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25000-23-37-000-2015-01581-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Marchen S.A. En Reorganización·Demandado: Bogotá, Distrito Capital

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - Competencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Procedimiento / CRUCES DE INFORMACIÓN O AUTOS DE VERIFICACIÓN – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Contenido / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración [L]a Sala parte de precisar que el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 establece que la Administración distrital podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias, las cuales, por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, deben llevarse a cabo de conformidad con el artículo 779 del ET.

A su turno, la disposición ibidem prevé que las inspecciones tributarias son «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria»; y que de ella se levantará un acta que debe «ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron». Por su parte, los autos de verificación o cruce son otro medio que tiene la autoridad fiscal para ordenar la práctica de pruebas a efectos de determinar la existencia y características de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes o por terceros, respecto de tributos objeto de investigación con el objetivo de recaudar la evidencia necesaria para constatar la información declarada por los obligados tributarios.

Así, ambas son herramientas de fiscalización de las que goza la Administración para velar por «el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales» (artículos 80 del Decreto 807 de 1993 y 684 del ET), que tienen por objeto recaudar pruebas que permitan verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. (…) [S]e concluye que la demandada recaudó y practicó debidamente las pruebas que sirvieron de fundamento para los actos acusados, de modo que son válidos y no vulneraron el debido proceso, como tampoco lo hizo la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 80 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las herramientas de fiscalización con que cuenta la Administración para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2009-01305-01(20636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de abril de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2012-00293-01(20241), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud Si bien la contribuyente no cuestionó la multa impuesta, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo su porcentaje del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la sanción. FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01581-02(25074) Actor: MARCHEN S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió negar pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 169).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Resolución 590DDI029887, del 30 de abril del 2014, la demandada modificó las declaraciones de ICA de la actora correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º de 2011 y 1.º a 6.º de 2012 para adicionar ingresos (ff. 169 a 181 caa). Esa decisión fue confirmada en la Resolución DDI009397, del 26 de febrero de 2015 (ff. 191 a 195 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 6): Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución nro.

D.D.I.- 009397 de fecha 26 de febrero de 2015, notificada personalmente el 14 de abril de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 590 DDI029887 de 30 de abril de 2014, por la cual se profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4.º, 5.º y 6.º de 2011 y 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del año gravable 2012 presentadas por el contribuyente Marchen S.A. de la cual igualmente solicito su nulidad, al igual que de los demás actos administrativos, Requerimiento Especial nro. 2013EE264032 del 10 de diciembre de 2013, Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541 del 04 de septiembre de 2013, proferidos dentro del proceso y consiguiente restablecimiento del derecho confirmando las liquidaciones privadas correspondientes a los periodos 4.º, 5.º y 6.º de 2011 y 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del año gravable 2012[1].

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 668 del ET; 4.° del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 133 del Decreto 2649 de 1993; y 80 a 82 del Decreto Distrital 807 de 1993. El concepto de violación se resume así (ff. 3 a 6): Expuso que la Administración ordenó la práctica de una inspección tributaria respecto de los bimestres 4.° a 6.° de 2011, pero que la funcionaria comisionada para el efecto solicitó información relativa a los bimestres 1.° a 6.° de 2012 para los que no estaba autorizada la fiscalización, con lo cual abusó de su poder y recaudó pruebas ilegalmente, lo que vulneró el debido proceso, según manifestó. Por ello, alegó la nulidad de las pruebas relacionadas con los bimestres 1.° a 6.° del 2012, del auto de inspección tributaria, del requerimiento especial y de los actos enjuiciados, pues todos ellos se profirieron con fundamento en las pruebas objetadas.

Agregó que las visitas no fueron atendidas por su representante legal, ni por persona designada por él, y que las diligencias las practicó solo una de las dos funcionarias comisionadas, de modo que dichas actuaciones eran inválidas, al igual que los actos acusados, pues se basaron en pruebas recaudadas durante tales diligencias. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 76 a 84), para lo cual defendió que la actuación administrativa enjuiciada respetó el debido proceso, puesto que notificó a la contribuyente de los autos de verificación o cruce y de inspección tributaria que profirió con el objeto de iniciar una fiscalización respecto de todos los periodos revisados de los años 2011 y 2012, de modo que obtuvo legalmente las pruebas para modificar las declaraciones cuestionadas.

Planteó que el hecho de que una persona diferente al representante legal de la actora hubiera atendido las visitas practicadas no les restaba validez, puesto que los actos en mención fueron notificados con la debida antelación y tuvieron lugar en las instalaciones del sujeto pasivo. Agregó que la actora no podía alegar su propia culpa para desestimar el mérito de las pruebas recolectadas durante dichas diligencias.

