial de valor mencionada quedará en firme el lunes 01 de junio de 2015, por ser este el día hábil siguiente al de la renuncia de los recursos contra al acto (viernes, 29 de mayo del mismo año).
En contraste, la demandante señala que aquella liquidación quedó en firme el referido 30 de mayo, porque correspondía a un día hábil dado que los funcionarios de la Administración «tenían la instrucción de laborar en esta fecha, habilitar el sistema financiero y bancario para recibir los pagos y procesar las solicitudes que recibieran, tal como se puede evidenciar en el Comunicado 104 de la DIAN».
Adujo que, en todo caso, por disposición del artículo 829 del ET (del que afirma que era aplicable al caso por la remisión del entonces vigente artículo 542 del Estatuto Aduanero) los actos se entienden «ejecutoriados», cuando se renuncie expresamente a los recursos procedentes, sin condiciones adicionales que determinen algún otro término. A la luz de esas argumentaciones, la Sala advierte que es un hecho probado, no discutido, que el 30 de mayo de 2015 la demandante realizó completamente el pago de los valores necesarios para acogerse al beneficio objeto de análisis.
Lo que se debate es si al momento de realizar el pago se encontraba en firme el acto que determinó los mayores tributos que pretendió saldar la actora. De modo que la Sala primero estudiará el alcance de las disposiciones que regulan la firmeza de los actos administrativos de carácter aduanero como son los que en el caso determinaron los mayores valores de las obligaciones que debía atender la demandante. 3.1- El artículo 542 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos (Decreto 2685 de 1999), establecía que «para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan».
La remisión a las disposiciones del ET se circunscribía, exclusivamente, al «procedimiento» para el cobro coactivo. En esa medida, la disposición aduanera se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa, pero que en ninguna medida tenía la vocación de remitir a la norma de «ejecutoria» de los actos que se inscriben dentro del aparte del ET que regula el procedimiento de cobro coactivo.
Por ende, cuando se trata de establecer las normas que regulan la formación de actos administrativos cuya producción se rige por regímenes normativos distintos al ET, la misma se circunscribe a las disposiciones que consagra el CPACA. A la misma conclusión había llegado esta Sección al estudiar la remisión que al procedimiento de cobro del ET fijó el artículo 100 del CPACA (sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 23471, CP.
Julio Roberto Piza). 3.2- Bajo ese entendido, la Sala advierte que el artículo 87 del CPACA dispone que los actos administrativos quedan en firme: (i) desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso; (ii) desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o si se hubiere renunciado expresamente a ellos;
(iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) desde el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo. De suerte que la norma prescribe unas reglas específicas del momento a partir del cual se entiende que los actos administrativos adquieren firmeza, lo cual tiene lugar desde «el día siguiente» a la ocurrencia de las circunstancias en las cuales se hace efectiva dicha institución; sin que la disposición exija que deba tratarse de un día hábil, ni tampoco establezca un plazo al que le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 4.ª de 1913.
Lo anterior porque no se trata de un supuesto de hecho en el que se otorgue la facultad a los administrados o a la autoridad para que hagan uso de un derecho, dado que simplemente se está fijando el momento a partir del cual sobreviene la consecuencia jurídica por ella dispuesta, esto es, la firmeza del acto administrativo. Así, para la Sala, la norma dispone que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente al cumplimiento de alguno de los supuestos que dispone, entre ellos, desde el día siguiente al de la renuncia expresa de los recursos procedentes, sin que se requiera que el día siguiente tenga que ser hábil. 3.3- En el caso, las partes concuerdan en: que a la actora le notificaron la liquidación oficial de valor el 27 de mayo de 2015 (ff. 52 a 120 caa); que renunció a los recursos procedentes el viernes 29 del mismo mes (f. 125 caa); y que pagó los valores necesarios para acceder a la condición especial de pago al siguiente día, i.e. el sábado 30 de mayo de 2015 (f. 127 caa).
Como estos hechos y fechas no son objeto de controversia, la Sala juzga que la liquidación oficial de valor adquirió firmeza al día siguiente al de la renuncia a impugnar la liquidación oficial, es decir, el 30 de mayo de 2015. Cabe añadir que, en todo caso, carece de sustento la afirmación de la demandada según la cual el ese sábado 30 de mayo no fue un día hábil, dado que el Comunicado DIAN nro. 104, del 28 de mayo de 2015 (f. 12), dio cuenta de que en esa fecha se llevaría a cabo una «nueva jornada de servicio para morosos de la DIAN en todo el país … con el ánimo de facilitar que un número mayor de contribuyentes aprovechen la oportunidad de obtener un 80% de descuento en los intereses y sanciones de los impuestos en mora».
Al efecto, el mismo comunicado dejaba en claro que se «realizará una jornada de servicios el próximo 30 de mayo de 8 am. a 1 pm». Bajo las consideraciones y hechos expuestos, se concluye que para el momento en que la actora pagó los montos necesarios para aplicar la condición especial de pago, ya estaba en firme el acto administrativo que determinó los mayores tributos aduaneros que pretendía saldar, lo que implicó que el mismo fuera imputable a una obligación clara, expresa y exigible, que la habilitaba a acceder al beneficio en discusión. 4- Si bien por las razones expuestas correspondería confirmar la sentencia proferida por el tribunal, la Sala ordenará modificar el ordinal primero del fallo apelado, debido a que se advierte que en ese apartado de la decisión se incurrió en un error al transcribir el número y el mes del acto por medio del cual la Administración se negó a resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación demandado. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, el cual quedará así: 1. Se declara la nulidad de los oficios 131201244–1687 005756, del 28 de octubre de 2016; 131201244–1852 006466, del 06 de diciembre de 2016; y 131201244–1949 006805, del 28 de diciembre de 2016, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se negó a la sociedad 3M Colombia S.A. la aplicación de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a Viviana Carolina Rodríguez Prieto como apoderada de la parte actora (ff. 365 y 366) y a Claudia Cristina Giraldo Gallo como apoderada de la parte demandada (índice 21[1]). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.