ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Evento. Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia. Hay lugar a aclarar la sentencia cuestionada para precisar que el renglón objeto de modificaciones es el denominado «deducción inversiones en activos fijos» / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS – Procedencia De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), el juez es competente para aclarar el fallo, de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) [C]abe precisar que, en el proceso de la referencia, la actora solicitó la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos por la compra de bienes para un «centro de distribución» y un «punto de venta a distancia». Si bien la demanda no detalló cada una de las compras que llevó a cabo la contribuyente para dotar esos lugares; lo cierto es que otras piezas procesales obrantes en el expediente sí dan cuenta de los activos adquiridos por la demandante y respecto de los cuales solicitó la deducción especial en comento.
(…) En consecuencia, quedó demostrado que la demandante solicitó la deducción especial respecto de esos activos. Así, al margen de las cifras totales referidas en la demanda, el análisis debía recaer sobre dichas compras, como efectivamente ocurrió, puesto que la sentencia objetada, en el fundamento jurídico nro. 4.2, hizo referencia a esas operaciones y desestimó la deducción respecto de seis de ellas (…) [D]estaca la Sala que los actos acusados reprocharon la deducción respecto de aquellas compras.
En ese sentido, la liquidación oficial de revisión demandada planteó que las inversiones realizadas para el centro de distribución y para el punto de venta a distancia «no se encuentran soportadas en ningún contrato de obra» (…), por lo que concluyó que dichas inversiones «no corresponde[n] a una obra de infraestructura» (…) y «no reúnen los requisitos para ser activos productivos 2) no participan de manera directa y permanente en la obtención de la renta» (…).
Esos argumentos fueron reiterados en el acto que puso fin a la actuación enjuiciada a efectos de confirmar el rechazo del beneficio en disputa (…) En ese contexto, las compras analizadas en la sentencia objetada hicieron parte de la deducción especial solicitada por la actora que, a su vez, fueron cuestionadas por la Administración. (…) En consecuencia, no procede la solicitud de aclaración por ese concepto.
(…) La referencia al renglón «otras deducciones» en realidad corresponde al renglón «deducción inversiones en activos fijos», de modo que hay lugar a aclarar la sentencia cuestionada para precisar que el renglón objeto de modificaciones es el denominado «deducción inversiones en activos fijos». Por tanto, procede la aclaración en los términos explicados.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la liquidación plasmada en la sentencia de segunda instancia adolece de un error aritmético en la cifra que corresponde al renglón «deducción inversiones en activos fijos» siendo la correcta $23.396.955.000. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 286 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a corregirla.
Cabe destacar que el referido error aritmético en nada afecta la liquidación del impuesto, porque la renta líquida ordinaria es inferior a la renta presuntiva, de manera que permanecen inalterados los restantes renglones de la declaración, en los cuales se determinó un impuesto de $1.238.428.000, una sanción de $0, y un saldo a favor de $6.656.472.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 285 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos. Procede en los eventos en que el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia Respecto de la solicitud de adición, el artículo 287 del CGP determina que procede en los eventos en que el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Pues bien, observa la Sala que la actora solicitó la adición a efectos de que se incluyera «la liquidación numérica de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año gravable 2010 de Falabella». Como se observa, la solicitud de adición no recae sobre omisiones en que haya incurrido la sentencia de segunda instancia, sino que pretende que se especifique la cifra que quedó registrada en cada uno de los renglones de la declaración revisada después de la liquidación efectuada por la Sala.
Por ese motivo, la adición resulta improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00741-01 (23284) Actor: FALABELLA DE COLOMBIA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó los actos administrativos por medio de los cuales la Administración liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2010. Por sentencia del 17 de junio de 2021, notificada por estado el 06 de julio del mismo año (índice[1] 21), la Sección Cuarta de esta corporación, en segunda instancia, anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, estableció como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 a cargo la demandante la indicada en la parte motiva de la sentencia. El 08 de julio de 2021, la demandante presentó solicitud de aclaración y adición, pues consideró que la Sala analizó la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos respecto de bienes que no fueron incluidos en la demanda como objeto del beneficio.
Por ello, solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia. Además, manifestó que, al liquidar el impuesto debatido, la Sala modificó el renglón «otras deducciones» cuando en realidad debió modificar el renglón «deducción de inversiones en activos fijos», porque la controversia versaba sobre lo allí registrado, por lo que solicitó rectificar ese error.
