ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda o su reforma es susceptible del recurso de apelación y se decide por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $595.509.637, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $438.901.500.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE ACLARACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 173 CPACA señala que el demandante puede adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez hasta el vencimiento del término de 10 días siguientes al traslado de la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 173 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PERSONA / REGISTRO MERCANTIL / TÉRMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS [E]l artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 612 CGP establecía que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se debía notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Además, dispuso que el traslado o los términos que concediera el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación. (…) Según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío previo de una citación o aviso físico o virtual.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Esta norma prevé una forma adicional de notificación personal cuando las personas que deben ser notificadas no están obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, esto es, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil.
El artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 199 CPACA, eliminó el término común de 25 días después de surtida la última notificación a partir del cual empezaría a correr el término de traslado y estableció que el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 48 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN / TRASLADO DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO / TÉRMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REFORMA DE LA DEMANDA Aunque en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal indicó que el término de traslado empezaría a correr a partir del vencimiento del término de dos días hábiles, después de surtida la notificación personal al buzón electrónico, como la Ley 2080 de 2021 empezó a regir después de que se admitió y notificó la demanda, el término de traslado empezaba a correr vencido el término común de 25 días después de surtida la última notificación. Como el término de traslado de la demanda empezó a correr el 23 de enero de 2021, el término de 25 días hábiles venció el 26 de febrero del mismo año y a partir de este momento empezó a correr el término de traslado de la demanda que venció el 19 de abril, por ello, el término para reformar la demanda vencía el 3 de mayo de 2021.
Como la reforma de la demanda se presentó el 15 de abril de 2021, se presentó en término, por ello, se revocará el auto apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00603-01(67311) Actor: AURA ROSA MARÍN BEDOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
REFORMA DE LA DEMANDA-Podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. REFORMA DE LA DEMANDA-Término. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO-La notificación personal se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de mensaje. TÉRMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA-Diez días siguientes al traslado de la demanda.
LEY 2080 DE 2021-Vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron. Aura Rosa Marín Bedoya y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Policía Nacional y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Nelson de Jesús Bedoya Martínez.
La parte demandante reformó la demanda, modificó algunas pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos. El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la reforma de la demanda pues fue extemporánea. Sostuvo que el término para reformarla era de 10 días siguientes a su traslado, que venció el 19 de marzo de 2021 y la reforma fue presentada el 15 de abril del mismo año. Agregó que la notificación del auto admisorio se hizo conforme lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por ello, la notificación se entendía realizada dentro de los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término empezaría a correr a partir del día siguiente y que esto fue indicado en el auto admisorio de la demanda.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término debía contarse teniendo en cuenta el artículo 199 CPACA, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, por ello, debía adicionarse el término común de 25 días previsto en esta norma al término de 10 días incluido en el artículo 173 CPACA. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda o su reforma es susceptible del recurso de apelación y se decide por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $595.509.637, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $438.901.500[1]. 2.
El artículo 173 CPACA señala que el demandante puede adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez hasta el vencimiento del término de 10 días siguientes al traslado de la demanda. En consonancia, el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 612 CGP establecía que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se debía notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Además, dispuso que el traslado o los términos que concediera el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación. 3. Según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío previo de una citación o aviso físico o virtual.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Esta norma prevé una forma adicional de notificación personal cuando las personas que deben ser notificadas no están obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, esto es, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil. 4.
El artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 199 CPACA, eliminó el término común de 25 días después de surtida la última notificación a partir del cual empezaría a correr el término de traslado y estableció que el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En consonancia, el artículo 86 dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. A su vez, el artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
La parte demandante sostuvo que debe tenerse en cuenta el término común de 25 días dispuesto en el artículo 199 CPACA, pues este solo fue modificado por la Ley 2080 de 2021, que entró a regir a partir del 25 de enero de 2021. Agregó que, aunque la notificación se hizo según el Decreto 806 de 2020, está norma no derogó, ni modificó el artículo 199 CPACA o el artículo 612 CGP.
Aunque en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal indicó que el término de traslado empezaría a correr a partir del vencimiento del término de dos días hábiles, después de surtida la notificación personal al buzón electrónico, como la Ley 2080 de 2021 empezó a regir después de que se admitió y notificó la demanda, el término de traslado empezaba a correr vencido el término común de 25 días después de surtida la última notificación. Como el término de traslado de la demanda empezó a correr el 23 de enero de 2021, el término de 25 días hábiles venció el 26 de febrero del mismo año y a partir de este momento empezó a correr el término de traslado de la demanda que venció el 19 de abril, por ello, el término para reformar la demanda vencía el 3 de mayo de 2021.
Como la reforma de la demanda se presentó el 15 de abril de 2021, se presentó en término, por ello, se revocará el auto apelado.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de mayo de 2021.
SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para que determine si es procedente admitir la reforma de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/LMM/Expediente Digital ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2020, $ 877,803, por 500.