Micelio
08001-23-33-000-2012-00269-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-10-28

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Unidos Cooperativa De Trabajo Asociado·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Cruces de información / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Obligados / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Fundamento legal / DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Determinación / ACREDITACIÓN CON PRUEBA PERICIAL LOS INGRESOS DE LA COOPERATIVA – Soporte probatorio / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS – Configuración En este caso la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, el director general de la DIAN está facultado para requerir información a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Para determinar los obligados la norma hace referencia al patrimonio poseído “en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información” En ejercicio de dicha facultad, la DIAN expidió la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre 2007, por medio de la cual determinó el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas, y demás entidades que debían suministrar información exógena para el año 2007.

Al respecto, el literal a) del artículo 1º de la mencionada resolución, estableció que eran sujetos obligados a presentar la información por el año gravable 2007 las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)”.

A su vez, el parágrafo del artículo 1º precisó que “para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario” Por su parte, el artículo 102-3 del Estatuto Tributario dispone una regla especial para la determinación de los ingresos de las cooperativas de trabajo asociado (…) Cabe destacar que, esta Sección ha afirmado que el artículo 631 del Estatuto Tributario, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos señaló que los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior.

También se ha dicho que esa norma no condicionó en parte alguna que los topes para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos, tengan que figurar en una declaración tributaria y que además ésta se entienda válidamente presentada. (…) En este caso, el Tribunal para fundar su decisión, le dio valor probatorio al peritaje solicitado por la parte actora, pues dicha experticia determinó que el monto de los ingresos brutos reales de la cooperativa en el año 2006 fue de $177.628.200, los cuales resultaban ser inferiores a los topes establecidos en la Resolución Nro. 12690 de 2007 ($1.500.000.000), razón que le permitió concluir que la sociedad no estaba obligada a enviar la información exógena por la cual la sancionó la Administración. Ahora, la Sala encuentra que los argumentos de la DIAN en el recurso de apelación no fueron dirigidos a desvirtuar las afirmaciones o la información que tuvo en cuenta el perito para proferir su concepto, el cual mencionó haber acudido a documentos como (i) libros auxiliares de ventas, costos y facturación, (ii) declaración de renta 2006, (iii) estados financieros, (iv) cuadros de pagos de aportes parafiscales, cooperativa, asociados e intereses (v) declaraciones de IVA, (vi) declaraciones de ICA, (vii) extractos bancarios, (viii) certificación del revisor fiscal, (ix) contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y sus clientes, (x) notas crédito y (xi) facturación por servicios prestados.

Frente a esta prueba si bien la entidad en principio recusó al perito al considerar que se encontraba inmerso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que este presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos proferidos por la DIAN mediante los cuales le suspendió por el término de un año la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración (…), esta solicitud fue negada por el Tribunal en la audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 2014 (fls783 a 788).

Adicionalmente, en esa misma audiencia se practicó la prueba pericial en la que el encargado rindió su concepto, frente a la cual no se observó ninguna objeción al respecto por parte de la entidad diferente a preguntar sobre la naturaleza de la cooperativa de trabajo asociado y a presentar argumentos que llevaron al magistrado ponente a señalar que esa no era la etapa de alegatos de conclusión (…).