Por último, pidió que se adicionara la sentencia para «incluir la liquidación numérica de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año gravable 2010 de Falabella». CONSIDERACIONES 1- Como primera medida, corresponde a la Sala estudiar la solicitud de aclaración. Definida esa cuestión, deberá pronunciarse respecto de la procedencia de la adición. 2- De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), el juez es competente para aclarar el fallo, de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3- La demandante solicitó que se aclarara la sentencia en cuestión respecto de dos puntos, de un lado, sobre los activos objeto de inversión por la actora que no se discriminaron en la demanda y que se estudiaron en la sentencia como aquellos que se adquirieron para dotar un «centro de distribución» y un «punto de venta a distancia»; y, de otro, el monto que quedó registrado en el renglón «deducción de inversiones en activos fijos» después de la liquidación efectuada por la Sala. 3.1- Sobre el primero de esos asuntos, cabe precisar que, en el proceso de la referencia, la actora solicitó la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos por la compra de bienes para un «centro de distribución» y un «punto de venta a distancia».
Si bien la demanda no detalló cada una de las compras que llevó a cabo la contribuyente para dotar esos lugares; lo cierto es que otras piezas procesales obrantes en el expediente sí dan cuenta de los activos adquiridos por la demandante y respecto de los cuales solicitó la deducción especial en comento. Así, las facturas aportadas ponen en evidencia que las compras destinadas para el «centro de distribución» fueron dos: una por concepto de «Evolve-eco 10-1, proveedor de fuerza, mano de obra e instalaciones (ff. 2020 cp1); y otra por concepto de «Laminas MDF, Autoper, cuartos de colbón, Puntillas Manillas, Sellador, Thiner, Laca, Lijas» (f. 2019 cp1).
Del mismo modo, el plenario demuestra que las compras para el «punto de venta a distancia» fueron siete: una «Memoria Ram» (f. 2017 cp1); «Comisiones por precompra paquete de transacciones comercio electrónico» (f. 2014 cp1); un tiquete aéreo (f. 2021 cp1); un «Mouse traveler retráctil», una «Guaya de seguridad Targus» y un «Teclado Genius Slimstar» (f. 2022 cp1); el pago a la Alcaldía Mayor de Bogotá por concepto de «delegado rifas juegos y espectáculos» (f. 2023 cp1); una licencia «Office Mac 2008 SNGL MVL» (f. 2015 cp1); y un «Computador portátil lenovo» (f. 2016 cp1).
En consecuencia, quedó demostrado que la demandante solicitó la deducción especial respecto de esos activos. Así, al margen de las cifras totales referidas en la demanda, el análisis debía recaer sobre dichas compras, como efectivamente ocurrió, puesto que la sentencia objetada, en el fundamento jurídico nro. 4.2, hizo referencia a esas operaciones y desestimó la deducción respecto de seis de ellas, así: A partir de esos hechos, encuentra la Sala que la actora adquirió activos para dotar tres inmuebles: un centro de distribución, un punto de venta a distancia y un local ubicado en el centro comercial «Santafé» (en Medellín).
Con destino al centro de distribución, compró «Laminas MDF, Autoper, cuartos de colbón, Puntillas Manillas, Sellador, Thiner, Laca, Lijas» a un costo de $1.529.100 y «Evolve-eco 10-1, proveedor de fuerza, mano de obra e instalaciones» por valor de $11.924.800. Según alega, esas erogaciones estaban encaminadas a instalar un «circuito cerrado de televisión», pero ni las facturas que soportan las compras, ni los demás medios probatorios que obran en el expediente, dan cuenta de la relación existente entre los insumos adquiridos y el «circuito cerrado de televisión» y la misma tampoco fue explicada por el sujeto pasivo.
En consecuencia, no hay sustento para concluir que se trata de bienes «productivos» al tenor del artículo 158- 3 del ET(…). Las compras restantes correspondían a servicios (un tiquete aéreo, «delegado rifas juegos y espectáculos», «Comisiones por precompra paquete de transacciones comercio electrónico» y una licencia «Office Mac 2008 SNGL MVL») sobre los cuales no se brindó ninguna explicación, ni siquiera sumaria.
En esa medida, la apelante no demostró la relación directa y permanente entre la actividad económica y estas erogaciones. En línea con lo anterior, destaca la Sala que los actos acusados reprocharon la deducción respecto de aquellas compras. En ese sentido, la liquidación oficial de revisión demandada planteó que las inversiones realizadas para el centro de distribución y para el punto de venta a distancia «no se encuentran soportadas en ningún contrato de obra» (f. 151 vto. y 152 cp1), por lo que concluyó que dichas inversiones «no corresponde[n] a una obra de infraestructura» (f. 153 vto. cp1) y «no reúnen los requisitos para ser activos productivos 2) no participan de manera directa y permanente en la obtención de la renta» (ff. 154 vto. caa).
