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20001-23-31-000-2010-00630-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Apa Ltda. Ingenieros Contratistas·Demandado: Departamento Del Cesar

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATO DEMANDADO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en atención al recurso de apelación interpuesto por Apa Ltda. contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.Aunado a esto, se precisa que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que declara la caducidad de un contrato de concesión minera, la regla para su conocimiento en primera instancia es la consagrada en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece que de “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATO DEMANDADO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]omo la demanda presentada se tramitó acertadamente como acción de controversias contractuales y esta decisión quedó en firme luego de que no fuera discutida por las partes, el cómputo de la caducidad debe hacerse con base en la regla contenida en el artículo 136, numeral 10 del CCA, que establece que para el caso de las acciones “relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

En el presente asunto se demanda la nulidad de las Resoluciones (…) mediante las cuales se declara la caducidad del contrato de concesión minera (…), en atención a que el acto administrativo definitivo fue notificado mediante edicto. En ese sentido, debe concluirse que la demanda presentada (…) fue interpuesta oportunamente, máxime si se tiene en cuenta que (…) se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y esta etapa preliminar se agotó sin acuerdo entre las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / La sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas se encuentra legitimada en la causa por activa debido a que, en su condición de titular del contrato de concesión minera (…), es la destinataria de las resoluciones (…).

Por su parte, el Departamento del Cesar tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, en atención a que profirió los actos administrativos demandados. Efectuado el anterior recuento fáctico, debe recordarse que en el recurso de apelación se insistió en un aspecto que se ha debatido desde la presentación de la demanda: Que a la sociedad Apa Ltda. no se le puede atribuir un incumplimiento del contrato de concesión minera (…), debido a que esta sociedad solamente se hizo titular de ese contrato (…) cuando se inscribió en el RMN la Resolución (…) que aprobó una cesión total de derechos.

TÍTULO MÍNERO / CESIÓN DE TÍTULO MINERO / REGISTRO DEL TÍTULO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO / REGISTRO MINERO NACIONAL / SUBROGACIÓN EN LA POSICIÓN CONTRACTUAL / PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO / INSCRIPCIÓN EN EL EGISTRO MINERO NACIONAL / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA De acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, la cesión de títulos mineros es un acto que se encuentra sometido a registro.

Por tal motivo, se comprende que mientras el acto administrativo mediante el cual se aprueba una de esas cesiones no se inscriba en el Registro Minero Nacional, el negocio jurídico de subrogación en la posición contractual se entiende como no perfeccionado. Como quedó reseñado en párrafos precedentes, esta fue la lógica que inspiró la Resolución (…) en cuyo artículo segundo explícitamente se señaló que la cesión solamente quedaría perfeccionada a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional ( ).

En este punto, la Sala precisa que la cesión total de derechos celebrada entre Hifo S.A. y Apa Ltda. solamente tuvo sus efectos (…) cuando el INGEOMINAS inscribió en el Registro Minero Nacional el citado acto aprobatorio del negocio jurídico ( ). FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 332 CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EFECTOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA / TITULO MINERO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CESIÓN DE DERECHOS / CESIONARIO / SUBROGACIÓN DE DERECHOS / SUBROGACION DE OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO [C]omo en virtud del contrato de concesión minera no solamente surgen derechos a favor de su titular, sino que también nacen obligaciones de orden técnico y económico que debe observar el titular minero, el Código de Minas estableció una regla específica que debe atenderse en los eventos en que se adelante un trámite de cesión de derechos.

Concretamente, el artículo 23 de esa codificación estableció que en los eventos en que la cesión de derechos sea total, el cesionario queda subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 23 CESIÓN DE DERECHOS / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EFECTOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA / TITULO MINERO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO [D]ebe comprenderse que, aunque en un principio es necesario constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del cedente previo a la inscripción de una cesión de derechos -art. 22 Código de Minas-, lo cierto es que ante la eventualidad de que se llegaren a causar algunas de las obligaciones periódicas (…) canon superficiario, regalías, presentación de formatos básicos mineros- o no periódicas (…) presentación de PTO, acreditación de obtención de licenciamiento ambiental, atención de requerimientos efectuados por la autoridad- antes de que se surtiera tal inscripción, el cesionario se encuentra, en todo caso, obligado a cumplir tales obligaciones en razón de la subrogación de la posición contractual en la que incurre con ocasión de la mencionada cesión, quedando a su cargo, si lo considera procedente, el recobro al cedente de las erogaciones que se causaren con ocasión del cumplimiento del mandato de pago de obligaciones a que se viene haciendo alusión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 22 CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EFECTOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA / TITULO MINERO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CESIÓN DE DERECHOS / CESIONARIO / SUBROGACIÓN DE DERECHOS / SUBROGACION DE OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEBERES DEL CESIONARIO - Cumplir las obligaciones causadas antes y durante la cesión [A]unque ha quedado claro que la sociedad Apa Ltda. únicamente se hizo titular minera desde el 26 de octubre de 2009 ( ), lo cierto es que, por virtud de lo previsto en el artículo 23 del Código de Minas en cuanto a la subrogación en todas las obligaciones y el deber de cumplimiento de aquellas que se hallaren pendientes de cumplirse -inclusive las causadas antes de la cesión-, debe comprenderse que el requerimiento efectuado mediante el Auto (…) notificado por Estado ( )- debía ser atendido por la empresa cesionaria, al margen de que proviniera de hallazgos efectuados con diez días de antelación a que se perfeccionara el negocio jurídico que la convirtió en titular minera.

