ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Subsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el 20 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de repetición ver auto del 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26- 000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto) (…).
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LK.,PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a condena impuesta a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, y por la cual pretende repetir en contra de los señores (…), fue proferida (…) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedó debidamente ejecutoriada (…).
En el sub lite, el pago total de la condena se efectuó (…). Dicho documento será tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad; no obstante, el análisis sobre la prueba del pago será realizado más adelante. Como se dejó visto, la sentencia que condenó la Nación- Fiscalía General de la Nación- cobró ejecutoria (…), por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 3 de septiembre de 2007, lapso dentro del cual se realizó el pago (…).
En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, (…), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación-Fiscalía General de la Nación- está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores (…) quienes, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaban como Fiscales. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandante y la parte demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, han debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 430 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
(…) [L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 91 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del servidor público, ver sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para la Sala, las pruebas traídas a colación resultan suficientes para efectos de probar la condena patrimonial y el pago realizado por la Nación- Fiscalía General de la Nación-, dado que el certificado expedido por el Banco BBVA, en el que se enuncia a la señora (…) como propietaria de la cuenta de ahorros (…), permite concluir que la transacción narrada en el certificado de egreso sí se realizó. En efecto, no solamente las cuentas coinciden, sino que obra prueba de que las beneficiarias solicitaron que la indemnización se consignara en dicha cuenta, tal como quedó establecido en la resolución. Por lo anterior, valoradas las pruebas en conjunto es posible concluir que la condena fue efectivamente consignada, toda vez que obra un certificado de un tercero ajeno al proceso que da certeza de la cuenta relacionada en la resolución de liquidación de la condena, y demás pruebas, le pertenecía a la señora (…), beneficiaria en el fallo de reparación directa, por lo que es suficiente para demostrar el pago efectivo.
El quantum del mismo, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentre completamente probado que el demandado fungía como servidor público, ya que ante la ausencia de su prueba se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.
De este modo, debe aclararse que al expediente se allegaron los oficios en donde se certifica que los señores (…) eran funcionarios públicos y se desempeñaban en los cargos de Fiscal (…). Este hecho, igualmente, se constata de las firmas suscritas en las resoluciones penales que expidieron en el trámite del proceso penal que adelantaron y por el cual fue condenado el ente estatal (…).
Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionarios públicos que desempeñaban los demandados para la época de los hechos. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CÁLCULO DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE [E]l dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica.
Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA En ese orden de ideas, se considera que la imputación realizada por la demandante solo puede analizarse bajo una conducta de culpa grave, pues, no solo no estableció que los demandados quisieran, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, sino que, de las presunciones señaladas, solamente la que se refiere a una culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” sería compatible con la indebida valoración probatoria que, supuestamente, realizaron en las decisiones penales.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDAGATORIA - No constituye prueba testimonial / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial.
No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de las pruebas por el juez ver sentencia del 7 de julio de 2011, Exp. 21047, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO - No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / SENTENCIA CONDENATORIA / AUTONOMÍA JUDCIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ - Juez de la acción de repetición / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO [L]a decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la sentencia condenatoria en el proceso contencioso administrativo por acción de repetición ver sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp. 29222, sentencias del 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / SERVIDOR PÚBLICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RELUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la Subsección se encuentra demostrado que a las señoras (…) se les dictó medida de aseguramiento, resolución de acusación, pero luego se les absolvió; no obstante, de estos supuestos fácticos no es posible determinar el análisis subjetivo de la responsabilidad de los demandados, en punto a tenerlos como prueba de la conducta supuestamente desplegada por ellos, dado que el material de prueba ahí valorado no obra en este expediente.
(…) En consecuencia, a pesar de que se estableció que los demandados fungieron como fiscales en el proceso penal, para la época de los hechos, lo cierto es que, a falta de las pruebas que se estimaron como ilegales y que sirvieron de base para declarar la absolución, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez de aquel sumario.
Por el contrario, estima la Sala que las decisiones de los fiscales, en la potestad de su libre interpretación del derecho, tuvieron sustento en la aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tal como se narró en la resolución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 314 ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE - Omisión / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción no está completamente acreditado, ya que, en relación con la conducta, supuestamente desplegada por los demandados, solo obran en el expediente las resoluciones proferidas en el proceso penal y la sentencia de reparación directa.
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. (…) La parte demandante estaba en la obligación de probar la conducta en la actuación desplegada por los demandados, no sólo anexando las providencias penales y el fallo administrativo, como efectivamente lo hizo, sino con las pruebas que demostraran que los funcionarios actuaron de forma grosera, negligente, despreocupada o temeraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE - Omisión / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por los demandados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00001-01(62110) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TERESA NIÑO PÉREZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago / Ley 678 de 2001 - estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave - acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / valor probatorio del fallo que se predica contentivo de la conducta errada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 26 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que habían soportado las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo.
Por esta razón, se inició un proceso de repetición en contra de quienes fungieron como los Fiscales que tuvieron conocimiento del proceso penal. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2008 (fls. 13 - 29 c. 4), la Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 4), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante mediante sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la conducta adoptada por los doctores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, es dolo y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, artículo 72 de la Ley 270 de 1996, artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en razón al daño antijurídico ocasionado a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, por los graves errores judiciales en que incurrieron al proferir, la primera citada, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Florencia, el 3 y 16 de enero de 2002, respectivamente, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de la señora Floralba Artunduaga Criollo y María Consuelo Artunduaga Criollo, como autoras a título de dolo y penalmente responsables del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles.
El segundo demandado, al expedir el 26 de abril de 2002, resolución de acusación en contra de Floralba Artunduaga Criollo y María Consuelo Artunduaga Criollo, como autoras a título de dolo y penalmente responsables del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles. Y el tercer demandado, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, al proferir el 12 de junio de 2002, resolución confirmatoria de la adiada el 26 de abril de la citada anualidad.
Providencias éstas emitidas con fundamento en una indebida valoración probatoria, toda vez que dos de las probanzas, soporte de la acusación, presentaron graves irregularidades, una (prueba fílmica) por estar contaminada de ilegalidad, al ser realizada sin orden escrita de funcionario judicial; y la otra (testimonio de único testigo), fue tenida en cuenta a pesar de tratarse de una persona indocumentada, sin identificar, sin conocerse el lugar de residencia, y sin que hubiere sido citado; hechos que sirvieron de base para que el honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 26 de enero de 2006 proferida dentro del proceso de reparación directa 2002-0283, declarara a la Fiscalía General de la Nación, responsable por la privación injusta de la libertad de las señoras Floralba Artunduaga Criollo y María Consuelo Artunduaga Criollo.
Segunda: Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente a los doctores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano de los perjuicios y daños antijurídicos causados y ocasionados directa o indirectamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en virtud del citado fallo condenatorio proferido por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, a cancelar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el monto del pago indemnizatorio efectuado a la señoras Floralba Artunduaga Criollo y María Consuelo Artunduaga Criollo, que asciende a la suma de ciento veinte millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos ($120’945.600) M/cte, cifra que la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó efectiva y materialmente a las referidas ciudadanas, tal y como se explica en el acápite de los “hechos y omisiones”.
Cuarta: Que se condene a los doctores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. Quinta: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo fueron capturadas por orden de la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, Caquetá, el 28 de diciembre de 2001 y el 8 de enero de 2002, respectivamente. La detención tuvo génesis en un informe de inteligencia de la Policía Nacional en el que se indicaba que la casa de las sindicadas, ubicada en el barrio La Vega, era utilizada para el expendio de sustancias alucinógenas.
Por esta razón, se les imputó el delito de destinación ilícita de inmueble. El 3 y 16 de enero de 2002, la Fiscal Novena Seccional de Florencia, señora Teresa Niño Pérez[1], dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de las sindicadas. EL 26 de abril de 2002, el Fiscal Noveno Seccional de Florencia[2], señor Miguel Antonio Claros Perdomo, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Esta decisión fue confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, señor Rafael Humberto Pinzón, el 12 de junio de ese mismo año. El 4 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, absolvió a las acusadas, por considerar que las pruebas presentadas por el ente acusador fueron ilegales.
Por lo antes narrado, las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. El 26 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidas las demandantes y, por tanto, condenó patrimonialmente al ente demandado.