Ahora, con el fin de verificar los soportes mencionados por el perito, el despacho sustanciador en repetidas oportunidades requirió al Tribunal a fin de que enviara los anexos del informe pericial, los cuales fueron allegados por medios magnéticos (…), y, si bien se observa que no están completos, pues solo contienen pagos al sistema de seguridad social, así como notas créditos y licencias de maternidad, no es menos cierto que, como se dijo, la DIAN no refutó la información que tuvo en cuenta el experto contable a la hora de suscribir su informe, razón por la cual, pese a que el proceso no fue remitido en su totalidad, eso no vicia la prueba debidamente decretada y practicada en primera instancia. En ese sentido, la Sala estima que los argumentos de la entidad no condujeron a afirmaciones o supuestos fácticos suficientes para controvertir lo dicho por el perito contador, prueba que, en todo caso, fue la que se tomó en cuenta para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico del año gravable 2006, sin que fuera necesaria la corrección de la declaración como lo adujo la Administración. Por el contrario, los argumentos de la entidad estuvieron dirigidos únicamente a insistir en la obligación formal de presentar la información exógena, en el respeto al derecho al debido proceso y en la facultad de graduar la sanción. Como se expuso anteriormente, ha sido criterio de esta Sala que el artículo 631 del Estatuto Tributario no condiciona que los ingresos brutos poseídos tengan que estar reportados una declaración tributaria, por lo que no era exigible al demandante la corrección de su declaración sino comprobar que sus ingresos no superaran el monto establecido en la resolución, lo cual hizo mediante el dictamen pericial, el cual no fue controvertido por la Administración al momento de practicarse la prueba ni en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto que, con ocasión de la práctica de la prueba pericial, quedó demostrado que la demandante no superó el tope de ingresos brutos por $1.500.000.000 que estableció la Resolución Nro.12690 de 2007 para convertirla en obligada a enviar información exógena.

En consecuencia, no prosperan los argumentos de la apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 26 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 102-3 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 631 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 6 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Por último, no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00269-01(22584) Actor: UNIDOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls.826 a 837), que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 022412011000348 del 11 de abril de 2011 y 900.042 del 10 de mayo de 2012, mediante las cuales la Administración de Impuestos de Barranquilla impuso a la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA sanción por no enviar información por el año 2006 (sic).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declarará que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan.

TERCERO: Sin costas.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de abril de 2007, la demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006, en la cual declaró ingresos brutos por la suma de $3.021.598.000 (fl.56). El 28 de octubre de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió el Pliego de Cargos Nro. 02238201000118 en contra de la actora, en el cual propuso la imposición de la sanción por no enviar información en medio magnético correspondiente al año gravable 2007, en cuantía de $368.325.000 (fls.83 a 89).

Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la contribuyente, mediante Resolución Sanción Nro. 022412011000348 del 11 de abril de 2011, la Administración impuso la sanción en la forma propuesta en el pliego (fls.29 a 34). Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. 900.042 de 10 de mayo de 2012, en la que la entidad modificó la sanción impuesta por liquidarse con el valor de la UVT del año 2010, cuando correspondía el valor del año 2007.

En consecuencia, la sanción quedó en la suma de $314.610.000 (fls.35 a 46).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.2): “PRIMERO: Declárese nulo el acto administrativo complejo conformado por la resolución No. 900.042 del 10 de Mayo del 2012, suscrita por LUZ DARY CELIS VARGAS, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos.- Dirección de Gestión Jurídica; y la Resolución Sanción No. 022412011000348 del 11 de abril de 2011, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, expedida por RAMIRO JOSE BERMUDEZ (sic) OLIVEROS, con las cuales se sancionó pecuniariamente al actor UNIDOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA de Nit 802.022.185-8, por la suma de $314.610.000 supuestamente por incurrir en Sanción por no Enviar Información en archivos Magnéticos, (Información Exógena Tributaria), en el año 2007.

Con la Resolución Sanción No 022412011000348 del 11 de abril de 2011, se sancionó en primera instancia; y con la Resolución 900.042 del 10 de mayo del 2012, se le modificó la Resolución Sanción a UNIDOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Nación-Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cesación de cualquier cobro, por concepto de la sanción por no enviar información en Medios (archivos) Magnéticos a UNIDOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NIT 802.022.185, por el año 2007.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 122 y 123 de la Constitución Política y 102-3 del Estatuto Tributario.

Los cargos de violación se resumen así: Señala la demandante que, en la declaración privada del impuesto a la renta por el año gravable 2006, reportó como ingresos brutos la suma de $3.021.598.000, sin embargo, por error no depuró sus ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, según el cual los ingresos de las cooperativas de trabajo asociado corresponden al valor que resulte una vez descontado las compensaciones entregadas a los trabajadores asociados cooperados.

Por lo anterior, la DIAN tomó como ingresos brutos de la cooperativa los reportados en la declaración de renta, por lo que consideró que al superar los topes establecidos $1.500.000.000 tenía que enviar información. Sin embargo, los actos no corresponden con la realidad, especialmente los ingresos de la demandante. Adujo que, si bien las declaraciones tributarias gozan de una presunción de legalidad, estas se pueden desvirtuar cuando surjan pruebas que demuestren los verdaderos ingresos del contribuyente, como la contabilidad, facturas, contratos, comprobantes de egresos, entre otros.

Así las cosas, en este caso la Administración profirió su actuación sin sustento probatorio, comoquiera que desconoció la manifestación en sede administrativa por parte de la cooperativa relacionada con que su denuncio rentístico presentaba errores por omisión en la aplicación del artículo 102-3 del Estatuto Tributario. Agregó que con la contestación al pliego de cargos y en la respuesta a la resolución sanción, le solicitó a la entidad la práctica de un peritazgo para la verificación de documentos como contratos y sus anexos, y su facturación, con el fin de demostrar los verdaderos ingresos de la compañía para el año 2006 y desvirtuar la obligación de enviar información en archivos magnéticos en el año 2007, solicitud que fue ignorada por la demandada con violación a su derecho al debido proceso.

Puso de presente que con la demanda anexó los contratos y la facturación total de estos respecto al año gravable 2006, los cuales eran el soporte para la certificación de los ingresos brutos. Manifestó que el hecho de que las declaraciones tributarias estén en firme no significa que no pueda verificarse su información, más aún si se pretenden establecer los presupuestos de la obligación de enviar información Expuso que si la demandada hubiese verificado los ingresos de la cooperativa, notaría que los ingresos brutos por el año 2007 no fueron superiores a la suma de $351.625.000, por ende, los cálculos para cuantificar la sanción estaban errados.

Además, si bien los cruces de información de la DIAN podían brindar elementos que permitieran identificar posibles omisos o evasores, también era necesario disponer de pruebas irrefutables antes de actuar, como lo eran la contabilidad de terceros o del mismo contribuyente. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.277 a 286) con fundamento en las siguientes razones.

Sostuvo que la contribuyente en su declaración de renta del año gravable 2006 reportó ingresos de $3.021.598.000, por lo cual superó el monto de los $1.500.000.000 señalados en la Resolución Nro. 12690 de 2007 y estaba en la obligación de presentar información en medio magnético en el año 2007 a más tardar el día 16 de abril de 2008. En esa medida la sanción demandada estaba acorde a las normas que regulan la materia.

Aclaró que no vulneró el debido proceso de la demandante, comoquiera que desde el inicio de la investigación esta tuvo la oportunidad de controvertir la sanción propuesta por la Administración en el pliego de cargos, además conoció cada uno de los actos administrativos proferidos en tiempo, con lo que se garantizó su derecho de defensa. Agregó que en la resolución sanción se consideraron los argumentos de la demandante presentados con la respuesta al pliego de cargos, pues se le informó que la declaración tenía presunción de veracidad y que si había cometido errores debió corregirlos dentro de los términos de ley, además se le comunicó que la graduación de la tarifa obedecía a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 11774 del 7 de diciembre de 2005.

Así mismo, en los actos se descartó la práctica de las inspecciones pedidas porque la carga de la prueba desde la notificación del pliego de cargos era de la contribuyente, quien no logró, en sede administrativa, desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de renta del año 2006. En cuanto al argumento de la demandante relacionado con que no estaba obligada a presentar información exógena porque cometió el error al tomar como ingresos propios los que correspondían a terceros, la entidad manifestó que las obligaciones surgen por disposición legal, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, por lo que en este caso la obligación de exigirle a la demandante presentar la información exógena surgió por el hecho de incurrir en los topes establecidos en la resolución 12690 proferida por el director de la DIAN, la cual no hacía ninguna excepción frente a las cooperativas.

La demandante debió corregir sus declaraciones conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, pero como no lo hizo gozan de presunción de veracidad, razón por la cual no era necesario acudir a otros medios de pruebas para establecer la obligación y la base de la sanción. Dijo que las pruebas aportadas por la demandante en el recurso de reconsideración no fueron suficientes para desvirtuar su obligación, comoquiera que no identificaron el valor y demás elementos de las compensaciones que alegó y, en todo caso, no demostraron el hecho de que los ingresos brutos fueran inferiores a los declarados para el año 2006.

