DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Se deben fundar en hechos probados / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. Según el artículo 743 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS – Naturaleza.
Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados / ACTIVOS MOVIBLES – Noción. Los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente / ACTIVOS FIJOS O INMOVILIZADOS – Noción. Los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente / IVA COMO MAYOR VALOR DEL COSTO DEL ACTIVO – Tratamiento contable improcedente.
Los vehículos no tenían la naturaleza de activos fijos, que si la de bienes movibles / MAYOR VALOR DEL IVA DE ACTIVOS MOVIBLES - Contabilización. Debe prevalecer la verdad real sobre la formal [E]l artículo 742 del Estatuto Tributario, dispone que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles.
De conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar, como ocurre en el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, requiere la expedición de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y en el artículo 618 ibídem.
En este sentido, el citado artículo 771-2 condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente, a fin de que la autoridad tributaria adquiera certeza de la veracidad de las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer. (…) [E]l artículo 60 del Estatuto Tributario define como activo fijo aquel bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sino que se adquieren para ser utilizados en la actividad productora de renta; a contrario sensu, determina la norma fiscal, como activo movible el bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
(…) [E]stando acreditado que, los seis vehículos no tenían la naturaleza de activos fijos, que si la de bienes movibles, lo cual no modifica el hecho de haberlos registrados como activos fijos, esto no tiene la potencialidad de modificar su verdadera naturaleza, el IVA incurrido en su adquisición no podía ser tratado como mayor valor del costo en renta.
Es por lo anterior, que la Sala encuentra que, le asiste razón a la DIAN y al a quo respecto de la improcedencia del tratamiento dado por la actora al IVA incurrido en los seis vehículos destinados a su enajenación en el corto plazo, por corresponder a verdaderos activos movibles. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presentación de la factura como prueba de la procedencia de los costos consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2018, Exp. 41001-23-33-000-2013- 00301-01(21881), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000- 2008-00018-01(18752), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 85001-23-33- 000-2016-00029-01(22858), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2021, Exp. 05001- 23-33-000-2015-02243-01(25061), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS MAYORES A LOS PROCEDENTES – Configuración. Corresponde a la utilización de un dato inexacto del cual resultó para la actora una menor carga impositiva / DIFERENCIA DE CRITERIOS SOBRE EL DERECHO APLICABLE – Improcedencia [P]or cuanto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2012 de costos mayores a los procedentes, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto del cual resultó para la actora una menor carga impositiva, en todo caso, no atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, puesto que los seis vehículos adquiridos, tenían el carácter de activos movibles, resulta procedente la sanción de inexactitud, la cual se reliquidará considerando el cargo de apelación de la demandante que fue aceptado en esta instancia. CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en ninguna de las dos instancias considerando que no se probó en el proceso su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00362-01(25398) Actor: TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2020 (fls. 167 a 198), proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas así: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente en el evento de no ser apelada la sentencia.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro. 132382015000025 del 21 de julio de 2015[1], la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, propuso a la sociedad TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., hoy actora, la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada el 22 de abril de 2013, que posteriormente fue corregida en dos ocasiones el 31 de julio de 2013 y el 4 de febrero de 2015.
La propuesta de modificación se concretó en el desconocimiento de: (i) costos de venta por $6.381.000; (ii) otros costos por $404.350.000; y, (iii) gastos operacionales de administración por $1.657.000, lo cual derivó en la determinación de un mayor impuesto a cargo por valor de $173.796.000 y una sanción por inexactitud de $278.074.000. El 22 de octubre de 2015, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial rindiendo explicaciones y aportando pruebas solamente respecto del desconocimiento de otros costos por $404.350.000.
Además, allegó declaración de corrección de la misma fecha, la cual no fue aceptada por la Administración debido a que contenía modificaciones que no fueron planteadas en el requerimiento especial por lo que corresponde a una declaración voluntaria extemporánea. Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 13241201600011 del 15 de marzo de 2016 la DIAN decidió mantener la primera y tercera glosa (costos de venta y gastos operacionales de administración, respectivamente) dado que la actora no se pronunció sobre ellas, y disminuyó el rechazo de la segunda glosa -otros costos- a la suma de $102.301.000 conforme con las pruebas que fueron aportadas con la respuesta al requerimiento especial.
El rechazo se concretó en; i) el costo del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152, aduciendo que, en la factura aportada, se identificaba un adquirente diferente del actor (factura FI 730 del 25 de septiembre de 2012 expedida por Automotora Dorautos S.A.S. a Juan Camilo Melo Lozano); y ii) el IVA incurrido en la adquisición de otros seis (6) vehículos, bajo la consideración que no era procedente tratarlo como mayor valor del costo, por no tener los vehículos la connotación de activos fijos.
Entonces, el mayor impuesto a cargo se redujo a $36.412.000 y la sanción por inexactitud a $58.259.000. La contribuyente recurrió el acto de liquidación anterior el 16 de mayo de 2016, el cual fue modificado por la DIAN mediante Resolución Nro. 132012017000002 del 28 de febrero de 2017, en el sentido de disminuir por favorabilidad la sanción por inexactitud, la cual determinó en la suma de $36.412.000.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 4): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN número 132412016000011 del 15 de marzo de 2016, notificada por correo el día 17 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual, se modificó la Liquidación Privada contenida en la declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta y Complementarios distinguida bajo Formulario No. 1103605719016 y Stiker No. 91000274321894 del 04 de febrero de 2015, correspondiente al año gravable 2012, presentada por el Contribuyente TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 132012017000002 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión, notificada personalmente el día 14 de marzo de 2017, expedida por Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante la cual, CONFIRMA la Liquidación Oficial de Revisión No.132412016000011 del 15 de marzo de 2016, por concepto de Impuestos sobre la Renta y Complementarios año gravable 2012.
TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho inculcado con tales actos administrativos, de manera especial, solicito se CONFIRME PARCIALMENTE la Liquidación Privada contenida en la declaración de corrección de la declaración del Impuestos sobre la Renta y Complementarios distinguida bajo Formulario No. 1103.605719016 y Stiker No. 91000274321894 del 04 de febrero de 2015, correspondiente al año gravable 2012, presentada por el Contribuyente TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., con NIT. 900.475.150-1.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política (CP); 69, 131 y 771-1 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y 1.2.1.17.18. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (fls. 10 a 18): 1. La administración no valoró adecuadamente las pruebas y por ello vulneró el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues si bien con el requerimiento especial se aportó una factura equivocada (Nro. FI 731 expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. a favor de Juan Camilo Melo Lozano por $90.900.000), con el recurso de reconsideración allegó la factura correcta (Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012) por la suma de $75.200.000 emitida por la vendedora DISTRIBUIDORA TOYOTA S.A.S. a nombre de TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. que justifica el costo rechazado en relación con la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX de placas TSO152 y cumple los requisitos de los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.
También prueban la realidad del costo incurrido en la suma de $64.827.586, el certificado de tradición de dicho vehículo en el que consta como primer propietario TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., así como, la nota de ingreso de vehículos usados Nro. CVUS 260 del 21 de septiembre de 2012 emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. por la venta que la actora le hiciera de dicho vehículo en la suma de $89.000.000, cuya entrega se realizó con matrícula abierta.
La factura Nro. FI 731 de 25 de septiembre de 2012 expedida a Juan Camilo Melo Lozano por $90.900.000, y que por error se entregó con la respuesta al requerimiento especial, documenta la venta que AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. realizó a esa persona, la cual es posterior a la efectuada a la actora en su condición de primera propietaria. De manera que no es cierto lo que afirma la DIAN acerca de que sobre una misma transacción existen dos facturas diferentes. 2.
La DIAN infringió los artículos 69 y 131 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.17.18 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, puesto que dichas normas establecen que el IVA pagado hacen parte del costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activo fijo, que en el presente asunto se da por cuanto los vehículos adquiridos eran contabilizados como activos fijos y una vez matriculados y obtenida la capacidad transportadora eran enajenados a los propietarios finales, además porque esos bienes no son inventario, dado que el objeto social de la compañía no es la compra y venta de vehículos sino la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, bajo la modalidad de transporte especial.
Fue esa la razón por la que el IVA pagado se contabilizó como un mayor valor del costo y no como impuesto descontable, aunado a que el servicio de transporte está excluido de ese gravamen y por lo tanto la sociedad no es responsable de IVA. 3. No hay lugar a imponer sanción por inexactitud debido a que los “otros costos” llevados a la declaración no son inexistentes, ni inexactos, y porque las modificaciones realizadas son el resultado de diferencia de interpretación de las normas aplicables.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 98 a 109) sustentada en lo siguiente: 1. Si bien la demandante en las diferentes etapas de la actuación administrativa intentó demostrar la ocurrencia de los costos glosados; primero con la respuesta al requerimiento especial con la Factura Nro. FI 731 por $90.900.000 expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. a nombre de Juan Camilo Melo Lozano, esta no es admisible dado que demuestra el gasto de un tercero, no de la contribuyente.
Segundo, al interponer el recurso de reconsideración, adjuntando la Factura Nro. 1402-006714 por $75.200.000 que DISTOYOTA emitió a su nombre; la Nota de Ingreso de Vehículos Usados Nro. CVUS 260 emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. respecto del vehículo TOYOTA de placa TSO152; y el certificado de tradición de dicho bien en el que consta la transferencia del derecho de propiedad de la actora al señor Juan Camilo Melo Lozano. Lo cierto es que no logró justificar la existencia en su contabilidad de dos facturas que respaldan el mismo hecho económico, esto es, la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX de placas TSO152 por dos personas diferentes e igualmente no soportó el negocio jurídico de la venta de dicho vehículo, ni la relación causal entre el intermediario, la sociedad AUTOMOTORA DORAUTOS Ltda. y la sociedad contribuyente, tampoco demostró la relación causal que tenía con esta intermediaria.
No puede atribuirse a la DIAN la violación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario ni que interpretó de manera errónea las pruebas suministradas por la demandante, pues lo ocurrido es que en la actora radica la carga de probar los costos reclamados, pero no lo ha conseguido, toda vez que de los documentos aportados de manera conjunta o separada no se infiere la venta en consignación de los vehículos y posterior venta al destinatario final.
