LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR LA CUAL SE DISMINUYE EL SALDO A FAVOR AUTOLIQUIDADO POR LA ACTORA EN LA DECLARACIÓN DEL IVA POR EL BIMESTRE 3 DE 2011 – Efectos jurídicos de la nulidad / AUTOLIQUIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DE IVA – Firmeza / DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DEL SALDO A FAVOR AUTOLIQUIDADO POR LA CONTRIBUYENTE – Procedencia / DESAPARICIÓN DEL SUSTENTO FACTICO Y JURÍDICO QUE MOTIVO EL RECHAZO DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Efectos jurídicos / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Inicio y fin de su causación / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Procedencia / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Inicio y fin de su causación / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR EN FORMA INDEXADA – Reiteración de jurisprudencia. Respecto de las devoluciones tributarias sometidas al marco normativo del procedimiento de devolución del ET, bajo el cual se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos 863 y 864, solamente proceden los intereses corrientes y moratorios allí establecidos y no indexación u otras formas de corrección monetaria Tal como la demandada y el ministerio público lo pusieron de presente en sus intervenciones de esta instancia judicial, y como quedó visto en el auto del 10 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala unitaria dispuso la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, el resultado del juicio de legalidad que se adelantara en contra de los actos de determinación incidiría en el desenlace del presente proceso, pues estos conforman el fundamento fáctico y jurídico de la decisión de rechazar la devolución de una parte del saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del IVA por el 3.° bimestre de 2011, cuya cuantía negada ascendió a la suma de $2.306.567.000.
En ese orden, la Sala advierte que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 (exp. 23823, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), ejecutoriada el 02 de septiembre de 2021, esta Judicatura anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405, del 16 de julio de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución nro. 900.086, del 31 de marzo de 2014, a través de las cuales la Administración disminuyó el saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del IVA por el bimestre 3.° de 2011, tras lo cual quedó en firme la autoliquidación de la declaración privada.
Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe atenderse en el presente juicio, porque conlleva la procedencia de la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente. 3- Como desapareció el sustento fáctico y jurídico que motivó el rechazo de la devolución del saldo a favor debatido, es nulo el artículo 3.° de la resolución que dispuso el rechazo y su confirmatoria.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la nulidad parcial de la resolución inicial (solo de su artículo 3.°) y plena de la resolución que la confirmó, y ordenará el reintegro a la actora de la suma de $2.306.567.000 junto con los intereses que ordena el artículo 863 del ET, esto es, intereses corrientes desde la notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 3.1- Sobre la pretensión 7.2 de devolución de las sumas de forma indexada, la Sala ha juzgado que, respecto de las devoluciones tributarias sometidas al marco normativo del procedimiento de devolución del ET, bajo el cual se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos 863 y 864, solamente proceden los intereses corrientes y moratorios allí establecidos y no indexación u otras formas de corrección monetaria (entre otras, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00490-02 (24527) Actor: TONEMAX SAS (ACTUALMENTE, TONEMAX SAS, EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f. 340 cp2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 608-4157, del 22 de julio de 2013 (ff. 22 y 23 cp1), la demandada ordenó devolver a la actora la suma de $238.935.000, correspondiente a una porción del saldo a favor autoliquidado en su declaración del IVA del 3.° bimestre de 2011, y rechazó la devolución de la suma de $2.306.567.000, en tanto corresponde a la parte del saldo a favor que la DIAN encontró improcedente en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405, del 16 de julio de 2013 (ff. 22 y 23 cp1).
Tras ser recurrida parcialmente en reconsideración, mediante Resolución nro. 1038, del 09 de julio de 2014, la Administración confirmó el rechazo de la devolución del monto del saldo a favor que fue desconocido con la liquidación oficial de revisión en mención (ff. 24 a 29 vto. cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3 cp1): 7.1 Que se declare la nulidad del artículo 3.° de la resolución de devolución y compensación nro. 608-4157, del 22 de julio de 2013, y la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración nro. 1038, del 9 de julio de 2014. 7.2 Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de dos mil trescientos seis millones quinientos sesenta y siete mil pesos ($2.306.567.000).
Suma que deberá ser indexada de forma que conserve su poder adquisitivo, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 26 de noviembre de 2012, hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o se realice la consignación de las sumas en cuestión. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 2277 de 2012.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 856, 857, 857-1 y 863 del Estatuto Tributario (ET); y 42 del CPACA. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 5 a 16 cp1): Explicó que en su declaración del 3.° bimestre del IVA de 2011 autoliquidó un saldo a favor en cuantía de $2.545.502.000, el cual fue solicitado en devolución a la Administración; no obstante, esta ordenó el reintegro de solamente $238.935.000, por corresponder al saldo a favor que resultó luego de que la Administración modificara dicha declaración privada mediante una liquidación oficial de revisión. En ese contexto, alegó que sustentar la negativa a devolver todo el saldo a favor autoliquidado en el hecho de que fue modificado por una liquidación oficial de revisión resultaba «insuficiente» e impidía «el ejercicio del derecho de defensa».
Alegó que hubo violación de su debido proceso, por cuanto la DIAN rechazó definitivamente la devolución del saldo a favor que excedía el establecido oficialmente en el procedimiento de determinación, siendo que lo procedente, a la luz de los artículos 857 y 857-1 del ET, era que emitiera un auto que, provisionalmente, declarara la improcedencia de la devolución de la parte del saldo a favor que estaba en discusión. Por lo demás, advirtió que, al negársele la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado en la declaración del tributo en comento, la Administración obtuvo un enriquecimiento sin causa.