Agregó que la Administración estaba facultada para graduar la sanción de acuerdo con los criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, razón por la que, en este caso, una vez verificado que la demandante no envió la información exógena, impuso la sanción máxima del 5% con observancia del límite de UVT para el año 2007. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (fls.826 a 837) con fundamento en lo siguiente.

Consideró que, de acuerdo con el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, de los ingresos que obtienen las cooperativas de trabajo asociado se deben descontar las compensaciones que le corresponden al trabajador asociado, quien es el que ejecuta el contrato firmado por la cooperativa, de manera que los ingresos de la cooperativa están conformados por el saldo restante, el cual, en últimas, es la base gravable.

Puso de presente que, si bien el artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de legalidad de las declaraciones tributarias mientras no medie un proceso administrativo de corrección, el cual no se dio en el presente caso, lo cierto es que la demandante logró demostrar que por el año gravable 2006 percibió ingresos inferiores al tope de los $1.500.000.000 que establecía la Resolución Nro. 12690 de 2007 y, en esa medida, no estaba obligada a enviar información exógena.

Lo anterior por cuanto, en el informe pericial solicitado y decretado en audiencia inicial, se manifestó que los ingresos brutos reales de la cooperativa para el año 2006, correspondían a la suma de $177.628.200. Este dictamen tuvo como sustento los libros auxiliares de venta, costo y facturación, estados financieros, extractos bancarios correspondientes al año 2006, contratos de prestación de servicios, notas de créditos, facturación de servicios prestados en Medellín y Barranquilla, entre otros.

Manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos, los ingresos brutos y patrimonio a valorar no son los declarados sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior. Expuso que las pruebas contables y el dictamen pericial contaban con plena validez probatoria, por lo que eran suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de los ingresos consignados en el denuncio rentísticos del año 2006, sin que sea necesaria la corrección de la declaración como lo sostuvo la demandada.

En esa medida, como la demandante no estaba obligada a presentar información exógena por el año discutido, comoquiera que el patrimonio bruto poseído en el último día del año 2006 no superó los topes establecidos, anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que no había lugar a imponer la sanción por inexactitud.

No condenó en costas al considerar que no se asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora de esa sanción. Recurso de apelación La parte demandada, apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la oposición de la demanda (fls.845 a 850). Reiteró que (i) conforme a los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2006, la demandante estaba en la obligación de enviar la información exógena en los términos de la Resolución Nro. 12690 de 2007 y el artículo 631 del Estatuto Tributario y (ii) no hubo vulneración al debido proceso porque pudo controvertir la sanción propuesta por la Administración, conoció cada uno de los actos administrativos y se resolvieron los argumentos de la demandante.

Insistió en que la obligación fue establecida por el legislador sin hacer ninguna excepción frente a las cooperativas, que de las pruebas aportadas en sede administrativa no fue posible demostrar que los ingresos brutos por el año 2006 eran inferiores en la realidad a los declarados, la carga de la prueba sobre los ingresos recibidos por terceros es de la demandante y que las declaraciones se encontraban en firme porque no fueron corregidas por la demandante, en consecuencia, gozan de veracidad.

En cuanto a la graduación de la sanción dijo que, una vez verificado que la actora no presentó la información exógena correspondiente, la entidad estaba en la facultad de imponer la sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se presentó la información, como en efecto lo hizo, y respetando los límites de UVT para el año en discusión. Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos de la contestación y el recurso de apelación (fls.13 a 16 c2).

La demandante solicitó que se confirme con fundamento en los argumentos de nulidad propuestos en la demanda (fls.37 a 43 c2). Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se sancionó a la demandante por no enviar la información exógena por el año gravable 2007.

En el recurso de apelación la demandada aduce que como la cooperativa en la declaración de renta del año gravable 2006 reportó ingresos por valor de $3.021.598.000, estaba en la obligación de enviar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, comoquiera que superó los topes establecidos en la Resolución Nro. 12690 de 2007.