La parte demandante atribuyó a los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, la responsabilidad por ese daño, a título de “dolo y/o culpa grave”[3], toda vez que, en su calidad de fiscales, iniciaron y prosiguieron el proceso penal con base en pruebas ilegales. En concreto, el ente demandante se amparó bajo las presunciones contenidas en el numeral 2[4] del artículo 71 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1 y 4[5] del artículo 6° de la Ley 678 de 2001. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de enero de 2009, la cual se notificó en debida forma a los demandados y al Ministerio Público (fls. 34, vto. 35, 38, 54, 109 c. 4). El señor Miguel Antonio Claros Perdomo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que no actuó de manera dolosa y/o gravemente culposa, porque su proceder fue ajustado a la ley, tal como lo había advertido la Fiscalía General de la Nación en su defensa del proceso de reparación directa (fls. 42 - 44 c. 4) A su turno, el señor Rafael Humberto Pinzón Molano se opuso a las súplicas de la demanda, dado que su conducta no podía enmarcarse como dolosa y/o gravemente culposa.
En efecto, en sede de la reparación directa, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no podía estructurarse una falla del servicio, de ahí que nunca lo hubiera llamado en garantía, por lo que materialmente no consideraba que fuera responsable del daño deprecado; luego, en sede de repetición, no podía reclamarlo. Además, no estaba demostrado el cumplimiento efectivo del pago por parte de la entidad pública, pues los documentos que supuestamente lo acreditaban no estaban suscritos por el beneficiario.
Finalmente, consideró que los dos años para intentar la acción estaban fenecidos, puesto que vencían el 2 de marzo de 2008 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de ese mismo año (fls. 55- 67 c. 4). Por su parte, la señora Teresa Niño Pérez, a través de curador ad litem, contestó la demanda para limitarse a manifestar que se atenía a lo demostrado en el proceso (fls. 110-111 c. 4).
Mediante providencia de 24 de enero de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 23 de noviembre de 2016, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 113 c. 4, 232 c. 1). En sus alegatos, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se despacharan favorablemente sus pretensiones, dado que el juez de la reparación directa había mencionado que los demandados habían erradamente dando valor probatorio a un video y un testimonio para proferir las decisiones que privaron de la libertad a las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo, por lo que era claro que incumplieron los artículos 232, 234 y 276 de la Ley 600 de 2000.
La parte demandada[6] y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que no se había demostrado debidamente el pago realizado por el Fiscalía General de la Nación a favor de las beneficiarias del proceso antecedente, toda vez que, si bien era cierto que se había aportado una resolución “por la cual se da cumplimiento a una sentencia” a favor de aquellas, lo cierto era que no se aportó prueba o documento que diera cuenta de que, efectivamente, recibieron el pago (fls. 285-293 c. ppal). 4.
El recurso de apelación De manera oportuna[7], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el a quo no había aplicado el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que, en aspectos probatorios, las normas procesales eran de inmediata aplicación por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que bastaba con traer el comprobante de pago para efectos de entender demostrada la erogación. Con todo, manifestó que debían apreciarse los documentos públicos como prueba del pago, puesto que la consignación efectiva se realizó a la cuenta que señaló una de las beneficiarias de la condena (fls. 315-319 c. ppal). 5.
Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 18 de julio de 2018 y admitido por esta Corporación el 30 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 5 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 324, 329-330, 332 c. ppal).
El señor Rafael Humberto Pinzón Molano solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque se ajustó a los pronunciamientos jurisprudenciales emanados al respecto. Además, aseguró que como la impugnación versaba sobre el pago, en cualquier evento, era improcedente que el ad quem se pronunciara sobre el dolo o la culpa grave de los demandados.
Insistió en que la detención que se le hiciere a las beneficiadas en la reparación directa fue legal, porque se contaba con los indicios graves de responsabilidad requeridos por la Ley 600 de 2000 (fls. 333-351 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo impugnado, dado que no constituye plena prueba del pago los documentos emanados de la entidad pública sin que se demostrara que debidamente fueron recibidos por los beneficiarios (fls. 356-363 c. ppal).
Los señores Miguel Antonio Claros Perdomo y Teresa Niño Pérez guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el 20 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[8] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[9], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001[10], esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, la condena impuesta a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, y por la cual pretende repetir en contra de los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, fue proferida el 26 de enero de 2006, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de marzo de 2006 (fol. 50 c. 3).
