ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Competencia del juez / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Iniciativa. Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Objeto / ADICIÓN, CORRECCIÓN Y O ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Alcance y límites. El juez carece de competencia para volver sobre los juicios y decisiones de la sentencia, de modo que la adición, corrección y aclaración de sus decisiones no pueden ser mecanismos que procuren obtener la revocación de la sentencia emitida por la misma instancia ni que agregue análisis por fuera del objeto de la controversia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega De conformidad con el artículo 285 del CGP, el juez es competente para aclarar el fallo cuando este contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en su parte dispositiva o que influyan en ella.
Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- La Sala considera que la aclaración de las providencias es un mecanismo para precisar el alcance de un pronunciamiento que incida en la resolución del caso, lo cual no pugna con la prohibición de que el propio juez revoque sus sentencias en virtud del principio de seguridad jurídica y ante el cierre definitivo de las instancias judiciales.
En ese orden, el juez carece de competencia para volver sobre los juicios y decisiones de la sentencia, de modo que la adición, corrección y aclaración de sus decisiones (arts. 285, 286 y 287 del CGP) no pueden ser mecanismos que procuren obtener la revocación de la sentencia emitida por la misma instancia ni que agregue análisis por fuera del objeto de la controversia.
(…) [L]a aclaración que solicita la actora conllevaría a modificar el objeto de debate de la sentencia, pues este proceso tenía como propósito el estudio de los cargos de nulidad contra los actos administrativos que negaron la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad Inversiones MG SAS, quien fuere absorbida por la demandante.
Con ese fin, la Sala le dio la razón a la actora al concluir que la fusión acaeció en el año 2012 con la protocolización del negocio mediante escritura pública y no en el año 2013 con la inscripción de dicho instrumento público en el registro mercantil, de allí que la Administración, a efectos de acceder a la solicitud de cancelación del RUT, no pudiera exigirle a la actora la declaración y pago del impuesto sobre la renta del período 2013 por parte de la sociedad absorbida. 4- Teniendo en cuenta el marco de la controversia, resulta improcedente activarse el trámite de aclaración de sentencia para reabrir un debate jurídico que no hizo parte del contenido del acto anulado.
De hecho, se aclara que la propia actora informa en su solicitud de aclaración de fallo que cursan dos procesos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dirimen la legalidad contra los actos de determinación por el deber de declarar el impuesto sobre la renta del período 2012 (exps. 2019-00426 y 2019-00621), así que allí se definirá ese planteamiento.
Por lo demás, el petitum excede el objeto de la aclaración de sentencia, pues, como se expuso, esta herramienta procesal no está destinada a formular juicios que no hicieron parte de lo definido en los actos anulados y no se advierte falta de claridad entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00005-00 (21606) Actor: COMPAÑÍA DE NEGOCIOS E INVERSIONES MG S DE RL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES A través de sentencia del 30 de julio de 2020, la Sala anuló parcialmente los actos demandados por la actora, mediante los cuales se negó la cancelación del RUT de la sociedad absorbida por la demandante (índice 31)[1]. Con ocasión del numeral 2.º de las consideraciones, el 19 de agosto de 2020, la parte demandante presentó vía electrónica —y de forma oportuna— solicitud de aclaración de la citada providencia, en la que considera que ofrece motivos de duda entre la parte motiva y resolutiva la decisión, el que no se haya ordenado, enfáticamente, que la declaración y pago del impuesto sobre la renta del período 2012 sea a cargo de la sociedad absorbente, de hecho, solicita que el numeral 2.º de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se agregue la expresión: «por parte de la sociedad absorbente», con el fin de que esa orden no quede a cargo de la sociedad absorbida (índice 35).
CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 285 del CGP, el juez es competente para aclarar el fallo cuando este contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en su parte dispositiva o que influyan en ella. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- La Sala considera que la aclaración de las providencias es un mecanismo para precisar el alcance de un pronunciamiento que incida en la resolución del caso, lo cual no pugna con la prohibición de que el propio juez revoque sus sentencias en virtud del principio de seguridad jurídica y ante el cierre definitivo de las instancias judiciales.
En ese orden, el juez carece de competencia para volver sobre los juicios y decisiones de la sentencia, de modo que la adición, corrección y aclaración de sus decisiones (arts. 285, 286 y 287 del CGP) no pueden ser mecanismos que procuren obtener la revocación de la sentencia emitida por la misma instancia ni que agregue análisis por fuera del objeto de la controversia. 3- Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de aclaración de providencia pretende que sea completada la orden de restablecimiento del derecho con la de dejar a cargo de la sociedad absorbente el deber de declarar el período gravable 2012 del impuesto sobre la renta y complementarios.
No obstante, la aclaración que solicita la actora conllevaría a modificar el objeto de debate de la sentencia, pues este proceso tenía como propósito el estudio de los cargos de nulidad contra los actos administrativos que negaron la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad Inversiones MG SAS, quien fuere absorbida por la demandante.
Con ese fin, la Sala le dio la razón a la actora al concluir que la fusión acaeció en el año 2012 con la protocolización del negocio mediante escritura pública y no en el año 2013 con la inscripción de dicho instrumento público en el registro mercantil, de allí que la Administración, a efectos de acceder a la solicitud de cancelación del RUT, no pudiera exigirle a la actora la declaración y pago del impuesto sobre la renta del período 2013 por parte de la sociedad absorbida. 4- Teniendo en cuenta el marco de la controversia, resulta improcedente activarse el trámite de aclaración de sentencia para reabrir un debate jurídico que no hizo parte del contenido del acto anulado.
De hecho, se aclara que la propia actora informa en su solicitud de aclaración de fallo que cursan dos procesos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dirimen la legalidad contra los actos de determinación por el deber de declarar el impuesto sobre la renta del período 2012 (exps. 2019-00426 y 2019-00621), así que allí se definirá ese planteamiento.
Por lo demás, el petitum excede el objeto de la aclaración de sentencia, pues, como se expuso, esta herramienta procesal no está destinada a formular juicios que no hicieron parte de lo definido en los actos anulados y no se advierte falta de claridad entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por la demandante. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.