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23001-23-33-000-2015-00018-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-10-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Central De Metales Edo Sas Liquidada·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Iniciativa. Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que integren su parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, la Sala ha manifestado que «la procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre». 2- Respecto a la solicitud planteada por la demandada, la Sala juzga que el fundamento jurídico (nro. 6) que se pide aclarar no transgrede los principios de congruencia y de motivación que se invocan.

Así, porque en la sentencia simplemente se hizo mención a una de las consecuencias lógicas que sobreviene al hecho de haberse probado, de oficio, la excepción de inexistencia de la demandante, como es la de que los actos demandados no pueden ser ejecutados en el marco del procedimiento coactivo de que trata el Título VIII del ET, dada la referida inexistencia de la demandante.

Tal consecuencia no deriva del pronunciamiento de la Sala, sino que es connatural a la excepción de inexistencia de la parte actora, razón por la cual, aun si prescindiera de hacer la mención que censura la demandada, permanecería el análisis jurídico hecho en la providencia. Además, tal como se advirtió en la sentencia, esa afirmación encuentra fundamento en los precedentes de la Sección, de los cuales se citaron las sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem). 3- Puesto de manifiesto lo anterior, la Sala estima que no existe mérito para aclarar el fundamento jurídico nro. 6 de la sentencia del 10 de abril de 2019, toda vez que el mismo no contiene conceptos o frases ininteligibles o que generen incertidumbre, sino que denota una de las consecuencias jurídicas derivadas de la excepción que se encontró probada en la providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104) Actor: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES A través de sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala revocó la decisión de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la demandante y, en consecuencia, decretar terminado el proceso. Oportunamente, la parte demandada presentó, vía electrónica, solicitud de aclaración de dicha providencia, en la que requiere que esta judicatura indique los motivos por los cuales expresó que, «debido a la inexistencia de la parte actora, los actos de determinación del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa».

Añadió que esa manifestación vulnera los principios de congruencia y motivación porque excede el objeto de la sentencia, ya que, a su juicio, este se restringía a estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados y no a determinar si estos constituyen título ejecutivo o no. CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que integren su parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, la Sala ha manifestado que «la procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre»[1]. 2- Respecto a la solicitud planteada por la demandada, la Sala juzga que el fundamento jurídico (nro. 6) que se pide aclarar no transgrede los principios de congruencia y de motivación que se invocan.

Así, porque en la sentencia simplemente se hizo mención a una de las consecuencias lógicas que sobreviene al hecho de haberse probado, de oficio, la excepción de inexistencia de la demandante, como es la de que los actos demandados no pueden ser ejecutados en el marco del procedimiento coactivo de que trata el Título VIII del ET, dada la referida inexistencia de la demandante.

Tal consecuencia no deriva del pronunciamiento de la Sala, sino que es connatural a la excepción de inexistencia de la parte actora, razón por la cual, aun si prescindiera de hacer la mención que censura la demandada, permanecería el análisis jurídico hecho en la providencia. Además, tal como se advirtió en la sentencia, esa afirmación encuentra fundamento en los precedentes de la Sección, de los cuales se citaron las sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem). 3- Puesto de manifiesto lo anterior, la Sala estima que no existe mérito para aclarar el fundamento jurídico nro. 6 de la sentencia del 10 de abril de 2019, toda vez que el mismo no contiene conceptos o frases ininteligibles o que generen incertidumbre, sino que denota una de las consecuencias jurídicas derivadas de la excepción que se encontró probada en la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

Negar la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por la demandada. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Autos del 11 de mayo de 2017 (exp. 19453, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 29 de noviembre de 2017 (exp. 22704, CP: Milton Chaves García).