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15001-23-33-000-2017-00688-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-10-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ismocol Sa·Demandado: Municipio De Puerto Boyacá

ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Iniciativa. Puede ser de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega Respecto de la adición de la sentencia, la Sala destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.

En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia y presentación de la solicitud.

Frente a la petición de adición de la sentencia, la Sala observa que la parte actora no se refirió a algún extremo de la Litis o cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Nótese que los argumentos expuestos por el apoderado de ISMOCOL SA no están dirigidos a obtener la adición de la sentencia, por el contrario, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico de fondo al cuestionar que esta Corporación: (i) al realizar el estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión demandada asumió, en criterio de la actora, una competencia legislativa y (ii) incurrió en una indebida interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional C-1071 de 2013, adoptando la tesis expuesta por esta Sección en la sentencia de simple nulidad proferida el 17 de septiembre de 2020, expediente 23936.

Así las cosas, se concluye que, con la citada solicitud, la parte actora controvierte lo decidido por esta Sala en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuestión que resulta ajena a la figura procesal de la adición de la sentencia, porque no se trata de una instancia adicional. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195) Actor: ISMOCOL SA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ AUTO Se decide la solicitud de adición de la sentencia presentada por la sociedad demandante, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 12 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES ISMOCOL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión LR 17-02 del 27 de abril de 2017, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá, modificó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2014 de la Compañía. B. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio de ISMOCOL del año gravable 2014, presentada en el Municipio de Puerto Boyacá. C. Condena en costas y apertura de incidente.

Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por i) realizar el cobro de un impuesto con la reproducción de un acto administrativo previamente anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) por pretender el cobro de un impuesto a una actividad que legalmente está exenta»[1].

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, dispuso: «PRIMERO. Inaplicar con efectos inter partes, a través del control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA, el aparte de “Tarifas Industriales” identificado con el número 105 del artículo 4º del Acuerdo 023 de 2004 “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997, 051 de 1999, 034 de 2002 y se dictan otras disposiciones en materia de rentas municipales” expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Lo anterior, relacionado de forma exclusiva con la extracción de hidrocarburos.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR 17-02 expedida el 27 de abril de 2017 por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, respecto de la Liquidación Privada presentada por ISMOCOL S.A. por el periodo gravable 2014, en materia del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por ISMOCOL S.A. en el municipio de Puerto Boyacá, por el año gravable 2014.

CUARTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos previstos en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso.

QUINTO. En firme esta sentencia por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso»[2]. Contra la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación. En sentencia del 12 de agosto de 2021, esta Sala revocó la decisión de primera instancia, así: «1. REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.

En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA El 25 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación, con el fin de que se proceda a lo siguiente: «1. Indicando que desde el año 2002, no existe una ley válidamente expedida por el Congreso de la República que grave con ICA las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables. 2.

La exención condicional de que trata el literal c del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no es la ley que habilite a las entidades territoriales para gravar con ICA las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables. Teniendo en cuenta que esta sentencia declaró la legalidad del acto administrativo demandado por Ismocol en el proceso de la referencia, a partir de los argumentos omitidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ampliamente sustentados en la presente solicitud, cuyos efectos modifican completamente esta decisión, solicitamos respetuosamente se expida una sentencia complementaria que acceda completamente a las pretensiones de la demanda presentada por Ismocol declarando: 3.

La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR 17-02 expedida el 27 de abril de 2017 por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, respecto de la liquidación privada presentada por Ismocol por el periodo gravable 2014, en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil. 4. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por Ismocol en el municipio de Puerto Boyacá por el año gravable 2014».

Para el efecto, afirmó: 1. Que el Consejo de Estado al decidir gravar con ICA la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, asumió una competencia legislativa, que constitucionalmente no le corresponde, porque es exclusiva del Congreso de la República, en tanto que desde el año 2002 dichas actividades no están gravadas con ese impuesto.

Señaló que el legislador ha pretendido gravar con ICA las actividades de explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos y/o actividad petrolera, no obstante, no ha sido exitoso, como se observa con los Proyectos de Ley –Cámara- 234 de 2012, 004 de 2012 y 216 de 2020, los cuales fueron retirados y archivados. Expuso que desde 1953 hasta la fecha no hay ley que reglamente la compatibilidad entre el cobro de regalías e ICA en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, porque el artículo 24 de la Ley 756 de 2002 derogó el parágrafo 5 del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, que autorizó la compatibilidad del cobro del ICA con regalías en las citadas actividades. 2.

Indicó que la Sección Cuarta, «interpretó erróneamente en la sentencia de la referencia que se solicita adicionar, adoptando la tesis de esta Corporación expuesta en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, correspondiente al expediente No. 15001-23-31-000-2012-00238-01 (23936)», al considerar que la exención condicional del ICA del literal c) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es el régimen legal actual y vigente que habilita a las entidades territoriales para gravar con ese impuesto las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, derogando el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos).

Agregó que «los fundamentos legales y jurisprudenciales a partir de los cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó y concluyó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1071 de 13 de noviembre de 2013, supuestamente indicó que el literal c del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es el régimen legal vigente, suficiente y aplicable al cobro de ICA en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos por parte de las entidades territoriales, puesto que la Corte Constitucional en esta sentencia de constitucional no hace ninguna referencia de la mencionada norma que lo indique así de alguna manera».

Por lo expuesto, concluyó que la Sala debe pronunciarse sobre: a) el artículo 24 de la Ley 756 de 2002, que derogó el parágrafo 5 del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, que autorizaba la compatibilidad del cobro del ICA, b) los Proyectos de Ley –Cámara- 234 de 2012, 004 de 2012 y 216 de 2020, los cuales fueron retirados y archivados, en razón a la omisión de hechos y argumentos jurídicos que influyeron directamente en la decisión adoptada por esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: «ARTÍCULO 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Respecto de la adición de la sentencia, la Sala destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico[3].

En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia[4] y presentación de la solicitud[5].

Frente a la petición de adición de la sentencia, la Sala observa que la parte actora no se refirió a algún extremo de la Litis o cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Nótese que los argumentos expuestos por el apoderado de ISMOCOL SA no están dirigidos a obtener la adición de la sentencia, por el contrario, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico de fondo al cuestionar que esta Corporación: (i) al realizar el estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión demandada asumió, en criterio de la actora, una competencia legislativa y (ii) incurrió en una indebida interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional C-1071 de 2013, adoptando la tesis expuesta por esta Sección en la sentencia de simple nulidad proferida el 17 de septiembre de 2020, expediente 23936.

Así las cosas, se concluye que, con la citada solicitud, la parte actora controvierte lo decidido por esta Sala en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuestión que resulta ajena a la figura procesal de la adición de la sentencia, porque no se trata de una instancia adicional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 4 c.p. 1. [2] Fls. 381 a 393 c.p. 2. [3] En este sentido, Cfr. los autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 y, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] La sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, se notificó por estado el 23 de agosto de 2021.

Índice 26 de SAMAI. [5] La solicitud de adición de la sentencia se presentó el 25 de agosto de 2021, por medio de mensaje de correo electrónico.