Micelio
25000-23-37-000-2017-01485-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Siderúrgica Nacional – Sidenal S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ADICIÓN DE SENTENCIA – Forma de adicionarse. Sentencia complementaria / ADICIÓN DE SENTENCIA – Facultad del juez / ADICIÓN DE SENTENCIA – Evento. Cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS – Prohibición. En ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Prosperidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Niega / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS – Procedencia. Corrección de oficio De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- En ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto que resolvió, careciendo de la facultad de revocarla o de reformarla.

Tan solo está revestido, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, según lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. (…) [O]bserva la Sala que, efectivamente, mediante sentencia del 15 de abril de 2021 (exp. 24548, CP: Milton Chaves García), se determinó que el saldo a favor de la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 era de $2.005.120.000 y no de $10.753.477.000 (suma autoliquidada y compensada), con lo cual se determinó una compensación improcedente en cuantía de $8.793.762.000.

Por ende, de conformidad con los artículos 285 y 286 del CGP, procede aclarar el fundamento jurídico nro. 6 del fallo de la referencia y también corregir el error correlativo en el que se incurrió en el ordinal 1.º de la decisión. (…) [L]a Sala corrobora que, como la sentencia del a quo negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el fundamento jurídico expuesto lo que correspondía en esta instancia era declarar la nulidad parcial de la actuación enjuiciada y, seguidamente, fijar el restablecimiento del derecho plasmado en la parte considerativa (sin perjuicio de las rectificaciones que corresponden según lo expuesto precedentemente).

En consecuencia, a la luz del artículo 287 del CGP, prospera la solicitud de adición. 5.2- En cuanto a la segunda petición, la Sala encuentra que si bien la providencia revocó el ordinal 2.º de la sentencia impugnada (que versaba sobre la condena en costas en primera instancia) y no el ordinal 1.º del mismo fallo (que fue el que negó las pretensiones de la demanda), ese asunto no es susceptible de aclaración, pues esta institución está prevista para dilucidar apartes oscuros de la decisión judicial y no para efectuar correcciones.

Por ende y con fundamento en el artículo 285 del CGP, la Sala negará la solicitud de aclaración de la demandada; pero corregirá de oficio la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, según el mandato del artículo 286 ibidem. Igualmente, se observa que la parte resolutiva no hace referencia a la condena en costas en segunda instancia, por lo tanto, de conformidad con el artículo 287 del CGP, prospera la solicitud de adición. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01485-01(25305)B Actor: SIDERÚRGICA NACIONAL – SIDENAL S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala decide las solicitudes de corrección, adición y aclaración presentadas por las partes frente a la sentencia del 01 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Por sentencia del 01 de julio de 2021, la Sala revocó el ordinal 2.º del fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la actora debía reintegrar la cuantía compensada en forma improcedente (i.e. $10.753.477.000), con los intereses moratorios, e impuso sanción por compensación improcedente en cuantía de $1.758.752.000.

Las partes presentaron el 21 y 22 de julio del año en curso (índices 42 y 43[1]), por vía electrónica, solicitud de aclaración y corrección, y petición de adición y aclaración de la citada providencia, en los siguientes términos: La demandante solicitó que se aclare que la cuantía que debe reintegrar es de $8.793.762.000, en lugar de $10.753.477.000, y que en ese sentido se corrija el ordinal 1.º de la providencia. Lo anterior, porque al anular parcialmente los actos de determinación oficial que originaron el procedimiento sancionador (por fallo del 15 de abril de 2021, exp. 24548, CP: Milton Chaves García), esta Sección decidió que, del saldo a favor autoliquidado y compensado ($10.753.477.000), procedía reconocer $2.005.120.000, por lo que la cuantía indebidamente devuelta fue de $8.793.762.000.

Por su parte, la demandada señaló que, en el caso, ni la sentencia del tribunal ni la de segunda instancia declararon la nulidad parcial de los actos acusados. Por esto, y a efectos de que la providencia sirva como título ejecutivo, solicitó que se adicione a la parte resolutiva un ordinal que anule parcialmente la actuación juzgada. Asimismo, manifestó que el fallo eliminó el ordinal 2.º de la sentencia de primera instancia, el cual negaba la condena en costas, y omitió pronunciarse sobre la condena en costas en segunda instancia; en consecuencia, pidió que se aclare y adicione la providencia al respecto.

CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- En ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto que resolvió, careciendo de la facultad de revocarla o de reformarla. Tan solo está revestido, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, según lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 3- A efectos de atender esa solicitud, la Sala corrobora que la sentencia en cuestión se notificó por correo electrónico del 16 de julio de 2021, y las solicitudes fueron radicadas el 21 y 22 del mismo mes y año, estando dentro del término legal.

En vista de que ambas peticiones satisfacen los requisitos procesales para su procedibilidad, pasa la Sala a pronunciarse sobre cada una de ellas. 4- En primer lugar, la demandante solicita que se aclare la parte motiva de la sentencia y se corrija el ordinal 1.º de la parte resolutiva, habida cuenta de que solo corresponde ordenar el reintegro de $8.793.762.000.

Plantea que esto obedece a que esa es la diferencia entre el valor total compensado y el monto del saldo a favor reconocido como procedente en el proceso en el que se falló sobre la juridicidad de los actos que modificaron el saldo a favor susceptible de compensación. Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, mediante sentencia del 15 de abril de 2021 (exp. 24548, CP: Milton Chaves García), se determinó que el saldo a favor de la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 era de $2.005.120.000 y no de $10.753.477.000 (suma autoliquidada y compensada), con lo cual se determinó una compensación improcedente en cuantía de $8.793.762.000.

Por ende, de conformidad con los artículos 285 y 286 del CGP, procede aclarar el fundamento jurídico nro. 6 del fallo de la referencia y también corregir el error correlativo en el que se incurrió en el ordinal 1.º de la decisión. 5- A su vez, la demandada solicita que se adicione a la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio un ordinal que declare la nulidad parcial de los actos demandados, pues esa cuestión fue omitida por la Sala, y en su criterio, tal enmienda permitirá que la providencia sea empleada como título ejecutivo en un eventual proceso de cobro coactivo.

También pide que se aclare y adicione el fallo respecto de las costas, en tanto que, se eliminó el ordinal 2.º de la decisión del a quo, que negaba su causación en primera instancia y se omitió emitir pronunciamiento sobre la condena en costas en esta instancia. 5.1- Frente a la primera de las solicitudes, la Sala corrobora que, como la sentencia del a quo negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el fundamento jurídico expuesto lo que correspondía en esta instancia era declarar la nulidad parcial de la actuación enjuiciada y, seguidamente, fijar el restablecimiento del derecho plasmado en la parte considerativa (sin perjuicio de las rectificaciones que corresponden según lo expuesto precedentemente).

En consecuencia, a la luz del artículo 287 del CGP, prospera la solicitud de adición. 5.2- En cuanto a la segunda petición, la Sala encuentra que si bien la providencia revocó el ordinal 2.º de la sentencia impugnada (que versaba sobre la condena en costas en primera instancia) y no el ordinal 1.º del mismo fallo (que fue el que negó las pretensiones de la demanda), ese asunto no es susceptible de aclaración, pues esta institución está prevista para dilucidar apartes oscuros de la decisión judicial y no para efectuar correcciones.

Por ende y con fundamento en el artículo 285 del CGP, la Sala negará la solicitud de aclaración de la demandada; pero corregirá de oficio la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, según el mandato del artículo 286 ibidem. Igualmente, se observa que la parte resolutiva no hace referencia a la condena en costas en segunda instancia, por lo tanto, de conformidad con el artículo 287 del CGP, prospera la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

FALLA 1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandada. 2. Aclarar el fundamento jurídico nro. 6 del fallo, a efectos de determinar que el saldo compensado de forma improcedente asciende a $8.793.762.000 y que es este mismo valor el que la demandante está obligada a reintegrar. 3. Corregir y adicionar la parte resolutiva de la sentencia del 01 de julio de 2021, el cual quedará así: Primero. Revocar el ordinal 1.º de la sentencia apelada.

En su lugar: Declarar la nulidad parcial de los actos acusados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandante reintegrar la cuantía compensada improcedentemente ($8.793.762.000), con los correspondientes intereses moratorios, e imponer multa de $1.758.752.000 a título de sanción por compensación improcedente, a efecto de lo cual se aplicarán los pagos que ya haya realizado la demandante.

Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.

Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.