Precisamente fue por esto por lo que la autoridad minera puso en conocimiento de la sociedad Apa Ltda. los hallazgos efectuados en la visita técnica del 16 de octubre de 2009, pues por mandato legal -art. 23 Código de Minas- correspondía a esta empresa, en su condición de titular minera -cesionaria-, garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión minera, inclusive de aquellas causadas antes de la cesión y que se encontraban pendientes de cumplirse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 23 CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / CAUSALES DE CADUCIDAD DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES - Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a autoridad minera no tenía más opción que dar continuidad a la aplicación de lo previsto en los artículos 288 y 112 del Estatuto Minero, en cuanto a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, por cuanto (i) se constató la concurrencia de una causal de caducidad;

(ii) esta situación se puso en conocimiento de la titular minera -cesionaria- otorgándole el término de respuesta contenido en la ley; (iii) tiempo que transcurrió sin que se efectuara pronunciamiento alguno por la sociedad requerida. (…) Como puede verse, ninguno de los cargos formulados en la demanda corresponde a la violación del derecho a la igualdad cuya supuesta falta de análisis reprocha el censor y, en esa medida, ese argumento no puede tenerse en cuenta para proferir una decisión de mérito en la segunda instancia, por cuanto existe una divergencia entre el fundamento de las pretensiones expresado en la demanda y las consideraciones fácticas y jurídicas enunciadas en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 112 RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Esto, por cuanto en el escrito inicial se señaló que los actos administrativos cuestionados deben ser anulados por haberse expedido con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación, mientras que en el primer reparo de la apelación se argumentó que la declaratoria de nulidad debe estar fundada en la violación del derecho a la igualdad, aspecto no discutido a lo largo del presente proceso.

Así las cosas, adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta el reparo específico a que se viene aludiendo, configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa de la entidad accionada y conllevaría una sentencia violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la modificación de la causa petendi, ver sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 14 de febrero de 2019, Exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FALLO IMPUGNADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [D]ado que a la parte actora, o al juez, no le es dable variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación de las bases argumentativas de la pretensión de anulación de los actos administrativos demandados, la Sala concluye que el reparo formulado en el recurso de apelación relacionado con la inobservancia del derecho a la igualdad no se abre paso, en atención a que se trata de un argumento constitutivo de una variación en la causa petendi.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00630-01(49499) Actor: APA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Cesión de derechos / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS MINEROS - En los eventos en que la cesión de derechos sea total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la nulidad de las Resoluciones 000019 del 25 de enero de 2010 y 000089 del 7 de mayo de 2010, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, por considerar que fueron expedidas con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación. I.- A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010 (fls. 1 a 11 c. ppal.) a través de apoderado judicial (fl. 12 c. ppal.), la sociedad APA Limitada Ingenieros Contratistas interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el departamento de Cesar, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1. c. ppal.): 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000019 del 25 de enero de 2010, proferida por la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No. 0147-20 suscrito entre Germán Higuera Vargas y la Gobernación del Departamento de Cesar. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000089 del 7 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar confirmó la Resolución No. 000019 del 25 de enero de 2010. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho absuélvase a APA Limitada Ingenieros Contratistas, de la caducidad impuesta al contrato de concesión No. 0147- 20 suscrito entre Germán Higuera Vargas y la Gobernación del Departamento de Cesar. 4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró lo siguiente: El 12 de septiembre de 2008, la sociedad Construcciones Hifo S.A. (en adelante Hifo S.A.) solicitó a la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar que autorizara la cesión del 100% de los derechos emanados del contrato de concesión minera 0147-20, a favor de la empresa Apa Limitada Ingenieros Contratistas (en adelante Apa Ltda.).

Esta cesión fue autorizada mediante la Resolución 000101 del 14 de noviembre de 2008. En los artículos segundo y tercero de ese acto administrativo se precisó que dicha cesión solo se perfeccionaría a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional y que únicamente desde ese registro radicarían en cabeza de la sociedad cesionaria los derechos y obligaciones emanados del mencionado título minero.

Entre los días 15 de diciembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, la autoridad minera continuó ejerciendo tareas de fiscalización respecto del título en mención. Para el efecto, adelantó visitas de fiscalización, puso en conocimiento las respectivas actas de visita y efectuó varios requerimientos a la sociedad Construcciones Hifo S.A., que en su condición de titular minera, presentó los pronunciamientos y respuestas pertinentes.

El 15 de octubre de 2009, la autoridad minera delegada envió al INGEOMINAS un oficio para que esta entidad inscribiera en el Registro Minero Nacional la Resolución 000101 del 14 de noviembre de 2008, que autorizó la cesión de derechos. Al día siguiente, la misma autoridad delegada, por conducto de uno de sus ingenieros, practicó una visita técnica al área de explotación en la que “se vinculó extrañamente a Apa Limitada Ingenieros Contratistas, sobre irregulares métodos de explotación [en] el área del contrato de concesión 0147-20” (fl. 4 c. ppal.).

Como producto de esta visita, el 3 de noviembre de 2009 se rindió un informe técnico por parte del ingeniero encargado, el cual sirvió de fundamento para la expedición del Auto 0495-20 del 6 de noviembre siguiente, en el que se requirió “bajo causal de caducidad al titular del contrato de concesión No. 0147-20, por incumplir de manera grave y reiterada las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación, concediéndole un término de hasta de treinta (30) días para que subsane las irregularidades y formule su defensa” (fl. 4 c. ppal.).

El 25 de noviembre de 2009, se remitió un oficio por parte de INGEOMINAS en el que se informó que la cesión de derechos a favor de la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas, contenida en la Resolución 000101 del 14 de noviembre de 2008, había sido inscrita en el Registro Minero Nacional desde el 26 de octubre de 2009. El día anterior, esto es, el 24 de noviembre de 2009, la Secretaría de Minas departamental había notificado a través del Estado 50 de esa fecha, el Auto 0495-20 del 6 de noviembre de 2009, mediante el cual se efectuó un requerimiento previo a la declaratoria de caducidad.

Finalmente, mediante Resolución 000019 del 25 de enero de 2010, se declaró la caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, acto que fue recurrido oportunamente por la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas, pero que fue confirmado mediante la Resolución 000089 del 7 de mayo de 2010. 1. Causales de nulidad invocadas Como fundamento de la nulidad deprecada, la accionante adujo que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación; situación que conllevó la transgresión de las normas contenidas en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política y 174, 175, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, la demandante adujo que la resolución mediante la cual se avaló la cesión de derechos expresamente señaló que esa decisión solo tendría efectos una vez se inscribiera en el Registro Minero Nacional, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2009. En ese contexto, precisó que la decisión de declarar la caducidad del contrato de concesión minera se adoptó con base en unos hechos que fueron comprobados por la autoridad en una visita técnica efectuada el 16 de octubre de 2009, esto es, 10 días antes de que se perfeccionara la cesión de derechos a favor de la sociedad Apa Ltda. Así las cosas, como los actos demandados, mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera están fundados en unos hechos comprobados por la autoridad antes de que la hoy accionante fuera titular minera, debía entenderse que esa sociedad no podía ser sujeto pasivo de dicha caducidad, en la medida en que tal determinación comportaba una vulneración del derecho al debido proceso.

En lo atinente al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, en la demanda se explicó que, luego de proferirse la resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera, Apa Ltda. formuló un recurso de reposición en el que solicitó que se hiciera una nueva inspección técnica, la cual no fue practicada por la autoridad minera, lo que implicó que el acto que concluyó el procedimiento administrativo fuera expedido con el mencionado defecto.

Finalmente, el cargo de falsa motivación consistió en aducir que la autoridad accionada incurrió en este yerro “al presumir la ilicitud de la presunta conducta desplegada por la empresa” (fl. 10 c. ppal.). 2. Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que tramitó la primera instancia hasta la etapa de alegatos de conclusión. Sin embargo, con ocasión de un recurso de queja, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante providencia del 9 de febrero de 2012 (fl. 306 c. ppal.), declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a que la competencia para el conocimiento del presente asunto correspondía, en primera instancia, a esa Corporación Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-. 2.2.

Luego, mediante auto del 3 de mayo de 2012 (fl. 313 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda. Este auto fue notificado en legal forma a la entidad accionada, el 21 de septiembre siguiente (fl. 344 c. ppal.). 2.3. El departamento del Cesar contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fl. 385 c. ppal.), mediante la formulación de las excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos, inexistencia de violación del debido proceso, inexistencia del derecho y falta de concepto de violación. Para sustentar la excepción de legalidad de los actos administrativos adujo que los actos enjuiciados fueron expedidos por funcionario competente, de acuerdo con la delegación que el Ministerio de Minas efectuó al departamento del Cesar para que fungiera como autoridad minera en aquella época.

En relación con la ausencia de violación del debido proceso argumentó que, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Código de Minas, la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas, en su calidad de cesionaria, se subrogaba en la asunción de todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera, inclusive de aquellas contraídas antes de la cesión y que se hallasen pendientes de cumplirse.

En este punto, adujo que el incumplimiento del Programa de Trabajos y Obras advertido en la visita del 19 de octubre de 2009 comportaba una de aquellas obligaciones causadas antes de la cesión y que se encontraban pendientes de cumplirse, pero que debían ser acatadas por la sociedad demandante, en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 23 del Estatuto Minero.

En ese contexto, argumentó que sí había lugar a efectuar el requerimiento bajo causal de caducidad a Apa Ltda. y que esta debía efectuar un pronunciamiento de fondo en el término otorgado. Sin embargo, como esa sociedad dejó transcurrir el término concedido sin ejercer su defensa y solo hasta el 9 de febrero de 2010 formuló un escrito extemporáneo en el que no subsanó las faltas de que se le acusaron, debe entenderse que la caducidad declarada era procedente.

En lo atinente a la excepción de inexistencia del derecho argumentó que “la declaración o el reconocimiento de un derecho, se hace con base en unas pruebas conducentes y capaces de revelar la verdad jurídica, y las normas violadas para este modo (sic) determinar el error de la administración departamental y al no estar probado en el presente caso que el acto administrativo cuestionado haya sido expedido ilegalmente no se puede acceder a la nulidad de la resolución y el restablecimiento del derecho que pretende la parte demandante” (fl. 393 c. ppal.).

Finalmente, señaló que en la demanda no se formularon con suficiencia los cargos de nulidad sobre los que se soportan las pretensiones. 2.4. Mediante proveído del 17 de enero de 2013 se abrió a pruebas el proceso (fl. 467 c. ppal.). Luego, por auto del 30 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 509 c. ppal.). 2.5.

El departamento del Cesar alegó de conclusión para insistir en las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en la contestación de la demanda (fl. 516 c. ppal.). 2.6. A su vez, la parte actora alegó de conclusión y explicó los fundamentos normativos de sus pretensiones e indicó que no es legalmente plausible que se declare la caducidad de un contrato de concesión minera a un cesionario antes de que adquiera la condición de titular minero (fl. 525 c. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda (fl. 545 c. ppal.) al declarar prósperas las excepciones de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la violación al debido proceso.

En dicho fallo se explicó que la sociedad accionante no fue vinculada al procedimiento administrativo minero sino hasta después que se perfeccionó la cesión de derechos a su favor, puesto que no fue notificada de la visita de fiscalización del 16 de octubre de 2009, sino que únicamente se puso en su conocimiento todo lo actuado desde el 3 de noviembre de 2009 en adelante, cuando ya era titular minera y cuando debía responder los requerimientos efectuados por la autoridad minera.

Aunado a esto, señaló que, a pesar de la existencia de esa obligación de contestar el requerimiento efectuado mediante el acto administrativo -Auto No. 0495-20 del 6 de noviembre de 2009- notificado por Estado No. 0050 del 24 de noviembre siguiente, la hoy accionante no ejerció en tiempo el derecho de defensa, toda vez que únicamente contestó el requerimiento mediante un memorial enviado el 9 de febrero de 2010, esto es, cuando había fenecido el término para pronunciarse.

Esto se señaló de la siguiente manera (fl. 564 c. ppal.): En virtud de lo anterior, y, teniendo en cuenta el perfeccionamiento de la sesión efectuada (26 de octubre de 2009), el día 16 de octubre la empresa APA no fue vinculada al proceso, tanto es así que no fue notificada hasta ese momento de ninguna de las actuaciones surtidas dentro del proceso minero que se venía adelantando, sólo a partir del informe rendido, 3 de noviembre de 2009, la entidad accionada le notificó al representante legal de APA Limitada Ingenieros Contratistas, las irregularidades detectadas, requiriéndola bajo causal de caducidad mediante estado No. 0050 del 24 de noviembre de 2009, con el fin de que ésta subsanará dentro del término perentorio de 30 días las faltas encontradas, o en su defecto, ejerciera su derecho de defensa, sin que la empresa APA Limitada Ingenieros Contratistas hubiera emitido pronunciamiento alguno. Sólo hasta el día 9 febrero de 2010, la empresa APA Limitada Ingenieros Contratistas, allegó ante la Secretaría de Minas Departamental, sus descargos por la explotación en la concesión minera No. 0147-20, cuando indiscutiblemente había fenecido en exceso el término previsto para argumentar su defensa.

Aunado a esto, en la sentencia se indicó que, aunque se asumiera que la sociedad accionante hubiese sido vinculada al procedimiento administrativo minero desde antes del perfeccionamiento de la cesión, debía entenderse que, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Código de Minas, se encontraba subrogada en todas las obligaciones del contrato de concesión minera, aun de las causadas previamente a la cesión y que estuvieran pendiente de cumplirse.

Este argumento se expresó así (fl. 565 c. ppal.): Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la Secretaría de Minas Departamental, hubiese vinculado a la entidad accionante cuando según su parecer, aún no era titular del contrato de concesión No. 0147-20, es decir, antes del 26 de octubre de 2009, se debe recordar que según el artículo 23 del Estatuto Minero, cuando la cesión es total, el cesionario, en este caso, APA Limitada Ingenieros Contratistas, queda subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aún de las contraídas antes de la cesión y que se hallan pendientes de cumplirse, por tal motivo, si el 16 de octubre de 2009, la Secretaría de Minas Departamental en la visita practicada, encontró las irregularidades arriba descritas, una vez que la empresa accionante fue notificada, debió responder por aquellas inconsistencias detectadas, o por lo menos contestar o allegar las pruebas que le eran solicitadas en el requerimiento efectuado, sin embargo no lo hizo, guardó absoluto silencio. 4.

El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación por considerar que “el Tribunal erró inexcusablemente en la apreciación de las situaciones que comprenden del universo fáctico de la litis y en la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto, específicamente, el contenido normativo de los artículos 22 y 23 de la ley 685 de 2001” (fl. 569 c. ppal.).

Para concretar la anterior consideración, la apelante formuló dos reparos específicos contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consideró que los actos administrativos cuestionados comportan un “trato diferente, discriminatorio, desigual y ostensiblemente injusto de que fue víctima la sociedad cesionaria” (fl. 572 c. ppal.).

Este argumento se basó en que, previamente, la Secretaría de Minas del Cesar había efectuado diversos requerimientos a la anterior titular minera -Hifo S.A.-, los cuales habían sido atendidos extemporáneamente sin que esto implicara la declaratoria de caducidad del contrato, pero cuando la sociedad Apa Ltda. se convirtió en titular del contrato de concesión minera ahí sí se aplicó con rigor el procedimiento diseñado por el Código de Minas para la terminación del título minero.

Para sustentar este reparo, la apelante hizo un recuento de los requerimientos realizados a la anterior titular minera -sus fechas y tiempos de respuesta-, así como del requerimiento efectuado en su momento a la hoy accionante para demostrar la existencia de un trato diferenciado en punto de la concesión de mayor y más flexible término de respuesta.

El segundo reparo consistió en señalar que el a quo erró en establecer que la sociedad Apa Ltda. era responsable por el incumplimiento obligacional en que había incurrido previamente Hifo S.A. Al respecto adujo que, como el origen de la caducidad son unos hechos verificados el 16 de octubre de 2008 y la hoy accionante solo se hizo titular minera el 26 de octubre siguiente, no había lugar a la declaratoria de caducidad.

Aunado a esto, explicó que, debido a que al momento en que se efectuó el requerimiento bajo apremio de caducidad se consideraba que las obligaciones cuyo incumplimiento se advertía no eran de su resorte sino de Hifo S.A., por eso dejó transcurrir el término de respuesta, para luego enviarla de forma extemporánea, pero por el hecho de que Hifo S.A. había guardado silencio.

Finalmente, en la impugnación se formula la pregunta sobre si ¿es legalmente posible declarar la caducidad al cesionario de un contrato de concesión minera, antes de que se realice la inscripción del contrato de cesión en el registro minero nacional? (fl. 573 c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia 5.1 A través de providencia del 24 de enero de 2014 (fl. 582 c. ppal.) esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Luego, mediante proveído del 14 de febrero siguiente corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 584 c. ppal.). 5.2. Las partes alegaron de conclusión para insistir en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso (fls. 585 y 671 c. ppal.) El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en atención al recurso de apelación interpuesto por Apa Ltda. contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Aunado a esto, se precisa que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que declara la caducidad de un contrato de concesión minera, la regla para su conocimiento en primera instancia es la consagrada en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece que de “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 2.