En el sub lite, el pago total de la condena se efectuó el 28 de diciembre de 2006, según se desprende del sello grabado en el certificado de egreso realizado a los beneficiarios del proceso antecedente, visible a folio 44 del c. 3. Dicho documento será tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad; no obstante, el análisis sobre la prueba del pago será realizado más adelante.
Como se dejó visto, la sentencia que condenó la Nación-Fiscalía General de la Nación- cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2006, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 3 de septiembre de 2007, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 28 de diciembre de 2006.
En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 12 de enero de 2009[11] y, dado que aquella se presentó el 19 de diciembre de 2008 (fol. 29 c. 4), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa La Nación-Fiscalía General de la Nación- está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, quienes, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaban como Fiscales Noveno[12] y Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia, respectivamente. 5.- Precisión sobre la valoración de las pruebas allegadas al proceso Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[13], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandante y la parte demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 6.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, han debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[14].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[15] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[16] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 7.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la privación injusta de las señoras María Consuelo y Floralba Artunduaga Criollo, es o no atribuible patrimonialmente, a título de “culpa grave y/o dolo”[17], a los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano. Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si los demandados actuaron con culpa grave y/o dolo, como lo asegura la entidad demandante. 8.
El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de culpa grave y/o dolo -según el caso-, a la parte demandada. Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial”[18] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por esta a favor del beneficiario de aquella.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 26 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta de la libertad a la cual se vieron sometidas las señoras María Consuelo y Floralba Artunduaga Criollo.
Así se estableció en la parte resolutiva del fallo: Primero: Declarar que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la injusta privación que hiciera de la libertad de Floralba Artunduaga Criollo, desde el día 28 de diciembre de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2002 y María Consuelo Artunduaga Criollo, desde el 8 de enero de 2002 hasta el 4 de septiembre del mismo año (…) (fls. 62-79 c. 1).
Ahora, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos: • Mediante oficio de 4 de julio de 2006, el Banco BBVA certificó que la cuenta de ahorros número 364116111 pertenecía a la señora María Consuelo Artunduaga Criollo y que se encontraba vigente (fol. 52 c. 3). • Resolución 264 de 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se liquidaron los perjuicios reconocidos en el proceso antecedente a favor de las señoras María Consuelo y Floralba Artunduaga Criollo, en una suma total de $120’945.600.
En este acto se ordenó pagar las sumas de dinero en la cuenta de ahorros número 364116111 del Banco BBVA y de propiedad de la primera de las nombradas (fls. 35-39 c. 3). • Certificado de apropiación presupuestal 1079 de 6 de diciembre de 2006, mediante el cual el Jefe de Presupuesto de la Fiscalía General de la Nación expidió constancia de apropiación presupuestal para el pago de la condena impuesta, en sede de reparación directa, el 26 de enero de ese mismo año (fls. 47-48 c. 3). • Comprobante de egreso de 21 de diciembre de 2006, en el que se deja constancia del pago dirigido a la cuenta bancaria número 364116111 del Banco BBVA de propiedad de la señora María Consuelo Artunduaga Criollo, beneficiaria en el proceso de reparación directa.
En este mismo documento aparece un sello de “pagado” de la entidad pública con fecha de 28 de ese mismo mes y año (fol. 44 c. 3). En este punto, para la Sala conviene precisar que, al caso concreto, no le resulta aplicable el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, como lo planteó el apelante, dado que, de conformidad con el artículo 308 de esa codificación, incluso en aspectos procesales, su vigencia iniciaría a partir del 2 de julio de 2012 y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008 es dable concluir que no puede aplicarse al presente asunto.
En cualquier caso, la Subsección se encuentra habilitada para proceder al análisis de las pruebas relacionadas con el pago, dado que el impugnante explicita que debían tenerse en cuenta los documentos allegados al plenario, pues de ellos era evidente la referencia de la cuenta bancaria en la que se hicieron las consignaciones. Así pues, es necesario recalcar que la decisión de primera instancia se basó en que todos los documentos arrimados al plenario fueron expedidos por la propia entidad demandante, por lo que resultaban insuficientes para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido a satisfacción por parte de beneficiarios.
Para la Sala, las pruebas traídas a colación resultan suficientes para efectos de probar la condena patrimonial y el pago realizado por la Nación- Fiscalía General de la Nación-, dado que el certificado expedido por el Banco BBVA, en el que se enuncia a la señora María Consuelo Artunduaga Criollo como propietaria de la cuenta de ahorros 364116111, permite concluir que la transacción narrada en el certificado de egreso sí se realizó. En efecto, no solamente las cuentas coinciden, sino que obra prueba de que las beneficiarias solicitaron que la indemnización se consignara en dicha cuenta, tal como quedó establecido en la resolución 264 de 2006.
Por lo anterior, valoradas las pruebas en conjunto es posible concluir que la condena fue efectivamente consignada, toda vez que obra un certificado de un tercero ajeno al proceso que da certeza de la cuenta relacionada en la resolución de liquidación de la condena, y demás pruebas, le pertenecía a la señora María Consuelo Artunduaga, beneficiaria en el fallo de reparación directa, por lo que es suficiente para demostrar el pago efectivo.
El quantum del mismo, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. Por esta razón, se continuará con el análisis subjetivo de la conducta de los demandados. 9.- La imputación 9.1.- La condición de agente o ex agente estatal del demandado Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentre completamente probado que el demandado fungía como servidor público, ya que ante la ausencia de su prueba se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.
De este modo, debe aclararse que al expediente se allegaron los oficios en donde se certifica que los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano eran funcionarios públicos y se desempeñaban en los cargos de Fiscal Noveno Seccional[19] y Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia. Este hecho, igualmente, se constata de las firmas suscritas en las resoluciones penales que expidieron en el trámite del proceso penal que adelantaron y por el cual fue condenado el ente estatal (fls. 19-34, 94-117 c. 3).
Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionarios públicos que desempeñaban los demandados para la época de los hechos. 9.2.- Análisis de la conducta Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal de los demandados, es necesario verificar si este les resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, a juicio de la parte actora, aquellos eran responsables a título de “dolo y/o culpa grave” por la condena que le fue impuesta, en la medida en que valoraron material probatorio que fue llevado ilegalmente al proceso penal.
De ahí que habrían desconocido el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-. Para la Sala es importante dejar claro que la imputación realizada a los demandados se circunscribió a que en cada una de las decisiones que tomaron en el proceso penal, es decir, la medida de aseguramiento, la acusación y la confirmación de esta última[20], proferidas por los señores María Teresa Niño, Miguel Antonio Claros y Rafael Humberto Pinzón, se realizó bajo la égida de que el material probatorio no debía ser valorado por su ilegalidad y, por tanto, cada uno de ellos era responsable por la condena impuesta, en la medida en que incidieron en el daño ahí reconocido patrimonialmente.
Así mismo, se recuerda que el ente demandante manifestó que acaeció una “culpa grave y/o dolo”, la cual amparó bajo las presunciones contenidas en el numeral 2[21] del artículo 71 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1 y 4[22] del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, para efectos de imputar la responsabilidad a los demandados, por lo que se considera pertinente establecer la viabilidad de dicha imputación. Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que el dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica.
Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado[23]. Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo.
Así lo establecen las normas referidas: Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (se destaca).
Es claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil. Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa.
Bajo ese contexto, realizar una imputación en la que se alegue una culpa grave y dolo de manera concomitante no resulta viable, dado que no es posible que el funcionario o exfuncionario, al mismo tiempo, quiera el resultado ajeno a las finalidades del servicio y, a su vez, no busque desmejorarlo. Así, si el caso concreto permite una doble atribución de la conducta respecto de cada actuación desplegada o si la conducta amerita varias imputaciones de ese tipo, el interesado deberá plantear sus pretensiones de manera subsidiaria, dado que, de esa forma, el demandado podrá ejercer su derecho de defensa debidamente.
En ese orden de ideas, se considera que la imputación realizada por la demandante solo puede analizarse bajo una conducta de culpa grave, pues, no solo no estableció que los demandados quisieran, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, sino que, de las presunciones señaladas, solamente la que se refiere a una culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” sería compatible con la indebida valoración probatoria que, supuestamente, realizaron en las decisiones penales.
Así, se descartan las imputaciones referidas en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4[24] del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, puesto que no se mencionó o argumentó que la medida de aseguramiento se hubiere impuesto por fuera de los casos que contempla la ley; sin motivación; que hubiere sido arbitraria o que existiere vulneración de los términos procesales en torno a una detención física.
