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73001-23-33-000-2015-00756-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Hugo Hernando Escobar Rodríguez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS COOPERADOS FRENTE A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE LAS COOPERATIVAS – Regulación especial aplicable / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD – Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD – Sujetos determinados / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD - Responsabilidad solidaria de los cooperadores.

Sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa / COOPERADOS QUE HAYAN EJERCIDO COMO GESTORES O ADMINISTRADORES DE LA COOPERATIVA – Limitaciones de la responsabilidad solidaria / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS COOPERADOS QUE SE HAYAN DESEMPEÑADO COMO ADMINISTRADORES O GESTORES DE LA COOPERATIVA – Forma de tasarse / CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS COOPERADOS RESPECTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL A CARGO DE LAS COOPERATIVAS – Reiteración de jurisprudencia [E]l Estatuto Tributario desarrolla expresamente los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y establece las condiciones en las que opera.

Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. La responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario.

Esta es la norma aplicable para resolver las controversias sobre el alcance de la responsabilidad solidaria de los cooperados, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las normas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Los actos administrativos acusados vincularon al actor como deudor solidario de la cooperativa por el 20% de la obligación cargo de la cooperativa respecto del año gravable 2006, en virtud del artículo 794 del Estatuto Tributario.

Dicha norma dispone: Art. 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas. Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

Sobre la disposición legal transcrita, esta Sala recientemente señaló “que se encuentra dirigida a unos determinados sujetos: “socios”, “copartícipes", “asociados”, “cooperados”, “comuneros” y “consorciados”, los cuales deben responder a prorrata de sus aportes o participación en la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y del tiempo de posesión" (subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de las cooperativas, según el parágrafo de la norma bajo análisis “la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa”. La Corte Constitucional, en sentencia C-210 de 2000, declaró que la limitación de la responsabilidad solidaria en materia tributaria únicamente frente a los cooperados que se hubieran desempeñado como administradores o gestores de los negocios de la cooperativa se ajusta a la Carta Política.

Al respecto, esa Corporación señaló: “La Corte estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad-, quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, sólo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales.

Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas” (subrayado de la Sala). En la misma providencia, la Corte Constitucional dejó claro que, en el caso de los cooperados que hayan ejercido como gestores o administradores de la cooperativa, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributaria se limita únicamente a prorrata de los aportes en esa entidad y durante el tiempo en que los hubieran poseído durante el período gravable: “Por último, para la Corporación, es claro que cuando el legislador estableció la solidaridad, como un principio de carácter jurídico para asegurar el pago de los impuestos, a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y suscriptores, en la forma prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, acusado, la limitó únicamente a prorrata de los aportes en la misma, y únicamente durante el tiempo que los socios hubieren poseído sus aportes en el respectivo período gravable, lo cual es una manifestación del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la República, conforme a lo ordenado en los artículos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador para determinar el régimen jurídico tanto de las sociedades y de otras personas jurídicas, así como del ordenamiento tributario” (énfasis de la Sala).

Considerando lo anterior, la Sala no comparte la posición del Tribunal de primera instancia en el sentido de que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores es ilimitada, en la medida en que en el parágrafo del artículo 794 del Estatuto Tributario no señaló expresamente que la responsabilidad de esta clase de sujetos se limitaba al monto de sus aportes en la cooperativa.

Ello, porque tal precisión no era necesaria, en la medida en que dicho parágrafo se refiere a “la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo”, lo cual significa que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores debe tasarse tal y como lo dispone el inciso primero de esa norma, esto es, en función de (i) los aportes o participaciones poseídas en el patrimonio de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y (ii) del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable.

Ahora, frente al argumento de la DIAN consistente en que la responsabilidad de los cooperados que se hubieran desempeñado como administradores es ilimitada porque debe analizarse a la luz del artículo 200 del Código de Comercio, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 158 de la Ley 78 de 1998, la Sala reitera que las controversias relacionadas con el alcance de la responsabilidad solidaria de los cooperados respecto de obligaciones de carácter fiscal a cargo de las cooperativas deben resolverse de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario, por ser la norma especial que regula específicamente este asunto.

De ahí que no haya lugar a aplicar las normas generales previstas en otras regulaciones, pues la norma especial prevalece sobre la norma general. Así las cosas, para el caso sub examine el artículo 794 del Estatuto Tributario consagra que los cooperados son responsables solidariamente por los impuestos, intereses y actualizaciones de la cooperativa de la que hacen parte, siempre y cuando se hayan desempeñado como administradores o gestores.

Lo anterior, en función del monto de sus aportes y al tiempo en que los hayan poseído durante el año gravable. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, se anularán parcialmente los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se tasará la deuda a cargo del demandante, de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario.

Para estos efectos, se tendrá en cuenta la certificación expedida por el revisor fiscal, el contador y el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum, cuya veracidad no fue cuestionada en este proceso, en la que consta que el capital social para el 31 de diciembre de 2006 de la entidad era de $180.798.811 y que el aporte del señor Hugo Hernando Escobar Rodríguez, al mismo corte era de $370.000.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las aclaraciones iniciales, la Sala declara que la deuda a cargo del demandante corresponde al 0,20% de las obligaciones por concepto del impuesto sobre las ventas del año 2006 que constan en el mandamiento de pago notificado al actor, pues ese el porcentaje de participación que el demandante acreditó tener en la cooperativa al final de ese período gravable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 163 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 200 / LEY 78 DE 1998 – ARTÍCULO 158 LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS – Niega / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedencia respecto de las deudas tasadas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Aplicación de las reglas de limitación de embargos [E]n lo que tiene que ver con el levantamiento las medidas cautelares decretadas, la devolución de los bienes embargados y la terminación y archivo del proceso de cobro, la Sala declara que se negarán estas solicitudes en la medida en que la Administración puede seguir el proceso de cobro coactivo, respecto de las deudas tasadas en la forma expuesta, eso sí, dando plena aplicación a las reglas de limitación de los embargos contenidas en el artículo 838 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 838 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Niega No habrá condena en costas en ambas instancias conforme a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00756-01 (25559) Actor: HUGO HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió (fl.240 vto.): “PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría.

TERCERO. – Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.

CUARTO: Una vez en firme, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 31 de marzo de 2015, la DIAN libró Mandamiento de Pago Nro. 304-900029 (fls.116 a 118) contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum y adicionalmente, con fundamento en el artículo 794 del Estatuto Tributario, ordenó vincular como deudor solidario al señor Hugo Hernando Escobar Rodríguez por el monto de $191.124.600, más intereses moratorios.

Este valor corresponde al 20% de las siguientes obligaciones tributarias a cargo de la cooperativa: |Nro. título |Concepto |Año | El 12 de mayo de 2015, el actor presentó la excepción de indebida tasación de la deuda a su cargo contra el mandamiento de pago[1], con fundamento en que el valor por el cual fue librado el mandamiento en su contra no corresponde al monto de sus aportes en la cooperativa.

Mediante la Resolución Nro. 312-00004 del 2 de junio de 2015[2], la Administración rechazó la excepción propuesta por el señor Hugo Hernando Escobar Rodríguez y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución contra el actor. El 24 de julio de 2015, el actor presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo[3], el cual fue decidido por la DIAN mediante la Resolución Nro. 311-900004 del 21 de agosto de 2015[4], en el sentido de confirmar el acto recurrido.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Hugo Fernando Escobar Rodríguez formuló las siguientes pretensiones, según consta en el escrito de la demanda[5]: PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 312-00004 del 2 de junio de 2015, emitida por la DIAN que negó las excepciones propuestas al mandamiento de Pago No. 304-900029 del 31 de marzo de 2015.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 311-900004 del 21 de agosto de 2015, emitida por la DIAN que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 312-00004 del 2 de junio de 2015, de la misma entidad, que negó las excepciones al Mandamiento de Pago No. 304-900029 del 31 de marzo de 2015. TERCERA: Y como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se proceda a: 3.1 Declarar probada la excepción de INDEBIDA TASACIÓN DE LA DEUDA, sobre el Mandamiento de Pago No. 304-900029 del 31 de marzo de 2015. 3.2 Declarar que el señor HUGO HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ, solo es deudor solidario de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM Talento Humano Integral NIT: 809.007.808-0 “A Prorrata” de sus aportes, esto es el 0.2% del total. 3.3 Que se ordene a la DIAN que se levanten las medidas cautelares decretadas, se devuelven los bienes embargados, se termine y archive el referido proceso de cobro.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Para estos efectos invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; 683, 794, 828-1, 831 y 833 del Estatuto Tributario; 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 27 y 28 del Código Civil y 3 de la Ley 153 de 1887.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así[6]: 1. Falsa motivación por interpretación errónea del artículo 794 del Estatuto Tributario Expuso que la DIAN fundamentó en el artículo 794 del Estatuto Tributario la vinculación al proceso de cobro coactivo del demandante y la responsabilidad de éste de pagar el 20% del valor total de las deudas a cargo de la cooperativa.