La acción procedente y su oportunidad En la demanda radicada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Valledupar se indicó que el presente asunto correspondía a un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 c. ppal.). Sin embargo, como se precisó párrafos atrás, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda (fl. 306 c. ppal.), en consideración a que se trataba de un conflicto minero contractual que debía ser conocido en primera instancia por esa Corporación Judicial.

Posteriormente, mediante proveído del 3 de mayo de 2012, el mencionado Tribunal admitió nuevamente la demanda, adecuando su trámite al de controversias contractuales. En el ordinal segundo de la mencionada providencia se dispuso (fl. 316 c. ppal.): Segundo: Admítase la presente demanda contractual promovida por la empresa Apa Limitada Ingenieros Contratistas, a través de apoderado, contra el Departamento del Cesar - Secretaría de Minas del Departamento del Cesar.

En ese contexto, como la demanda presentada se tramitó acertadamente como acción de controversias contractuales y esta decisión quedó en firme luego de que no fuera discutida por las partes, el cómputo de la caducidad debe hacerse con base en la regla contenida en el artículo 136, numeral 10 del CCA, que establece que para el caso de las acciones “relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

En el presente asunto se demanda la nulidad de las Resoluciones 000019 del 25 de enero de 2010 y 000089 del 7 de mayo de 2010, mediante las cuales se declara la caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, el término para demandar fenecía el 25 de junio de 2012, en atención a que el acto administrativo definitivo fue notificado mediante edicto fijado entre el 18 y 24 de junio de 2010 (fls. 423 y 424 c. ppal.).

En ese sentido, debe concluirse que la demanda presentada el 4 de octubre de 2010 (fl. 1 c. ppal.) fue interpuesta oportunamente, máxime si se tiene en cuenta que el 4 de junio de 2010 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y esta etapa preliminar se agotó sin acuerdo entre las partes el 15 de julio de 2010 (fl. 43 c. ppal.). 3.

Legitimación en la causa La sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas se encuentra legitimada en la causa por activa debido a que, en su condición de titular del contrato de concesión minera n.° 0147-20, es la destinataria de las resoluciones 000019 del 25 de enero de 2010 y 000089 del 7 de mayo de 2010. Por su parte, el Departamento del Cesar tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, en atención a que profirió los actos administrativos demandados. 4.

Caso concreto De conformidad con los límites competenciales fijados por los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -causa petendi-, así como por los reparos específicos formulados contra la sentencia de primer grado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si deben anularse las resoluciones 000019 del 25 de enero de 2010 y 000089 del 7 de mayo de 2010, por haberse expedido con violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Previo a analizar los reparos formulados en el recurso de apelación, la Sala considera pertinente efectuar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran acreditados en el proceso. El 25 de abril de 2008 se celebró entre el departamento del Cesar y la sociedad Construcciones Hifo S.A. el contrato de concesión minera 0147-20, cuyo objeto fue la explotación de un yacimiento de material de arrastre localizado en el municipio de Chiriguaná, Cesar (fl. 212 c. pbas.).

Este contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 17 de septiembre de 2008 (fl. 240 c. pbas.). Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2008 la sociedad Hifo S.A. dio aviso previo de la cesión de la totalidad de los derechos emanados del título minero, a favor de la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas (fl. 234 c. pbas.).

El 1° de octubre siguiente, se allegó ante la autoridad minera el respectivo contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes (fl. 238 c. pbas.). Esta cesión fue aprobada mediante la Resolución 000101 del 14 de noviembre de 2008, por parte de la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar. En la parte resolutiva de este acto administrativo se decidió (fl. 247 c. pbas.): Artículo primero. - Aprobar la cesión del 100% de los derechos, preferencias, beneficios y obligaciones emanadas del contrato de concesión N° 0147-20, que efectúa el señor Germán Higuera Vargas, representante legal de Hifo S.A. a favor de la empresa Apa Limitada Ingenieros Contratistas, identificada con el Nit. 860.033.974-0, representada legalmente por el señor Álvaro Pinzón Ángel, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente resolución. Artículo segundo. - Declarar perfeccionada, a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, la cesión del 100% de los derechos, preferencias, beneficios y obligaciones que hace el señor Germán Higuera Vargas, representante legal de Hifo S.A., a favor de la empresa Apa Limitada Ingenieros Contratistas, en atención a que no existe impedimento de orden legal y se entiende surtido el trámite para la cesión de derechos establecido en el artículo 22 de la ley 685 de 2001.

Mediante oficio SM-1113 del 15 de octubre de 2009, la Secretaría de Minas del Cesar remitió al INGEOMINAS el acto administrativo mediante el cual se aprobó la cesión de derechos a favor de la sociedad Apa Ltda., para que se efectuara su inscripción en el Registro Minero Nacional (fl. 319 c. pbas.). Esta diligencia se adelantó por la entidad del orden nacional, que mediante oficio GCRMN-855 del 25 de noviembre de 2009, comunicó al departamento del Cesar que la cesión de derechos efectuada entre Hifo S.A. y Apa Ltda. se había inscrito el RMN el 26 de octubre de 2009 (fl. 333 c. pbas.).

El 16 de octubre de 2009, se practicó en el área del contrato de concesión minera 0147-20 una visita técnica, producto de la cual se expidió un informe técnico el 3 de noviembre de 2009. En dicho informe se advirtió que la explotación a cielo abierto sobre el cauce de un río que se estaba adelantando en el título, no se ajustaba a los parámetros técnicos previamente establecidos por la autoridad minera y, en consecuencia, se presentaron algunas recomendaciones, así (fl. 320 a 324 c. pbas.): Método de explotación. En el momento de la visita a la explotación se encuentra activa, el sistema de explotación es cielo abierto, el método de explotación observado corresponde a dársenas o piscinas de sedimentación, de aproximadamente 6 mts de profundidad, en la visita se verificó (sic) las zonas en donde se evidenció actividad minera.

Al realizar la visita correspondiente se determinó que los trabajos de explotación dentro del cauce del Río la Mula han excedido la profundidad planteada en el plan de trabajos y obras (PTO), dentro de lo observado que el nivel freático ha sido alterado de manera continua, tocando niveles de arcillas, lo que provoca la alteración química de las aguas ocasionando turbidez (…).

Por otra parte, se detectaron fugas de aceites y grasas de la maquinaria que opera en la zona sobre el cauce del río, generando grandes impactos ambientales al ecosistema del afluente y las comunidades aguas abajo (…). Conclusiones ● El método de explotación es de dársenas o piscinas de sedimentación se aplica de manera incorrecta excediendo las profundidades señaladas en el plan de trabajos y obras. ● Se evidenciaron manchas de aceites y grasas sobre el cauce del río. ● Actualmente la actividad minera está alterando el nivel freático y produciendo turbidez en las aguas al explotar el yacimiento hasta el límite estratigráfico donde se encuentran arcillas.

Recomendaciones ● Requerir a los titulares de los titulares (sic) del contrato de concesión minera N° 0147-20, por no aplicar e implementar correctamente el plan de trabajos y obras. ● Remitir copia del respectivo informe a la autoridad ambiental competente Corporación Autónoma del Cesar CORPOCESAR. En atención a las recomendaciones de orden técnico efectuadas en el citado informe de visita, mediante Auto 0495-20 del 6 de noviembre de 2009 -notificado por Estado No. 050 del 24 de noviembre de 2009 (fl. 331 c. pbas.)-, se requirió a Apa Ltda. para que en el término de treinta días subsanara las mencionadas faltas o formulara su defensa, so pena de declararse la caducidad.

En dicho acto se dijo (fl. 327 c. pbas.): Mediante informe de visita (16 de octubre de 2009) del 3 de noviembre de la presente anualidad se evidenció que es necesario requerir bajo causal de caducidad al titular del contrato de concesión minera N° 0147- 20, por incumplir de manera grave y reiterada las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación, no emplear el método de explotación planteado y aprobado en el Plan de Trabajos y Obras (PTO) y no dar aplicación a las normas de higiene y seguridad necesarias para la ejecución de labores de explotación en el área otorgada, infringiendo lo estipulado en el artículo 112 literales c) y g) del Código de Minas de la ley 685 de 2001, la cláusula primera y el numeral 6.1 de la cláusula sexta del contrato de concesión, obligaciones contractuales que deben ser cumplidas en los términos previstos en la ley.

En virtud de lo estipulado en el artículo 59 de la ley 685 de 2001 “… El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental que expresamente le señala este Código”. En consecuencia, para efectos de subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes, el titular del contrato de concesión N° 0147-20, dispone del término perentorio de hasta treinta (30) días contados a partir de la notificación de este proveído.

Dado que el término otorgado a la sociedad titular transcurrió sin pronunciamiento alguno, mediante Resolución 000019 del 25 de enero de 2010, la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar declaró la caducidad del contrato de concesión minera 0147-20 (fls. 342 a 344 c. pbas.). Luego de haberse declarado la caducidad, el 9 de febrero de 2010 la sociedad Apa Ltda. presentó un escrito en el que ejerció extemporáneamente su defensa frente al requerimiento efectuado mediante Auto No. 0495-20 del 6 de noviembre de 2009 y en el que adujo que la inobservancia de obligaciones mineras obedecía a la conducta de terceras personas que se encontraban realizando actividades mineras sin autorización en el área del título -paleros y mineros artesanales- (fl. 340 c. pbas.).

Además de ese escrito, el 8 de marzo de 2010, la misma sociedad titular formuló recurso de reposición contra la Resolución 000019 del 25 de enero de 2010, en el que insistió en que la explotación por fuera de lo reglado en el PTO la habían realizado mineros tradicionales, que con la visita técnica del 16 de octubre de 2009 no se pudo constatar con precisión quién había sido la persona que afectó directamente el cauce del río y que por eso se había interpuesto un amparo administrativo ante el alcalde de Chiriguaná, Cesar, a fin de que se ordenara a los terceros que cesaran la perturbación del título minero (fl. 348 c. ppal.).

En este punto, la Sala pone de presente que como anexo del recurso de reposición aludido en el párrafo precedente, se remitió un documento dirigido al alcalde de Chiriguaná, Cesar, en el que se solicitó amparo policivo contra terceras personas que se encontraban perturbando el área del título. Este documento tiene escrito a mano una fecha de radicado -4 de marzo de 2010- y sobre él se pronunció la autoridad minera, tal como pasa a referenciarse (fl. 351 c. ppal.).

El recurso de reposición al que se ha hecho alusión fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución 000089 del 7 de mayo de 2010, en la que se consideró que ninguno de los argumentos expresados por la sociedad recurrente eran de recibo porque la respuesta al requerimiento bajo apremio de caducidad se presentó extemporáneamente; que el Código de Minas y las cláusulas del contrato establecen que es obligación del titular minero preservar las condiciones ambientales del área otorgada en concesión minera y porque con la visita técnica practicada en el área del título se pudo constatar que la afectación ambiental verificada el 16 de octubre de 2009 no pudo haber sido ejercida por paleros o mineros tradicionales, sino que tuvo que haberse realizado por personas con maquinaria especializada.

Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 401 c. pbas.): Que una vez evaluados los descargos presentados por el titular del contrato de concesión referido esta sectorial concluyó: primero que estos fueron presentados de manera extemporánea, es decir después de haberse vencido el término (30 días) concedido por esta delegada al titular mediante el auto N° 0147-20 (sic), para que subsanara la falta que se le imputaba o formulara su defensa respaldada con las pruebas correspondientes y segundo es pertinente indicar que la explotación no pudo haber sido desarrollada en pequeñas cantidades extraídas por volqueteros, paleros y extraños indeterminados, puesto que en las visitas se observaron profundidades de hasta 7 m, las cuales únicamente pueden ocasionarse con maquinaria pesada (…).

Que en igual sentido, el artículo 59 del mismo estatuto minero, señala que “el concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental que expresamente le señale este código”. Que el numeral 6.6 de la cláusula sexta del contrato de concesión minera establece que el concesionario está obligado a poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera (…).

Que en consecuencia, las normas legales antes citadas son de carácter imperativo para el concesionario minero y deben cumplirse dentro de los términos y condiciones de las mismas y de ninguna manera puede sustraerse a su cumplimiento, abrogándose el derecho a cumplirlas parcialmente en el momento que él lo considere y sin justificación alguna en su respectiva oportunidad legal (…).

Que técnicamente no es admisible la aseveración realizada por el recurrente frente a quien no le es dable a este despacho endilgarle responsabilidad a la sociedad Apa Limitada Ingenieros Contratistas, su criterio está también recae sobre los volqueteros, paleros y extraños indeterminados, puesto que la evaluación de visitas técnicas realizadas por esta Secretaría al río la Mula determinó que este tipo de explotación de forma irracional sólo pudo ser realizada con maquinaria especializada y no con herramientas manuales como lo son los picos, palas utilizadas en la explotación artesanal o de subsistencia. Que el beneficiario de la concesión referida, faltó al deber que le asiste en virtud a lo dispuesto en la normatividad antes citada, toda vez que no subsanó la falta de que se le acusaba ni formuló su defensa, respaldando con las pruebas correspondientes; es decir no presentó justificación alguna ni queja de explotación ilegal en el área otorgada dentro del término legal otorgado por esta Delegada para el cumplimiento del mismo, no obstante que éste venció el 13 de enero de 2010, y no aparece en el expediente oficio alguno que lo acredite (…).

Que si bien el apoderado anexa copia de la denuncia y del amparo administrativo presentado por el apoderado de la empresa Hifo S.A., Unión Temporal Obras de Ingeniería y Apa Limitada Ingenieros Contratistas, dirigidas al alcalde municipal de Chiriguaná - Cesar, donde hace referencia al contrato de concesión N° 0147-20 y a la autorización temporal N° 0253-20, estos no tienen el sello de recibido de la Secretaría de minas, fueron presentados con posterioridad al término concedido por esta sectorial para presentar su defensa y no se presentan pruebas que acrediten el trámite o actuaciones realizadas por la autoridad competente frente al mismo.

Así mismo, una vez revisados los documentos constitutivos del expediente contentivo del título minero referido se observó que en este no reposa copia en el mismo y sólo fue allegado con la presentación del recurso. Efectuado el anterior recuento fáctico, debe recordarse que en el recurso de apelación se insistió en un aspecto que se ha debatido desde la presentación de la demanda: Que a la sociedad Apa Ltda. no se le puede atribuir un incumplimiento del contrato de concesión minera que se constató el 16 de octubre de 2009, debido a que esta sociedad solamente se hizo titular de ese contrato el 26 de octubre siguiente, cuando se inscribió en el RMN la Resolución No. 000101 del 14 de noviembre de 2008, que aprobó una cesión total de derechos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 685 de 2001[2], la cesión de títulos mineros es un acto que se encuentra sometido a registro. Por tal motivo, se comprende que mientras el acto administrativo mediante el cual se aprueba una de esas cesiones no se inscriba en el Registro Minero Nacional, el negocio jurídico de subrogación en la posición contractual se entiende como no perfeccionado.

Como quedó reseñado en párrafos precedentes, esta fue la lógica que inspiró la Resolución 000101 del 14 de noviembre de 2008, en cuyo artículo segundo explícitamente se señaló que la cesión solamente quedaría perfeccionada a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional (fl. 247 c. pbas.). En este punto, la Sala precisa que la cesión total de derechos celebrada entre Hifo S.A. y Apa Ltda. solamente tuvo sus efectos a partir del 26 de octubre de 2009, cuando el INGEOMINAS inscribió en el Registro Minero Nacional el citado acto aprobatorio del negocio jurídico (fl. 333 c. pbas.).

Ahora bien, como en virtud del contrato de concesión minera no solamente surgen derechos a favor de su titular, sino que también nacen obligaciones de orden técnico y económico que debe observar el titular minero, el Código de Minas estableció una regla específica que debe atenderse en los eventos en que se adelante un trámite de cesión de derechos.

Concretamente, el artículo 23[3] de esa codificación estableció que en los eventos en que la cesión de derechos sea total, el cesionario queda subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse. De este modo, debe comprenderse que, aunque en un principio es necesario constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del cedente previo a la inscripción de una cesión de derechos -art. 22 Código de Minas[4]-, lo cierto es que ante la eventualidad de que se llegaren a causar algunas de las obligaciones periódicas -vr. gr. canon superficiario, regalías, presentación de formatos básicos mineros- o no periódicas -vr. gr. presentación de PTO, acreditación de obtención de licenciamiento ambiental, atención de requerimientos efectuados por la autoridad- antes de que se surtiera tal inscripción, el cesionario se encuentra, en todo caso, obligado a cumplir tales obligaciones en razón de la subrogación de la posición contractual en la que incurre con ocasión de la mencionada cesión, quedando a su cargo, si lo considera procedente, el recobro al cedente de las erogaciones que se causaren con ocasión del cumplimiento del mandato de pago de obligaciones a que se viene haciendo alusión. En este contexto, aunque ha quedado claro que la sociedad Apa Ltda. únicamente se hizo titular minera desde el 26 de octubre de 2009 (fl. 333 c. pbas.), lo cierto es que, por virtud de lo previsto en el artículo 23 del Código de Minas en cuanto a la subrogación en todas las obligaciones y el deber de cumplimiento de aquellas que se hallaren pendientes de cumplirse -inclusive las causadas antes de la cesión-, debe comprenderse que el requerimiento efectuado mediante el Auto No. 0495-20 del 6 de noviembre de 2009 -notificado por Estado No. 050 del 24 de noviembre de 2009 (fl. 331 c. pbas.)- debía ser atendido por la empresa cesionaria, al margen de que proviniera de hallazgos efectuados con diez días de antelación a que se perfeccionara el negocio jurídico que la convirtió en titular minera.

Precisamente fue por esto por lo que la autoridad minera puso en conocimiento de la sociedad Apa Ltda. los hallazgos efectuados en la visita técnica del 16 de octubre de 2009, pues por mandato legal -art. 23 Código de Minas- correspondía a esta empresa, en su condición de titular minera -cesionaria-, garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión minera, inclusive de aquellas causadas antes de la cesión y que se encontraban pendientes de cumplirse.

Sin embargo, la sociedad Apa Ltda. no formuló defensa o explicación alguna sobre el incumplimiento de la obligación respecto de la cual se había subrogado por virtud de la cesión de derechos -observancia de las reglas técnicas de explotación establecidas en el PTO- y, en lugar de eso, dejó transcurrir este término en silencio para luego intervenir cuando la oportunidad había precluido.

En ese contexto, la autoridad minera no tenía más opción que dar continuidad a la aplicación de lo previsto en los artículos 288[5] y 112[6] del Estatuto Minero, en cuanto a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera 0147-20, por cuanto (i) se constató la concurrencia de una causal de caducidad; (ii) esta situación se puso en conocimiento de la titular minera -cesionaria- otorgándole el término de respuesta contenido en la ley;

(iii) tiempo que transcurrió sin que se efectuara pronunciamiento alguno por la sociedad requerida. Visto lo anterior, no es de recibo el reparo formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia porque, en virtud de lo previsto por el artículo 23 del Código de Minas -subrogación en las obligaciones-, debía atender el requerimiento bajo apremio de caducidad efectuado por la autoridad mediante el Auto 0495-20 del 6 de noviembre de 2009, bien fuera para dar estricto cumplimiento a lo requerido, o para formular algún tipo de defensa que enervara tal requerimiento, nada de lo cual ocurrió, no quedando para la autoridad otro camino que la declaratoria de caducidad del contrato.

Visto lo anterior, debe advertirse que el otro reparo formulado en el recurso de apelación, consistente en señalar que el a quo erró al no tener en consideración que la autoridad minera les dio un trato desigual a las sociedades Hifo S.A. -cedente- y Apa Ltda. -cesionaria- al momento de conceder el término para responder los requerimientos previos a caducidad efectuados a cada una de ellas, tampoco se abre paso por las razones que pasan a exponerse.

Sea lo primero recordar que en el libelo inicial únicamente se formularon tres cargos específicos de nulidad contra las Resoluciones 000019 del 25 de enero de 2010 y 000089 del 7 de mayo de 2010, al aducirse que esos actos fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación; situación que conllevó la transgresión de las normas contenidas en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política y 174, 175, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede verse, ninguno de los cargos formulados en la demanda corresponde a la violación del derecho a la igualdad cuya supuesta falta de análisis reprocha el censor y, en esa medida, ese argumento no puede tenerse en cuenta para proferir una decisión de mérito en la segunda instancia, por cuanto existe una divergencia entre el fundamento de las pretensiones expresado en la demanda y las consideraciones fácticas y jurídicas enunciadas en el recurso de apelación. Esto, por cuanto en el escrito inicial se señaló que los actos administrativos cuestionados deben ser anulados por haberse expedido con violación al derecho al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación, mientras que en el primer reparo de la apelación se argumentó que la declaratoria de nulidad debe estar fundada en la violación del derecho a la igualdad, aspecto no discutido a lo largo del presente proceso.

Así las cosas, adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta el reparo específico a que se viene aludiendo, configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa de la entidad accionada y conllevaría una sentencia violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[7].

En cuanto a la noción de causa petendi y su imposibilidad de modificación, la Subsección ha considerado[8]: La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[9].

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la relación existente entre la causa petendi y el principio de congruencia, la Subsección A de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado[10]: (…) cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.

Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa. En ese contexto, dado que a la parte actora, o al juez, no le es dable variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación de las bases argumentativas de la pretensión de anulación de los actos administrativos demandados, la Sala concluye que el reparo formulado en el recurso de apelación relacionado con la inobservancia del derecho a la igualdad no se abre paso, en atención a que se trata de un argumento constitutivo de una variación en la causa petendi.

En vista de lo anterior, la Sala confirma la decisión denegatoria de las pretensiones adoptada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 15 de agosto de 2013. 5. Costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Aunque en la demanda se indicó que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desde el auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar se adecuó el trámite a la acción de controversias contractuales (fl. 313 c. ppal.), punto sobre el que se regresa páginas más adelante en el proyecto. [2] “Artículo 332.

Actos sujetos a registro. Únicamente se inscribirán en el registro minero los siguientes actos (…): d) cesión de títulos mineros”. [3] “Artículo 23. Efectos de la cesión. La cesión de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el estado. Si fuere cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse”. [4] “Artículo 22.

Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el registro minero nacional.

Para poder ser inscrita la cesión en el registro minero nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión”. [5] “Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.

En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave”. [6] “El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales (…) c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos; d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; e) El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del contrato; f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería; i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; j) Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen (…). [7] “Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 42769. [9] Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.