Esos argumentos fueron reiterados en el acto que puso fin a la actuación enjuiciada a efectos de confirmar el rechazo del beneficio en disputa (ff. 168 vto. a 173 cp1). En ese contexto, las compras analizadas en la sentencia objetada hicieron parte de la deducción especial solicitada por la actora que, a su vez, fueron cuestionadas por la Administración. Así, como se indicó en la providencia cuya aclaración solicita la demandante, seis de las compras en disputa no dan lugar al beneficio debatido: «Laminas MDF, Autoper, cuartos de colbón, Puntillas Manillas, Sellador, Thiner, Laca, Lijas» por valor de $1.529.100; «Evolve-eco 10-1, proveedor de fuerza, mano de obra e instalaciones» por valor de $11.924.800; «Comisiones por precompra paquete de transacciones comercio electrónico» por $5.011.200; un tiquete aéreo de $224.351; el pago a la Alcaldía Mayor de Bogotá por concepto de «delegado rifas juegos y espectáculos» de $149.359; y una licencia «Office Mac 2008 SNGL MVL» por $1.637.073.
De ahí que la demandante no tuviera derecho a tratar como deducción la cuantía de $6.322.765 derivada de las adquisiciones descritas. En consecuencia, no procede la solicitud de aclaración por ese concepto. 3.2- En cuanto al monto que quedó registrado en el renglón «deducción de inversiones en activos fijos» después de la liquidación efectuada por la Sala, se observa que la sentencia cuestionada concluyó que: la liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2010, se fijan las siguientes sumas: (i) en el renglón «otras deducciones», $23.395.917.000;
(ii) en el renglón «total deducciones» $207.730.923.000, (iii) lo anterior que genera una renta líquida ordinaria de $378.276.000. Como esta es inferior a la renta presuntiva de $3.769.775.000, la renta líquida gravable del periodo corresponde a la renta presuntiva y permanecen inalterados los restantes renglones de la declaración, en los cuales se determinó un impuesto de $1.238.428.000, una sanción de $0, y un saldo a favor de $6.656.472.000.
La referencia al renglón «otras deducciones» en realidad corresponde al renglón «deducción inversiones en activos fijos», de modo que hay lugar a aclarar la sentencia cuestionada para precisar que el renglón objeto de modificaciones es el denominado «deducción inversiones en activos fijos». Por tanto, procede la aclaración en los términos explicados. 4- Respecto de la solicitud de adición, el artículo 287 del CGP determina que procede en los eventos en que el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Pues bien, observa la Sala que la actora solicitó la adición a efectos de que se incluyera «la liquidación numérica de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año gravable 2010 de Falabella». Como se observa, la solicitud de adición no recae sobre omisiones en que haya incurrido la sentencia de segunda instancia, sino que pretende que se especifique la cifra que quedó registrada en cada uno de los renglones de la declaración revisada después de la liquidación efectuada por la Sala.
Por ese motivo, la adición resulta improcedente. 5- Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la liquidación plasmada en la sentencia de segunda instancia adolece de un error aritmético en la cifra que corresponde al renglón «deducción inversiones en activos fijos» siendo la correcta $23.396.955.000. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 286 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a corregirla.
Cabe destacar que el referido error aritmético en nada afecta la liquidación del impuesto, porque la renta líquida ordinaria es inferior a la renta presuntiva, de manera que permanecen inalterados los restantes renglones de la declaración, en los cuales se determinó un impuesto de $1.238.428.000, una sanción de $0, y un saldo a favor de $6.656.472.000.
