FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas. Reiteración de jurisprudencia / PRÁCTICA DE LA PRUEBA TRASLADADA POR ECONOMÍA PROCESAL - Finalidad. Determinar la veracidad de los hechos debatidos en el que es objeto de discusión, siempre y cuando se trate de las mismas circunstancias fácticas / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS – Procedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - No vulneración [C]omo lo ha precisado la Sección en sentencia del 4 de octubre de 2018, es válido el traslado y la valoración de las pruebas practicadas por la administración tributaria en otros procesos de fiscalización distintos con el fin de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el que es objeto de discusión, siempre y cuando se trate de las mismas circunstancias fácticas.
Inclusive son procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros. (…) [P]ara la Sala, las pruebas practicadas dentro del expediente de renta 2012 adelantado contra la demandante, conciernen a los mismos presupuestos fácticos que tuvieron como objeto determinar las operaciones económicas de compra de textiles con sus proveedores durante el periodo gravable.
De manera que por economía procesal, no se requería nuevamente su práctica y recaudo dentro del proceso de fiscalización de IVA, pues las pruebas podían ser objeto de traslado y valoración dentro de cada expediente administrativo de manera independiente sin que ello vulnere el debido proceso de la demandante. Además, con la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión la demandante conoció los documentos que soportaban la investigación de la DIAN y las actuaciones que esta llevó a cabo para verificar la exactitud de la declaración, razón por la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado y la valoración de pruebas practicadas por la administración tributaria en otros procesos de fiscalización consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00123-01(22633), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00003-01(22214), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance.
Constituye prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance.
Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes. Reiteración de jurisprudencia / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios.
Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente / RECHAZO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes De conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los impuestos descontables pueden ser rechazados.
En virtud del artículo 742 del E.T., la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.
El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 242 ib., dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.
(…) [E]n materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores. (…) La Sala encuentra que aunque la actora insiste que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir la inexistencia de las operaciones de compra, por lo que se mantiene el rechazo de las compras y del IVA descontable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de los indicios consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999), C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2009-00095- 02(21104), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de julio de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2012- 00113-01(20556), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017, Exp. 17001-23- 33-000-2013-00322-01(21332), C.P. Milton Chaves García SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR REGISTRO DE IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES - Configuración. La sanción es procedente porque que se incluyó en la declaración del IVA, impuestos descontables improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA – Trámite.
No corresponde al presente asunto En el caso concreto, se demostró que la demandante registró en su declaración privada impuestos descontables improcedentes que derivó en un menor impuesto a cargo al que le correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud. De conformidad el artículo 29 de la Constitución Política y con la modificación del artículo 640 del E.T modificado por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
(…) Atendiendo al criterio de la Sala en aplicación del principio de favorabilidad, se establece que el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante corresponde al 100%, dado que la declaratoria de proveedor ficticio de la sociedad Comercializadora Marvia SAS, fue en el año 2015, esto es, con posterioridad a la conducta infractora de la demandante de incluir impuestos descontables inexistentes que derivaron un menor impuesto a cargo en IVA del primer bimestre del año 2012.
Por lo tanto, en el caso bajo examen sí hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se confirma la sanción al 100% liquidada por el tribunal en primera instancia. (…) Contrario a lo señalado por la DIAN en su recurso de apelación, el abuso en materia tributaria, conforme lo prevé el artículo 869 del E.T, pretende que la Administración pueda recategorizar o reconfigurar la operación que constituye abuso, agotando el trámite establecido en el artículo 869-1 ib. que no corresponde con el que ocupa en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869-1 CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye gastos procesales y las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00323-00(24937) Actor: BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: DECLARÁSE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412015000108 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION liquidación oficial de revisión por concepto del impuesto sobre las ventas del 1° bimestre de 2012; y de la Resolución No. 010.130 del 22 de diciembre de 2016 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODÍFICASE, respecto de la sanción por inexactitud, la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas del primero bimestre del año gravable 2012 de la sociedad BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2012, la sociedad Blu Fashion en liquidación Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 1° bimestre del año 2012, en la que liquidó un total de compras de $6.435.523.000, impuestos descontables de $1.639.028.000 y un saldo a favor de $194.164.000. Dicha declaración fue corregida el 3 de julio del 2012, solo respecto al saldo a favor del periodo anterior, que arrojó como total saldo a favor de $192.622.000.
Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000108 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual modificó la declaración de Iva del 1° bimestre del año 2012, presentada por Blu Fashion S.A.S. en el sentido de desconocer compras y servicios gravados por la suma de $5.805.307.000, e impuestos descontables por $928.849.000, e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $1.486.158.000.
El 9 de febrero de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 010130 del 22 de diciembre de 2016, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Blu Fashion S.A.S. en liquidación, formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERO;
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000108 del 4 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del bimestre uno (1) del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al año gravable 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO;
Se declare la nulidad de la Resolución 10130 del 22 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (sic) que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000108 del 04 de septiembre de 2015.
TERCERO: Se determine la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de $1.486.158.000 impetrada a BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. CUARTO; Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del primer bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 03 de julio del año 2012 en el formulario No. 3008618355881 y autoadhesivo No. 91000140140445 que registra un saldo a favor de $192.622.000.
QUINTO; Que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca la actuación en el principio de buena fe y el principio de autonomía de la voluntad privada, así como también se respete el derecho a la igualdad a la sociedad comercial BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION en cuanto a la responsabilidad respecto del impuesto en discusión en la relación comprador proveedor en el presente caso.
SEXTO; Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política; 11 a 14 del Decreto 2649 de 1993, 485, 617, 618, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así[3]: La administración vulneró el debido proceso de la demandante al trasladar pruebas de otro expediente administrativo que versan sobre un impuesto diferente al discutido.
Así, la DIAN no puede desconocer las compras y los impuestos descontables en IVA con fundamento en las pruebas recaudas dentro del expediente administrativo de renta del año 2012 en el cual se rechazaron los costos de venta. En virtud de los artículos 485 y 771-2 del E.T., la demandante aportó las facturas y documentos equivalentes para la procedencia de las compras y el IVA descontable registrado en la declaración del primer bimestre del año 2012.
La administración rechazó las compras realizadas con proveedores que están registrados en el registro mercantil por más de 15 años al considerarlas ficticias o irreales, sin tener en cuenta que dichas transacciones estaban amparadas en las facturas allegadas al expediente. Pese a la existencia de los soportes, la administración justifica su rechazo en dudas frente a la trazabilidad o pago de los valores transados y el movimiento de los inventarios.
Sostuvo que no es viable fundamentar el rechazo por las inconsistencias encontradas en la contabilidad de los proveedores o en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues la responsabilidad de los proveedores no puede extenderse a la contribuyente que actuó de buena fe. La administración vulneró el principio de autonomía de la voluntad privada al desconocer los acuerdos comerciales de la demandante y sus proveedores en los que se pactó el pago en efectivo de las transacciones económicas.
Contrario a lo aducido en los actos administrativos, las operaciones de compra son reales, pues además de las facturas que las respaldan, los proveedores aceptaron recibir el pago como contraprestación a la mercancía vendida. Señaló que la DIAN no practicó las pruebas solicitadas en la actuación administrativa, concernientes a la revisión de los inventarios y el proceso de producción de la demandante con el fin de demostrar las materias primas utilizadas en el mismo corresponden a las descritas en las facturas que respaldan las compras y los impuestos descontables de la declaración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: Para la procedencia de los impuestos descontables se requiere la expedición de las facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, y la verificación de que las operaciones económicas sean reales y demostrables.
De manera que el cumplimiento formal de las facturas o documento equivalente como soporte de las transacciones no obsta para que la administración realice las verificaciones correspondientes y las desvirtúe mediante otros medios probatorios. Dentro de la etapa de investigación y fiscalización, la DIAN realizó una visita de verificación a la contribuyente, en la que constató irregularidades en las compras reportadas con el proveedor Comercializadora Marvia SAS., lo que ocasionó su desconocimiento y en consecuencia la improcedencia de los impuestos descontables.
De la visita realizada al proveedor Comercializadora Marvia S.A.S., la administración estableció que en el domicilio fiscal registrado no se evidenció el desarrollo de la actividad económica de comercialización de textiles. Además, no se pudo establecer el origen de la mercancía que supuestamente vendió a la demandante, pues no aportó documentos soporte y contabilización de estos, como tampoco se encuentra reportada en la información exógena del año 2012 por parte de los proveedores.
La sociedad Marvia S.A.S. no contaba con bodegas para el almacenamiento de mas de 1.000.000 de metros de tela y 300.000 unidades de camisas, como tampoco contaba con el transporte para su entrega, no aportó la información contable que estableciera el origen de la mercancía vendida y la trazabilidad de la operación económica con la demandante.
