Micelio
25000-23-37-000-2015-00353-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-10-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fundación Hospital De La Misericordia·Demandado: Uae De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos. Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Circunstancias / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / CONCEPTOS O FRASES QUE OFREZCAN VERDADERO MOTIVO DE DUDA – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Tratándose de la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por el apoderado de la Fundación Hospital de La Misericordia resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia y presentación de la citada solicitud.

En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

(…) Para la Sala, la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia es inteligible y precisa, pues atendiendo a que el a quo consideró que no eran procedentes los ajustes de la señora Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012), y que esta decisión no fue apelada por quien resultó afectada con la misma –la UGPP-, se dispuso en la parte resolutiva que de la liquidación a practicar por la entidad demandada como restablecimiento del derecho, se deben excluir los aportes de la citada trabajadora, subsistema y periodo.

En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración, en cuanto al aspecto examinado. (…) La orden impartida por esta Sección es clara y no ofrece motivo de duda, pues de su contenido literal se desprende que de la liquidación que debe practicar la UGPP a título de restablecimiento del derecho se deben excluir los ajustes correspondientes a la mencionada trabajadora, subsistema y periodo.

Decisión a la que se llegó previo el análisis de los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien demostró la finalización del vínculo laboral a partir de la fecha del reintegro del periodo de incapacidad, motivo por el cual, se consideró que no había lugar al pago de aportes a la ARL en el periodo fiscalizado.

Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, en relación con este punto. (…) Se advierte que la orden impartida es clara y no ofrece motivo de duda, pues del análisis efectuado por esta Sección en el punto (iii) de la sentencia del 19 de agosto de 2021 (págs. 17 y 18), se concluyó que la demandante sí debía pagar aportes al SENA, ICBF y CCF, sobre los valores diferentes al auxilio de incapacidad que recibió la trabajadora en los periodos fiscalizados.

Por ese motivo, no se ordenó su exclusión de la liquidación que debía practicar la UGPP a título de restablecimiento del derecho. Por el contrario, en la parte resolutiva se ordenó la exclusión de los aportes con destino a la ARL periodos 03 y 05 de 2012, en razón a que el a quo declaró que eran improcedentes dichos ajustes, y como la UGPP no apeló la decisión, lo acertado era conservar la orden impartida en primera instancia. Lo anterior, resulta suficiente para negar la solicitud de aclaración en lo que a esta trabajadora se refiere.

(…) [B]asta con señalar que el propio solicitante está reconociendo que el recurso de apelación no prosperó en relación con la situación particular de Adriana de los Ángeles Vargas Fandiño, motivo por el cual, esta Sección confirmó los ajustes determinados por la UGPP. Nótese que la orden impartida en el ordinal segundo (restablecimiento del derecho) de la sentencia del 19 de agosto de 2021, es clara y no ofrece motivo de duda, puesto que en este solo se relacionaron los trabajadores, periodos y subsistemas respecto de los cuales la Sala encontró que las glosas determinadas por la UGPP eran improcedentes y que, en consecuencia, debían excluirse de la nueva liquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho.

Por lo analizado, se concluye que con la solicitud de aclaración de la sentencia no se pretende esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre a las partes en cuanto a lo decidido por esta Corporación en la providencia del 19 de agosto de 2021, pues su redacción es clara y no ofrece un verdadero motivo de duda respecto de la orden impartida a título de restablecimiento del derecho, motivo por el cual, lo procedente es negar la petición de aclaración presentada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) AUTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante[1], en relación con la providencia emitida por esta Corporación el 19 de agosto de 2021[2].

ANTECEDENTES La Fundación Hospital de La Misericordia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones[3]: «1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDO 212, del 27 de enero de 2014, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a mi representada, por la suma de trescientos ochenta y un millones setecientos diecinueve mil seiscientos pesos ($381.719.600.oo) por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nro.