Finalmente, planteó que la contribuyente tuvo la oportunidad para refutar las glosas planteadas en los actos acusados y para desvirtuar las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento administrativo, por lo que negó la vulneración al debido proceso alegada por su contraparte. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de dictar condena en costas (ff. 160 a 169).

En concreto, estimó que, en el marco de la actuación enjuiciada, la Administración expidió dos actos para recaudar pruebas: un auto de inspección tributaria que tenía por objeto constatar la exactitud de las declaraciones de ICA de la actora correspondientes a los bimestres 4.º a 6º del 2011; y un auto de verificación o cruce con el propósito de verificar los hechos registrados en las autoliquidaciones de la demandante por los bimestres 4.º a 6º del 2011 y 1.º a 6.º del 2012.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, si bien la demandada no podía practicar una inspección tributaria relacionada con los bimestres del 2012, sí podía solicitar pruebas respecto de ellos con base en el auto de verificación o cruce, de modo que la autoridad respetó el debido proceso de la actora. Agregó que las diligencias practicadas en ejecución de los referidos autos no violaron dicha garantía fundamental, dado que fueron notificados debidamente, y porque las atendió el «asesor de contabilidad» de la contribuyente cuyas calidades no fueron desvirtuadas por la actora.

Finalmente, consideró que la firma de un solo funcionario en el acta de visita bastaba para convalidar la legalidad de las pruebas recolectadas en el marco de aquella. Por todo lo anterior, concluyó que los actos acusados respetaron el debido proceso. Recurso de apelación La actora apeló la decisión de primer grado (ff. 177 a 179). Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, es decir: insistió en el abuso de poder y la falta de competencia de la funcionaria que practicó las diligencias respecto de los bimestres 1.º a 6.º del 2012; y en que fueron realizadas por solo una de las dos funcionarias comisionadas y con ausencia de su representante legal.

Por ello, alegó la nulidad de las pruebas relacionadas con los bimestres 1.º a 6.º del 2012, del auto de inspección tributaria, del requerimiento especial, de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Además, censuró que el a quo hubiese determinado que no era necesaria la presencia de su representante legal o de una persona autorizada por él para la atención de las diligencias de la Autoridad de impuestos.

Alegatos de conclusión La actora insistió en los argumentos formulados en la demanda y en la apelación (ff. 194 a 199). Adicionalmente, como pruebas, solicitó que se inspeccionaran los siguientes documentos: el auto de inspección tributaria, para comprobar si la funcionaria había sido comisionada para la fiscalización de los bimestres en cuestión; las actas de visita, con el fin de determinar si la persona que atendió las diligencias estaba autorizada para el efecto; la contestación de la demanda, para establecer que la Administración manifestó que eran parcialmente ciertos los hechos de la demanda que se referían al auto de inspección tributaria; y la liquidación oficial de revisión, con el objetivo de demostrar que se profirió con fundamento en las pruebas objetadas.

Subsidiariamente, alegó que la sanción impuesta debía reducirse en virtud del principio de favorabilidad. Su contraparte repitió las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda (ff. 200 y 201). El ministerio público conceptuó que la demandada sí podía solicitar información respecto de los bimestres del 2012, pues los mencionó en el auto de verificación o cruce; que el funcionario que practicó las diligencias suscribió las actas respectivas, de modo que esas diligencias fueron válidas; y que no era indispensable que las mismas hubieran sido atendidas por el representante legal de la actora.

Por ello, solicitó que se confirmara la decisión apelada (Índice[2] 18). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas.

Así, corresponde definir si los actos enjuiciados adolecen de nulidad porque, según alega la demandante, se basaron en pruebas recaudadas durante dos diligencias cuya práctica presuntamente vulneró el debido proceso de la contribuyente, habida cuenta de que en ellas la Administración solicitó pruebas relativas a los bimestres de 2012, pese a que el auto de inspección tributaria que las ordenó no hizo referencia a esa anualidad; las atendió una persona diferente al representante legal de la demandante; y las actas respectivas solo las suscribió una de las dos funcionarias comisionadas para practicar las diligencias.

Con todo, no se decretará la prueba de inspección de documentos solicitada por la demandante en el escrito de alegaciones finales (f. 198), dado que esa no es la oportunidad legal para la solicitud de pruebas en segunda instancia y, en cualquier caso, excede los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en esta instancia. 2- Sobre el asunto en disputa, la apelante única sostiene que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, pues recolectó pruebas relacionadas con los bimestres 1.º a 6.º de 2012 en el marco de un auto de inspección tributaria que no tenía por objeto adelantar revisiones respecto de esos bimestres.