El conjunto de indicios y el acervo probatorio recaudado desvirtúan las facturas aportadas por la demandante y la realidad de las operaciones de compra de mercancía, lo que da lugar a su rechazo y en consecuencia a la improcedencia de los impuestos descontables. Indicó que mediante Resolución nro. 000609 del 30 de septiembre de 2015, la administración declaró proveedor ficticio a la sociedad Comercializadora Marvia S.A.S. Además, precisó que el rechazo de las compras y los impuestos descontables como no está condicionado a la declaratoria de proveedor ficticio como lo señala la demandante, pues las pruebas recaudadas fueron suficientes para establecer la inexistencia de las operaciones glosadas No se vulneró el debido proceso de la demandante con el traslado de las pruebas del expediente de renta 2012, pues las pruebas recaudas son conducentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos objeto de discusión, que conciernen a las operaciones de compra que dieron lugar al rechazo de estas y del IVA descontable registrado en la declaración. La inclusión de impuestos descontables inexistentes y la inclusión de datos falsos en los renglones de compras por operaciones gravadas e impuestos descontables, que derivaron en un menor impuesto a cargo, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T. Por último, sostuvo que no hay lugar a la condena en costas solicitada por la demandante conforme con el artículo 188 del CPACA. al tratarse de un proceso que se ventila un interés público.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos[5]: La administración no vulneró el debido proceso de la demandante, pues en virtud de las facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, trasladó las pruebas recaudadas dentro del expediente de renta de 2012, al encontrar inexactitudes que repercutían en los dos procesos, garantizando una debida valoración probatoria y la oportunidad de controvertirlas con ocasión del requerimiento especial.
De acuerdo con los cruces de información, las visitas realizadas a la sociedad Comercializadora Marvia S.A.S., proveedor de la demandante, la autoridad tributaria determinó que no se demostró la infraestructura física ni logística y de personal para el desarrollo de la actividad económica, como tampoco el origen de la mercancía a través de la contabilidad y soportes que demostraran el movimiento de inventario, además de las inconsistencias presentadas frente a los pagos, indicio que la DIAN tuvo en contra de la contribuyente sobre la realidad de sus operaciones de compra y en consecuencia de los impuestos descontables.
El tribunal al analizar las pruebas en conjunto estableció que las facturas aportadas por el demandante como soporte de las compras de mercancía fueron desvirtuadas mediante pruebas directas e indirectas como lo son las visitas de verificación y los cruces de información al tercero proveedor, lo que arrojó como resultado la inexistencia de las operaciones de compra registradas en la declaración y el rechazo de los impuestos descontables.
En virtud del principio de favorabilidad, el tribunal liquidó la sanción por inexactitud al 100% del impuesto a cargo de la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[6] insistió en que las operaciones comerciales realizadas con los proveedores Marvia SAS en Liquidación y la Comercializadora Enrique Martínez Herrera sí fueron reales y se encuentran soportadas en las facturas aportadas al expediente, por lo que constituyen prueba suficiente para probar las compras y los impuestos descontables.
Además, la administración no puede señalar que se tratan de operaciones inexistentes dado que los proveedores cuentan con más de 15 años de experiencia en actividades comerciales como consta en sus certificados de existencia y representación. La administración no puede desconocer la transacción económica de compra y el valor pagado por IVA con fundamento en que el proveedor no suministró la información solicitada, máxime si se encuentra amparada en los registros contables y las facturas emitidas por terceros con el lleno de los requisitos de los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, para su procedencia. Así, el Tribunal desconoció la contabilidad y los soportes como medio probatorio, omitiendo lo dispuesto en los artículos 772 a 776 del ET.
Consideró que las irregularidades advertidas por la DIAN se tratan de simples indicios, que no desvirtuaron la presunción de legalidad de su declaración tributaria y no prueban la inexistencia o simulación de las operaciones de compra. Más todavía, cuando la procedencia de las operaciones que dieron origen a los impuestos descontables declarados fue probada por el contribuyente con documentos idóneos.
Manifestó que los supuestos indicios encontrados por la demandada se referían a conductas desplegadas por sus proveedores, de modo que no podían desconocerse las compras y servicios adquiridos en ejercicio de su actividad económica. El recaudo probatorio dentro del proceso administrativo de renta del año 2012 estuvo dirigido al rechazo de los costos de venta por lo que no podían trasladarse para efectos del desconocimiento de compras e impuestos descontables, traslado de pruebas que constituye una vulneración al debido proceso y una indebida valoración probatoria.
