Micelio
25000-23-37-000-2015-01480-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Securitas Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Autonomía, independencia y vínculo / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Levantamiento [S]e advierte que a pesar de que el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación, el resultado de este tiene efectos en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente.

Por esta razón, cuando se ha proferido sentencia definitiva en el proceso de determinación del tributo, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. Es de anotar que respecto de los actos que modificaron la declaración de renta de la actora por el año gravable 2009, la Sala dictó sentencia definitiva el 9 de julio de 2021.

En esta providencia, revocó el fallo del Tribunal, que había anulado los actos de determinación oficial. En su lugar, los anuló parcialmente y a título de restablecimiento del derecho, levantó la sanción por inexactitud. Así, conforme a la decisión de la Sala sobre los actos de determinación del tributo, al levantar la sanción por inexactitud, el total del saldo a favor queda determinado de la siguiente forma: (…) [S]e debe revocar la sentencia apelada para atender lo resuelto por la Sala en la sentencia de 9 de julio de 2021 y revisar la cuantificación de la sanción impuesta a la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas / INTERESES MORATORIOS Y INCREMENTO A TÍTULO DE MULTA – Forma de liquidarse / INTERESES DE MORA - Causación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Base del cálculo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Regla / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Tarifa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia y determinación Mediante sentencia de unificación de 20 de agosto de 2020, la Sala adoptó, entre otras, la siguiente regla: “En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.” Al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del E.T. (artículo 131 de la Ley 223 de 1995), esta Sección había indicado que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud.

Así mismo, esta Sección señaló que los intereses moratorios y su incremento a título de multa, debían liquidarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 634 del E.T., que preceptúa que los intereses de mora se causan solo sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones.

Bajo esos argumentos, la jurisprudencia estableció que la base para calcular la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. no incluía las sanciones, particularmente, la sanción por inexactitud. En esa medida, en la sanción por devolución improcedente, un aspecto es el valor objeto de reintegro por parte del contribuyente y, otro, la base de liquidación de intereses moratorios, que corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente.

En el caso concreto, para determinar la base de la sanción por devolución improcedente, la DIAN tomó el saldo a favor determinado por la actora en la declaración que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución ($1.321.414.000) y le restó el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión ($1.075.122.000), que incluía la sanción por inexactitud ($126.283.000).

Sin embargo, con fundamento en la sentencia de la Sala de 9 de julio de 2021, la base de la sanción por devolución o compensación improcedente debe calcularse a partir de la diferencia entre el saldo a favor devuelto ($1.321.414.000) y el saldo a favor determinado con base en la sentencia de 9 de julio de 2021 ($1.201.405.000), por lo que la suma a reintegrar es de $120.009.000, más los intereses que correspondan al momento del pago.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, la Sala determinó la siguiente regla: “Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.” La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.

De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior. En esas condiciones, la Sala determina la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues este es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión: (…) En este sentido, la demandante está obligada al pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, equivalente a $24.002.000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01480-01 (23804) Actor: SECURITAS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 312412014000021 del 7 de marzo de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la sociedad Securitas Colombia S.A. sanción por devolución improcedente respecto al impuesto de renta del año gravable 2009, ordenando el reintegro de $246.292.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50% y de la Resolución No. 900.223 del 17 de marzo de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad Securitas Colombia S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución o compensación improcedente, impuesta en los actos anulados.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”

ANTECEDENTES El 21 de abril de 2010, SECURITAS COLOMBIA S.A presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $1.319.381.000[2]. Por liquidación oficial de corrección de 1 de octubre de 2010 aumentó el saldo a favor del periodo a $1.355.292.000[3]. El 8 de noviembre de 2010, presentó declaración de corrección en la cual registró un saldo a favor de $1.321.414.000[4].

La contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del mencionado saldo a favor ($1.321.414.000)[5], que fue reconocido mediante Resolución No. 6282- 2078 del 13 de diciembre de 2010[6]. El 20 de abril de 2012, SECURITAS COLOMBIA S.A corrigió nuevamente la declaración de renta de 2009 y disminuyó el saldo a favor a $1.280.332.000[7]. No existe prueba de que la demandante haya reintegrado a la DIAN el mayor saldo a favor que resultó de la devolución del saldo a favor declarado el 8 de noviembre de 2010 ($41.082.000).