Al respecto, señaló que esa norma dispone claramente que la responsabilidad de los cooperados por las deudas de la cooperativa es a prorrata de sus aportes o participaciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Sin embargo, la Administración desconoció tal regla que tiene una única interpretación, teniendo en cuenta la definición de la palabra a prorrata prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

En ese orden de ideas, sostuvo que la responsabilidad de los cooperados se limita a los aportes de cada uno en la cooperativa. Argumentó que, a pesar de la claridad del artículo 794 del Estatuto Tributario, la Administración manifestó que la limitación de la responsabilidad solidaria en función de los aportes y del tiempo en que se poseyeron, no es aplicable para los cooperados en virtud del parágrafo de esa norma, según el cual, en el caso de las cooperativas, sólo responderán solidariamente los administradores o gestores del negocio.

Interpretación que, precisó, es extraña y está fuera del texto de la norma. Sobre este punto, manifestó que la interpretación adoptada por la Administración es ilegal, dado que, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán bajo su significado “natural y obvio”. En consecuencia, comoquiera que el artículo 794 es claro se debió seguir el criterio establecido en el artículo 27 del Código Civil respecto de la interpretación gramatical.

Frente al argumento de que el parágrafo “rompe” con la regla de la limitación de la responsabilidad solidaria al monto de los aportes y al tiempo en que se poseyeron, dijo que es falso, en la medida en que lo previsto en ese parágrafo significa que sólo se puede vincular como deudores solidarios en un proceso de cobro coactivo por deudas fiscales a cargo de una cooperativa, a los administradores o socios gestores.

Se trata de un complemento del primer inciso del artículo 794, una regla muy específica con respecto a quienes pueden ser vinculados como deudores solidarios en el caso de las cooperativas, sin que desconozca la limitación del monto para su vinculación. De ahí que no existe disposición expresa que señale que los cooperados no responderán a prorrata de sus aportes.

Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia C-210 de 2000, analizó la exequibilidad del artículo 794 y allí confirmó que el sentido de esa norma y su única interpretación consiste en que la responsabilidad solidaria no es ilimitada, pues solo se circunscribe a la proporción de los aportes. Hizo énfasis en que, en los actos administrativos acusados, la DIAN citó apartes de la sentencia de constitucionalidad mencionada para tratar de sustentar su posición. No obstante, la Corte quiso decir que el trato diferenciado que prevé el parágrafo del artículo 794 hacia las cooperativas está justificado por las condiciones específicas de sus cooperados o socios, las cuales llevan a considerar que sobre los únicos que se puede predicar la responsabilidad es respecto de los administradores o gestores de los negocios.

Pero que, en todo caso, la Corte nunca manifestó que a ese tipo de cooperados no les es aplicable la limitación sobre los montos, simplemente manifestó que es constitucional la diferenciación hecha en el parágrafo referente a quienes se puede vincular. De igual forma, indicó que la doctrina de la DIAN confirma su posición con el Concepto Nro. 002550 del 15 de enero de 2010, que se encuentra vigente según lo afirmó la misma entidad en respuesta a una solicitud elevada por el demandante en tal sentido, y, en el que se indicó que la responsabilidad solidaria en el caso de las cooperativas sólo es predicable de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios de la cooperativa, siempre teniendo en mente que dicha responsabilidad sólo es aplicable a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y durante el tiempo durante el cual los hubieran poseído en el respectivo periodo gravable.

Considerando lo anterior, argumentó que la Administración desconoció su propia doctrina, vulnerando el principio de confianza legítima. 2. Falsa motivación por aplicación indebida de la normativa comercial para interpretar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario Afirmó que, en los actos demandados, se explicó, a partir de las normas comerciales y las circulares proferidas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuál era el régimen de responsabilidad en general de los administradores y cómo se aplicaba la solidaridad.

Igualmente, se trajo a colación la Circular Básica Jurídica Nro. 007 del 21 de octubre de 2008, en especial, el Título V, Capítulo IV, artículo 4 de ese documento. Al respecto, indicó que esa norma no prevé una responsabilidad ilimitada, por el contrario, se refiere a la responsabilidad personal y solidaria por decisiones, actuaciones y obligaciones.

Además, señaló que dicha norma contiene un régimen de responsabilidad general, es decir, para todo tipo de responsabilidad a cargo de los administradores. En contraste, el artículo 794 contiene un régimen especial “es decir es una excepción a la regla ya que solo se refiere a la responsabilidad frente al cobro como deudor solidario de las cooperativas por lo que para el caso, debe aplicarse la regla hermenéutica contenida en el artículo 3 de la ley 153 de 1887, es decir que prevalece la ley especial sobre la ley general”.

En línea con lo anterior, manifestó que, de conformidad con el artículo 2 del CPACA, para tomar su decisión la Administración debió haberse circunscrito a las normas del Estatuto Tributario no las normas del Código de Comercio. 3. El artículo 794 consagra una responsabilidad mancomunada, no solidaria. Aseveró que, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2009, precisó que la responsabilidad allí prevista no es solidaria, sino mancomunada, comoquiera que no es posible hablar de una obligación solidaria, en los términos de la legislación civil, ya que ésta es ilimitada, sino que debe hablarse de una obligación mancomunada, ya que los asociados únicamente responden en proporción a sus aportes.

Indicó que esta aclaración resulta importante para este caso concreto porque el rechazo de la excepción propuesta contra el mandamiento de pago (indebida tasación de la deuda), se basó en que la responsabilidad prevista en el artículo 794 era solidaria, pero sin tener en cuenta la regla especial prevista en esa norma, esto es, que se responde hasta la porción de los aportes realizados a la sociedad y dependiendo del tiempo en que se poseyeron.

Limitación que, afirmó, no se entiende excepcionada por ninguna otra norma. 4. Procedencia de la excepción por indebida tasación de la deuda De conformidad con todo lo expuesto, aseveró que, contrario a lo dicho por la entidad demandada en los actos acusados, el monto del aporte del actor no corresponde al 20% del total de los aportes que conforman la cooperativa.

Sostuvo que, el Libro de Registro de Cooperados, cuyo folio autenticado aporta, el certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la cooperativa y la constancia expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria se acredita que el monto de los aportes realizados por el demandante corresponde al 0.2% del total de los aportes de la cooperativa.

En consecuencia, siguiendo el mismo método utilizado por la Administración, señaló que para determinar el monto que le corresponde pagar al actor con ocasión del mandamiento de pago, lo que realmente adeuda, en su condición de deudor solidario de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum, es lo siguiente: |Nro. Título |Concepto | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls.123 a 127 del cuaderno 1. [2] Fls.132 a 135 del cuaderno 1. [3] Fls.139 a 147 del cuaderno 1. [4] Fls.161 a 165 del cuaderno 1. [5] Fl.25 vto. del cuaderno 1. [6] Fls.27 a 38 del cuaderno 1.

La demanda fue inadmitida mediante auto del 23 de febrero de 2016, por no haber hecho una estimación razonada de la cuantía y por no haber indicado las direcciones de correo electrónico de las partes. [7] Fls.67 a 74. [8] Fls.232 a 240. [9] Fl.247 a 253 del cuaderno 1. [10] Índice 19 de Samai. [11] Índice 21 de Samai. [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de agosto de 2020,. exp.23753 C.P. Milton Chaves García. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de julio de 2021, exp.25261 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [14] M.P. Fabio Morón Díaz. [15] Fl.15