Destacó que la declaración de renta por dicho período estaba en firme, toda vez que no se demostró que la contribuyente adelantara un proceso de corrección a la misma, por lo que los datos allí consignados se presumían veraces en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario. Además, la interesada tampoco cumplió con su carga probatoria que permitiera identificar el valor y demás elementos de las compensaciones que alegó para desvirtuar el hecho de que los ingresos brutos por el año 2006 eran inferiores a los declarados.

Por su parte la demandante discute que no está obligada a enviar la información en medios magnéticos, pues si bien en la declaración de renta del año 2006 reportó como ingresos brutos la suma de $3.021.598.000, ello no correspondía a su realidad económica, pues por error no aplicó el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, el cual dispone que los ingresos de las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, es el valor que corresponda una vez sea descontado el ingreso de las compensaciones entregadas a los trabajadores asociados cooperados.

A su entender, lo anterior, permitiría demostrar que los ingresos brutos por el año 2006 no superaron los topes de que trata la Resolución Nro. 12690 de 2007. En este caso la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, el director general de la DIAN está facultado para requerir información a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Para determinar los obligados la norma hace referencia al patrimonio poseído “en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información” En ejercicio de dicha facultad, la DIAN expidió la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre 2007, por medio de la cual determinó el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas, y demás entidades que debían suministrar información exógena para el año 2007.

Al respecto, el literal a) del artículo 1º de la mencionada resolución, estableció que eran sujetos obligados a presentar la información por el año gravable 2007 las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)”.

A su vez, el parágrafo del artículo 1º precisó que “para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario” Por su parte, el artículo 102-3 del Estatuto Tributario dispone una regla especial para la determinación de los ingresos de las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 102-3.

DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable”.

Cabe destacar que, esta Sección[1] ha afirmado que el artículo 631 del Estatuto Tributario, al determinar los obligados a presentar información en medios magnéticos señaló que los ingresos brutos y el patrimonio bruto a tener en cuenta para tales efectos, no son los declarados, sino los poseídos en el último día del año inmediatamente anterior.

También se ha dicho que esa norma no condicionó en parte alguna que los topes para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos, tengan que figurar en una declaración tributaria y que además ésta se entienda válidamente presentada. Para resolver, en el presente caso se destaca lo siguiente: (i) Mediante la Resolución Nro. 022412011000348 del 11 de abril de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla impuso sanción a la demandante por valor de $368.325.000 por no enviar la información en medios magnéticos para el año 2007, para tal efecto tuvo en cuenta que la demandante en la declaración de renta del año gravable 2006 reportó ingresos brutos por la suma de $3.021.598.000, por lo que superó los topes establecidos en la Resolución Nro.12690 del 29 de octubre de 2007.

(ii) Contra la anterior decisión la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. 900.042 de 10 de mayo de 2012, en el sentido de modificar el monto de la sanción a $314.610.000 por superar el límite de UVT fijado para el año 2007 (ii) También obra en el expediente copia de la declaración de renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2006 en la que se declararon ingresos brutos por $3.021.598.000 (vii) En audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2013 fue decretada la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar el monto de los ingresos brutos reales de la demandante para el año 2006 (fls.534 a 540).

Dicha prueba fue practicada por el perito contador Luis Fernando Molina Acero, mediante informe radicado ante el Tribunal el 17 de octubre de 2014, del que se destacan las siguientes conclusiones (fls.688 a 726): Su señoría, antes de entrar a dar respuesta al cuestionario ordenado por el despacho, me permito hacer las siguientes precisiones acerca de los ingresos percibidos por la demandante durante el año gravable 2006: 1.

La cooperativa demandante deriva sus ingresos desarrollando actividades de intermediación laboral o tercerización. 2. Consiste en que Unidos Cooperativa recibe el pago total de la nómina de empleados de las empresas vinculadas y los días de quincena realiza los pagos (compensación) a los empleados de esas empresas. 3. Por esta labor cobra una Administración del 10% del salario básico más el auxilio de transporte. 4.