Por Liquidación Oficial de Revisión 312412012000082 de 10 de diciembre de 2012, la DIAN modificó la declaración de corrección presentada por la actora el 20 de abril de 2012. Liquidó un saldo a favor de $1.075.122.000 y una sanción de inexactitud de $126.283.000. Mediante Resolución No. 900.002 de 8 de enero de 2014[8], la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. Previo pliego de cargos de 26 de agosto de 2013[9], por Resolución 312412014000021 del 7 de marzo de 2014, la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución improcedente.

Ordenó el reintegro de $246.292.000 y el pago de los intereses moratorios, aumentados en un 50%[10]. Por Resolución No. 900223 del 17 de marzo de 2015, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción[11]. DEMANDA SECURITAS COLOMBIA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[12]: “1.

Declarar nula la Resolución No. 900.223 de 17 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 312412014000021. Declarar nula la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 312412014000021 del 7 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en la cual se impone la sanción establecida en el art. 670 E.T. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes se archiven los procesos correspondientes, por la devolución del saldo a favor originado en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2009, de mi representada.

Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 209 y 363 de la Constitución Política. Artículos 27, 28, 29 y 30 del Código Civil. Artículos 147 y 634 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Improcedencia de la resolución sanción por falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión. La actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000082 del 10 de diciembre de 2012, que redujo el saldo a favor de la declaración de renta de 2009.

Por tanto, no procede la expedición de los actos sancionatorios hasta que quede en firme la liquidación oficial. Improcedencia de la liquidación oficial de revisión y, por ende, de la sanción por devolución improcedente. No es procedente que se desconozca una parte del saldo a favor generado en el año 2009 con el argumento de que la actora está tratando de establecer una excepción extralegal a la regla del inciso segundo del artículo 147 del E.T, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002.

Lo anterior, porque para que proceda la limitante de dicha norma se debe tratar de pérdidas fiscales de la sociedad absorbida. Y en este caso, la sociedad absorbida (SOCOVIG LTDA), no tenía pérdidas al momento de realizar la fusión y las pérdidas compensadas son las de la actora. La sanción por inexactitud no hace parte de la base de la sanción por devolución improcedente Los intereses moratorios que se ordenan al imponer la sanción por devolución improcedente solamente se causan sobre el impuesto, no sobre la sanción de inexactitud[13].

En el caso concreto, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN determinó un mayor impuesto de $78.927.000. Este es el valor sobre el que, en caso de quedar en firme la liquidación oficial, debería aplicarse la sanción contemplada en el art. 670 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación[14]: Se configuran los hechos que originan la sanción por devolución improcedente, pues la demandante solicitó en devolución una suma improcedente, toda vez que la declaración privada que reflejaba el saldo a favor que se pidió en devolución fue modificada por la liquidación oficial de revisión. La discusión radica en si la sanción por inexactitud debe excluirse o no de la base de la sanción por devolución improcedente.

Por tanto, si se accede a las pretensiones de la demanda, no pueden anularse los actos totalmente, pues el hecho sancionable se configuró. La base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto en exceso, o la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor determinado oficialmente. Esto, con independencia de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la determinación de sanciones, en virtud de la liquidación oficial de revisión. Existe independencia y autonomía entre los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio por devolución improcedente.

En efecto, mientras en el proceso de determinación se pretende modificar la declaración privada, el proceso sancionatorio busca sancionar infracciones a la normativa tributaria, en concreto, se sanciona la apropiación de una suma que excede el saldo a favor procedente por impuesto sobre la renta del año 2009. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

Las razones de la decisión se resumen así[15]: En sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-37-0000-2014-00433-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000082 del 10 de diciembre de 2012 y la resolución que la confirmó. Y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la demandante.

Por tanto, desapareció el fundamento de la sanción por devolución improcedente, pues se anuló la liquidación oficial en la cual la DIAN liquidó un saldo a favor menor al declarado, que había generado una diferencia de $246.292.000, respecto al valor devuelto a la actora y que sirvió de fundamento para la imposición de la referida sanción. No condenó en costas porque no existen elementos de prueba que las justifiquen.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos[16]: En los actos demandados se encuentra demostrada la configuración de los supuestos fácticos que originan la sanción por devolución improcedente a cargo de la demandante. Lo anterior, porque solicitó en devolución una suma improcedente, toda vez que el saldo a favor devuelto fue modificado por liquidación oficial de revisión. La sanción por devolución improcedente implica reintegrar las sumas que se entregaron sin tener derecho a ello y el pago de la sanción, que consiste en los intereses moratorios que causan dichas sumas, incrementados en un 50%.

El valor a reintegrar surge de la diferencia del saldo a favor consignado en la declaración privada y el establecido en la liquidación oficial de revisión, en la cual, además, se fijan las sanciones a que haya lugar. La base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto es la diferencia entre el saldo a favor inicial y el determinado oficialmente, independientemente de que dicha diferencia, o parte de ella, se origine en la determinación de sanciones, en virtud de la liquidación oficial de revisión. El fallo apelado desconoce el principio de doble instancia, pues no es acertado considerar que el acto sancionatorio desapareció del mundo jurídico por haberse anulado en primera instancia los actos de determinación, toda vez que respecto de estos actos no se ha proferido sentencia definitiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en la demanda[17]. La demandada reiteró, en términos generales, los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación [18]. El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si hay lugar a anular los actos que imponen sanción por devolución improcedente teniendo en cuenta que la legalidad de la liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión en sede judicial.

Si la respuesta es negativa, determina si para el cálculo de los intereses moratorios se debe incluir el valor de la sanción por inexactitud. La Sala revoca la decisión de primera instancia con fundamento en el siguiente análisis: Procedencia y determinación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. El Tribunal anuló los actos que impusieron a la actora sanción por devolución improcedente porque desapareció el fundamento de la sanción. Lo anterior, porque en primera instancia se anularon los actos de determinación oficial del tributo, en los cuales la DIAN fijó a la actora un menor saldo a favor al declarado y devuelto por el año gravable 2009.

La DIAN sostiene que no es acertado considerar que el acto sancionatorio desapareció del mundo jurídico porque respecto de los actos de determinación oficial no se ha dictado sentencia definitiva. Al respecto, se advierte que a pesar de que el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación[19], el resultado de este tiene efectos en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente[20].

Por esta razón, cuando se ha proferido sentencia definitiva en el proceso de determinación del tributo, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. Es de anotar que respecto de los actos que modificaron la declaración de renta de la actora por el año gravable 2009, la Sala dictó sentencia definitiva el 9 de julio de 2021[21].

En esta providencia, revocó el fallo del Tribunal, que había anulado los actos de determinación oficial. En su lugar, los anuló parcialmente y a título de restablecimiento del derecho, levantó la sanción por inexactitud. Así, conforme a la decisión de la Sala sobre los actos de determinación del tributo, al levantar la sanción por inexactitud[22], el total del saldo a favor queda determinado de la siguiente forma: |CONCEPTO |Declaraci|L.O.R. |Liquidación con | | |ón | |base en la | | |privada | |sentencia de 9 de| | | | |julio de 2021 | |TOTAL IMP.

A CARGO/IMP |77.666.00|156.593.000 |156.593.000 | |GENERADO POR OPERACIONES|0 | | | |GRAVADAS | | | | |SALDO A FAVOR SIN |320.013.0|320.013.000 |320.013.000 | |DEVOLUCIÓN |00 | | | |AUTORRETENCIONES |618.576.0|618.576.000 |618.576.000 | | |00 | | | |OTRAS RETENCIONES |426.224.0|426.224.000 |426.224.000 | | |00 | | | |TOTAL RETENCIONES AÑO |1.044.800|1.044.800.00|1.044.800.000 | |GRAVABLE |.000 |0 | | |SANCIONES |6.815.000|133.098.000 |6.815.000 | |TOTAL SALDO A PAGAR |0 |0 |0 | | |1.280.332|1.075.122.00|1.201.405.000 | |O TOTAL SALDO A FAVOR |.000 |0 | | En consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada para atender lo resuelto por la Sala en la sentencia de 9 de julio de 2021 y revisar la cuantificación de la sanción impuesta a la demandante.

De la base del cálculo de la sanción por devolución improcedente Mediante sentencia de unificación de 20 de agosto de 2020[23], la Sala adoptó, entre otras, la siguiente regla: “En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.” Al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del E.T. (artículo 131 de la Ley 223 de 1995), esta Sección había indicado que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud.

Así mismo, esta Sección señaló que los intereses moratorios y su incremento a título de multa, debían liquidarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 634 del E.T., que preceptúa que los intereses de mora se causan solo sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones.

Bajo esos argumentos, la jurisprudencia estableció que la base para calcular la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. no incluía las sanciones, particularmente, la sanción por inexactitud[24]. En esa medida, en la sanción por devolución improcedente, un aspecto es el valor objeto de reintegro por parte del contribuyente y, otro, la base de liquidación de intereses moratorios, que corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente.

En el caso concreto, para determinar la base de la sanción por devolución improcedente, la DIAN tomó el saldo a favor determinado por la actora en la declaración que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución ($1.321.414.000) y le restó el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión ($1.075.122.000), que incluía la sanción por inexactitud ($126.283.000).

Sin embargo, con fundamento en la sentencia de la Sala de 9 de julio de 2021[25], la base de la sanción por devolución o compensación improcedente debe calcularse a partir de la diferencia entre el saldo a favor devuelto ($1.321.414.000) y el saldo a favor determinado con base en la sentencia de 9 de julio de 2021 ($1.201.405.000), por lo que la suma a reintegrar es de $120.009.000, más los intereses que correspondan al momento del pago.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, la Sala determinó la siguiente regla: “Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.”[26] La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.

De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior. En esas condiciones, la Sala determina la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues este es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión: | | | |Concepto |Valor | |Valor devuelto o compensado |$120.009.000 | |indebidamente | | |Base de cálculo de sanción por |$120.009.000 | |devolución improcedente | | |Sanción por devolución y/o |$24.002.000 | |compensación improcedente (20%) | | En este sentido, la demandante está obligada al pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, equivalente a $24.002.000.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se revoca la sentencia apelada que anuló los actos demandados. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandante reintegrar a la DIAN la suma de $120.009.000 con los correspondientes intereses moratorios y pagar una sanción por devolución o compensación improcedente equivalente a $24.002.000.

Condena en costas No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[27], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 312412014000021 del 7 de marzo de 2014 y 900223 del 17 de marzo de 2015, por las cuales la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto de renta de 2009.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $120.009.000, con los correspondientes intereses moratorios y pagar una sanción por devolución o compensación improcedente equivalente a $24.002.000. 2. No condenar en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | Salvo voto parcialmente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance.

Exclusión del valor del saldo a favor que había sido disminuido en virtud de una corrección voluntaria efectuada por la parte actora, pese a que, a la fecha en que se inició el procedimiento de compensación, no era sancionable esa conducta con el precitado artículo 670 / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN CUYO SALDO A FAVOR HA SIDO DEVUELTO O COMPENSADO, CON ANTELACIÓN A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1430 DE 2010 – Conducta no penalizada.

No generaba la penalidad prevista en el artículo 670 ibídem (sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones de saldos a favor), como quiera que el tipo sancionatorio solo estaba previsto para cuando el saldo a favor era rechazado por la administración tributaria [S]alvo parcialmente el voto en la providencia del proceso de la referencia, en cuanto no excluyó de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el valor del saldo a favor que había sido disminuido en virtud de una corrección voluntaria efectuada por la parte actora, pese a que, a la fecha en que se inició el procedimiento de compensación, no era sancionable esa conducta con el precitado artículo 670, como explico a continuación. Con antelación a la expedición de la Ley 1430 de 2010, la corrección voluntaria de la declaración, cuyo saldo a favor había sido devuelto o compensado, no generaba la penalidad prevista en el artículo 670 ibídem (sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones de saldos a favor), como quiera que el tipo sancionatorio solo estaba previsto para cuando el saldo a favor era rechazado por la administración tributaria.

Considerando que en el caso objeto de análisis, el proceso de devolución se inició en diciembre 13 de 2010, al paso que la Ley 1430, por la cual se determinó la aplicación de la sanción del artículo 670 del E.T, cuando se corrigiera la declaración, cuyo saldo a favor hubiera sido devuelto o compensado, fue expedida el 29 de diciembre de 2010, considero que, la parte del saldo a favor que fue disminuido por la demandante a través de una corrección voluntaria, con posterioridad a la devolución que le efectuó la administración, no debió integrar la base de esta sanción, en tanto, reitero, esta conducta no se encontraba penalizada al momento en que se adelantó el correspondiente proceso de devolución del saldo a favor.

Por las razones expuestas, me aparto parcialmente de la decisión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1430 DE 2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01480-01 (23804) Actor: SECURITAS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la providencia del proceso de la referencia, en cuanto no excluyó de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el valor del saldo a favor que había sido disminuido en virtud de una corrección voluntaria efectuada por la parte actora, pese a que, a la fecha en que se inició el procedimiento de compensación, no era sancionable esa conducta con el precitado artículo 670, como explico a continuación. Con antelación a la expedición de la Ley 1430 de 2010, la corrección voluntaria de la declaración, cuyo saldo a favor había sido devuelto o compensado, no generaba la penalidad prevista en el artículo 670 ibídem (sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones de saldos a favor), como quiera que el tipo sancionatorio solo estaba previsto para cuando el saldo a favor era rechazado por la administración tributaria.

Considerando que en el caso objeto de análisis, el proceso de devolución se inició en diciembre 13 de 2010, al paso que la Ley 1430, por la cual se determinó la aplicación de la sanción del artículo 670 del E.T, cuando se corrigiera la declaración, cuyo saldo a favor hubiera sido devuelto o compensado, fue expedida el 29 de diciembre de 2010, considero que, la parte del saldo a favor que fue disminuido por la demandante a través de una corrección voluntaria, con posterioridad a la devolución que le efectuó la administración, no debió integrar la base de esta sanción, en tanto, reitero, esta conducta no se encontraba penalizada al momento en que se adelantó el correspondiente proceso de devolución del saldo a favor.

Por las razones expuestas, me aparto parcialmente de la decisión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Folios 336-343 vto c. p. 1 [2] Folios 20 y 71 c.p [3] Folios 21 y 70 c.p. [4] Folios 22 y 69 c.p. [5] Folios. 24-26 c.2. [6] Folio 27-29 c.2. [7] Folio 23 c. p. [8] Folio 135-143 c.2 [9] Folio 38-41 c.2 [10] Folios 83-89 c. 2 [11] Folios 153- 160c.2 [12] Folios 1 y 2 c. p. 1 [13] Citó la sentencia 19322 de 23 de abril de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folios 129 a 134 c. p. 1 [15] Folios 336-343 c. p. [16] Folio 352-357 c. p. [17] Folio 384-387 c.p. [18] Folios 372-383 c.p. [19] Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Conforme con esta providencia, es posible adelantar el proceso sancionatorio por devolución o compensación improcedente sin que se haya agotado sobre el acto de determinación, el procedimiento en sede administrativa o judicial, “toda vez que los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente”. [20] Sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 23863, C.P. Milton Chaves García. [21] Sentencia de 9 de julio de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2014-00433-01 (23685), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] Ibídem. [23] Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Sentencias del 10 de febrero del 2011, exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de octubre de 2012, exp. 17704, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 05 de septiembre de 2013, exp. 18120, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de abril de 2014, exp. 19307, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 18 de junio de 2014, exp. 19885, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 18 de junio del 2014, exp. 20187, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de julio de 2014, exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 23 de abril de 2015, 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 02 de julio del 2015, exp. 18914, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Rad. 25000-23-37-000-2014-00433-01 (23685), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [26] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [27] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.