Agrega que las diligencias practicadas no fueron atendidas por su representante legal ni por alguien designado por él, y que la inspección la llevó a cabo solo una de las dos funcionarias comisionadas para el efecto, por lo que la actuación era inválida. Por ello, defiende que el auto de inspección tributaria, el requerimiento especial y los actos enjuiciados son nulos, pues se fundaron en medios probatorios obtenidos irregularmente.

En el otro extremo, la demandada plantea que la actuación enjuiciada respetó el debido proceso, pues mediante autos de verificación o cruce y de inspección tributaria notificó a la contribuyente que iniciaría una fiscalización respecto de todos los bimestres revisados del 2011 y 2012, de modo que obtuvo legalmente las pruebas para modificar las declaraciones cuestionadas.

Añade que el hecho de que una persona diferente al representante legal de la actora hubiera atendido las diligencias practicadas no les resta validez, puesto que fueron notificadas con antelación y se realizaron en las instalaciones del obligado. Con lo anterior coincide el a quo y, en consecuencia, negó pretensiones. En ese contexto, debe la Sala determinar si los actos enjuiciados adolecen de nulidad bajo la consideración de que la actividad probatoria de la Autoridad de impuestos en la vía administrativa presuntamente vulneró el debido proceso de la contribuyente, conforme a las alegaciones de la demandante relativas a que la Administración solicitó pruebas relativas a los bimestres de 2012, pese a que el auto de inspección tributaria que las ordenó no hizo referencia a esa anualidad; las atendió una persona diferente al representante legal de la demandante; y las actas respectivas solo las suscribió una de las dos funcionarias comisionadas para el efecto. 3- Con miras a desatar la litis planteada, la Sala parte de precisar que el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 establece que la Administración distrital podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias, las cuales, por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, deben llevarse a cabo de conformidad con el artículo 779 del ET.

A su turno, la disposición ibidem prevé que las inspecciones tributarias son «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria»; y que de ella se levantará un acta que debe «ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron». Por su parte, los autos de verificación o cruce son otro medio que tiene la autoridad fiscal para ordenar la práctica de pruebas a efectos de determinar la existencia y características de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes o por terceros, respecto de tributos objeto de investigación con el objetivo de recaudar la evidencia necesaria para constatar la información declarada por los obligados tributarios (sentencias del 09 de marzo de 2017, exp. 20636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 05 de abril de 2018, exp. 20241, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Así, ambas son herramientas de fiscalización de las que goza la Administración para velar por «el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales» (artículos 80 del Decreto 807 de 1993 y 684 del ET), que tienen por objeto recaudar pruebas que permitan verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. 4- Sobre las pruebas recaudadas y practicadas en el marco de la actuación demandada, el expediente muestra lo siguiente: (i) El 04 de septiembre de 2013, la Administración expidió el Auto de Verificación o Cruce nro. 2013EE195538, en el que comisionó a dos de sus funcionarias para «verificar las obligaciones tributarias respecto del impuesto de industria y comercio avisos y tableros correspondiente a las vigencias y periodos: 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2012-1, 2012-2, 2012-3, 2012- 4, 2012-5, 2012-6».

El auto fue notificado a la actora el 09 de septiembre de 2013 (ff. 10 y 11 caa). (ii) El mismo día, la demandada expidió el Auto de Inspección Tributaria 2013EE195541, en el que ordenó «practicar inspección tributaria al contribuyente Marchen SA…respecto al impuesto de industria y comercio avisos y tableros correspondiente a los periodos: 2011-4, 2011-5, 2011-6».

Igualmente, comisionó a dos funcionarias identificadas en el auto descrito en el punto anterior para «que practique[n] la inspección tributaria». Este auto fue notificado al sujeto pasivo el 09 de septiembre de 2013 (ff. 12 y 13 caa). (iii) El 15 de octubre del 2013, en ejecución de los dos autos descritos en precedencia, una de las dos funcionarias comisionadas visitó a la contribuyente.

La diligencia la atendió «el señor…en calidad de asesor de contabilidad de la sociedad Marchen S.A.». Según el acta, «la planta de producción está ubicada en el sitio de la visita…Se solicita la siguiente información certificada por revisor fiscal: monto de los ingresos brutos obtenidos durante los bimestres 4.º de 2011 y 6.º de 2012, discriminados por bimestre, concepto que los generó, cuenta contable donde los registraron y código CIIU.

Monto de las devoluciones rebajas y descuentos y de las deducciones, exenciones y actividades no sujetas por los mismos periodos gravables…Relación de las inversiones y valor de los dividendos y/o participaciones declarados para 2011 y 2012». El acta de visita está suscrita por la funcionaria de la Administración y por quien atendió la diligencia (ff. 20 y 21).