Facturación integral Anticipada con Administración Fija 1-Compensación pagada a los Asociados 2- Factor Seguridad Social………………… 21.688% Salud 8% Pensión 11.625% Riesgos 2,36% 3- Factor Parafiscal…………………………4% Caja de Compensación. 4- Factor prestacional………………………17,66% Compensación Acumulada 8,33% Rendimiento a la Compensación 1,00% Compensación Semestral 8,33% El descanso anual será liquidado cuando el asociado salga a su disfrute, equivalente al 4,17 % Una vez identificados los ingresos, su origen y su naturaleza.

Es prudente indicar al despacho que las sumas consignadas en las cuentas bancarias de la demandante realizadas por las empresas vinculadas. Contablemente se registran como ingresos percibidos para terceros. Posteriormente Cooperativa Unidos factura los servicios proporcionados los cuales se registran como ingresos operacionales.(…) Teniendo en cuenta que la pregunta planteada solicita un informe tributario acerca de los ingresos reales de la cooperativa demandante.

Procedo a dar aplicación del artículo 102-3 del Estatuto Tributario. (…) Así mismo, procedí a revisar los libros auxiliares de ventas, facturación y costos. Constatando que la demandante registro (sic) oportunamente la totalidad de las ventas realizadas a sus clientes. Por valor de $3.004.414.463. Igualmente los asientos de cierre contable por valor de $3.004.414.463.

En el Libro Auxiliar de Costos la suma de $2.844.191.988. También los registros por concepto de facturación de servicios prestados la suma de $376.295.219. Con las cifras totales anteriores depuro conforme a lo preceptuado en las normas tributarias así: 1. Relaciono todas las facturas emitidas por la demandante durante el año gravable 2006, discriminando por ciudad (Medellín - Barranquilla) 2.

Se discriminan los ingresos exentos por Ley, el A.I.U Administración 3. El IVA se calcula sobre el valor del AIU Administración, con una tarifa del 10% 4. Se calculan los impuestos de Retención al IVA y el de Retención de Industria y Comercio Reteica 5. Del subtotal facturado se suma el IVA y se restan el Reteiva y Reteica, obteniéndose el valor neto factura a clientes 6.

Al final se deducen las Notas Crédito y se obtienen los ingresos netos de la cooperativa demandante. 7. Después se suman los ingresos de Medellín y Barranquilla, arrojando el resultado total de ingresos año 2006. (…) Ampliando el alcance de la prueba contable de ingresos, procedí a revisar los extractos bancarios de las cuentas de Bancolombia, banco de Bogotá, en los cuales aparecen reflejados los movimientos mensuales.

Tales como consignaciones recibidas, notas bancarias, cheques pagados, traslados, pago de nóminas, etc. CONCLUSIÓN Su señoría, examinada la contabilidad de la cooperativa demandante palmo a palmo (toda la facturación, Notas crédito). Constaté que para el año gravable 2006 sus ingresos brutos reales depurados ascienden a la suma de $155.063.724.

Así mismo, percibió otros ingresos operacionales anuales por valor de $14.431.676 provenientes de las actividades de Servicios Sociales derivadas de las Cuota Solidaria equivalente al 1% (ver folio N° 64). Igualmente percibió otros ingresos operacionales anuales por valor de $8.132.800 provenientes de las Cuotas de Administración y Afiliación, equivalente a un día de salario mínimo $13.600) folio N° 64).

La sumatoria de los tres (3) anteriores conceptos arroja la suma total de ingresos año gravable 2006 de $177.628.200.” En este caso, el Tribunal para fundar su decisión, le dio valor probatorio al peritaje solicitado por la parte actora, pues dicha experticia determinó que el monto de los ingresos brutos reales de la cooperativa en el año 2006 fue de $177.628.200, los cuales resultaban ser inferiores a los topes establecidos en la Resolución Nro. 12690 de 2007 ($1.500.000.000), razón que le permitió concluir que la sociedad no estaba obligada a enviar la información exógena por la cual la sancionó la Administración. Ahora, la Sala encuentra que los argumentos de la DIAN en el recurso de apelación no fueron dirigidos a desvirtuar las afirmaciones o la información que tuvo en cuenta el perito para proferir su concepto, el cual mencionó haber acudido a documentos como (i) libros auxiliares de ventas, costos y facturación, (ii) declaración de renta 2006, (iii) estados financieros, (iv) cuadros de pagos de aportes parafiscales, cooperativa, asociados e intereses (v) declaraciones de IVA, (vi) declaraciones de ICA, (vii) extractos bancarios, (viii) certificación del revisor fiscal, (ix) contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y sus clientes, (x) notas crédito y (xi) facturación por servicios prestados.

Frente a esta prueba si bien la entidad en principio recusó al perito al considerar que se encontraba inmerso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que este presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos proferidos por la DIAN mediante los cuales le suspendió por el término de un año la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración[2] (fls.750 a 752), esta solicitud fue negada por el Tribunal en la audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 2014 (fls783 a 788).

Adicionalmente, en esa misma audiencia se practicó la prueba pericial en la que el encargado rindió su concepto, frente a la cual no se observó ninguna objeción al respecto por parte de la entidad diferente a preguntar sobre la naturaleza de la cooperativa de trabajo asociado y a presentar argumentos que llevaron al magistrado ponente a señalar que esa no era la etapa de alegatos de conclusión (cd obrante a folio 774A).

Ahora, con el fin de verificar los soportes mencionados por el perito, el despacho sustanciador en repetidas oportunidades requirió al Tribunal a fin de que enviara los anexos del informe pericial, los cuales fueron allegados por medios magnéticos (índice 43 Samai), y, si bien se observa que no están completos, pues solo contienen pagos al sistema de seguridad social, así como notas créditos y licencias de maternidad, no es menos cierto que, como se dijo, la DIAN no refutó la información que tuvo en cuenta el experto contable a la hora de suscribir su informe, razón por la cual, pese a que el proceso no fue remitido en su totalidad, eso no vicia la prueba debidamente decretada y practicada en primera instancia. En ese sentido, la Sala estima que los argumentos de la entidad no condujeron a afirmaciones o supuestos fácticos suficientes para controvertir lo dicho por el perito contador, prueba que, en todo caso, fue la que se tomó en cuenta para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico del año gravable 2006, sin que fuera necesaria la corrección de la declaración como lo adujo la Administración. Por el contrario, los argumentos de la entidad estuvieron dirigidos únicamente a insistir en la obligación formal de presentar la información exógena, en el respeto al derecho al debido proceso y en la facultad de graduar la sanción. Como se expuso anteriormente, ha sido criterio de esta Sala que el artículo 631 del Estatuto Tributario no condiciona que los ingresos brutos poseídos tengan que estar reportados una declaración tributaria, por lo que no era exigible al demandante la corrección de su declaración sino comprobar que sus ingresos no superaran el monto establecido en la resolución, lo cual hizo mediante el dictamen pericial, el cual no fue controvertido por la Administración al momento de practicarse la prueba ni en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto que, con ocasión de la práctica de la prueba pericial, quedó demostrado que la demandante no superó el tope de ingresos brutos por $1.500.000.000 que estableció la Resolución Nro.12690 de 2007 para convertirla en obligada a enviar información exógena.

En consecuencia, no prosperan los argumentos de la apelación. Por último, no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres como como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder visible a folio 66 del cuaderno 2.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencias del 30 de junio de 2000, exp.10147 C.P. Julio E. Correa Restrepo, del 12 de diciembre de 2002, exp.13126, C.P. Ligia López Díaz y del 28 de noviembre de 2013, exp.18544, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Según la información que obra en el expediente y revisado SAMAI la demanda corresponde al proceso 08001-23-33-000-2014-00209-01 (23314), el cual fue resuelto por esta Sala el 7 de octubre de 2021 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, declarando la terminación del proceso por sustracción de materia, comoquiera que en el proceso 23210 con sentencia del 14 de mayo de 2020 C.P. Milton Chaves García, se confirmó la nulidad de los actos de determinación que dieron origen a la sanción.