Micelio
25000-23-37-000-2014-00589-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Edificio Vision 72 S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Inexistencia del litigio / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Alcance. En caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo, no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso, porque de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido [N]o puede dejar de observarse que esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía realizar el proceso de terminación por mutuo acuerdo, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 26 de julio de 2017, dictada dentro del proceso número 25000-23-37-000-2013-01375-01, objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que dio lugar al presente proceso.

De esta forma, aunque la petición de terminación por mutuo acuerdo hubiese sido presentada conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, y se requiriera acreditar la existencia de pérdidas fiscales antes de obtener una respuesta definitiva de la administración sobre la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, como lo afirma el apelante, sería imposible validar la transacción sobre un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada.

Además, aun en caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo, no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso, porque de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00589-01 (23830) Actor: EDIFICIO VISION 72 S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas[1].

ANTECEDENTES El 21 de abril de 2009 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2008 en la que determinó un saldo a favor por $148.000 y una pérdida fiscal por $3.501.635.000. Posteriormente, el 7 de mayo de 2010 presentó corrección a dicha declaración en la que determinó valor a pagar de $264.000 y continuó con perdida fiscal de $3.501.635.000[2].

El 10 de agosto de 2011 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322402011000166 en el que propuso reducir la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $3.251.166.000 a $250.469.000[3]. El 10 de mayo de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000281 en la que se confirmaron los cambios sugeridos en el requerimiento especial y se determinó sanción por inexactitud de $1.716.862.000[4].

El 17 de julio de 2013 la actora presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por lo que realizó corrección de su declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 el 15 de julio de 2013 de acuerdo con los valores determinados en la liquidación oficial enunciada[5]. El 24 de septiembre de 2013 la DIAN expidió el Acta 192 en la que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo[6].

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2013 la DIAN expidió el Acta 414 en la que resolvió desfavorablemente para la demandante recurso de reposición, que presentó en contra del acta que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y el 23 de enero de 2014 la DIAN expidió la Resolución 417 de 2014 en la que negó el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de dicha solicitud[7].

DEMANDA EDIFICIO VISION 72 S.A., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[8]: “1.1 Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por el Acta No. 192 de 24 de septiembre de 2013 (en adelante “Acta No. 192”), proferida por el Comité Especial de Conciliación y terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (en adelante “el Comité Seccional”), el Acta No. 414 de 8 de noviembre de 2013 proferida por El Comité Seccional (en adelante “Acta No. 414”) y Resolución No. 417 de 23 de enero de 2014 ( notificada el 10 de enero de 2014) (en adelante “Resolución 417”) proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (en adelante “el Comité Central”).

Mediante la actuación demandada, la DIAN negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo identificado con expediente No. DF2008201005112. Mediante el expediente antes mencionado, la DIAN desconoció la deducción por inversión en activos fijos reales productivos incluida en la declaración privada de impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al año gravable 2008 por un valor de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS (“$3.251.166.000).

Como consecuencia de lo anterior, la DIAN redujo la pérdida fiscal por igual valor registrada en la declaración privada de mi representada en el periodo gravable 2008 y adicionalmente impuso una sanción a mi representada por MIL SETESCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($1.716.862.000). 1.2 A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito: 1.2.1 Que declare la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo No. DF20082010005112 y que por ende, declare que no procede el cobro de la sanción decretada dentro del proceso administrativo antes mencionado y que por lo tanto mi poderdante no debe pagar suma alguna por ese concepto. 1.3 Subsidiariamente, y solo en el caso en que no sean de recibo las demás pretensiones de esta demanda, solicito se tenga por no presentada la declaración de corrección de fecha de 15 de julio de 2013, mediante la cual EVSA redujo voluntariamente sus pérdidas fiscales con el único propósito de cumplir con los requisitos para acogerse a terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo DF20082010005112.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 228 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 647-1 de Estatuto Tributario Nacional. - Decreto 699 de 2013. - Decreto 1694 de 2013.

El concepto de la violación se sintetiza así[9]: Advirtió que cumplió con los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 del Decreto 1694 de 2013 y del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, debido a que al 25 de diciembre de 2012 no había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se había expedido liquidación oficial, se presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, no había operado la caducidad y se realizó el pago del impuesto.

Explicó que, en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, que se realizó con el fin de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo se disminuyó la pérdida fiscal, lo cual tiene como efecto de acuerdo con el artículo 647-1 del Estatuto Tributario un menor saldo a favor. Además, la liquidación oficial de revisión determinó un mayor valor a pagar por impuesto, que fue efectivamente pagado en la corrección de la declaración, por lo que se cumplió con el requisito de que en la corrección de la declaración se determine un mayor impuesto o un menor saldo a favor para acceder a dicha terminación. Manifestó que los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo no cumplen con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario, debido a que desconocen que se permite compensar pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente con las rentas liquidas ordinarias.

Adicionalmente, no cumplen con el artículo 228 de la Constitución Política, ya que el reconocimiento de los derechos sustanciales no puede menoscabarse por el rigor de formas jurídicas. Alegó que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y sus regulaciones no establecen que el mayor valor del impuesto a pagar o la disminución del saldo a favor sea por razones específicas, por lo que requerir situaciones adicionales a lo establecido en la ley viola el artículo 27 del Código Civil.

Advirtió que los actos demandados son violatorios de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, porque al solicitar requisitos adicionales para acceder a la terminación por mutuo acuerdo a los establecidos por la ley no se aplican las normas tributarias de forma igualitaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[10]: Explicó que el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 estableció que la solicitud por mutuo acuerdo requería que el acto administrativo que se deseara transar haya establecido un mayor impuesto o un menor saldo a favor al determinado por el contribuyente en su declaración privada.

Sin embargo, en el presente caso se negó la solicitud por mutuo acuerdo, ya que el valor de $26.000 de impuesto a pagar no fue determinada por la DIAN, sino por el contribuyente en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, por lo que no se cumplió con el mencionado requisito. Aclaró que tampoco se redujo el valor del saldo a favor, porque la disminución del valor de la pérdida líquida no tuvo efectos en la determinación del tributo, por lo que el valor del saldo a favor estuvo en cero en la declaración privada y en la liquidación oficial.

Manifestó que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario de forma clara establece que la terminación por mutuo acuerdo solo procede por actos administrativos que determinen un mayor valor del impuesto o una disminución de los saldos a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

Las razones de la decisión se resumen así:[11] Explicó que pese a que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario ordena, que la disminución de pérdidas fiscales se considera en materia sancionatoria como una reducción del saldo a favor dicha disposición no puede aplicarse a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, ya que los beneficios tributarios deben interpretarse de forma restrictiva.

Aclaró que entre la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2008 y su corrección presentada en el año 2010 no se modificó el valor de saldo a favor o del impuesto a cargo. Además, aclaró que los $26.000 de impuesto a cargo que se determinó en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 es el cálculo de restar del impuesto a cargo del anticipo del impuesto del año 2008 y sumarle el anticipo del año 2009.

Advirtió que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, porque no se aumentó el valor del impuesto a cargo y no se disminuyó el saldo a pagar, por lo que no se afectó el derecho a la igualdad de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Explicó que no procede la pretensión subsidiaria de dejar sin efecto la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2008 presentada 15 de julio de 2013, ya que los actos demandados solo negaron la solicitud por mutuo acuerdo.

Además, no procede la condena en costas por no encontrarse probadas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[12]: Advirtió que debe tenerse en cuenta, que la disminución de pérdidas fiscales tiene como consecuencia un menor saldo a favor de acuerdo con el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, por lo que se cumplió con los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 al haberse disminuido la perdía fiscal en $3.251.166.000.

Aclaró que con el fin de acogerse al beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo realizó corrección de su declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, por lo que al reducirse la perdida fiscal en el valor enunciado se disminuyó el saldo a favor en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la perdida rechazada en $1.072.885.000.

Manifestó que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario es aplicable para el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, debido a que el enunciado artículo del Estatuto Tributario que regula un tema de carácter sancionatorio debe afectar la terminación por mutuo acuerdo, ya que su fin es eximir a los contribuyentes del pago de sanciones. Además, el artículo 147 del Estatuto Tributario permite que las sociedades compensen las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias.

Explicó que el hecho de haber tenido pérdidas fiscales en el año 2008 no justifica un tratamiento desigual, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, por lo que debe prevalecer el derecho a la igualdad, progresividad y justicia de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la apelación[13].

La DIAN reiteró de forma sucinta los argumentos de la contestación de la demanda[14]. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones[15]: Explicó que, en el presente caso, la DIAN en la liquidación oficial no determinó una reducción del saldo a favor o un mayor valor del impuesto, por lo que no se cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 procede en los casos en que existe reducción de pérdidas fiscales. La demandante alega que el mencionado beneficio procede en los casos de que la determinación del tributo arroje pérdidas fiscales, debido a que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario establece que en el caso de disminuirse las pérdidas fiscales se disminuye el saldo a favor.

Además, dicho artículo al ser de carácter sancionatorio debe aplicar para la terminación por mutuo acuerdo, para cumplir con los principios de igualdad, progresividad y justicia de la Constitución Política. Con todo, no puede dejar de observarse que esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía realizar el proceso de terminación por mutuo acuerdo, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021[16], la Sala resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 26 de julio de 2017, dictada dentro del proceso número 25000-23-37-000-2013-01375-01, objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que dio lugar al presente proceso.

De esta forma, aunque la petición de terminación por mutuo acuerdo hubiese sido presentada conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, y se requiriera acreditar la existencia de pérdidas fiscales antes de obtener una respuesta definitiva de la administración sobre la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, como lo afirma el apelante, sería imposible validar la transacción sobre un litigio que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentra ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada[17].

Además, aun en caso de que se determinara que debe celebrarse dicho acuerdo, no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso, porque de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada, por los motivos acá expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar el numeral segundo y confirmará en lo demás la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 240 a 251 del c.p. [2] Folio 60 y 62 del c.p. [3] Folios 64 a 74 del c.p. [4] Folios 77 a 99 del c.p. [5] Folios 139 a 147 del c.p. [6] Folios 31 a 32 del c.p. [7] Folios 39 a 41 y 54 a 57 del c.p. [8] Folios 3 a 4 del c.p. [9] Folios 3 a 25 del c.p. [10] Folios 167 a 176 del c.p. [11] Folios 240 a 251 del c.p. [12] Folios 261 a 269 del c.p. [13] Folios 281 a 284 del c.p. [14] Folios 285 a 287 del c.p. [15] Folios 288 a 290 del c.p. [16] Exp. 23396.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello [17] De conformidad con información de la Secretaría de la Sección, la sentencia se notificó por estado el 1 de junio de 2021 y se encuentra ejecutoriada desde el 4 de junio de 2021.