Aunado a que contablemente esos bienes están registrados como vehículos propiedad de terceros. Lo anterior, debido a que la contribuyente en sede administrativa siempre argumentó que los vehículos que adquirió eran de propiedad de terceros, los cuales registró como un activo fijo para cumplir con la capacidad automotora exigida por el Ministerio de Transportes, pero que estaban destinados a ser transferidos a su verdadero dueño. Con ocasión a la interposición de la demanda la actora finalmente explicó que el hecho económico consistió en la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX DOBLE CABINA de placas TSO152 por TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., que luego vendió al intermediario AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., quien a su vez lo vendió al señor Juan Camilo Melo Lozano. Como soporte de esa afirmación aportó nuevamente los documentos que allegó cuando interpuso el recurso de reconsideración y adicionó un nuevo certificado del revisor fiscal suscrito el 11 de julio de 2017, no obstante, dicho certificado incumple los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario para otorgarle validez probatoria dado que incurre en las siguientes inconsistencias: • En dicha certificación se indicó que la factura Nro. 1402-006714 de fecha 15 de agosto de 2012, por $75.200.000 había sido cancelada por la sociedad TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., pero en los registros contables aparece que esta se debe en su totalidad por cuanto se encuentra un crédito a proveedores nacionales por el mismo valor de la adquisición. Además, si la intención del revisor fiscal era demostrar contablemente la anterior afirmación, la operación debía constar en la cuenta 1105 si el pago se hizo en efectivo o en la cuenta 1110, más el código del banco, si se realizó a través del sistema financiero. • Se afirmó que TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. realizó la venta del vehículo de placas TSO152 TOYOTA HILUX a AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., cuyo soporte es la factura de “INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260”, el cual no es idóneo para demostrar dicha transacción debido a que no cumple los requisitos de una factura establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario en tanto su emisor es AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. no la demandante.
Además, no se anexó documento o contrato de venta y/o depósito que demostrara el negocio jurídico celebrado entre esas empresas, tampoco el documento denominado traspaso abierto, ni el registro contable de la presunta venta. • TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., sí es responsable del impuesto a las ventas, según inscripción en el RUT del 23 de mayo de 2012 y se evidencia con la presentación de la declaración de IVA del VI del año gravable 2012, la cual se incluye ingresos brutos por operaciones gravadas por valor de $43.035.000.
Además, porque aun cuando la actividad principal de la actora es el servicio de trasporte público de pasajeros que es exenta, eso no impide que desarrolle las otras actividades económicas de su objeto social, que están gravadas. 2. No se vulneraron los artículos 69 y 131 del Estatuto Tributario ni el artículo 1.2.1.17.18 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 porque en el presente caso, la contribuyente siempre afirmó que la adquisición de los vehículos estaba destinada al "traspaso" al propietario final, por lo tanto, dichos activos así hayan sido catalogados en su contabilidad como activos fijos eran activos movibles porque iban a ser transferidos en la misma anualidad a título de venta a su propietario final.
Prueba de lo anterior, es la factura del 21 de septiembre de 2012 emitida por la contribuyente a AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. por la venta del vehículo de placas TSO152[2] y la subsiguiente venta que esta hizo de dicho vehículo al señor Juan Camilo Melo Lozano. También, la declaración de IVA del VI bimestre del año gravable 2012, en la cual actora registra que recibió ingresos brutos por operaciones gravadas por $43.035.000.
Debido a que la demandante sí es responsable del impuesto a las ventas y adquirió los vehículos con la concepción de realizar una venta posterior, su obligación era llevar como descontable el IVA pagado en esa adquisición como lo ordena el artículo 488 del Estatuto Tributario y no tratarlo como un costo o una deducción, pues esto lo restringe expresamente el artículo 493 ibídem, en cuanto dispone que en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrán ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, lo cual fue refirmado por la entidad en el Concepto 020252 del 26 de marzo de 2012. 3.
En razón a que la actora incluyó en su declaración costos improcedentes, en este asunto de los costos glosados se deriva la imposición de la sanción por inexactitud. 4. No debe imponerse condena en costas a la DIAN por tratarse esta discusión de un asunto de interés público con el que se pretende garantizar la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional, sumado a que sólo hay lugar a esta condena cuando en el expediente está demostrada su causación. Sentencia apelada El Tribunal (fls. 167 a 198) negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no logró demostrar fielmente la existencia y las condiciones en que se produjo el costo rechazado.
Puntualmente porque no se tiene certeza de la transacción realizada entre la actora y la empresa AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., para que fuera esta última quien facturara la venta del vehículo de placa TSO152 al señor Juan Camilo Melo Lozano, pues el documento “INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260” no es idóneo para demostrar ese hecho económico, dado que no cumple los requisitos de la factura que exige el artículo 617 del Estatuto Tributario, ni se aportó el registro contable de la presunta venta, aunado a que según el historial de propietarios del vehículo la demandante fue quien transmitió el derecho de dominio de este bien, en la modalidad de traspaso al señor Melo.
También, porque el IVA llevado como costo en la adquisición de los vehículos en realidad no podía ser tratado de esa manera, debido a que la propia demandante explicó que esos bienes se adquirieron para ser transferidos a sus propietarios finales, lo que se dio en la misma anualidad, razón por la que aun cuando se registraron como activos fijos su naturaleza real era de activos movibles.
Sustentado en lo anterior, el a quo halló tipificado el supuesto sancionable de inclusión de costos y deducciones improcedentes y tras de ello, procedente la sanción por inexactitud. Además, se abstuvo de condenar en costas dado que en el expediente no se encontraba acreditada su causación. Recurso de apelación La parte demandante (fls. 205 a 208) discutió que la DIAN como estrategia de defensa creó un manto de duda sobre la adquisición que efectuó del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152, pues en el expediente se encuentra acreditado que no existen dos facturas de la misma transacción ya que la Factura Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012 demuestra la compra de este vehículo por TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., y la Factura Nro.
FI 731 del 25 de septiembre de 2012 emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. es prueba de transacción que esta última realizó con el señor Juan Camilo Melo Lozano. De manera que la primera factura y el certificado de tradición del vehículo –que no valoró el Tribunal- son prueba suficiente de la adquisición del referido bien por parte de la aquí demandante, siendo procedente el costo solicitado.
Señaló que los vehículos adquiridos para ser traspasados a los propietarios de ninguna manera pueden considerarse parte de su inventario debido a que la realidad de la operación económica no es una venta, sino la transferencia del dominio de esos vehículos, la cual no generó IVA, y siendo que esos activos fijos no se destinaron a una operación gravada o exenta, el IVA pagado debe ser tratado como un mayor valor del costo de conformidad con los artículos 69 y 131 del Estatuto Tributario.
Concluyó que no hay lugar a la sanción por inexactitud dado que el hecho económico es razonable, pues la información tributaria, su contabilidad y demás valores denunciados se declararon en debida forma, sólo que las partes difieren en la interpretación del derecho aplicable. Alegatos de conclusión La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada (SAMAI, índices 16 y 17) se opuso a la manifestación de la apelante acerca de que el Tribunal no tuvo en cuenta el certificado de tradición del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152 y la NOTA INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260 del 21 de septiembre de 2012 expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., pues la primera instancia sí las valoró, al punto de llegar a la misma conclusión de la DIAN en cuanto a que no son suficientes para probar el vacío que se evidencia del certificado de tradición y que no concuerdan con la contabilidad de la contribuyente.
Eso, porque la referida nota no es prueba idónea para demostrar cuál es la gestión que realizó ese intermediario, por consiguiente, no existe certeza del negocio que se realizó, si una venta o un contrato de depósito u otro, sumando a que no se justificó la existencia de dos facturas que respaldaban la adquisición de un mismo vehículo por dos personas diferentes.
De igual manera, señaló que la contribuyente contradice lo que argumentó respecto de la primera glosa cuando afirma que tiene derecho llevar el IVA pagado por los vehículos como un mayor valor del costo porque no realiza venta de vehículos, pero lo cierto es que, aparte de la actividad excluida de transporte de pasajeros desarrolla otras actividades como la venta de vehículos, lo que se corrobora con la declaración de IVA del VI bimestre de 2012 en la que incluyó actividades gravadas por $43.035.000, además, es responsable del impuesto sobre las ventas y los citados bienes no eran activos fijos por cuanto los adquirió para matricularlos y se les asignara capacidad transportadora, luego de lo cual eran trasferidos a sus propietarios finales, es decir, que su adquisición siempre estuvo concebida para la venta, siendo claro que el IVA pagado por esos vehículos debió llevarse como descontable y no como un costo.
Insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud debido a que no se dio una diferencia de criterios en la interpretación de las normas aplicables, toda vez que las normas son claras en señalar cuando hay lugar a impuesto sobre las ventas descontable o a IVA como mayor valor del costo, y lo ocurrido en este caso es que los argumentos de la actora no corresponden a la realidad.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Sección del Consejo de Estado no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En concreto corresponde a la Sala establecer si procedía rechazar como “otros costos” la suma de $64.827.586 como costo de adquisición del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152, que la DIAN aduce como no acreditado y, $48.324.000 como mayor valor del costo por el IVA pagado en la adquisición de vehículos, bajo la consideración que no era procedente tratarlo de esa manera, por no tener los vehículos la connotación de activos fijos.
Adicionalmente si había lugar a imponer a la actora sanción por inexactitud. 1. En lo concerniente a la procedencia del costo por $64.827.586 incurrido en la compra del vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152, la Sala precisa que la Administración rechazó esa erogación porque la demandante no logró justificar la existencia de dos facturas que respaldan el mismo hecho económico, esto es, la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX de placas TSO152 por dos personas diferentes, no soportó la venta de dicho vehículo al intermediario AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. y tampoco demostró la relación causal que tenía con esta sociedad, razón por la que no se tiene certeza del costo solicitado y en esas condiciones no es posible aceptarlo.
A su turno, la demandante discute que no es cierto que existen dos facturas de la misma transacción, pues la Factura Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012 demuestra la compra de este vehículo por TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., y la Factura Nro. FI 731 del 25 de septiembre de 2012 emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. es prueba de otra transacción, llevada a cabo por esa última empresa con el señor Juan Camilo Melo Lozano. De manera que la primera factura y el certificado de tradición del vehículo son prueba suficiente de la adquisición del referido bien siendo procedente el costo solicitado.
El Tribunal dio la razón a la DIAN porque a pesar de que en el historial de propietarios del vehículo, la demandante es quien transmitió el derecho de dominio de este bien en la modalidad de traspaso al señor Juan Camilo Melo Lozano, no se tiene certeza de la transacción realizada entre la actora y la intermediaria para que fuera esta quien facturara la venta del vehículo al señor Melo Lozano debido a que el documento “INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260” no es idóneo para demostrar ese hecho económico porque no cumple los requisitos de la factura que exige el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Es claro, para la Sala que el debate que aquí se presenta es respecto de la realidad de la operación que dio lugar al costo reclamado, si se dio o no por parte de la actora la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX de placas TSO152. A efectos de dirimir el debate propuesto, la Sala recuerda que el artículo 742 del Estatuto Tributario, dispone que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles.
De conformidad con el artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar, como ocurre en el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, requiere la expedición de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y en el artículo 618 ibídem.
En este sentido, el citado artículo 771-2 condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente, a fin de que la autoridad tributaria adquiera certeza de la veracidad de las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer[3]. En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: - Factura Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012, por valor total de $75.200.000, correspondiente a la venta que DISTRIBUIDORA DE TOYOTA S.A.S. DISTOYOTA efectúo a TRANSCOLOMBIA TOURS S.A.S del vehículo TOYOTA HILUX, serie BAJFR22G6D4559684.
(fl.671 ca4) - Documento denominado “INGRESO VEHICULOS USADOS No. CVUS 260” del 21 de septiembre de 2012, por valor total de $89.000.000, emitido por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. a nombre del proveedor TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., cuya descripción es “TOYOTA HILUX DOBLE CABINA PLACA TSO 152; BAJFR22G6D4559684”. (fl.589 ca4) - Factura Nro.
FI 731 del 25 de septiembre de 2012, por valor total de $90.900.000, correspondiente a la venta que AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S. realizó a Juan Camilo Melo Lozano del vehículo TOYOTA HILUX, serie BAJFR22G6D4559684, de placa TSO152 (fl.585 ca4). Tarjeta de propiedad del vehículo TOYOTA HILUX, serie BAJFR22G6D4559684, de placa TSO152 emitida por el Ministerio de Transporte en la que aparece como propietario Juan Camilo Melo Lozano y como fecha de matrícula el 23 de septiembre de 2012.
(fl.122 ca1) - Certificado de tradición del 13 de abril de 2016 expedido por el Servicio Integral para la Movilidad SIM del Ministerio de Transporte (fl.675 ca4), en el cual consta lo siguiente: “Propietario(s) Actual(es) JUAN CAMILO MELO LOZANO.” “Historial de propietarios 14/10/2012 De TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., A JUAN CAMILO MELO LOZANO, Traspaso.” - Con la demanda se aportó el certificado del revisor fiscal del 11 de julio de 2017 (fls. 69 y 70).
Su contenido es el siguiente: “RUBEN DARIO CASTRO ANDRADE CONTADOR PÚBLICO Tarjeta Profesional No. 72782-T En mi calidad de Revisor Fiscal de la Sociedad TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S. con NIT 900.475,150-1, empresa legalmente constituida en Colombia y supervisada por la Superintendencia de Puertos y Transportes. CERTIFICO 1.
Que he examinado los libros de contabilidad de la Sociedad TRANSPORTES DE COLOMBIA TOURS S.A.S., los cuales se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con las normas legales sobre la materia. 2. Que los registros asentados en ellos se encuentran debidamente soportados con los documentos internos y externos que respaldan sus registros. 3.
Que del examen efectuado en relación a la propiedad planta y equipo ‘Flota y Equipo de Transporte’, se pudo verificar que la administración ha dado cumplimiento a lo establecido en las Leyes, durante el año 2012, en la forma que se relaciona a continuación: Que el día 15 de agosto del 2012 se realizó transacción comercial de compra de una camioneta a la empresa Distribuidora Toyota S.A.S., con NIT 860.020.058-2 y domiciliada en la ciudad de Bogotá, con las siguientes características: |MARCA: |TOYOTA | |LINEA: |PICK UP HILUX 4X4 DC DIESEL | |CLASE: |CAMIOMETA | |TIPO DE CARROCERIA: |DOBLE CABINA | |AÑO MODELO: |2013 | |No DE PASAJEROS: |5 | |SERIES, CHASIS: |8AJFR22G6D4559684 | |No DE MOTOR: |2KD-5676446 | |CAJA DE CAMBIOS: |MECANICA | |CILINDRAJE: |2.494 | |TIPO DE MOTOR: |(TD*1) 4 EN LINEA 100 H.P. | |COLOR DE CARROCERÍA: |SUPER BLANCO. | Que Distribuidora Toyota S.A.S. emitió la factura de venta No. 1402- 006714 de fecha 15 de agosto del 2012 por valor de $69.737.076 menos un descuento de $4.909.490 para un subtotal antes de IVA de $64,827.586, más un IVA facturado por $10.372.414, generando así un valor total a pagar de $75.200.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad por Transcolombia Tours S.A.S. A este vehículo el Ministerio de Tránsito y Transporte le asigna la placa No. TSO-152 y fue registrado contablemente como un activo fijo y el IVA generado en la compra de la camioneta se registró en la contabilidad de Transcolombia Tours S.A.S., como un mayor valor de costo de adquisición. Registro Contable: |Código |Nombre de la cuenta |Débitos |Créditos | |15.40.0|Flota y Equipo de |$75.200.000. | | |5. |Transporte | | | |22.05.0|Proveedores Nacionales | |$75.200.000.| |1. | | | | Que con fecha del 01 de septiembre del 2012 la camioneta de placas TSO-152 fue entregada a título de venta a la empresa Automotora Dorautos Ltda. con NIT 800.523.285-7 de la ciudad de Bogotá, como consta en el documento ‘INGRESOS DE VEHICULOS USADOS No. CVUS 260’.
Sobre este vehículo se entregó un traspaso abierto a la sociedad Automotora Dorautos Ltda., para que una vez realizara la venta al cliente final, se le realizara el trámite de traspaso ante la autoridad de Transito competente. Posteriormente la empresa Automotora Dorautos Ltda. con NIT 800.523.285-7 realizó la venta de este vehículo al señor Melo Lozano Juan Camilo con cédula No. 298.213 como consta en la factura de venta No. FI 731 del 25 de septiembre de 2012, a quien se le hace el traspaso respectivo.
( ) Dados en Neiva a los (Once) 11 días del mes Julio del 2017.” Discute la DIAN que “por una misma transacción existen dos facturas diferentes”; sin embargo, las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer que se trata de dos operaciones independientes, la primera efectuada mediante Factura Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012, por medio de la cual la actora adquirió de DISTRIBUIDORA TOYOTA S.A.S. DISTOYOTA el vehículo TOYOTA HILUX, serie BAJFR22G6D4559684 y, la segunda efectuada mediante factura FI 731 del 25 de septiembre de 2012, que corresponde a la emitida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S al señor Juan Camilo Melo Lozano. Si bien se echa en falta la factura de venta entre la actora y AUTOMOTORA DORAUTOS o la existencia de un contrato de intermediación, las pruebas obrantes en el proceso, ponen de presente que el vehículo transferido a Juan Camilo Melo, efectivamente había sido adquirido por la demandante a DISTRIBUIDORA TOYOTA S.A.S el 15 de agosto de 2012 por valor de $75.200.000 (incluido IVA), mismo que le había sido entregado a AUTOMOTORA DORAUTOS, mediante documento CVUS 260 del 21 de septiembre de 2012, en el cual se identifica a la apelante como proveedora.
La propiedad del vehículo en cabeza de la recurrente la corrobora el propio certificado de tradición del vehículo que, en el historial de propietarios, la identifica como la titular del vehículo que precedió a Juan Camilo Melo. Hecho que se explicaría por un traspaso abierto, como lo ha señalado la recurrente. Ahora que, la omisión de expedir factura en que pudo incurrir la demandante en el momento de vender el vehículo, si bien constituye una infracción tributaria sancionable, no afectaría el costo del bien que enajenó, pues para efectos fiscales la prueba de este es la factura de adquisición del vehículo que le fue expedida en su oportunidad por el vendedor del mismo, la cual se encuentra debidamente acreditada en el proceso.
No obstante, la administración solo se centró en cuestionar la existencia del intermediario AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S, haciendo caso omiso de que el costo solicitado por valor de $64.827.586, se encuentra debidamente acreditado con el documento idóneo (Factura Nro. 1402- 006714 del 15 de agosto de 2012 emitida por DISTRIBUIDORA DE TOYOTA S.A.S. DISTOYOTA a TRANSCOLOMBIA TOURS S.A.S) y que, corroboran los documentos públicos en los que consta que la actora como primera propietaria del vehículo transferido a Juan Camilo Melo.
En este punto debe precisarse que, en el marco del artículo 771-2 del estatuto Tributario, la Sala ha sostenido que la factura, cuando existe la obligación de expedirla es la tarifa legal probatoria para la procedencia del costo, lo cual resulta plenamente aplicable en el caso concreto. Por consiguiente, la Factura Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012 aportada por la actora en el curso de la actuación administrativa (con el recurso de reconsideración) tiene todo el valor probatorio para soportar el costo del vehículo que fue enajenado por la recurrente.
En las condiciones anotadas, prospera el cargo de apelación formulado por la demandante, y en esa medida procede la modificación del fallo apelado en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado en relación con el desconocimiento del costo por la adquisición del vehículo TOYOTA HILUX, serie BAJFR22G6D4559684 de placa TSO152, por su valor antes de IVA, esto es la suma de $64.827.586[4] según Factura Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012, conforme se explicará a continuación. En este punto, debe aclarar la Sala que si bien la demandada había rechazado el costo del vehículo TOYOTA HILUX por la suma de $90.900.000 (valor con IVA que le fue facturado a Juan Camilo Melo Lozano por parte de AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S), el valor que corresponde al costo del vehículo y que será reconocido en esta instancia, es $64.827.586 valor antes de IVA que se soporta con la factura expedida a la actora por parte de DISTOYOTA, cuyo valor incluido IVA fue de $75.200.000. 2.
En relación con el mayor valor del costo por $48.324.000, correspondiente al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de 6 vehículos, la actora discute que la DIAN infringió los artículos 69 y 131 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.17.18 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, puesto que dichas normas establecen que el IVA pagado hace parte del costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos, que en el presente asunto se da por cuanto los vehículos adquiridos se contabilizaron como activos fijos y porque el objeto social de la compañía no es la compra y venta de vehículos sino la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que está excluida de ese gravamen y por lo tanto la sociedad no es responsable de IVA.
Por su parte la DIAN sostiene los vehículos no son activos fijos porque la actora siempre manifestó que se adquirieron para ser vendidos a los propietarios finales, y eso se dio en la misma anualidad de la adquisición. Además, porque no es cierto que no sea responsable de IVA, pues el RUT de dicha empresa registra como otra actividad económica a desarrollar, el comercio de automotores (código 5030), y porque declaró IVA como ocurrió con el VI bimestre de 2012, que registra actividades gravadas por $43.035.000.
Para el Tribunal no es admisible como un mayor valor del costo el IVA pagado en la adquisición de los mencionados vehículos, en la medida que los mismos tenían vocación de venta fueron adquiridos para una posterior venta en la misma anualidad. Al respecto la Sala precisa que el artículo 60 del Estatuto Tributario define como activo fijo aquel bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sino que se adquieren para ser utilizados en la actividad productora de renta; a contrario sensu, determina la norma fiscal, como activo movible el bien corporal mueble o inmueble y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
A partir de la definición anterior y lo establecido dentro del proceso, se advierte que los vehículos adquiridos por la actora nunca tuvieron vocación de permanencia en el patrimonio de la sociedad y se destinaron, desde el inicio, a la venta a un tercero, apenas se obtuviera la matrícula correspondiente, es decir, que su naturaleza fue realmente la de activos movibles y no la de activos fijos, como lo pretende la demandante.
Es así como la propia compañía[5], en comunicación remitida a la DIAN el día 17 de julio de 2015 (fls.556 y 557 ca3) informó que, los citados vehículos estaban destinados a la venta a los propietarios reales, en los siguientes términos: “MATRICULA DE VEHÍCULOS: Para la adquisición de vehículos, existen tres modalidades, recurso propio, préstamo bancario y leasing.
Todo vehículo que se afilia a la empresa deberá matricularse a la misma, sea de propiedad de TRANSCOLOMBIA o no. Los vehículos que se adquieran por medio de recursos propios o préstamo bancario, sean o no, de propiedad de la misma, deberán matricularse a nombre de TRANSCOLOMBIA TOURS S.A.S. y esperar que salga la tarjeta de operación (condicionamiento Resolución No. 003054), tan pronto se realice dicho trámite se procede a legalizar el vehículo a nombre del propietario real.
En los casos en que se compre por medio de Leasing, no se realizará ningún trámite posterior, ya que el que figura en la tarjeta de propiedad, como propietario, es el Banco que financia por medio de esta figura. CONTABILIDAD: La empresa cuenta con una planta vehicular que sí es de su propiedad. Para el año 2012, en razón a su reciente constitución, su planta vehicular propia, era incipiente.
Pero sí se afiliaron muchos vehículos, por lo que se realizaron diferentes negociaciones con diferentes Concesionarias. En nuestra contabilidad se refleja las transacciones de los vehículos de propiedad de terceros, en la cuenta 15409501 Otros, contra 230505 cuentas corrientes comerciales. Al legalizase a nombre del propietario real se reversa la transacción. (…)” (Énfasis de la Sala) Si bien, el IVA pagado en la adquisición de un activo fijo, constituye mayor valor del costo, tal previsión no resultaba aplicable en el caso concreto respecto de los 6 vehículos adquiridos por la actora, como quiera que no detentaban tal carácter, no fueron adquiridos para ser utilizados dentro de la actividad productora de renta, sino para ser enajenados en el corto plazo y en tal virtud no era procedente tratar el IVA como mayor valor del costo.
Lo anterior, independientemente de que se hubieran registrado como activos fijos, pues tal reconocimiento contable no correspondía a la naturaleza de los vehículos y debe prevalecer la verdad real sobre la formal. La Sala reitera que la naturaleza de activo fijo o movible deviene de su vocación de permanencia para el uso dentro de la actividad productora de renta y no de la forma como sean contabilizados, la cual, como ocurre en este caso, pudo estar equivocada.
Ahora, respecto de la afirmación de la actora, en el sentido que, “el objeto social de la Sociedad no es la compra y venta de vehículos automotores sino la prestación del servicio público de transporte de pasajeros bajo la modalidad de transporte especial” advierte la Sala que, el certificado de existencia y representación legal de la compañía infirma lo anterior, comoquiera que la actividad de compraventa de vehículos automotores, se encuentra incluida en su objeto social, así: “Objeto social.
La sociedad tendrá como objeto principal, la explotación de la industria del transporte y turismo en todas sus modalidades de desarrollo de todas y cada una de las actividades relacionadas con el transporte en sus diferentes modalidades, con entidades, empresas u organizaciones de naturaleza publica u oficial, privado o mixtas, y/o perdonas naturales, como son: A) Adquirir, importar, exportar, enajenar a cualquier título dentro o fuera del país toda clase de vehículos automotores, repuestos accesorios o implementos de uso en el transporte y dedicarse a otros renglones comerciales y en las actividades complementarios o conexas, sean para la misma sociedad o con los transportadores a su servicio o con los que mantenga relaciones comerciales.
(…)” Adicionalmente y tal como lo señala la DIAN, en el RUT de la actora[6] se encuentra registrada, como otras actividades económicas, la comercialización de vehículos[7], así como el ser responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas (fl.115), lo que, como lo sustentó la demandada, se corrobora con la declaración de IVA del VI bimestre de 2012 en la cual aparecen registradas un total de operaciones gravadas por $43.035.000 (fl.122), hechos que por sí solos no le daban la naturaleza de inventarios a los vehículos, pero que sí desvirtúan las afirmaciones de la actora sobre tales aspectos.
Pues bien, estando acreditado que, los seis vehículos no tenían la naturaleza de activos fijos, que si la de bienes movibles, lo cual no modifica el hecho de haberlos registrados como activos fijos, esto no tiene la potencialidad de modificar su verdadera naturaleza, el IVA incurrido en su adquisición no podía ser tratado como mayor valor del costo en renta[8].
Es por lo anterior, que la Sala encuentra que, le asiste razón a la DIAN y al a quo respecto de la improcedencia del tratamiento dado por la actora al IVA incurrido en los seis vehículos destinados a su enajenación en el corto plazo, por corresponder a verdaderos activos movibles. Por tanto, no prospera el cargo de la apelación de la demandante. 3.
En relación con la sanción por inexactitud, la Sala advierte que esta debe modificarse habida cuenta que en esta instancia se acepta como costo el valor pagado por la actora por el vehículo TOYOTA HILUX de placa TSO152 en la suma de $64.827.386 como valor antes de IVA[9] según Factura Nro. 1402-006714 del 15 de agosto de 2012. No así lo que corresponde al costo por $48.324.000 correspondiente al impuesto sobre las ventas incurrido en la adquisición de 6 vehículos del activo movible de la contribuyente.
En consecuencia, por cuanto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2012 de costos mayores a los procedentes, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto del cual resultó para la actora una menor carga impositiva, en todo caso, no atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, puesto que los seis vehículos adquiridos, tenían el carácter de activos movibles, resulta procedente la sanción de inexactitud, la cual se reliquidará considerando el cargo de apelación de la demandante que fue aceptado en esta instancia. A título de restablecimiento del derecho, se aceptará el costo del vehículo por valor de $64.827.386 con la correlativa reliquidación de la sanción de inexactitud.
En consecuencia, se procede a reliquidar el impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a cargo de la demandante, partiendo de la liquidación practicada por la DIAN: |Concepto |Liquidación |LOR |Liquidación | | |Privada | |Consejo de | | | | |Estado | |Total ingresos |626.060.000 |626.060.000 |626.060.000 | |netos | | | | |Costos de venta|6.381.000 |0 |0 | |Otros costos |584.945.000 |482.644.000 |547.471.000 | |Total costos |591.326.000 |482.644.000 |547.471.000 | |Total |24.132.000 |22.475.000 |22.475.000 | |deducciones | | | | |Renta líquida |10.602.000 |120.941.000 |56.114.000 | |del ejercicio | | | | |Pérdida líquida|0 |0 |0 | |Compensaciones |0 |0 |0 | |Renta líquida |10.602.000 |120.941.000 |56.114.000 | |Renta |4.860.000 |4.860.000 |4.860.000 | |presuntiva | | | | |Total rentas |0 |0 |0 | |exentas | | | | |Rentas |0 |0 |0 | |gravables | | | | |Renta líquida |10.602.000 |120.941.000 |56.114.000 | |gravable | | | | |Ganancia |0 |0 |0 | |ocasional | | | | |gravable | | | | |Por activos y |0 |0 |0 | |pasivos | | | | |inexistentes | | | | |Ley 1607/2012 | | | | |Imp. neto de |3.499.000 |39.911.000 |18.518.000 | |renta | | | | |Imp.
Ganan. |0 |0 |0 | |Ocasional | | | | |Total impuesto |3.499.000 |39.911.000 |18.518.000 | |a cargo | | | | |Anticipo renta |0 |0 |0 | |año gravable | | | | |Saldo a favor |0 |0 |0 | |sin solicitud | | | | |Autorretencione|0 |0 |0 | |s | | | | |Otros conceptos|1.701.000 |1.701.000 |1.701.000 | |Total |1.701.000 |1.701.000 |1.701.000 | |retención. año | | | | |grav. | | | | |Anticipo año |0 |0 |0 | |grav. siguiente| | | | |Saldo a pagar |1.798.000 |38.210.000 |16.817.000 | |impuesto | | | | |Sanciones |283.000 |58.259.000 |15.302.000 | |Total saldo a |2.081.000 |96.469.000 |32.119.000 | |pagar | | | | Sanción de Inexactitud |Total impuesto a cargo liquidación Consejo de |18.518.000 | |Estado | | |Impuesto liquidación privada |3.499.000 | |Base de la sanción por inexactitud |15.019.000 | |Nuevo porcentaje de la sanción (arts. 287 y 288, |100% | |L..1819 de 2016) | | |Sanción por inexactitud |15.019.000 | |Sanción declarada |283.000 | |Total sanción determinada |15.302.000 | 4.
No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en ninguna de las dos instancias considerando que no se probó en el proceso su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412016000011 del 15 de marzo de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y, de la Resolución Nro. 132012017000002 del 28 de febrero de 2017 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA que la liquidación del impuesto sobre la Renta del año gravable 2012 a cargo de la demandante sea la inserta en la parte motiva de esta providencia.” 2. Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El plazo que tenía la actora para declarar el impuesto sobre la Renta del año gravable vencía el 22 de abril de 2013 según Decreto 2634 de 2012, fecha en la que en efecto presentó la liquidación privada, sin embargo, como la DIAN profirió y adelantó inspección tributaria (decretada por Auto del 19 de marzo de 2015), el término para proferir requerimiento especial se amplió hasta el 22 de julio de 2015. [2] La DIAN en este punto, señala que se trata de la factura del 21 de septiembre de 2012 emitida por la contribuyente a AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., pero corresponde al documento “INGRESOS DE VEHICULOS USADOS NO. CVUS 260”, expedida por AUTOMOTORA DORAUTOS S.A.S., y así lo alega esta misma entidad al inicio de su defensa a este primer cargo, cuando argumenta que no se soportó el negocio jurídico de la venta del vehículo TOYOTA HILUX de placas TSO152 entre la contribuyente y AUTOMOTORA DORAUTOS Ltda. [3] Sentencias del 1° de agosto de 2018, exp. 21881, CP.
Milton Chaves García y 23 de septiembre de 2013, exp. 18752. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 7 de mayo de 2020, exp. 22858. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 22 de abril de 2021. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; 9 de julio de 2021, exp. 25061. CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 29 de julio de 2021. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [4] Impuesto a las ventas del 16% correspondiente a 410.372.000. fl.66 [5] Según certificado de existencia y representación que obra a folios 563 a 566 del cuaderno de antecedentes 3. [6] Última actualización 23 de mayo de 2012. fl. 115. [7] Resolución DIAN 00432 del 19 de noviembre de 2008.
(Derogada a partir del 1° de diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 6° de la Resolución DIAN 139 de 2012). “5030 Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores.” [8] Sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 16340. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. “En efecto, conforme al artículo 488 del Estatuto Tributario sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto para la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto a las ventas.
Y, según el artículo 493 ibídem los impuestos descontables no constituyen costo o deducción es decir, en “ningún caso” el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Como en el presente caso la actora no desvirtuó que el impuesto sobre las ventas que era descontable por corresponder a la adquisición de bienes y servicios destinados al servicio de blindaje, no fue tratado como costo o gasto en el impuesto de renta de 2001, no procede su reconocimiento en esta oportunidad, porque correspondería a un doble beneficio tributario en relación con el mismo concepto, el cual, como se precisó, no es permitido legalmente.
No prospera la pretensión subsidiaria.” [9] Impuesto a las ventas del 16% correspondiente a 410.372.000. fl.66