En ese orden de ideas, con el objeto de evitar cualquier duda que pueda surgir en el cumplimiento del fallo, la Sala optará por efectuar la liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2010 en los siguientes términos: |Concepto |Demandante |Demandada |Sentencia | |Total costos y gastos de nómina |$44.742.464|44.742.464.|44.742.464.| | |.000 |000 |000 | |Aportes al sistema de seguridad |$6.735.943.| |$6.735.943.| |social |000 |$6.735.943.|000 | | | |000 | | |Aportes SENA, ICBF, cajas de |$2.955.352.|$2.955.352.|$2.955.352.| |compensación |000 |000 |000 | |Efectivo, bancos, otras inversiones |$15.178.478|15.178.478.|15.178.478.| | |.000 |000 |000 | |Cuentas por cobrar |$47.538.859|$47.538.859|$47.538.859| | |.000 |.000 |.000 | |Acciones y aportes |$54.152.000|$54.152.000|$54.152.000| |Inventarios |$115.511.11|$115.511.11|$115.511.11| | |2.000 |2.000 |2.000 | |Activos fijos |$253.611.52|$253.611.52|$253.611.52| | |0.000 |0.000 |0.000 | |Otros activos |$0 |$0 |$0 | |Total patrimonio bruto |$431.894.12|$431.894.12|$431.894.12| | |1.000 |1.000 |1.000 | |Pasivos |$274.268.41|$274.268.41|$274.268.41| | |2.000 |2.000 |2.000 | |Total patrimonio líquido |$157.625.70|$157.625.70|$157.625.70| | |9.000 |9.000 |9.000 | |Ingresos brutos operacionales |$631.897.15|$631.897.15|$631.897.15| | |2.000 |2.000 |2.000 | |Ingresos brutos no operacionales |$26.277.152|$26.277.152|$26.277.152| | |.000 |.000 |.000 | |Intereses y rendimientos financieros|$7.317.128.|$7.317.128.|$7.317.128.| | |000 |000 |000 | |Total ingresos brutos |$665.491.43|$665.491.43|$665.491.43| | |2.000 |2.000 |2.000 | |Devoluciones, rebajas y descuentos |$0 |$0 |$0 | |en ventas | | | | |Ingresos no constitutivos de renta |$16.254.000|$16.254.000|$16.254.000| |ni ganancia ocasional | | | | |Total ingresos netos |$665.475.17|$665.475.17|$665.475.17| | |8.000 |8.000 |8.000 | |Costo de ventas |$438.217.24|$438.217.24|$438.217.24| | |7.000 |7.000 |7.000 | |Otros costos |$1.812.909.|$1.812.909.|$1.812.909.| | |000 |000 |000 | |Total costos |$440.030.15|$440.030.15|$440.030.15| | |6.000 |6.000 |6.000 | |Gastos operacionales de |$35.782.798|$35.782.798|$35.782.798| |administración |.000 |.000 |.000 | |Gastos operacionales de ventas |$131.538.28|$131.538.28|$131.538.28| | |1.000 |1.000 |1.000 | |Deducción inversiones en activos |$23.774.193|$18.820.824|$23.396.955| |fijos |.000 |.000 |.000 | |Otras deducciones |$17.013.927|$17.013.927|$17.013.927| | |.000 |.000 |.000 | |Total deducciones |$208.109.19|$203.155.83|$207.731.96| | |9.000 |0.000 |1.000 | |Renta líquida del ejercicio |$17.335.823|$22.289.192|$17.713.061| | |.000 |.000 |.000 | |o Pérdida líquida del ejercicio |$0 |$0 |$0 | |Compensaciones |$17.335.823|$17.335.823|$17.335.823| | |.000 |.000 |.000 | |Renta líquida |$0 |$4.953.369.|$377.238.00| | | |000 |0 | |Renta presuntiva |$3.769.775.|$3.769.775.|$3.769.775.| | |000 |000 |000 | |Total rentas exentas |$0 |$0 |$0 | |Rentas gravables |$14.754.000|$14.754.000|$14.754.000| |Renta líquida gravable |$3.784.529.|$4.968.123.|$3.784.529.| | |000 |000 |000 | |Ingresos por ganancias ocasionales |$15.000.000|$15.000.000|$15.000.000| |Costos y deducciones por ganancias |$8.874.000 |$8.874.000 |$8.874.000 | |ocasionales | | | | |Ganancias ocasionales no gravadas y |$0 |$0 |$0 | |exentas | | | | |Ganancia ocasional gravable |$6.126.000 |$6.126.000 |$6.126.000 | |Impuesto sobre la renta gravable |$1.248.895.|$1.639.481.|$1.248.895.| | |000 |000 |000 | |Descuentos tributarios |$12.489.000|$12.489.000|$12.489.000| |Impuesto neto de renta |$1.236.406.|$1.626.922.|$1.236.406.| | |000 |000 |000 | |Impuesto de ganancias ocasionales |$2.022.000 |$2.022.000 |$2.022.000 | |Impuesto de remesas |$0 |$0 |$0 | |Total impuesto a cargo |$1.238.428.|$1.629.014.|$1.238.428.| | |000 |000 |000 | |Anticipo renta por el año gravable |$0 |$0 |$0 | |Saldo a favor del periodo fiscal |$0 |$0 |$0 | |anterior | | | | |Autorretenciones |$433.942.00|$433.942.00|$433.942.00| | |0 |0 |0 | |Otros conceptos |$7.460.958.|$7.460.958.|$7.460.958.| | |000 |000 |000 | |Total retenciones año gravable |$7.894.900.|$7.894.900.|$7.894.900.| | |000 |000 |000 | |Anticipo renta por el año gravable |$0 |$0 |$0 | |siguiente | | | | |Saldo a pagar por impuesto |$0 |$0 |$0 | |Sanciones |$0 |$624.938.00|$0 | | | |0 | | |Saldo a pagar |$0 |$0 |$0 | |Saldo a favor |$6.656.472.|$5.640.948.|$6.656.472.| | |000 |000 |000 | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
1. Aclarar el fundamento jurídico nro. 6 de la parte considerativa de la sentencia del 17 de junio de 2021, en el sentido de precisar que el renglón objeto de modificaciones corresponde al renglón «deducción inversiones en activos fijos». 2. Corregir la sentencia del 17 de junio de 2021, en el sentido de establecer que la cifra del renglón «deducción inversiones en activos fijos» corresponde a $23.396.955.000.
Asimismo, fijar como liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por el 2010 la contenida en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.