En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y utilidad, el material probatorio sea congruente con esa imputación. En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya génesis sea vacío o genérico, dado que deberán traer medios de prueba que permitan establecer individual y congruentemente el dolo o la culpa grave que se imputa.
Bajo los anteriores términos procede la Subsección a estudiar el aspecto subjetivo atribuido a los demandados. 9.3.- Caso concreto De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda, la Sala procede a estudiar las pruebas obrantes en el expediente en punto a aclarar si se demostró o no el hecho en el cual recae la conducta gravemente culposa que se le atribuyó a los demandados.
El 31 de diciembre de 2001, la señora Floralba Artunduaga Criollo rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Seccional de Florencia y mencionó que fue retenida por agentes de la policía al ser sindicada de que su casa era un expendio de narcóticos. Cuando fue increpada por lo encontrado en el allanamiento a su vivienda mencionó lo siguiente: “me encontraron tres baretos, porque yo los había comprado para los dolores en la rodilla” (fls. 90-93 c. 3).
En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial[25].
No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. Así lo ha aplicado esta Corporación: Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica[26].
Ahora bien, para el caso concreto, la indagatoria rendida por la señora Floralba Artunduaga Criollo es susceptible de ser valorada en conjunto con los demás elementos de prueba, dado que la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso, circunstancia que implica, ineludiblemente, sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no[27].
El 3 de enero de 2002, la Fiscal Novena Seccional de Florencia, señora Teresa Niño Pérez, resolvió la situación jurídica de la señora Floralba Artunduaga Criollo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles. Como fundamento de su decisión, manifestó que se cumplía con los dos indicios de que trata el artículo 377 de la Ley 600 de 2000, toda vez que existía un video que evidenciaba que la vivienda de la sindicada era utilizada como expendio de estupefacientes y, además, un testigo así lo había señalado.
Así se expuso: Declaración del subintendente Manuel Antonio Pardo Velázquez quien paso por paso describe las filmaciones realizadas a los sitios expendedores de dichas sustancias, en un casete BHS de dos horas el SP (sic). Agrega además que las diligencias adelantadas está plenamente comprobado que el producto que se ve cuando expenden, son sustancias alucinógenas (…).
Declaración de José David Sánchez, un adicto al bazuco y marihuana, quien manifiesta que él le compra estas sustancias a la señora Flor Artunduaga y a su hermana, quienes residen en una casa de pura lata de zinc, en el barrio La Vega a orillas del río (fls. 94-97 c. 3). El 26 de abril de 2002, el Fiscal Noveno Seccional de Florencia, señor Miguel Antonio Claros Perdomo, calificó el mérito del sumario y procedió a acusar a las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles.
Para tal efecto, ratificó el análisis probatorio realizado por su predecesora. Así se expuso: De conformidad con el informe suscrito por el señor Capitán de la Policía Luis Alberto Gómez Luna, quien da cuenta cómo según labores de inteligencia, han detectado que en varios sitios de la ciudad, entre ellos el barrio La Vega, existen sitios, lugares, casas, residencias, en donde se permite y tolera el expendio y consumo de sustancias alucinógenas, solicitando por ello permiso o autorización para filmar y así tener prueba contundente sobre sus responsables para su judicialización. Fue así como en el barrio la Vega de esta ciudad, casa de las aquí sindicadas, se llevó a cabo la filmación de esta actividad, más concretamente, se probó, se demostró, que efectivamente dichos sitios se utilizaban para el expendio y consumo de alucinógenos, por parte de los adictos y consumidores (…).
Miremos la contundencia y la gravedad de las afirmaciones hechas en ese sentido, en declaración del señor José David Sánchez (…) (fls. 98-101 c. 3). En sede de apelación, el 12 de junio de 2002, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia resolvió desfavorablemente la apelación interpuesta por el apoderado de las sindicadas en contra de la resolución de acusación. En síntesis, el ente investigador mencionó que la filmación sí podía ser valorada, dado que se trataba de una verificación previa avalada por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
Así lo dijo: [C]omo lo precisó el señor representante de la sociedad, sin duda, el jede del GRUIN hizo la filmación antes de ser ordenada por la fiscalía. De ello no hay duda. En efecto, la fiscalía abrió indagación previa el día 15 de noviembre -ver folio 3- y leemos a folio 7 que la filmación de la casa de la señora María Consuelo ocurrió el “6 de noviembre a 12:27 pm”.