Y complementó el concepto de violación con argumentos relacionados con la legalidad de los actos de liquidación que desconocieron parte del saldo a favor solicitado en devolución. Reclamó que, con la devolución de la suma discutida, se debían reconocer los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET, pero nada argumentó sobre la indexación solicitada en las pretensiones de la demanda.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 103 a 115 cp1). Si bien propuso la excepción de ineptitud al considerar que los actos acusados no eran definitivos, el tribunal desestimó esa excepción; providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada (auto del 23 de noviembre de 2017, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, folios 241 a 245 cp2).
Por lo demás, la Administración sostuvo que la decisión de rechazar una parte del saldo a favor solicitado en devolución obedeció a que este fue disminuido oficialmente en el marco del procedimiento de determinación oficial; sin perjuicio de que el resultado de la discusión de los actos de liquidación del tributo pueda incidir en el desenlace de la devolución. Agregó que no debe ser objeto de análisis en el presente juicio la legalidad de los actos de determinación del tributo, pues ello atañe a otro proceso judicial.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 325 a 341 cp2). Al efecto, estimó que los actos demandados encuentran motivación y sustento en el saldo a favor determinado oficialmente por la Administración en el marco del procedimiento de revisión de la declaración privada de la actora.
Sostuvo que el rechazo de la solicitud de devolución estuvo acorde con lo señalado por el artículo 857 del ET. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 350 a 355 cp 2), para lo cual reiteró que los actos demandados fueron expedidos sin una motivación suficiente que permitiera el correcto ejercicio del derecho de defensa; incluso, precisó que los actos de determinación variaron el saldo a favor al rechazar los impuestos descontables, pero no rechazó el monto de las retenciones declaradas que, además, se practicaron en exceso.
Añadió que se encontraba en curso el proceso judicial que tenía por objeto la anulación de los actos de liquidación oficial que sirvieron de fundamento para el rechazo de la devolución del saldo a favor y advirtió que, aunque no se había emitido fallo definitivo, lo cierto es que en procesos de idénticas circunstancias fácticas la sentencia le ha sido favorable a sus pretensiones de nulidad y que la definición de la legalidad de esos actos incidirían en la legalidad de los actos aquí demandados, en cuando a su fundamentación. Alegatos de conclusión La demandante insistió en los planteamientos del recurso de apelación y solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera el que tramitaba el debate contra los actos de liquidación oficial (ff. 371 a 380 cp 2), mientras que la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y puso de presente que, en sentencia de primera instancia, el tribunal reafirmó la legalidad de los actos de liquidación oficial que disminuyó el saldo a favor reclamado por la contribuyente (ff. 381 a 383 vto. cp 2).
El ministerio público solicitó que el fallo de segunda instancia se aplazara hasta tanto se definiera la legalidad de los actos de determinación del tributo (ff. 384 a 387 cp 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Concretamente, la Sala estudiará la incidencia de la sentencia emitida por esta corporación frente a los actos de determinación que sirvieron para fundamentar el rechazo parcial de la suma pretendida por la actora, correspondiente al saldo a favor del 3.º bimestre del IVA del 2011. 2- Tal como la demandada y el ministerio público lo pusieron de presente en sus intervenciones de esta instancia judicial, y como quedó visto en el auto del 10 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala unitaria dispuso la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, el resultado del juicio de legalidad que se adelantara en contra de los actos de determinación incidiría en el desenlace del presente proceso, pues estos conforman el fundamento fáctico y jurídico de la decisión de rechazar la devolución de una parte del saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del IVA por el 3.° bimestre de 2011, cuya cuantía negada ascendió a la suma de $2.306.567.000.
En ese orden, la Sala advierte que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 (exp. 23823, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), ejecutoriada el 02 de septiembre de 2021, esta Judicatura anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405, del 16 de julio de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución nro. 900.086, del 31 de marzo de 2014, a través de las cuales la Administración disminuyó el saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del IVA por el bimestre 3.° de 2011, tras lo cual quedó en firme la autoliquidación de la declaración privada.
Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe atenderse en el presente juicio, porque conlleva la procedencia de la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente. 3- Como desapareció el sustento fáctico y jurídico que motivó el rechazo de la devolución del saldo a favor debatido, es nulo el artículo 3.° de la resolución que dispuso el rechazo y su confirmatoria.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la nulidad parcial de la resolución inicial (solo de su artículo 3.°) y plena de la resolución que la confirmó, y ordenará el reintegro a la actora de la suma de $2.306.567.000 junto con los intereses que ordena el artículo 863 del ET, esto es, intereses corrientes desde la notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 3.1- Sobre la pretensión 7.2 de devolución de las sumas de forma indexada, la Sala ha juzgado que, respecto de las devoluciones tributarias sometidas al marco normativo del procedimiento de devolución del ET, bajo el cual se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos 863 y 864, solamente proceden los intereses corrientes y moratorios allí establecidos y no indexación u otras formas de corrección monetaria (entre otras, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 4- No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad del artículo 3.° de la Resolución nro. 608- 4157, del 22 de julio de 2013, y la nulidad plena de su confirmatoria la Resolución nro. 1038, del 09 de julio de 2014, por medio de las cuales la DIAN rechazó la devolución de la suma de $2.306.567.000, correspondiente al saldo a favor del IVA del 3.° bimestre de 2011 de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN la devolución de la suma de $2.306.567.000 a favor de la demandante, junto con los intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del ET, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |