ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En relación con el cuestionamiento formulado por los alegatos de conclusión, dado que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad alegada.
Según esa disposición, se configura esta hipótesis cuando se pretermite la oportunidad para formular alegatos, no obstante, en este caso, mediante Auto de 5 de junio de 2012, se concedió el término común de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, por lo que las partes pudieron ejercer su derecho y presentar los argumentos pertinentes en defensa de sus intereses.
Por tanto, si bien por algún error involuntario, dado que no fueron allegados oportunamente al despacho o no fueron mencionados en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que se cumplió con el respectivo traslado para alegar y se garantizó el derecho de las partes, tan es así que, para proferir esta providencia, también fueron analizados.
CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURADO / CLASES DE CAPTURA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-.
Una vez que el capturado sea puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debe legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debe continuar privada de su libertad y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales.
Además, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios o elementos de conocimiento que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / INFORME DE CAPTURA [N]o existía una presunta situación de flagrancia, a pesar de lo indicado en el proceso penal.
Al momento de su captura, [el actor] indicó que desconocía las actividades de su compañero, dado que simplemente lo había conducido a la casa de su amiga por su propia solicitud y lo estaba esperando una vez terminara su diligencia. Además, no fue sorprendido al momento de la comisión de la conducta punible, dado que los mismos agentes de policía indicaron que la entrega del alcaloide se estaba realizando entre otro patrullero y dos civiles, y tampoco fue capturado con objetos o instrumentos provenientes del delito.
(…) la fiscalía formalizó la captura, sin que existieran elementos de juicio que indicaran, así fuere de manera provisional, la participación del capturado en la conducta investigada. En efecto, por una parte, la fiscalía contaba con el informe de captura que narraba la forma como se tuvo conocimiento de la entrega de una sustancia estupefaciente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, sin que en ningún aparte se indicara algún hecho relevante que diera cuenta de la colaboración [del actor] en ese presunto ilícito o del contacto con la droga estupefaciente.
Por otra parte, al expediente se allegó el acta de incautación de la sustancia y el álbum fotográfico de la diligencia, que solo daba cuenta de la materialidad de la conducta, pero no de la injerencia [del demandante] en su ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de diciembre de 2018;
Exp. 53470. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA / FLAGRANCIA La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este caso, el daño se configuró, primero, cuando se procedió a la captura en flagrancia [del actor] por parte de la Policía Nacional, sin que se cumplieran ninguno de los supuestos previstos por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 y, después, con la legalización de ese procedimiento por parte de la fiscalía y la decisión que esa misma entidad adoptó de mantener la privación de su libertad hasta la resolución de definición de su situación jurídica.
En ese sentido, el daño le es atribuible a la Policía Nacional por un día que estuvo a su disposición, tiempo durante el cual aprehendió al demandante a pesar de no existir una verdadera situación de flagrancia, y a la Fiscalía General de la Nación por el período restante, es decir, desde que el capturado fue puesto a su disposición hasta que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad, a pesar de que no existían elementos de juicio que dieran cuenta de su participación en la conducta punible investigada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
La liquidación de los perjuicios se realizará con fundamento en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de [la víctima] también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse a [la víctima]. Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las entidades deberán coordinar con el demandante si los documentos solamente le serán entregados en físico a él o si, además, se publicarán en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida se cumplirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO [L]a demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $3.000.000 que, según se afirmó, corresponde a los honorarios pagados a la abogada defensora en el proceso penal.
Sobre este asunto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de este perjuicio material, toda vez que no existe prueba de la real prestación de los servicios por parte de la abogada, así como la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Por lo anterior, esta petición será negada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n la demanda no se solicitó suma alguna por concepto de lucro cesante, por lo que en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento al respecto.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00226-01(50996) Actor: JAIME YEPES SALGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Captura en flagrancia – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante fue capturado cuando se movilizaba en una motocicleta, de propiedad de la Policía Nacional, junto a un compañero de la misma institución que entregaría 1.983,2 gramos de cocaína.