Tal proceder, desde luego censurable en la medida que fue callado por el respectivo funcionario, pues bien habría podido decirle al fiscal que ya había filmado, no es contrario a la ley, sencillamente porque tal filmación puede ser válida y legalmente practicada sin orden judicial, pues se trataba de una labor de verificación previa. Y ya hemos visto que dentro de esa labor, según el artículo 314 del C.P.P. puede “allegar documentación, realizar análisis de información, entrevistar a quienes consideren pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible” (…).
Si la filmación, como se alega, hubiera ido en contravía del derecho a la intimidad, no hay duda que este despacho habría sido el primero en censurar este comportamiento y ordenar la investigación correspondiente. Pero no, la filmación jamás violó tan sagrado derecho (fls. 102-117 c. 3). El 4 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia absolvió a las acusadas, porque la filmación no era concluyente para endilgarles responsabilidad y, además, no había cumplido con los requisitos legales.
Tampoco se podía valorar la prueba testimonial, ya que no se podían corroborar las declaraciones. El siguiente fue el argumento: Se esperaba que a través del video que fue una de las piezas fundamentales para dar inicio a la investigación, hubieran sido corroboradas con la declaración del subintendente que participó en su filmación, aclarando los hechos en la diligencia de audiencia pública, para mejores luces que condujeran a la certeza de la responsabilidad contra las procesadas, pero sus argumentos no fueron suficientes ni claros, porque al observar el video a final de cuentas no se pudo establecer si estaban expendiendo droga, porque no se incautaron las sustancias alucinógenas, y la identificación de las personas no da luces sobre su verdadero cometido cerca o en el ingreso a la residencia. En cuanto al único testigo José David Sánchez, indocumentado, a más de la sospecha derivada de su reserva de identidad, y como lo dijo el Ministerio Público, no tiene dirección fija, que según su dicho ha ido en varias ocasiones a la residencia de las hermanas Artunduaga Criollo a comprar el alucinógeno por se adicto, este testigo caído del cielo, en la diligencia del suboficial de la policía no lo menciona, no obra dentro del expediente boleta de citación, lo que no se le puede otorgar valor probatorio a un testimonio que no le figuran citas en autos (fls. 118-130 c. 3).
El 26 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta a la que se vieron sometidas las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo (fls. 62-79 c. 3). Así, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[28], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[29].
Así, los medios de prueba relatados previamente dan cuenta de hechos circundantes al proceso penal que se llevó a cabo en contra de la señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, pero no son específicos en demostrar, en este proceso, que los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano incurrieron en culpa grave al valorar el material probatorio y que, por tanto, habrían privado a las sindicadas de la libertad injustamente.
Para la Subsección se encuentra demostrado que a las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo se les dictó medida de aseguramiento, resolución de acusación, pero luego se les absolvió; no obstante, de estos supuestos fácticos no es posible determinar el análisis subjetivo de la responsabilidad de los demandados, en punto a tenerlos como prueba de la conducta supuestamente desplegada por ellos, dado que el material de prueba ahí valorado no obra en este expediente.
En efecto, la declaración del agente de la Policía que hizo la filmación, la misma grabación y el testimonio del señor José David Sánchez fueron la base del sumario penal, pero también fueron consideradas ilegales en el fallo absolutorio; no obstante, tales pruebas no obran en este expediente, y la valoración que de las mismas hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia no puede ser apreciada como demostrativa de los hechos que se le atribuyen a los demandados.
Deducir culpa grave de los fiscales que adelantaron la investigación y la acusación, a partir de la valoración de las pruebas que hizo el juez de la causa penal, implicaría hacer una aproximación indirecta a los hechos que fundamentan la atribución de responsabilidad de los demandados en este proceso de repetición. En pocos términos, los testimonios y demás pruebas recaudadas en el curso del proceso penal no pueden ser apreciados por la Sala, porque no obran en el expediente de la acción de repetición, y no es posible valorarlos indirectamente, a partir de los fundamentos de la sentencia absolutoria, para proceder a declararlos patrimonialmente responsables.
En consecuencia, a pesar de que se estableció que los demandados fungieron como fiscales en el proceso penal, para la época de los hechos, lo cierto es que, a falta de las pruebas que se estimaron como ilegales y que sirvieron de base para declarar la absolución, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez de aquel sumario.
Por el contrario, estima la Sala que las decisiones de los fiscales, en la potestad de su libre interpretación del derecho, tuvieron sustento en la aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tal como se narró en la resolución de 12 de junio de 2002. Ahora, del contenido de las providencias dictadas en la investigación penal seguida en contra de las sindicadas se puede establecer que en su vivienda fueron encontrados estupefacientes, lo cual habría incidido en la motivación que tuvieron los fiscales para considerar su conducta como presuntamente constitutiva del delito por el cual fueron investigadas, con el fin de esclarecer su posible responsabilidad penal y, bajo ese escenario, en el proceso penal debía demostrarse la realidad de lo ocurrido, para resolver sobre su situación particular.
Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción no está completamente acreditado[30], ya que, en relación con la conducta, supuestamente desplegada por los demandados, solo obran en el expediente las resoluciones proferidas en el proceso penal y la sentencia de reparación directa.
Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma[31].
Para la Sala es claro que no se tiene ninguna prueba relevante que haya sido valorada en el proceso penal y/o administrativo, y sobre las cuales se edificó la decisión de absolución y condena patrimonial, por lo que no es posible realizar el análisis subjetivo de la responsabilidad de los demandados, toda vez que los fallos judiciales no pueden tenerse como plena prueba de la conducta supuestamente desplegada por los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido con la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad a los demandados.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. En efecto, las consideraciones antes planteadas sirven de base para desestimar las imputaciones realizadas, toda vez que no es posible dar por demostrado la conducta supuestamente desplegada por los demandados, habida cuenta del nimio material probatorio que se allegó al expediente.
Así, para la Subsección no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, puesto que, en este proceso, no se probó que la privación injusta de las señoras Floralba y María Consuelo Artunduaga Criollo fuera fruto de un actuar individual, arbitrario u omisivo que pudiera llegar a configurar una conducta reprochable a título de culpa grave.
La parte demandante estaba en la obligación de probar la conducta en la actuación desplegada por los demandados, no sólo anexando las providencias penales y el fallo administrativo, como efectivamente lo hizo, sino con las pruebas que demostraran que los funcionarios actuaron de forma grosera, negligente, despreocupada o temeraria. A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[32] que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por los demandados. Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra de los señores Teresa Niño Pérez, Miguel Antonio Claros Perdomo y Rafael Humberto Pinzón Molano, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, el cual fue denegatorio de las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 10.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el 20 de octubre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Los nombres de los funcionarios públicos se plasman, ya que resultan relevantes para el caso puesto a consideración de la Sala. [2] Los antecedentes no son claros, pero, al parecer, la fiscal primigenia fue trasladada. [3] La imputación se hizo expresamente en estos términos, tal como se puede apreciar de la transcripción de la pretensión primera de la demanda. [4] “Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: (…) 2.
El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación”. [5] “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (…) 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. [6] En el expediente obra un escrito contentivo de un alegato a folios 259- 269 c. 1; no obstante, fue presentado extemporáneamente. [7] El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 5 de julio de 2018, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 9 de ese mismo mes y año. [8] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [10] Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [11] Día hábil siguiente. [12] En el proceso penal la señora Teresa Niño Pérez y el señor Miguel Antonio Claros Perdomo fungieron en este cargo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [16] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [17] En relación con esta atribución de responsabilidad se realizará el correspondiente análisis en el estudio del aspecto subjetivo de la repetición. [18] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [19] Los señores Teresa Niño Pérez y Miguel Antonio Claros Perdomo se desempeñaron como Fiscales Novenos Seccional, pero la primera expidió la resolución de medida de aseguramiento y, el segundo, la acusación. [20] Como más adelante se precisará con el análisis probatorio. [21] “Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: (…) 2.
El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación”. [22] “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (…) 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520. [24] “1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (…) 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2011. Exp. 21.047. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014.
Consultar también: Radicado No.110010315000201200900- 00/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. [27] Se reitera que de acuerdo a la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, en aras de propender por la justicia material, existe la posibilidad de valorar la indagatoria rendida en el proceso penal tanto en lo beneficioso como en lo que no. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, exp. 29.222. [29] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [30] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [32] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.
Ídem. pág 406.