Los cruces de información con terceros, y las entidades financieras son una herramienta para identificar errores en las declaraciones, mas no constituye plena prueba para desconocer los impuestos descontables, como lo es la contabilidad y sus soportes llevados en debida forma. El rechazo de las compras en los términos de los actos, hace imposible obtener los ingresos declarados, pues ello obedecería a una rentabilidad de casi el 100% lo que no es acorde con el margen de utilidad que se presentó en el sector textil durante el año 2012.
La administración desconoció el principio de autonomía de la voluntad privada al desconocer los acuerdos comerciales de la demandante y sus proveedores frente a las transacciones de compra y los respectivos pagos como contraprestación. Por último, indica que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que solicita de manera subsidiaria a sus pretensiones, mantener la sanción en los términos de la sentencia de primera instancia. La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión solo frente a la sanción por inexactitud con fundamento en los siguientes argumentos[7]: No es procedente aplicar el principio de favorabilidad a la sanción por inexactitud porque el artículo 648 del E.T. establece tarifas diferentes cuando se presentan conductas que a juicio del legislador resultan más reprochables y determinen un mayor quantum sancionatorio.
En el presente caso se encontró probado que la demandante declaró compras e impuestos descontables inexistentes con el fin de aminorar el impuesto lo que constituye un abuso del derecho, por lo que la tarifa de la sanción aplicable es del 160% conforme al artículo 648 del E.T., sanción que, al no ser más favorable que la tarifa anterior, se debe mantener al 160%.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8]. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[9]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[10] solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante no logró probar la realidad de las operaciones económicas realizadas con su proveedor, en razón a que los medios probatorios evidenciaron que no contaba con la infraestructura física para realizar la actividad, y los pagos realizados con los cheques fueron recibidos por terceros y no por el vendedor.
Frente a la imposición de la sanción por inexactitud, indicó que procede la aplicación del principio de favorabilidad de la sanción al 100%. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar i) si existió una vulneración al debido proceso de la demandante por el traslado de pruebas recaudadas por la DIAN en otro expediente administrativo, ii) si es procedente el rechazo de impuestos descontables efectuado por la DIAN en los actos demandados y iii) si en este caso procede la aplicación del principio de favorabilidad.
Pruebas recaudadas por la administración tributaria La demandante adujo que es improcedente desconocer el valor de las compras e impuestos descontables con fundamento en pruebas recaudadas en otro expediente administrativo del impuesto de renta en el que se desconocieron costos de venta. Al respecto, y como lo ha precisado la Sección en sentencia del 4 de octubre de 2018[11], es válido el traslado y la valoración de las pruebas practicadas por la administración tributaria en otros procesos de fiscalización distintos con el fin de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el que es objeto de discusión, siempre y cuando se trate de las mismas circunstancias fácticas.
Inclusive son procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros. Así, indicó: “El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al contribuyente, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período; actuación que se encuentra en concordancia con el principio de economía procesal.
Esa situación no vulnera el principio de non bis in ídem porque cada investigación se dirige a los hechos acaecidos en el período gravable correspondiente. Por eso, el hecho de que la prueba hubiere sido practicada en procesos de determinación de IVA de otros períodos no la hace incompatible con el presente asunto, porque se repite, ese acervo probatorio comprende el análisis de las operaciones de compra de chatarra que durante el 2º bimestre de 2010, realizó el contribuyente WFC con los proveedores aquí analizados.
Así las cosas, para remitir esas pruebas a este expediente no era necesario que se realizara en copia auténtica o que se requiriera al señor AC, por cuanto las mismas se practicaron en los procesos de fiscalización seguidos contra el mismo contribuyente, y comprenden las compras realizadas en el período discutido y, por tanto, el contribuyente tenía conocimiento de las mismas.” Conforme con lo anterior, para la Sala, las pruebas practicadas dentro del expediente de renta 2012 adelantado contra la demandante, conciernen a los mismos presupuestos fácticos que tuvieron como objeto determinar las operaciones económicas de compra de textiles con sus proveedores durante el periodo gravable.