La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. Finalmente, el ente investigador precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la Sentencia de 30 de julio de 2012 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de julio de 2008[2], Jaime Yepes Salgado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 13 hasta el 23 de noviembre de 2006”[3].
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. En el escrito se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, por la captura y retención del señor JAIME YEPES SALGADO, quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el día 23 del mismo mes y año, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y sub- judice por un lapso de cinco meses y diez días, hasta que la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad- Atlántico, mediante resolución interlocutoria de fecha 23 de abril de 2007 resolvió PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor del agente JAIME YEPES SALGADO, por considerar que al mencionado varón no se le había desvirtuado que solo le hizo el favor a su compañero, al patrullero ÁLVAREZ ATEHORTÚA, de llevarlo hasta ese sitio-Calle 22 No. 26-52 del municipio de Soledad- y lo estuvo esperando hasta cuando fue capturado por sus propios compañeros de la Institución SIJIN Departamento de la Policía Atlántico quienes le informaron de lo sucedido”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Jaime Yepes Salgado |Víctima |100 SMLMV[4] | |morales | |directa | | | |Michell Yepes Garrido |Hija |100 SMLMV | | |Zharick Dayana Yepes |Hija |100 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Jaime Andrés Yepes |Hijo |100 SMLMV | | |Ortiz | | | | |Elsa Beatriz Garrido |Cónyuge |100 SMLMV | | |Arguello | | | | |Iván Alexi Yepes |Hermano |100 SMLMV | | |Salgado | | | | |Armando de Jesús Yepes |Hermano |100 SMLMV | | |Salgado | | | |Daño |Jaime Yepes Salgad |Víctima |$ 3.000.000 | |emergente | |directa |(Honorarios | | | | |pagados a | | | | |abogado) | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 13 de noviembre de 2006, Jaime Yepes Salgado fue capturado por agentes de la Policía Nacional, SIJIN DEATA del grupo de estupefacientes, cuando conducía una motocicleta de la Policía Nacional, en compañía del patrullero José del Carmen Álvarez Atehortúa. Este último entregaría, en el municipio de Soledad, 1.983,2 gramos de cocaína a Miguel Ángel Moreno Castro y Wilson de Jesús Panesso Valencia. 7. 2) Frente a la situación anterior, Jaime Yepes explicó que, mientras se encontraba cumpliendo sus funciones como patrullero del CAI de Costa Hermosa, adscrito a la estación de policía del municipio de Soledad, su compañero José Álvarez le solicitó que lo transportara a la casa de una amiga, a lo que accedió por estar cerca de su jurisdicción de servicio.
Por tal razón, desconocía las circunstancias en las que fue incautado el alcaloide de cocaína. 8. 3) El 14 de noviembre de 2006, la policía puso a los capturados a disposición de la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad[5]. Este último despacho profirió resolución de apertura de instrucción, formalizó la captura, los vinculó al proceso penal mediante diligencia de indagatoria y ordenó mantenerlos detenidos mientras resolvía su situación jurídica. 9. 4) El 23 de noviembre de 2006, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, al momento de resolver la situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jaime Yepes Salgado y ordenó su libertad. 10. 5) El 23 de abril de 2007, el funcionario instructor precluyó la investigación a su favor, toda vez que, hasta ese momento procesal, no se había desvirtuado su presunción de inocencia. Por el contrario, las pruebas indicaban que Jaime Yepes solo le había realizado un favor a su compañero de la policía, al conducirlo hasta el lugar que le fue indicado. 11.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de noviembre de 2006, Jaime Yepes Salgado fue capturado por agentes de la Policía, SIJIN DEATA del grupo de estupefacientes; 2) el 14 de noviembre de 2006, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, formalizó su captura y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria; 3) el 23 de noviembre de 2006, el ente acusador resolvió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata y 4) el 23 de abril de 2007 se precluyó la investigación a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 3 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación fue notificada por aviso del auto admisorio de la demanda y del que avocó el conocimiento del proceso, sin embargo, no presentó escrito de contestación[6]. 13. El 23 de junio de 2010, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora[7].
En su escrito sostuvo que la entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, debido a que puso al demandante a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro del término legal y esta última autoridad fue la que adoptó las respectivas decisiones en relación con la libertad del sindicado y el mérito de la investigación penal seguida en su contra. 14.
Por otra parte, señaló que, a diferencia de lo ocurrido con Jaime Yepes Salgado, a José del Carmen Álvarez Atehortúa si se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo cual muestra que la actuación de la policía no fue desajustada ni arbitraria. Por último, precisó que no toda privación de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, y posterior revocatoria, configura falla en el servicio como fuente de responsabilidad. 3.
Sentencia de primera instancia 15. El 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Jaime Yepes Salgado, por lo que las condenó solidariamente al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales[8].
En el análisis de fondo concluyó que, de la valoración del acervo probatorio, se advertía que el actor estuvo privado injustamente de la libertad, desde el 13 hasta el 23 de noviembre de 2006, es decir, 10 días, toda vez que, mediante providencia de 23 de abril de 2007, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad precluyó la investigación a su favor, por no haberse probado su autoría en la conducta punible investigada. 4.
Recurso de apelación 16. El 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[9]. En el recurso manifestó que había presentado los alegatos de conclusión en primera instancia dentro del término concedido para tal fin, sin embargo, en la sentencia se indicó que las partes no hicieron uso de ese derecho[10].
Por otra parte, en relación con la jurisprudencia citada y el título de imputación aplicado, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición, por lo que el estudio de la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad debía hacerse en observancia del régimen de responsabilidad subjetiva. 17.
Asimismo, puso de presente que no existe daño antijurídico que permita declarar su responsabilidad patrimonial, dado que, en la investigación adelantada en contra del actor, no existió falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, esa actuación se adelantó en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, toda vez que, una vez Jaime Yepes Salgado fue puesto a su disposición, estaba en la obligación de adelantar la correspondiente investigación y vincularlo mediante diligencia de indagatoria, con el propósito de valorar si era procedente o no dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Además, una vez advirtió que no se cumplían los requisitos para adoptar esta última determinación, ordenó su libertad y posteriormente precluyó la investigación. 18. De otro lado, precisó que no era procedente resolver este caso en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, dado que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. Respecto a los perjuicios morales y materiales, indicó que fueron sobreestimados y no existía prueba para su reconocimiento, respectivamente. 19.
El 11 de septiembre de 2012, la Policía Nacional presentó y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[11]. Inicialmente, en su escrito señaló que se encontraba configurada la causal de nulidad prevista por el artículo 140 del C.P.C, numeral 6[12], dado que, a pesar de la presentación oportuna de los alegatos de conclusión en primera instancia, en la sentencia se indicó que las partes no habían ejercido este derecho[13].
En relación con la responsabilidad declarada en la sentencia de primera instancia, explicó que, si bien la Policía Nacional capturó en flagrancia a Jaime Yepes Salgado, no debía desconocerse que fue dejado a disposición de la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces del Circuito de Soledad a la primera hora hábil del día siguiente a su captura y fue esta autoridad la que adoptó todas las decisiones relacionadas con la apertura de la investigación, vinculación y privación de su libertad. 20.
Adicionalmente, resaltó que la decisión de preclusión de la investigación a favor de Jaime Yepes obedeció a factores externos a la Policía Nacional, habida cuenta de que las pruebas recaudadas durante la investigación no permitían demostrar su participación en la conducta punible investigada. Por lo anterior, no se configuró la pretendida falla en el servicio, dado que su actuación no fue irregular y no existió extralimitación de sus funciones.
Por el contrario, el presunto daño causado al demandante era consecuencia de su culpa grave o dolo, porque al momento de la captura en flagrancia debía estar cumpliendo con sus tareas de vigilancia y no desviarse de ellas por petición de su compañero de patrulla. Por último, en relación con los perjuicios morales, sostuvo que no se encontraban probados en el proceso, toda vez que, ni en el expediente ni en la sentencia, obraban testimonios que dieran certeza del sufrimiento moral que padecieron las familiares de la víctima.
En efecto, en algunos de ellos solo se manifestó que Jaime Yepes Salgado tuvo inconvenientes con la captura y le prestaron dinero para aliviar sus cargas. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21. El tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que Jaime Yepes Salgado fue privado injustamente de su libertad. En contra de dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación en los que solicitaron se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a derecho, por lo que no podría predicarse la privación injusta de la libertad del demandante principal o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 22.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Jaime Yepes Salgado fue capturado el 13 de noviembre de 2006, en desarrollo de un operativo policial, y su detención se prolongó hasta el 23 de noviembre del mismo año, en cumplimiento de la resolución de definición de situación jurídica proferida el 23 de noviembre de 2006, que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Así se constata con el informe de policía No. 329, SIJIN DEATA[14], la resolución de apertura de instrucción[15], el Oficio No. 7476 de 14 de noviembre de 2006 mediante el cual la fiscalía solicitó a la directora del Centro de Rehabilitación Masculino y/o Comandante Policía Judicial, SIJIN DEATA, mantenerlo privado de la libertad[16], así como la resolución de definición de la situación jurídica. 23.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 23 de abril de 2007 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada, según las normas procesales, el 4 de mayo de 2007[17].
En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 25 de julio de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 24. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con los perjuicios materiales y morales allí reconocidos.
Por lo anterior, mantendrá la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Jaime Yepes. En efecto, su captura se materializó sin que tuvieran elementos que dieran cuenta de su injerencia en la conducta investigada, dado que nunca fue identificado como autor o partícipe de esos hechos y tampoco se le encontraron objetos o herramientas que permitieran advertir que había cometido momentos antes algún ilícito.
Además, su detención se prolongó hasta la definición de su situación jurídica, a pesar de que tampoco existían pruebas que justificaran su vigencia durante ese lapso. Por lo anterior, se condenará a las entidades demandadas al pago de una indemnización por el perjuicio moral causado y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 25.
En relación con el cuestionamiento formulado por los alegatos de conclusión, dado que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad alegada[18]. Según esa disposición, se configura esta hipótesis cuando se pretermite la oportunidad para formular alegatos, no obstante, en este caso, mediante Auto de 5 de junio de 2012, se concedió el término común de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto[19], por lo que las partes pudieron ejercer su derecho y presentar los argumentos pertinentes en defensa de sus intereses.
Por tanto, si bien por algún error involuntario, dado que no fueron allegados oportunamente al despacho o no fueron mencionados en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que se cumplió con el respectivo traslado para alegar y se garantizó el derecho de las partes, tan es así que, para proferir esta providencia, también fueron analizados. 26.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se configuró la situación de flagrancia en su captura y tampoco se cumplieron los requisitos de ley para ordenar su detención hasta la definición de su situación jurídica.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, según las reglas de competencia en el proceso penal establecidas en la Ley 600 de 2000.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 27. La Sala encuentra probado que, Jaime Yepes Salgado sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 13 hasta el 23 de noviembre de 2006, es decir, por un período de 11 días. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 28. La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 29.
Una vez que el capturado sea puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debe legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debe continuar privada de su libertad[20] y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales[21].
Además, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[22]. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios o elementos de conocimiento que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 30.
De acuerdo con el informe de captura No. 329 SIJIN DEATA[23], el 13 de noviembre de 2006, una fuente humana informó a la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional, SIPOL, que a las 8.00 a.m. el patrullero José del Carmen Álvarez Atehortúa entregaría 2 kilos de cocaína en la calle 22 No. 26- 52 del municipio de Soledad, por lo que el comando de policía del departamento del Atlántico inició un operativo con el fin de capturar al patrullero y a las demás personas involucradas. 31.
Aproximadamente a las 8.35 a.m., observaron que la patrulla motorizada de placas 06-950, de propiedad de la Policía Nacional, se detuvo frente al inmueble, y en ella se transportaba José del Carmen Álvarez Atehortúa, como pasajero, y Jaime Yepes Salgado, como conductor. El primero de ellos descendió de la moto e ingresó al inmueble, mientras que el segundo aguardó, abordo de la motocicleta.
En ese momento, los agentes de policía ingresaron al inmueble y sorprendieron al patrullero José Álvarez, junto con Miguel Ángel Moreno Castro y Wilson de Jesús Panesso Valencia, con una bolsa plástica de color negro en la que se halló cocaína, por lo que procedieron a incautar dicha sustancia y a notificarles, así como a Jaime Yepes, de su captura por el presunto ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al momento de la aprehensión, el aquí demandante manifestó que desconocía las actividades de su compañero y que solo lo ayudó a transportarlo al lugar que le indicó. 32. El 14 de noviembre de 2006, a las 8.40 a.m., los agentes de policía dejaron a los capturados a disposición de la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad[24], por lo que el respectivo funcionario de conocimiento, mediante providencia de la misma fecha, dispuso la apertura de la instrucción, formalizó la captura, los vinculó al proceso penal mediante diligencia de indagatoria y ordenó mantenerlos detenidos mientras se resolvía su situación jurídica. 33.
El 23 de noviembre de 2006, la fiscalía profirió resolución en la que resolvió la situación jurídica de José del Carmen Álvarez Atehortúa, Miguel Ángel Moreno Castro, Wilson de Jesús Panesso Valencia y Jaime Yepes Salgado[25]. En esta providencia, el ente investigador precisó que se abstenía de imponer medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del último sindicado, dado que los elementos de juicio recaudados en la investigación permitían advertir que fue utilizado ingenuamente por su compañero, al solicitarle que lo acercara a la casa de su amiga.
Además, indicó que no había prueba que demostrara que Jaime Yepes conocía el contenido del aludido paquete o la actividad que en realidad estaba desarrollando su compañero Álvarez Atehortúa, debido a que la bolsa o su contenido no era visible. 34. Finalmente, en la Resolución de 23 de abril de 2007[26], la fiscalía precluyó la investigación a favor de Jaime Yepes Salgado, habida cuenta de que no contaba con medios de prueba que dieran cuenta de su participación en la conducta indagada.
Al respecto, el ente acusador explicó que, al igual que como se señaló en la resolución de definición de su situación jurídica, hasta ese momento no se había podido desvirtuar la explicación otorgada por el sindicado, según la cual solo había prestado su colaboración a un compañero de la institución. Así se indicó: “En cuanto al agente Jaime Yepes Salgado, igualmente como se dijo en la resolución que le definió su situación jurídica, hasta el momento no se ha desvirtuado que solo le hizo el favor a su compañero Álvarez Atehortúa de llevarlo hasta ese sitio, al menos la fiscalía no tiene elementos para no aceptar su dicho (…)”. 35.
Según lo anterior, la Sala observa que no existía una presunta situación de flagrancia, a pesar de lo indicado en el proceso penal. Al momento de su captura, Jaime Yepes Salgado indicó que desconocía las actividades de su compañero, dado que simplemente lo había conducido a la casa de su amiga por su propia solicitud y lo estaba esperando una vez terminara su diligencia. Además, no fue sorprendido al momento de la comisión de la conducta punible, dado que los mismos agentes de policía indicaron que la entrega del alcaloide se estaba realizando entre otro patrullero y dos civiles, y tampoco fue capturado con objetos o instrumentos provenientes del delito. 36.
La Corte Suprema de Justicia ha explicado que los requisitos fundamentales para configurar la flagrancia son “la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho.// Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, -la identificación-, lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho”[27]. 37.
Como se advirtió del informe de captura, Jaime Yepes era el conductor de la motocicleta en que se movilizaban y aguardó siempre a la salida del inmueble, sin que hubiera tenido algún contacto o interés acerca de lo que estaba sucediendo al interior de la vivienda, en la cual se realizaba la entrega del alcaloide. Adicionalmente, según la información obtenida por la policía, si bien varias personas se encontraban involucradas en esos hechos, solo se precisó que el patrullero José Álvarez entregaría dos kilos de cocaína en un inmueble, sin que se conociera que otro agente de la policía estuviera involucrado en esos hechos. 38.
Asimismo, al momento de la captura, Jaime Yepes no tenía ningún elemento que pudiera sospechar que había tenido contacto con el alcaloide. Por el contrario, siempre se informó que se encontraba esperando a su compañero a la salida de la vivienda y ninguno de los otros capturados, que, si fueron sorprendidos con el paquete con cocaína, señalaron a Jaime Yepes como otro partícipe más de esos hechos.
En coherencia con esto, una vez inició el procedimiento de captura, el aquí demandante explicó que no tenía ningún conocimiento de lo que ocurría en ese inmueble y solo estaba colaborando con su amigo, para transportarlo a dicho lugar. 39. En ese sentido, Jaime Yepes no fue sorprendido en el momento en que se realizaba el comportamiento típico investigado, no se le halló elementos relacionados con la ejecución de ese delito y ni siquiera se percató de lo que estaba sucediendo al momento de la entrega de dicho paquete.
Adicionalmente, tampoco fue identificado o individualizado como autor o partícipe de esa conducta. Por esta razón, se descarta la situación de flagrancia en la captura de Jaime Yepes. 40. A pesar de lo anterior, la fiscalía formalizó la captura, sin que existieran elementos de juicio que indicaran, así fuere de manera provisional, la participación del capturado en la conducta investigada.
En efecto, por una parte, la fiscalía contaba con el informe de captura que narraba la forma como se tuvo conocimiento de la entrega de una sustancia estupefaciente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, sin que en ningún aparte se indicara algún hecho relevante que diera cuenta de la colaboración de Jaime Yepes en ese presunto ilícito o del contacto con la droga estupefaciente.
Por otra parte, al expediente se allegó el acta de incautación de la sustancia y el álbum fotográfico de la diligencia, que solo daba cuenta de la materialidad de la conducta, pero no de la injerencia de Jaime Yepes en su ejecución. 41. Así las cosas, la fiscalía prolongó la detención de Jaime Yepes por varios días más, sin que los elementos de conocimiento recaudados hasta ese momento procesal así lo justificaran.
Por ello, en la resolución de definición de su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, al no poderse desvirtuar las exculpaciones del sindicado, en el sentido de que solo había prestado su colaboración para transportar a su compañero de trabajo. 42. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Jaime Yepes Salgado. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 43. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 44.
En este caso, el daño se configuró, primero, cuando se procedió a la captura en flagrancia de Jaime Yepes Salgado por parte de la Policía Nacional, sin que se cumplieran ninguno de los supuestos previstos por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 y, después, con la legalización de ese procedimiento por parte de la fiscalía y la decisión que esa misma entidad adoptó de mantener la privación de su libertad hasta la resolución de definición de su situación jurídica.
En ese sentido, el daño le es atribuible a la Policía Nacional por un día que estuvo a su disposición, tiempo durante el cual aprehendió al demandante a pesar de no existir una verdadera situación de flagrancia, y a la Fiscalía General de la Nación por el período restante, es decir, desde que el capturado fue puesto a su disposición hasta que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad, a pesar de que no existían elementos de juicio que dieran cuenta de su participación en la conducta punible investigada. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 45. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 46.
La liquidación de los perjuicios se realizará con fundamento en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[28], en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. En este caso, Jaime Yepes Salgado permaneció privado de la libertad por el lapso de 11 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 0 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 0 a 15 SMLMV, por lo que la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 5,50 SMLMV a favor de la víctima directa[29].
Como Jaime Yepes estuvo a disposición de la Policía nacional 1 día de privación de la libertad, le corresponde pagar 0,50 SMLMV y el valor restante, es decir, 5 SMLMV, a la Fiscalía General de la Nación. 47. Además, por encontrarse acreditado el interés que le asiste a los demás demandantes, se reconocerá: 5,50 SMLMV a favor de Elsa Beatriz Garrido Arguello- cónyuge[30]-; 5,50 SMLMV a favor de Michell Yepes Garrido-hija[31]-; 5,50 SMLMV a favor de Zharick Dayana Yepes Gutiérrez -hija[32]-; 5,50 SMLMV a favor de Jaime Andrés Yepes Ortiz -hijo[33]-, en las mismas proporciones antes indicadas.
Asimismo, se reconocerá 2.75 SMLMV a favor de Iván Alexi Yepes Salgado -hermano[34]- y 2.75 SMLMV a favor de Armando de Jesús Yepes Salgado -hermano[35]-, cifras de las cuales le corresponderá pagar 0,25 SMLMV a la Policía Nacional y 2,5 SMLMV a la Fiscalía General de la Nación. 48. Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Jaime Yepes Salgado también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 49. En efecto, en este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[36], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[37].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[38]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse a Jaime Yepes Salgado. 50. Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las entidades deberán coordinar con el demandante si los documentos solamente le serán entregados en físico a él o si, además, se publicarán en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida se cumplirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 2.
Perjuicios materiales 51. En la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $3.000.000 que, según se afirmó, corresponde a los honorarios pagados a la abogada defensora en el proceso penal. Sobre este asunto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[39], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 52.
En este caso, solo obra la declaración jurada de Martha Luz Ladrón de Guevara Martínez[40], según la cual, el 13 de noviembre de 2006 fue contactada para que asumiera la representación judicial del actor en los procesos penal y disciplinario que se seguían en su contra, por lo que procedió a celebrar contrato verbal por la suma de $3.000.000. 53.
En consecuencia, para la Sala no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de este perjuicio material, toda vez que no existe prueba de la real prestación de los servicios por parte de la abogada, así como la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Por lo anterior, esta petición será negada. 54.
Finalmente, debe recordarse que en la demanda no se solicitó suma alguna por concepto de lucro cesante, por lo que en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento al respecto. 6. Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 30 de julio de 2012 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Jaime Yepes Salgado por el período total de 11 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: |Demandante |Indemnización a |Indemnización a | | |cargo de la |cargo de la | | |Policía |Fiscalía | |Jaime Yepes Salgado |0,50 SMLMV |5 SMLMV | |Michell Yepes Garrido |0,50 SMLMV |5 SMLMV | |Zharick Dayana Yepes |0,50 SMLMV |5 SMLMV | |Gutiérrez | | | |Jaime Andrés Yepes Ortiz|0,50 SMLMV |5 SMLMV | |Elsa Beatriz Garrido |0,50 SMLMV |5 SMLMV | |Arguello | | | |Iván Alexi Yepes Salgado|0,25 SMLMV |2,50 SMLMV | |Armando de Jesús Yepes |0,25 SMLMV |2,50 SMLMV | |Salgado | | | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual pidan perdón por la afectación del buen nombre de Jaime Yepes Salgado, en los términos aquí expuestos.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folio 60 del cuaderno No.1.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, autoridad que, mediante Auto de 25 de agosto de 2008, admitió la demanda (folios 93 y 94 del cuaderno No.1). Posteriormente, por miedo del Auto de 7 de noviembre de 2008, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico (folios 63 al 90 del cuaderno No. 1).
Mediante Auto de 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Atlántico avocó el conocimiento del proceso (folios 95 y 96 del cuaderno No.1). [3] Folios 36 al 48 del cuaderno No. 1. [4] Esta expresión significa salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] Los capturados fueron: Jaime Yepes Salgado, José del Carmen Álvarez Atehortúa, Miguel Ángel Moreno Castro y Wilson de Jesús Panesso Valencia. [6] Folio 101 del cuaderno No.1. [7] Folios 106 al 108 del cuaderno No. 1. [8] Folios 161 al 178 del cuaderno del Consejo de Estado.
Por concepto de perjuicios morales se reconocieron las siguientes cifras: 20 SMLMV para Jaime Yepes Salgado, 15 SLMLV para la esposa y cada uno de sus hijos y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se condenó al pago de la suma de $3.000.000. [9] Folios 220 al 229 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 180 al 188 del Cuaderno del Consejo de Estado.
El 25 de junio de 2012, esta entidad presentó sus alegatos de conclusión, pero solo fueron allegados por secretaría al despacho después de haber proferido Sentencia de primera instancia. El memorial fue devuelto el 6 de septiembre de 2012 porque el expediente se envió a secretaría el 29 de agosto de 2012. [11] Folios 206 al 215 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Artículo 140, numeral 6 del C.P.C. “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. [13] Folios 201 al 205 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Presentó alegatos de conclusión el 14 de junio de 2012, pero solo fueron allegados por secretaría al despacho después de haber proferido Sentencia de primera instancia. El memorial fue devuelto el 6 de septiembre de 2012 porque el expediente se envió a secretaría el 29 de agosto de 2012. [14] Folio 36 a 39 del cuaderno No. 1. [15] Folios 40 al 43 del cuaderno No. 1. [16] Folio 44 del cuaderno No. 1. [17] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 4 de mayo de 2007.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 24, 25 y 26 de abril-. En el expediente se advierte que Jaime Yepes fue notificado personalmente el 24 de abril de 2007, sin embargo, se desconoce si todos los sujetos procesales así lo hicieron.
Debido a lo anterior, la notificación por estado debió realizarse tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -24 de abril-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 30 de abril y después correría el término de ejecutoria, es decir, 2, 3 y 4 de mayo.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. Por otra parte, al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, no se advierte que el proceso penal hubiere avanzado hasta la etapa de juicio, en relación con Jaime Yepes. [18] Artículo 140 C.P.C, numeral 6. “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. [19] Folio 160 del cuaderno No.1. [20] Ley 600 de 2000, artículo 352.
Formalización de la Captura. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” [21] Ley 600 de 2000, artículo 353. Libertad Inmediata por Captura o Prolongación Ilegal de Privación de la Libertad. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [22] Ley 600 de 2000, Artículo 341.
Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [23] Folios 36 al 39 del cuaderno del Tribunal No. 1. [24] Folios 40 al 44 del cuaderno del Tribunal No. 1. [25] Folios 56 al 59 del cuaderno del Tribunal No.1. [26] Folios 45 al 49 del Cuaderno del Tribunal No.1. [27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 5 de diciembre de 2018, Rad. 53470. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que permanece privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral.
No obstante, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asignó un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, equivalen a 3 días de privación de la libertad en el mes cuarto. Según lo expuesto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos anteriores. [29] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 0 a 30 días de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 11.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 0 días, esa variable será de 0. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 0. La anterior operación nos da el valor total de 5,50 SMLMV. [30] Registro Civil de matrimonio de Jaime Yepes Salgado y Elsa Beatriz Garrido Arguello.
Folio 29 del cuaderno No. 1. [31] Registro Civil de Nacimiento de Michell Yepes Garrido. Folio 30 del cuaderno No. 1. [32] Registro Civil de Nacimiento de Zharick Dayana Yepes Gutiérrez. Folio 31 del cuaderno No. 1. [33] Registro Civil de Nacimiento de Jaime Andrés Yepes Ortiz. Folio 32 del cuaderno No. 1. [34] Registro Civil de Nacimiento de Iván Alexi Yepes Salgado.
Folio 34 del cuaderno No. 1. [35] Registro Civil de Nacimiento de Armando de Jesús Yepes Salgado. Folio 35 del cuaderno No. 1. [36] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [38] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [40] Folios 157 y 158 del cuaderno No. 1.