(iv) El 03 de diciembre de 2013, en desarrollo de los autos referidos en los puntos i y ii, la misma funcionaria comisionada visitó nuevamente a la contribuyente. La diligencia fue atendida por el mismo señor «asesor de contabilidad de la sociedad Marchen S.A.». En esta oportunidad, la demandada «con el propósito de revisar en qué banco presentaron las declaraciones de ICA de los bimestres 4.º a 6.º de 2011 y los seis de 2012 se solicitaron durante la visita para verlas».

El acta de visita está suscrita por la funcionaria de la Administración y por quien atendió la diligencia (ff. 119 y 120). 5- De ese recuento fáctico, extrae la Sala que la Administración decretó la práctica de una inspección tributaria respecto de los bimestres 4.º a 6.º de 2011, para lo cual comisionó a dos de sus funcionarias. Igualmente, mediante un auto de verificación o cruce, ordenó a las mismas funcionarias «verificar las obligaciones tributarias» a cargo de la actora por concepto de ICA respecto de los bimestres 4.º a 6.º de 2011 y 1.º a 6.º de 2012.

En desarrollo de esas órdenes, una de las funcionarias comisionadas practicó dos visitas a la contribuyente, las cuales fueron atendidas por la misma persona quien se presentó como «asesor de contabilidad de la sociedad» y suscribió las actas correspondientes. La demandante cuestiona la validez de las pruebas recolectadas en esas diligencias (que sirvieron como fundamento de los actos acusados), debido a que, en su criterio, la Administración no podía solicitar información relacionada con los bimestres del 2012; las diligencias las atendió una persona diferente a su representante legal que no estaba autorizado para el efecto; y porque la inspección tributaria la llevó a cabo solo una de las dos funcionarias comisionadas y el acta correspondiente solo la suscribió esa persona. 5.1- Observa la Sala que las funcionarias comisionadas por la Administración sí estaban facultadas para solicitar información respecto de todos los bimestres de 2012, pues así lo ordenó el Auto de Verificación o Cruce 2013EE195538, del 04 de septiembre de 2013, que fue notificado a la actora.

De modo que no se configuró la violación al debido proceso alegada por el obligado tributario. En línea con lo anterior, dado que las diligencias tuvieron lugar en las instalaciones de la contribuyente, previa notificación de los actos que las ordenaron, concluye la Sala que el hecho de que una persona diferente al representante legal del sujeto pasivo las atendiera no les resta validez y mucho menos vicia de nulidad los actos enjuiciados, puesto que la actora no desvirtuó su relación con esa persona ni cuestionó la información que ella aportó, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo (i.e. respuesta al requerimiento especial, recurso de reconsideración, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), máxime si se considera que la misma persona atendió ambas diligencias.

Por tanto, las pruebas que sirvieron de fundamento a los actos acusados fueron obtenidas debidamente. Como último reparo, la apelante única plantea que, pese a que eran dos las comisionadas para practicar la inspección tributaria, solo una de ellas lo hizo y solo ella firmó las actas respectivas, lo que, a su juicio, invalida la inspección. Como quedó explicado en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, basta con que uno de los funcionarios comisionados practique la diligencia y esa misma persona debe suscribir el acta de respectiva, como en efecto ocurrió en el sub lite, pues de las dos funcionarias comisionadas, solo una practicó la diligencia y firmó el acta correspondiente, por lo que tampoco es de recibo el reproche expuesto por la demandante. 5.2- Por las razones explicadas, se concluye que la demandada recaudó y practicó debidamente las pruebas que sirvieron de fundamento para los actos acusados, de modo que son válidos y no vulneraron el debido proceso, como tampoco lo hizo la actuación administrativa.

No prospera el cargo de apelación. 6- Resta pronunciarse sobre la sanción por inexactitud. Si bien la contribuyente no cuestionó la multa impuesta, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo su porcentaje del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la sanción. Consecuentemente, su monto se calcula así: |Factor  |Valor | |Base de la sanción por inexactitud |$592.351.000 | |Porcentaje |100% | |Sanción por inexactitud |$592.351.000 | 7- Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia a fin de anular parcialmente los actos acusados para reducir la multa por inexactitud impuesta. 8- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal 1.º de la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en $592.351.000. 2.

Reconocer personería a Pedro Blanco Suárez, como abogado de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 202). 3. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En audiencia inicial, de oficio, el tribunal declaró probada la excepción previa de inepta demanda en relación con la pretensión de nulidad respecto del requerimiento especial y del auto de inspección tributaria (f. 114).

Esa decisión fue confirmada por esta corporación en segunda instancia (f. 163). [2] Del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI.