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08001-23-33-000-2014-00641-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Avianca S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Personalmente o por edicto. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Procedimiento / DIRECCIÓN PROCESAL INFORMADA EN EL RUT – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Contabilización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Acaecimiento / DEBIDA NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL – Configuración Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación».

En el mismo sentido, el precedente precisa que el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto tendrá que fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.

En caso de que las irregularidades en la debida notificación conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso (artículo 734 ibidem). 2.2- De conformidad con el artículo 564 del ET (en el texto previo a la modificación hecha por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019), si en el marco de un procedimiento de determinación oficial del tributo, el obligado informaba una dirección de notificación (i.e. dirección procesal), le correspondía a la Administración enviar sus actuaciones a ese lugar (sentencias del 21 de marzo de 2018, exp. 21800, CP: Milton Chaves García; y del 13 de mayo de 2021, exp. 23924, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y a falta de esta, la autoridad debía usar la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.º del artículo 565 ibidem); dejando en claro que, si un administrado modifica la antedicha dirección, la antigua conserva validez a efectos de notificaciones durante los tres meses posteriores al cambio (artículo 563 ejusdem). 2.4- De ese recuento fáctico, la Sala extrae que, al presentar recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial acusada, la apelante informó una dirección procesal.

Aunque la Administración le envió a dicho lugar el aviso citatorio para comparecer a llevar a cabo la notificación personal del acto que resolvió el recurso formulado, el 17 de febrero de 2014 el documento fue devuelto, porque el «destinatario se trasladó». Como quedó explicado en el fundamento jurídico nro. 2.2 de esta providencia, la dirección procesal prevalece sobre las demás, de manera que la Administración envió a la dirección correcta el aviso citatorio de que trata el artículo 565 del ET.

Por la falta de comparecencia de la recurrente, la autoridad fiscal quedó habilitada para notificar mediante edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración, como en efecto lo hizo el 13 de marzo de 2014, esto es, antes de que venciera el término con el que contaba para el efecto (26 de marzo de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el cambio en la dirección registrada en el RUT de la actora ocurrió el 27 de junio del 2014, es decir, con posterioridad a que se hubiese efectuado la notificación de la decisión del recurso de reconsideración; a lo cual cabe añadir que los oficios por los cuales la apelante única informó de una nueva dirección procesal, especifican expedientes administrativos diferentes al juzgado en el sub lite.

Concluye así la Sala que la Administración envió la citación para adelantar la notificación personal a la dirección debida, de manera que la notificación del acto que puso fin a la actuación enjuiciada fue correcta y oportuna. No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 563 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 564 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 565 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 732 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 734 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de notificar las actuaciones de la administración tributaria se reitera el criterio de la sala, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2009 (exp. 17111, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17836, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20976, CP: ibidem), del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP: ibidem), del 19 de octubre de 2017 (exp. 22283, CP: Milton Chaves García), del 18 de junio de 2020 (exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 06 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 22656, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 05 de abril de 2018 (exp. 21028, CP: Milton Chaves García). PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS POR COMPRA DE COMBUSTIBLE DE AERONAVE – Causación / REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Imputación / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS POR COMPRA DE COMBUSTIBLE DE AERONAVE – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS POR COMPRA DE COMBUSTIBLE DE AERONAVE – Acreditación Las partes concuerdan en que el costo correspondió a la compra de combustible, pero debaten sobre el momento de su causación y realización fiscal.

La apelante única plantea que el costo se causó en dicho año (2009), porque, aunque desembolsó un anticipo en 2008, solo estaba obligada al pago al recibir el producto en sus aviones (i.e. mediante el repostaje de la aeronave), lo cual ocurrió en 2009; mientras que la demandada sostiene que las facturas que soportan la operación dan cuenta de que el costo se causó en el año previo al revisado, porque fueron expedidas y pagadas en esa anualidad, y agrega que la actora no acreditó que los desembolsos efectuados tuvieran la naturaleza de un anticipo.

En esos términos, esta judicatura debe decidir si los costos por compra de combustible objetados se realizaron fiscalmente en el año gravable 2009 objeto de revisión. 3.1- Para la época de los hechos, la imputación temporal de los costos en la base gravable del impuesto sobre la renta, para los obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, estaba determinada por las reglas del entonces artículo 59 del ET, en concordancia con el inciso final del artículo 58 ejusdem.

Según esos preceptos, la «realización» fiscal de los costos se daba en el momento en que ocurriera su causación, esto es, cuando fuera exigible la obligación de pagar la prestación, aunque no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento del pago por parte del contribuyente deudor. Entonces, la denominada regla de «causación» (desde la Ley 1819 de 2016, devengo) fijaba el momento de realización fiscal bajo el criterio único de «cuando nace la obligación de pagar».

En concordancia, las normas contables entonces en vigor establecían que solo podrían reconocerse los hechos económicos realizados que permitieran comprobar que el ente económico «tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico» (artículo 12 del Decreto 2649 de 1993), sin considerar si el pago de la obligación ha tenido lugar o no (artículo 48 ibidem).

Por tanto, la realización fiscal de los costos, en los términos del artículo 59 del ET, ocurre cuando es exigible pago de la prestación (ejemplo, entregar una suma de dinero) objeto de la obligación, circunstancia que es ajena y no se confunde con el momento de la expedición de la factura de venta que documente la respectiva transacción de venta o prestación de servicios. 3.2- En sub lite, se debe examinar si el costo por la adquisición de combustible por cuantía de $1.131.238.000 se realizó fiscalmente en el año gravable 2009, a partir de la consideración de que la demandada estima que la causación ocurrió en el año 2008.

Para determinar el momento de exigibilidad del pago, y por tanto de causación del costo, (…) 3.3- Advierte la Sala que la controversia que debe resolver gira en torno a si se encuentra acreditado que la exigibilidad del pago del combustible adquirido por la actora ocurrió en el año gravable 2009. A partir de los hechos descritos, se tiene que, al cierre de 2008, la apelante llevó a cabo tres operaciones de compra de combustible para sus aeronaves, soportadas en sendas facturas «provisionales» y «definitivas», expedidas los días 24 y 30 de diciembre del 2008; y manifiesta que el pago de las compras descritas solo se hizo exigible tras la entrega del producto, que ocurrió los días 03, 05 y 12 de enero de 2009, según las facturas de venta.

En contraste, la demandada insiste en que no está demostrada la fecha de entrega del combustible ni que el pago efectuado por la actora en 2008 tuviera la naturaleza de un anticipo. En ese contexto, precisa la Sala que las facturas de venta expedidas por el proveedor extranjero (un tercero independiente), si bien no constituyen un soporte del costo o gasto en los términos del artículo 771-2 al ser expedidas por un no obligado a facturar en Colombia, sí recogen elementos del negocio jurídico celebrado que resultan pertinentes para el debate establecido entre las partes.

En ese sentido, se destaca que las facturas indican expresamente que el combustible se entregaría en 2009. Asimismo, la actora registró contablemente los desembolsos que efectuó en 2008 como un anticipo y el costo respectivo se causó contablemente en el ejercicio del año 2009. En cambio, no hay ninguna evidencia que indique que la entrega del producto tuvo lugar en el 2008, aparte de las alegaciones de la demandada.

Por ello, concluye la Sala que las pruebas obrantes en el plenario muestran que la entrega del producto ocurrió en el año revisado; al punto que la contribuyente corrigió su declaración a efectos de enmendar el error que cometió consistente en registrar en el año cuestionado el costo de un combustible cuya entrega ocurrió en el año anterior.

Así, contrario a lo defendido por la Administración, el material probatorio obrante en el plenario pone en evidencia que la entrega del combustible que dio lugar a los costos rechazados sí ocurrió en 2009 y, consecuentemente, la causación del costo también. Por las razones expuestas, prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 58 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 59 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 771-2 DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos.

Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia Así, debe la Sala establecer si las piezas y partes adquiridas por la demandante para dotar sus aviones participaron directa y permanentemente en su actividad lucrativa. 4.1- Frente al requisito echado en falta por la Administración, esta Sección ha indicado que lo determinante a efectos de la deducción especial era que el activo fijo se empleara en el marco del proceso productivo del obligado tributario, con fines lucrativos (sentencias del 23 de marzo de 2006, exp. 15086, CP: Ligia López Díaz; del 31 de octubre de 2018, exp. 20809; del 07 de mayo del 2020, exp. 22932; y del 17 de septiembre del 2020, exp. 24357;

CP: Julio Roberto Piza). En línea con lo anterior, esta judicatura ha avalado la deducción en mención cuando la inversión recae sobre mejoras o repuestos de bienes existentes, siempre que estos se incorporen en la actividad lucrativa del contribuyente (sentencias del 23 de noviembre de 2017, exp. 21184; del 22 de mayo del 2019, exp. 21880; y del 20 de mayo del 2021, exp. 23284 CP: Julio Roberto Piza). 4.2- Para definir esa cuestión, la Sala tiene en cuenta que la actora se dedica al transporte aéreo de pasajeros, de suerte que la generación de renta ocurre, precisamente, cuando hace uso de sus aeronaves.

De ahí, que los bienes que se incorporen a sus aviones ingresan a su cadena de valor y participan directamente en la actividad lucrativa que desarrolla. Dada la actividad de la demandante, los activos destinados a reparar o mejorar sus aeronaves son indispensables para ejecutar su actividad empresarial, por lo cual juzga la Sala que las inversiones que llevó a cabo sí recayeron sobre bienes productivos en los términos del artículo 158-3 del ET.

En consecuencia, la deducción es procedente. Prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 158-3 IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Se levanta la multa impuesta En vista de que quedaron desvirtuadas las glosas planteadas por la Administración, hay lugar a levantar la multa por inexactitud impuesta, por atipicidad de la conducta, pues quedó visto que la autoliquidación del tributo se hizo conforme a derecho.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00641-01(22295) Actor: AVIANCA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 344 vto).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de abril de 2010, la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 (f. 11 caa), autoliquidación sobre la cual la demandada profirió el Requerimiento Especial nro. 022382012000113, del 29 de mayo de 2012, con el que propuso rechazar costos, la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos y sancionar por inexactitud (ff. 1202 a 1213 caa).

La demandante corrigió su declaración para acoger parcialmente las glosas propuestas. Así, disminuyó parte de los costos objetados y autoliquidó la sanción por inexactitud reducida, proporcionalmente a lo admitido (f. 1277 caa). Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000019, del 28 de enero de 2013, la demandada aceptó la corrección provocada de la declaración, pero modificó su contenido con las demás propuestas hechas en el acto preparatorio y no aceptadas por la contribuyente (ff. 1289 a 1302 caa).

La decisión fue íntegramente confirmada en la Resolución nro. 900.039, del 13 de febrero de 2014 (ff. 1367 a 1408 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 169 y 170): 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000019, del 28 de enero de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla- DIAN, modificó la declaración nro. 91000084823555 correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por Avianca, corregida con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial mediante declaración nro. 91000148278170, del 3 de septiembre de 2012, disminuyendo el saldo a favor y fijando una sanción por inexactitud.

Resolución nro. 900.039, del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, decide recurso de reconsideración presentado por Avianca y confirma en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000019 de 28 de enero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla- DIAN. 3.2.

Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 nro. 91000148278170, la cual fue presentada por Avianca con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y fue incorporada como válida por la DIAN, según consta en la liquidación oficial de revisión y en la Resolución nro. 900.039 objeto de esta demanda.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 26, 59, 158-3, 647, 683 y 732 del ET (Estatuto Tributario); 68 de la Ley 863 de 2003; 197 de la Ley 1607 de 2012; y 2.º y 3.º del Decreto 1766 de 2004. El concepto de violación se resume así (ff. 171 a 206): Expuso que, pese a haber modificado la dirección informada en el RUT (Registro único Tributario) y a haberle informado esa circunstancia a su contraparte, esta envió el aviso citatorio para notificar personalmente la decisión del recurso de reconsideración a una dirección diferente, por lo cual no pudo comparecer a notificarse y, planteó que esta circunstancia también invalidó la notificación por edicto del mencionado acto.

Alegó que la notificación ocurrió de manera extemporánea, por conducta concluyente, al solicitar copia de este, y que se configuró un silencio administrativo positivo a su favor. Censuró que la demandada rechazara el costo por combustible para el repostaje de aviones por considerar que el mismo se causó en el año gravable anterior al revisado.

Explicó que, aunque desembolsaba anticipos semanales a favor de su proveedor de gasolina y este expedía una «factura provisional», el cargo solo se causaba cuando recibía el producto. Puntualizó que, con la entrega, el vendedor de gasolina emitía la «factura definitiva» (que contenía el valor y la cantidad del producto efectivamente adquirido), lo que daba lugar a compensar el anticipo y pagar o a obtener la devolución de la diferencia, según el caso.

Argumentó que la erogación cuestionada correspondía a la compra de combustible que recibió en enero de 2009, pese a que el anticipo se hubiere girado en diciembre de 2008. De otra parte, manifestó que la autoridad, sin esbozar motivos, concluyó que los bienes objeto de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos no participaron de manera directa y permanente en la actividad productora de renta.

Se opuso a que su contraparte negara la procedencia del beneficio bajo el único argumento de que los bienes adquiridos eran repuestos, pasando por alto la doctrina oficial de la entidad, contenida en el Concepto nro. 38941, del 01 de julio del 2014, y la jurisprudencia de esta Sección[2], que avalaban la deducción en disputa incluso cuando la inversión recaía sobre ese tipo de bienes.

En suma, señaló que los actos enjuiciados adolecían de falsa motivación y negó haber incurrido en inexactitud sancionable, pero que de ser ese el caso, sería a consecuencia de un error de comprensión sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 272 a 284), para lo cual negó que se configurara el silencio administrativo positivo alegado, porque envió el aviso citatorio de que trata el artículo 565 del ET a la dirección procesal informada en el recurso de reconsideración, de modo que la actuación fue válida.

Agregó que, en todo caso, la actora indicó la modificación en la dirección informada en el RUT con posterioridad a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración, de modo que el cambio de dirección no invalidó la actuación. Relató que las facturas de venta obrantes en el expediente evidenciaban que los costos rechazados se causaron en el año anterior al revisado.

Agregó que la demandante falló a la hora de demostrar que lo que pagó en esa anualidad correspondía a anticipos y que el cargue del combustible ocurrió en 2009, de manera que la glosa sí era procedente. Alegó que los actos acusados explicaron las razones que motivaron el rechazo de la deducción especial debatida; y que la inversión en repuestos, mejoras y adecuaciones no daba lugar a ella, por lo que era procedente desconocer el beneficio.

Por último, defendió la legalidad de la multa a título de sanción por inexactitud, impuesta en los actos acusados. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (ff. 334 a 344). Al efecto, consideró procedente la notificación por edicto reprochada por la actora, en la medida en que la demandada envió el aviso citatorio a la dirección procesal informada en el recurso de reconsideración y también porque, aun habiendo reportado una nueva dirección en el RUT, la antigua seguiría siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio de dirección, conforme al artículo 563 del ET; así, negó la configuración del silencio administrativo positivo pretendido por la demandante.

Estimó que los costos por adquisición de combustible se causaron en el año previo al revisado, porque las facturas que los soportaban tenían fecha de esa anualidad. Indicó que la deducción especial en disputa era improcedente respecto de repuestos y adecuaciones sobre bienes existentes, así que mantuvo el rechazo. En línea con lo anterior, encontró ajustada al ordenamiento jurídico la sanción por inexactitud.

Recurso de apelación La actora apeló la decisión del a quo, para lo cual reiteró que su contraparte envió el aviso citatorio a una dirección que difería de aquella informada en el RUT, lo que invalidó el intento de notificación personal y la notificación por edicto. Insistió en que los costos en cuestión se causaron en el año revisado, pues en ese momento recibió el combustible adquirido lo que hizo exigible el pago del precio acordado, al margen de la fecha de expedición de las facturas.

Sostuvo que la deducción especial disputada era procedente respecto de repuestos y nuevos equipos para aeronaves antiguas, porque se integraron en su proceso productivo. También se opuso a la sanción por inexactitud (ff. 356 a 371). Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 409 a 419 y 420 a 423).

El ministerio público conceptuó que, aunque no operó el silencio positivo ni tampoco eran procedentes los costos por compra de combustible, sí había lugar a la deducción especial solicitada porque los bienes adquiridos eran necesarios para el adecuado funcionamiento de los aviones de la actora; de modo que solicitó anular parcialmente los actos acusados (ff. 424 a 427).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó pretensiones, sin condenar en costas. Así, se debe establecer si la demandada notificó en tiempo el acto que desató el recurso de reconsideración, para lo cual se definirá si envió a la dirección correcta el aviso citatorio de que trata el artículo 565 del ET.

Si esa cuestión fuere decidida en contra de los intereses de la apelante, corresponderá determinar si los costos por compra de combustible que declaró se realizaron fiscalmente en el año revisado y si los repuestos para aeronaves antiguas son activos «productivos» en los términos del artículo 158-3 del ET. Finalmente, se resolverá sobre la sanción impuesta en los actos acusados. 2- Sobre el primero de los asuntos en disputa, la apelante única plantea que, pese a que cambió la dirección informada en el RUT y comunicó de ello a su contraparte, esta envió a un lugar distinto el aviso citatorio para concurrir a notificarse personalmente el acto que puso fin a la actuación enjuiciada, lo cual habría invalidado el intento de notificación personal y la posterior notificación por edicto.

En contraste, la autoridad argumenta que envió el aviso citatorio a la dirección procesal señalada por la demandante en el recurso de reconsideración, de modo que la falta de comparecencia de esta habilitó la notificación del acto por edicto. Debe por tanto la Sala establecer si la demandada envió el aviso citatorio a la dirección correcta y, consecuentemente, si notificó oportunamente el acto que resolvió el recurso de reconsideración. 2.1- Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse[3].

Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación».

En el mismo sentido, el precedente precisa que el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto tendrá que fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.

En caso de que las irregularidades en la debida notificación conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso (artículo 734 ibidem). 2.2- De conformidad con el artículo 564 del ET (en el texto previo a la modificación hecha por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019), si en el marco de un procedimiento de determinación oficial del tributo, el obligado informaba una dirección de notificación (i.e. dirección procesal), le correspondía a la Administración enviar sus actuaciones a ese lugar (sentencias del 21 de marzo de 2018, exp. 21800, CP: Milton Chaves García; y del 13 de mayo de 2021, exp. 23924, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y a falta de esta, la autoridad debía usar la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.º del artículo 565 ibidem); dejando en claro que, si un administrado modifica la antedicha dirección, la antigua conserva validez a efectos de notificaciones durante los tres meses posteriores al cambio (artículo 563 ejusdem). 2.3- Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar el caso concreto para definir si la Administración envió el aviso citatorio a la dirección correcta, con miras a determinar la juridicidad de la notificación por edicto cuestionada por la demandante, a partir de los siguientes hechos relevantes afirmados en el plenario: (i) El 26 de marzo de 2013, la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000019, del 28 de enero de 2013 (ff. 1307 a 1350 caa).

En esa oportunidad manifestó que recibiría «notificaciones en la calle 82 No. 50-50/50-30, local 2 en la ciudad de Barranquilla» (f. 1350 caa). (ii) El 13 de febrero de 2014, por medio de la Resolución nro. 900.039, la Administración resolvió el referido recurso y ordenó notificar la decisión a la apelante en «la dirección procesal calle 82 No. 50-50/50-30, local 2 de la ciudad de Barranquilla» (f. 1407).

(iii) En cumplimiento de lo anterior, el 14 de febrero de 2014, la demandada envió un aviso citatorio a dicha dirección, pero el 17 del mismo mes y año, el documento fue devuelto porque el «destinatario se trasladó» (ff. 114 y 115). (iv) El 26 de febrero de 2014, la demandante radicó ante la autoridad fiscal ocho cartas en las que comunicó «el cambio de notificación de dirección procesal a la siguiente dirección: Carrera 51B No. 80 42 oficinas 1208 y 1209 - Barranquilla».

Lo anterior respecto de los expedientes nros. «DO 111201072 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 segunda cuota», «DO 111201073 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 tercera cuota», «DO 111201074 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 segunda cuota», «DO 111201075 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 primera cuota», «DO 131400017 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 quinta cuota», «DO 131400018 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 sexta cuota», «DO 121400019 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 cuarta cuota», «DO 131400020 Impuesto al Patrimonio periodo 2011 quinta cuota» (ff. 210 a 217).

Es decir, ninguna hizo referencia al procedimiento administrativo enjuiciado en el sub lite. (v) Dado que la entidad citada no compareció a notificarse, la autoridad notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante edicto fijado el 28 de febrero de 2014 y desfijado el 13 de marzo de la misma anualidad (f. 1409 caa). (vi) En el RUT de la actora, actualizado el 27 de junio de 2014, figura como dirección principal la «CR 51 B 80 58 LC 104 OF 1207 1208 1209» de Barranquilla (ff. 152 a 159). 2.4- De ese recuento fáctico, la Sala extrae que, al presentar recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial acusada, la apelante informó una dirección procesal.

Aunque la Administración le envió a dicho lugar el aviso citatorio para comparecer a llevar a cabo la notificación personal del acto que resolvió el recurso formulado, el 17 de febrero de 2014 el documento fue devuelto, porque el «destinatario se trasladó». Como quedó explicado en el fundamento jurídico nro. 2.2 de esta providencia, la dirección procesal prevalece sobre las demás, de manera que la Administración envió a la dirección correcta el aviso citatorio de que trata el artículo 565 del ET.

Por la falta de comparecencia de la recurrente, la autoridad fiscal quedó habilitada para notificar mediante edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración, como en efecto lo hizo el 13 de marzo de 2014, esto es, antes de que venciera el término con el que contaba para el efecto (26 de marzo de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el cambio en la dirección registrada en el RUT de la actora ocurrió el 27 de junio del 2014, es decir, con posterioridad a que se hubiese efectuado la notificación de la decisión del recurso de reconsideración; a lo cual cabe añadir que los oficios por los cuales la apelante única informó de una nueva dirección procesal, especifican expedientes administrativos diferentes al juzgado en el sub lite.

Concluye así la Sala que la Administración envió la citación para adelantar la notificación personal a la dirección debida, de manera que la notificación del acto que puso fin a la actuación enjuiciada fue correcta y oportuna. No prospera el cargo de apelación. 3- Pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. Corresponde establecer si son procedentes los costos solicitados por la actora en cuantía de $1.131.238.000, en el año gravable 2009.

Las partes concuerdan en que el costo correspondió a la compra de combustible, pero debaten sobre el momento de su causación y realización fiscal. La apelante única plantea que el costo se causó en dicho año (2009), porque, aunque desembolsó un anticipo en 2008, solo estaba obligada al pago al recibir el producto en sus aviones (i.e. mediante el repostaje de la aeronave), lo cual ocurrió en 2009; mientras que la demandada sostiene que las facturas que soportan la operación dan cuenta de que el costo se causó en el año previo al revisado, porque fueron expedidas y pagadas en esa anualidad, y agrega que la actora no acreditó que los desembolsos efectuados tuvieran la naturaleza de un anticipo.

En esos términos, esta judicatura debe decidir si los costos por compra de combustible objetados se realizaron fiscalmente en el año gravable 2009 objeto de revisión. 3.1- Para la época de los hechos, la imputación temporal de los costos en la base gravable del impuesto sobre la renta, para los obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, estaba determinada por las reglas del entonces artículo 59 del ET, en concordancia con el inciso final del artículo 58 ejusdem.

Según esos preceptos, la «realización» fiscal de los costos se daba en el momento en que ocurriera su causación, esto es, cuando fuera exigible la obligación de pagar la prestación, aunque no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento del pago por parte del contribuyente deudor. Entonces, la denominada regla de «causación» (desde la Ley 1819 de 2016, devengo) fijaba el momento de realización fiscal bajo el criterio único de «cuando nace la obligación de pagar».

En concordancia, las normas contables entonces en vigor establecían que solo podrían reconocerse los hechos económicos realizados que permitieran comprobar que el ente económico «tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico» (artículo 12 del Decreto 2649 de 1993), sin considerar si el pago de la obligación ha tenido lugar o no (artículo 48 ibidem).

Por tanto, la realización fiscal de los costos, en los términos del artículo 59 del ET, ocurre cuando es exigible pago de la prestación (ejemplo, entregar una suma de dinero) objeto de la obligación, circunstancia que es ajena y no se confunde con el momento de la expedición de la factura de venta que documente la respectiva transacción de venta o prestación de servicios. 3.2- En sub lite, se debe examinar si el costo por la adquisición de combustible por cuantía de $1.131.238.000 se realizó fiscalmente en el año gravable 2009, a partir de la consideración de que la demandada estima que la causación ocurrió en el año 2008.

Para determinar el momento de exigibilidad del pago, y por tanto de causación del costo, la Sala tiene como probados los siguientes hechos: (i) Los días 24 y 30 de diciembre de 2008, la demandante celebró con un proveedor tres operaciones de adquisición de combustible, soportadas en los siguientes documentos: (a) «Factura Provisional» nro. 294528-1, del 24 de diciembre de 2008, que soporta las operaciones nros. 58536483 y 57883616, de «Venta de combustible de aviación, Jet Fuel» por valor de $ 205.153,64 dólares de los Estados Unidos.

El documento indica que la «fecha de carga de combustible» sería los días 31 de diciembre de 2008 y 05 de enero de 2009 (ff. 116 y 126). Esas operaciones también quedaron documentadas en la «Factura Definitiva» nro. 294528-2, del 24 de diciembre de 2008, por valor total de $ 276.880,71 dólares de los Estados Unidos, que indica la misma fecha de entrega del combustible y hace referencia a que la actora pagó el valor indicado en la «Factura Provisional» nro. 294528-1, de suerte que el saldo adeudado por ella quedó en $ 71.727,07 dólares de los Estados Unidos (ff. 119 y 127).

(b) «Factura Provisional» nro. 294529-1, del 24 de diciembre de 2008, que soporta la operación nro. 58509933, de «Venta de combustible para aviones, Jet Fuel» por valor de $ 53.985,96 dólares de los Estados Unidos. El documento indica que la «fecha de carga de combustible» sería el 03 de enero del 2009 (ff. 117 y 128). Esa transacción también quedó documentada en la «Nota Final de Crédito» nro. 294529-2, del 24 de diciembre del 2008, por valor total de $ 52.942,68 dólares de los Estados Unidos, que indica la misma fecha de entrega del combustible y hace referencia a que la actora pagó el valor indicado en la «Factura Provisional» nro. 294529-1, de modo que el proveedor debía reintegrarle la suma de $ 1.043,28 dólares de los Estados Unidos (ff. 121 y 129).

(c) «Factura Provisional» nro. 295427-1, del 30 de diciembre de 2008, que soporta la operación nro. 58536484, de «Venta combustible para aviones, Jet Fuel» por valor de $ 200.528,22 dólares de los Estados Unidos. El documento indica que la «fecha de carga de combustible» sería el 12 de enero de 2009 (ff. 118 y 130). Esa transacción también quedó documentada en la «Factura Definitiva» nro. 295427-2, del 30 de diciembre de 2008, por valor total de $ 248.150,73 dólares de los Estados Unidos, que indica la misma fecha de entrega del combustible y hace referencia a que la actora pagó el valor indicado en la «Factura Provisional» nro. 295427-1, de manera que el saldo adeudado por ese título quedó en $ 47.622,51 dólares de los Estados Unidos (ff. 120 y 131).

(ii) Con base en lo anterior, por el año gravable 2009, la actora registró en la cuenta contable nro. 7495 costos de producción por: (a) $ 276.880,71 dólares de los Estados Unidos, equivalentes en moneda local a $ 631.407.078; (b) $ 52.942,68 dólares de los Estados Unidos equivalentes a $ 128.135.051; y (c) $ 248.150,73 dólares de los Estados Unidos equivalentes en moneda local a $ 600.589.286 (f. 523 caa); para un total de $1.360.131.415.

(iii) El «Libro mayor y balances» del año 2008 da cuenta de que en ese ejercicio la demandante registró anticipos a favor de proveedores por $ 152.969.983.829 (f. 101 caa). (iv) El «Libro mayor y balances» del año 2009 enseña que en tal periodo el sujeto pasivo debitó de la cuenta «anticipos a proveedores» $ 2.467.986.669.612 (f. 128 caa).

(v) Por medio el Requerimiento Especial nro. 022382012000113, del 29 de mayo de 2012, la demandada propuso rechazar los cargos soportados en las facturas antes referidas, registrados por la contribuyente como costos de ventas en su autoliquidación de renta del año 2009. Ello, bajo el argumento de que se realizaron fiscalmente en el año gravable anterior al revisado, habida cuenta de que las facturas tienen fecha de esa anualidad (ff. 1202 a 1211 caa).

(vi) Al responder el requerimiento especial, la actora explicó que (ff. 1221 a 1225 caa): La modalidad de pago de combustible con el proveedor Morgan Stanley implica realizar un anticipo del valor estimado (sobre volúmenes históricos reales y estadísticos) de consumo de este, que se realizará dentro de la semana siguiente … En consecuencia, la compañía Morgan Stanley emite una primera “factura” la cual tiene un carácter provisional y con la cual Avianca cancela el anticipo mencionado, dicho documento el proveedor lo identifica con el subcódigo (-1) … Avianca contabilizó los pagos efectuados por concepto de las facturas provisionales, con la naturaleza correspondiente al pago que se está efectuando, es decir, un anticipo (cuenta por cobrar), sin afectar el costo o gasto en dicho periodo … una vez efectuado el cargue real de combustible llevado a cabo dentro de la semana siguiente al pago del anticipo y con el conocimiento del consumo real de combustible, la compañía Morgan Stanley emite el documento final, identificado con el subcódigo (-2) … No obstante, Morgan Stanley genera el documento con la misma fecha con la que había sido emitido el documento provisional con el que recibe el anticipo … el costo pagado por Avianca constituye un costo correspondiente al año gravable 2009, año en el cual se cargó el combustible … lo importante para determinar si un costo puede ser detraído de la renta líquida de un año especifico, además de los demás requisitos exigidos en la normatividad fiscal …, es que este se haya causado en el respectivo año gravable para lo cual se deberá determinar si ya nació para el comprador o contratante la obligación independientemente de la fecha de pago o de que haya mediado un anticipo.

En este sentido, el derecho de los proveedores de bienes y servicios a exigir el pago nace desde el mismo momento en que prestan el servicio o entregan el bien y la factura solamente constituye el mecanismo para formalizar su derecho. (vii) En la misma oportunidad procesal, la contribuyente aclaró que, de los costos objetados, la suma de $ 228.893.000 sí se causó en el año anterior al revisado, puesto que recibió en esa anualidad parte del combustible adquirido en la transacción soportada en la «Factura Definitiva» nro. 294528-2.

Por ello, corrigió la declaración cuestionada para reducir los costos discutidos en la proporción indicada y liquidó sanción por inexactitud reducida, conforme a lo admitido (ff. 1228, 1229 y 1277 caa). (viii) Por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000019, del 28 de enero de 2013, la autoridad fiscal aceptó la antedicha corrección. Sin embargo, por los mismos motivos que expuso en el acto preparatorio, mantuvo la glosa en relación con los demás costos, con lo cual la disputa se centró en la procedencia de los cargos por combustible declarados por la actora en cuantía de $ 1.131.238.000 (ff. 1289 a 1302 caa).

(ix) El 26 de marzo de 2013, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión bajo los mismos argumentos planteados en la respuesta al requerimiento especial (ff. 1310 a 1317 caa). (x) Con la Resolución nro. 900.039, del 13 de febrero de 2014, la Administración resolvió el recurso formulado por su contraparte y confirmó la liquidación acusada.

Sobre los costos rechazados, puntualizó que «no está demostrado que realmente se causó o nació la obligación de pago en el 2009 como alega, no está probado que la causación fue en el 2008, ni que lo cancelado en el 2008 haya sido a título de anticipo, ni que sean correctos los registros contables aducidos por el contribuyente» (f. 1393 caa).

(xi) Junto con la demanda, la apelante única aportó un certificado expedido por su revisor fiscal, que da cuenta de la contabilización en la cuenta contable nro. 133005 (anticipos y avances a proveedores) de dos anticipos por valores de $ 565.051.306 y $ 623.755.129 los días 26 y 31 de diciembre del 2008. Ambos registros tuvieron una contrapartida equivalente en la cuenta contable nro. 1110 «activos disponible bancos» (f. 218). 3.3- Advierte la Sala que la controversia que debe resolver gira en torno a si se encuentra acreditado que la exigibilidad del pago del combustible adquirido por la actora ocurrió en el año gravable 2009.

A partir de los hechos descritos, se tiene que, al cierre de 2008, la apelante llevó a cabo tres operaciones de compra de combustible para sus aeronaves, soportadas en sendas facturas «provisionales» y «definitivas», expedidas los días 24 y 30 de diciembre del 2008; y manifiesta que el pago de las compras descritas solo se hizo exigible tras la entrega del producto, que ocurrió los días 03, 05 y 12 de enero de 2009, según las facturas de venta.

En contraste, la demandada insiste en que no está demostrada la fecha de entrega del combustible ni que el pago efectuado por la actora en 2008 tuviera la naturaleza de un anticipo. En ese contexto, precisa la Sala que las facturas de venta expedidas por el proveedor extranjero (un tercero independiente), si bien no constituyen un soporte del costo o gasto en los términos del artículo 771-2 al ser expedidas por un no obligado a facturar en Colombia, sí recogen elementos del negocio jurídico celebrado que resultan pertinentes para el debate establecido entre las partes.

En ese sentido, se destaca que las facturas indican expresamente que el combustible se entregaría en 2009. Asimismo, la actora registró contablemente los desembolsos que efectuó en 2008 como un anticipo y el costo respectivo se causó contablemente en el ejercicio del año 2009. En cambio, no hay ninguna evidencia que indique que la entrega del producto tuvo lugar en el 2008, aparte de las alegaciones de la demandada.

Por ello, concluye la Sala que las pruebas obrantes en el plenario muestran que la entrega del producto ocurrió en el año revisado; al punto que la contribuyente corrigió su declaración a efectos de enmendar el error que cometió consistente en registrar en el año cuestionado el costo de un combustible cuya entrega ocurrió en el año anterior.

Así, contrario a lo defendido por la Administración, el material probatorio obrante en el plenario pone en evidencia que la entrega del combustible que dio lugar a los costos rechazados sí ocurrió en 2009 y, consecuentemente, la causación del costo también. Por las razones expuestas, prospera el cargo de apelación. 4- Dilucidado ese asunto, corresponde estudiar la deducibilidad de la inversión en activos fijos reales productivos autoliquidada por la actora.

Las partes concuerdan en que la demandante adquirió 154 bienes para reemplazar piezas dañadas o deterioradas en sus aeronaves por un valor total de $ 8.441.720.906, con lo cual solicitó en el periodo a título de deducción especial $ 3.376.688.362. La demandada niega que los activos objeto del beneficio participen de manera directa y permanente en el proceso productivo de la apelante, dado que son repuestos destinados a dotar bienes existentes (señaladamente, aviones).

Por oposición, el extremo activo de la litis insiste en que el beneficio en disputa sí procede respecto de repuestos, pues son necesarios para desarrollar su actividad y se integran a su proceso de generación de valor. Así, debe la Sala establecer si las piezas y partes adquiridas por la demandante para dotar sus aviones participaron directa y permanentemente en su actividad lucrativa. 4.1- Frente al requisito echado en falta por la Administración, esta Sección ha indicado que lo determinante a efectos de la deducción especial era que el activo fijo se empleara en el marco del proceso productivo del obligado tributario, con fines lucrativos (sentencias del 23 de marzo de 2006, exp. 15086, CP: Ligia López Díaz; del 31 de octubre de 2018, exp. 20809; del 07 de mayo del 2020, exp. 22932; y del 17 de septiembre del 2020, exp. 24357;

CP: Julio Roberto Piza). En línea con lo anterior, esta judicatura ha avalado la deducción en mención cuando la inversión recae sobre mejoras o repuestos de bienes existentes, siempre que estos se incorporen en la actividad lucrativa del contribuyente (sentencias del 23 de noviembre de 2017, exp. 21184; del 22 de mayo del 2019, exp. 21880; y del 20 de mayo del 2021, exp. 23284 CP: Julio Roberto Piza). 4.2- Para definir esa cuestión, la Sala tiene en cuenta que la actora se dedica al transporte aéreo de pasajeros, de suerte que la generación de renta ocurre, precisamente, cuando hace uso de sus aeronaves.

De ahí, que los bienes que se incorporen a sus aviones ingresan a su cadena de valor y participan directamente en la actividad lucrativa que desarrolla. Dada la actividad de la demandante, los activos destinados a reparar o mejorar sus aeronaves son indispensables para ejecutar su actividad empresarial, por lo cual juzga la Sala que las inversiones que llevó a cabo sí recayeron sobre bienes productivos en los términos del artículo 158-3 del ET.

En consecuencia, la deducción es procedente. Prospera el cargo de apelación. 5- En vista de que quedaron desvirtuadas las glosas planteadas por la Administración, hay lugar a levantar la multa por inexactitud impuesta, por atipicidad de la conducta, pues quedó visto que la autoliquidación del tributo se hizo conforme a derecho. 6- Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primer grado para reconocer los costos por compra de combustible y la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.

De modo que quedará en firme la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, que presentó la actora el 03 de septiembre de 2012 (f. 1277 caa). 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de los actos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar como declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 a cargo de Avianca S.A. la corrección presentada el 03 de septiembre de 2012. 2. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Por escrito del 24 de septiembre de 2014, la actora reformó la demanda para ampliar los cargos de nulidad y aportar nuevas pruebas (ff. 167 a 209).

El Tribunal admitió esa reforma por auto del 30 de septiembre de 2014 (f. 244). [2] Sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 29 de noviembre del 2012, exp. 18662, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. [3] Dicho criterio está expresado, entre otras, en las sentencias del 03 de diciembre de 2009 (exp. 17111, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17836, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20976, CP: ibidem), del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP: ibidem), del 19 de octubre de 2017 (exp. 22283, CP: Milton Chaves García), del 18 de junio de 2020 (exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 06 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 22656, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 05 de abril de 2018 (exp. 21028, CP: Milton Chaves García).