RDC 344, del 05 de agosto de 2014, por medio de la cual se modificó el anterior acto administrativo y se fijó en la suma de trescientos un millones quinientos veintiún mil trescientos pesos ($301.521.300.oo) la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 3.- Que en restablecimiento del derecho de mi mandante se declare que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social realizados por la Fundación Hospital de la Misericordia, correspondientes al periodo enero a diciembre de 2012, se encuentran ajustadas a derecho y consecuentemente, no está obligada a pagar la cantidad de trescientos un millones quinientos veintiún mil trescientos pesos ($301.521.300.oo) finalmente fijada por la UGPP».

Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 212 del 27 de enero de 2014 y RDC 344 de 5 de agosto de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la liquidación de los aportes al Sistema General de la Protección Social de los meses de enero a diciembre de 2012 a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas […]». Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[4]. El 19 de agosto de 2021, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió lo siguiente[5]: «1. CONFIRMAR los ordinales primero y tercero de la sentencia apelada, proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.

MODIFICAR el ordinal segundo de la citada providencia, el que quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes correspondientes a Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012), María Aurora Alayón Guevara Acevedo (ARL 03 y 05 - 2012) y Luz Mery Sánchez Rodríguez (ARL 01- 2012), (ii) los mayores valores que resulten de calcular los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral incluidas las trabajadoras Carolina Lozada y Nydia Castro Mora, sobre un IBC del 70% de la remuneración y, (iii) los pagos que se encuentren probados en relación con los periodos en discusión, incluidos los de Zully Jennyfer Echeverry Guzmán (01 y 09 de 2012) y Mauricio Barberi Abadía (01 y 09 de 2012), previa verificación de las planillas listadas en las páginas 23 y 24 de esta providencia. 3.

Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 1° de septiembre de 2021[6], el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de agosto del mismo año. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «1.- En el entendimiento que los ajustes que se exceptuaron de la liquidación que se ordenó realizar a la UGPP, corresponden a los que no prosperaron en la apelación, solicito SE ACLARE la inclusión en las conclusiones de los considerandos (pág. 24, literal a)) y en el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia (pág. 25, i)), los correspondientes a Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012) cuando la Sección, con atinado criterio, no se ocupó de tales ajustes porque no fueron objeto del recurso de apelación toda vez que el Tribunal a quo había decidido favorablemente a los intereses de mi representada sobre los ajustes de los aportes para el riesgo de ARL, correspondientes a esta trabajadora de la Fundación, como se observa a folio 193 del expediente (pág. 19, último párrafo del fallo del a quo) en los siguientes términos: “en ese sentido y como quiera que la demandante no realizó los correspondientes aportes al sistema de ARL de las señoras MARTHA YANETH ICABUCO ACEVEDO, (sic) MARÍA AURORA ALAYÁN ACEVEDO (sic) en los meses señalados [mes de enero y marzo a mayo] al no estar obligado a ello, el ajuste elaborado por la UGPP no es procedente y se debe excluir”.

Como consecuencia de esta decisión del a quo, la inconformidad con la sentencia del Tribunal quedó referida a los ajustes por aportes parafiscales, respecto de María Aurora Alayón Guevara, como se sustentó en la interposición del recurso y en el traslado para alegar ante esa Corporación. 2.- En el mismo entendimiento, vale repetir, que los ajustes que se exceptuaron de la liquidación que se ordenó realizar a la UGPP, corresponden a los que no prosperaron en la apelación, solicito se aclare la inclusión de los ajustes en el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia (pág. 25, i)) correspondientes a Luz Mery Sánchez Rodríguez (ARL, 01-2012), cuando la Sección en su acertado análisis concluyó que: “Por lo anterior, prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, de los actos acusados se deben eliminar los ajustes liquidados por la UGPP respecto de la señora Luz Mery Sánchez Rodríguez a la ARL (01-2012), por la suma de $108.400. 3.- Estimo pertinente se debe aclarar que los ajustes de los aportes de María Aurora Alayón Guevara, indicados en las conclusiones (pág. 24 de la sentencia) y en la parte resolutiva (pág. 25) no corresponden a aportes para la ARL, sino a aportes con destino al SENA, ICBF Y CCF, como acertadamente lo consideró la Sección (Pág. 18 de la sentencia).

En este punto observo que, en las conclusiones y la parte resolutiva aludidos, no se incluyó los ajustes correspondientes a Adriana de los Ángeles Vargas Fandiño, durante los meses de julio ($13.800) y agosto ($2.300) de 2012, acusación que se formuló en la apelación y que en respetado criterio de la Sección no prosperó, conclusión consignada en los siguientes términos: “Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se confirman las glosas determinadas por la UGPP respecto de la trabajadora Adriana de los Ángeles Vargas Fandiño durante los meses de julio ($13.800) y agosto ($2.300) de 2012” (Pág. 17 de la sentencia).

Si la Sección considera que la aclaración solicitada da lugar a adicionar la sentencia proferida, ruego a los Honorables Consejeros extender la presente solicitud a tal decisión […]». CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], dispone: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Tratándose de la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia[8].

En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por el apoderado de la Fundación Hospital de La Misericordia resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia[9] y presentación de la citada solicitud[10]. En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[11].

La petición de aclaración recae sobre cuatro aspectos, que se desarrollaran para verificar si es procedente o no la solicitud, así: (i) Que se incluya en las consideraciones de la página 24 de la sentencia, específicamente en el literal a) del párrafo de conclusiones, así como en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo (restablecimiento del derecho), lo relacionado con los aportes de Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012), respecto de los cuales el tribunal de primera instancia dispuso que no eran procedentes, y que debían ser excluidos de la liquidación demandada.

Aspecto que señala, fue favorable a la demandante y no fue apelado, por ende, no se analizó por esta Corporación. Observa la Sala que, el propio solicitante está reconociendo que la situación en torno a los aportes de la señora Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012), no fue objeto de análisis por parte de esta Sección en la sentencia del 19 de agosto de 2021, en atención a que la decisión de primera instancia fue favorable al apelante único y éste no la cuestionó. Verificadas las conclusiones de la sentencia de segunda instancia (pág. 24), se observa que en lo pertinente se indicó que: «(ii) se modificará el ordinal segundo de la providencia para ordenarle a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo: (a) los ajustes correspondientes a Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012) […]» [Se destaca].

De igual forma, en la parte resolutiva (ordinal segundo – restablecimiento del derecho), se dispuso que: «A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes correspondientes a Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01-2012) […]» [Se destaca]. Para la Sala, la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia es inteligible y precisa, pues atendiendo a que el a quo consideró que no eran procedentes los ajustes de la señora Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL 01- 2012), y que esta decisión no fue apelada por quien resultó afectada con la misma –la UGPP-, se dispuso en la parte resolutiva que de la liquidación a practicar por la entidad demandada como restablecimiento del derecho, se deben excluir los aportes de la citada trabajadora, subsistema y periodo.

En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración, en cuanto al aspecto examinado. (ii) Que se incluya en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo (restablecimiento del derecho), lo relacionado con la exclusión de la liquidación a realizar por parte de la UGPP, de los aportes correspondientes a Luz Mery Sánchez Rodríguez (ARL 01-2012), respecto de quien esta Corporación declaró la prosperidad de los argumentos de la apelación y dispuso que los ajustes debían eliminarse.

Al respecto, se tiene que en la parte resolutiva (ordinal segundo – restablecimiento del derecho) de la sentencia del 19 de agosto de 2021, se dispuso que: «A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes correspondientes a […] Luz Mery Sánchez Rodríguez (ARL, 01-2012) […]» [Se destaca].

La orden impartida por esta Sección es clara y no ofrece motivo de duda, pues de su contenido literal se desprende que de la liquidación que debe practicar la UGPP a título de restablecimiento del derecho se deben excluir los ajustes correspondientes a la mencionada trabajadora, subsistema y periodo. Decisión a la que se llegó previo el análisis de los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien demostró la finalización del vínculo laboral a partir de la fecha del reintegro del periodo de incapacidad, motivo por el cual, se consideró que no había lugar al pago de aportes a la ARL en el periodo fiscalizado.

Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, en relación con este punto. (iii) Que se aclare que los ajustes de los aportes de María Aurora Alayón Guevara, indicados en las conclusiones y en la parte resolutiva del fallo (págs. 24 y 25), no corresponden a los aportes con destino a la ARL, sino al SENA, ICBF y CCF.

Sobre el particular, en la parte resolutiva (ordinal segundo – restablecimiento del derecho) de la sentencia del 19 de agosto de 2021, se dispuso que: «A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes correspondientes a […] María Aurora Alayón Guevara Acevedo (ARL 03 y 05 - 2012) […]».

Se advierte que la orden impartida es clara y no ofrece motivo de duda, pues del análisis efectuado por esta Sección en el punto (iii) de la sentencia del 19 de agosto de 2021 (págs. 17 y 18), se concluyó que la demandante sí debía pagar aportes al SENA, ICBF y CCF, sobre los valores diferentes al auxilio de incapacidad que recibió la trabajadora en los periodos fiscalizados.

Por ese motivo, no se ordenó su exclusión de la liquidación que debía practicar la UGPP a título de restablecimiento del derecho. Por el contrario, en la parte resolutiva se ordenó la exclusión de los aportes con destino a la ARL periodos 03 y 05 de 2012, en razón a que el a quo declaró que eran improcedentes dichos ajustes, y como la UGPP no apeló la decisión, lo acertado era conservar la orden impartida en primera instancia. Lo anterior, resulta suficiente para negar la solicitud de aclaración en lo que a esta trabajadora se refiere.

(iv) Que se incluya en las conclusiones y en la parte resolutiva del fallo (págs. 24 y 25), los ajustes correspondientes a Adriana de los Ángeles Vargas Fandiño, durante los meses de julio ($13.800) y agosto ($2.300) de 2012, los cuales fueron analizados por esta Corporación y como no prosperó la apelación, se confirmaron las glosas determinadas por la UGPP.

Sobre este punto, basta con señalar que el propio solicitante está reconociendo que el recurso de apelación no prosperó en relación con la situación particular de Adriana de los Ángeles Vargas Fandiño, motivo por el cual, esta Sección confirmó los ajustes determinados por la UGPP. Nótese que la orden impartida en el ordinal segundo (restablecimiento del derecho) de la sentencia del 19 de agosto de 2021, es clara y no ofrece motivo de duda, puesto que en este solo se relacionaron los trabajadores, periodos y subsistemas respecto de los cuales la Sala encontró que las glosas determinadas por la UGPP eran improcedentes y que, en consecuencia, debían excluirse de la nueva liquidación ordenada a título de restablecimiento del derecho.

Por lo analizado, se concluye que con la solicitud de aclaración de la sentencia no se pretende esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre a las partes en cuanto a lo decidido por esta Corporación en la providencia del 19 de agosto de 2021, pues su redacción es clara y no ofrece un verdadero motivo de duda respecto de la orden impartida a título de restablecimiento del derecho, motivo por el cual, lo procedente es negar la petición de aclaración presentada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de agosto de 2021, presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | [pic] ----------------------- [1] Índice 20 de SAMAI. [2] Índice 14 de SAMAI. [3] Fls. 3 a 4. [4] Fls. 213 a 218. [5] Índice 14 de SAMAI. [6] Índice 20 de SAMAI. [7] «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [8] Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. [9] Índice 19 de SAMAI. La sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, se notificó por medio de mensaje electrónico enviado a los apoderados de las partes el día 27 del mismo mes y año. [10] Índice 20 de SAMAI.

La solicitud se presentó el 1º de septiembre de 2021, por medio de mensaje de correo electrónico. [11] Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y del 12 de febrero de 2019, Exp. 21189.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.