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05001-23-31-000-1995-01915-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Asesorías E Interventorías Ltda·Demandado: Departamento De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que toda providencia en que se haya incurrido en un error por omisión, cambio o alteración de palabras es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, siempre que el yerro esté contenido en la parte resolutiva de la decisión o influya en ella.

En el numeral primero de la sentencia del 9 de julio de 2021 se confirmó “la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá”, lo que constituye un yerro de alteración de palabras, el cual se procederá a corregir en el sentido de señalar que la providencia confirmada es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01915-03 (59481) Actor: ASESORÍAS E INTERVENTORÍAS LTDA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Corrección de sentencia AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.

I.- Antecedentes 1.- En sentencia proferida el 9 de julio de 2021, notificada por edicto desfijado el 6 de agosto siguiente, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 2017. En el fallo de segunda instancia la Sala resolvió: <<PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (…)>>. 2.- En escrito radicado el 10 de agosto de 2021[1] la parte demandada solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia. En este memorial la apoderada de los accionantes argumentó: <<la sentencia de primera instancia, dentro de este medio de control fue proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y no de BOYACÁ.>> II.- Consideraciones 3.- El artículo 310 del CPC[2], aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que toda providencia en que se haya incurrido en un error por omisión, cambio o alteración de palabras es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, siempre que el yerro esté contenido en la parte resolutiva de la decisión o influya en ella. 4.- En el numeral primero de la sentencia del 9 de julio de 2021 se confirmó <<la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá>>, lo que constituye un yerro de alteración de palabras, el cual se procederá a corregir en el sentido de señalar que la providencia confirmada es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de julio de 2021 proferida por esta Corporación, el cual quedará así: <<PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia>> SEGUNDO: En los demás aspectos, se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de julio de 2021.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico a la parte demandada, y a los demás sujetos procesales por aviso, de acuerdo con lo prescrito por los numerales 1º y 2º el artículo 320 del C.P.C., en armonía con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |  | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica Con | |firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  FREDY IBARRA MARTÍNEZ| |     Magistrado        Magistrado | | | ----------------------- [1] Índice 27 de Samai. [2] Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpusieron los recursos de apelación contra el fallo objeto de corrección.