De manera que por economía procesal, no se requería nuevamente su práctica y recaudo dentro del proceso de fiscalización de IVA, pues las pruebas podían ser objeto de traslado y valoración dentro de cada expediente administrativo de manera independiente sin que ello vulnere el debido proceso de la demandante. Además, con la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión la demandante conoció los documentos que soportaban la investigación de la DIAN y las actuaciones que esta llevó a cabo para verificar la exactitud de la declaración, razón por la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo.
En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. En cuanto a la indebida valoración probatoria alegada por la demandante, la Sala precisa que estas serán analizadas en el acápite siguiente para establecer la procedencia o no del rechazo de las compras e impuestos descontables. Impuestos descontables - Estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria De conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los impuestos descontables pueden ser rechazados.
En virtud del artículo 742 del E.T.[12], la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.
El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado[13]. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso[14]. Y el artículo 242 ib., dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso[15].
La Sección ha precisado que[16] “la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó”.
Por lo tanto, una vez que el hecho indiciario o inferido ha sido procesal y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz[17]. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar[18]: Sobre el particular la Sala ha precisado lo siguiente: “Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios “Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, […].
En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias.
Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar.
De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. […] Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican.” (Destaca la Sala) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores[19]. En los actos demandados, la DIAN controvirtió la realidad de las compras por $5.805.307.000 y los impuestos descontables en $928.849.000, con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las operaciones económicas de compra de mercancía con el proveedor Comercializadora Marvia SAS, debido a que en la visita realizada el 7 de julio de 2014[20], en el domicilio fiscal de la empresa, no se evidenció una infraestructura física, proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica registrada en el certificado de Cámara y Comercio, de comercialización de textiles.
En la visita, la DIAN encontró que la infraestructura se limitaba a una oficina y no contaba con la capacidad para almacenar la mercancía en el volumen de las operaciones que se registrada en su declaración de renta. Además, no cuenta con personal para ejercer dicha actividad como tampoco vehículos automotores para su transporte. Durante dicha visita, se constató que la empresa no contaba con los libros de contabilidad que demostraran la realidad de dichas transacciones, o evidenciara inventario de mercancía textil, además no contaba con personal logístico para el desarrollo de la actividad que desarrolló durante el año 2012.
En desarrollo de ese proceso, la DIAN estableció la inexistencia de las operaciones de compra de mercancía textil registradas por la contribuyente, luego de que el proveedor, pese al requerimiento de información, no aportara los auxiliares de los inventarios de la mercancía, de las cuentas por cobrar, cuentas por pagar, el IVA generado, el descontable, las retenciones practicadas, respecto de las transacciones realizadas con la demandante.
De la verificación con la sociedad Marvia, no se pudo establecer el origen de la mercancía comprada por la demandante, en tanto no se aportó la información de los proveedores, los soportes documentales de las compras de textiles y su contabilización, los comprobantes de pago de la mercancía vendida a la contribuyente que demostraran la realidad de dichas transacciones.
Aunado a lo anterior, de la información exógena reportada por terceros de la sociedad Marvia, no se evidenció una venta de mercancía que diera lugar a su posterior comercialización a la demandante. De los abonos en cuenta, solo se registró la suma de $442.327.450 que no corresponden a la venta de activos movibles[21]. Y no existe reporte de ingresos de un tercero por el mismo concepto de venta de activos movibles al proveedor.
Además de la consulta de obligación financiera se pudo establecer que la sociedad no importó mercancía al territorio nacional[22]. Igualmente, se evidenció que la sociedad Marvia solo declaró por concepto de retenciones por compras la suma de $11.674.000, cuyo valor un muy inferior al valor registrado por compras en la declaración de IVA[23].
A su vez, al cotejar con las entidades financieras, los diferentes cheques girados a nombre de la sociedad Comercializadora Marvia SAS (v. gr. Cheques nros. 906477 y 906378), la DIAN encontró inconsistencias por cuanto los cheques fueron endosados a terceras personas (Aduanas y Logística Internacional y Alberto preciado y Asociados, respectivamente)[24].
Respecto a otros cheques, se pudo constatar que fueron endosados a Helm Comisionistas de Bolsa[25], cuyo destino fue la adquisición de acciones a nombre de Solution Bussines Strategy[26], sociedad extranjera con domicilio en Panamá y proveedora de la demandante como consta en la cuenta de inventarios. Inclusive se pudo constatar un cheque endosado a Helm Comisionista[27], quien informó que el titular de las acciones adquiridas es el señor Alberto Aroch Mugrabi, quien de acuerdo con la consulta del RUT, vinculación de terceros, ostenta la calidad de representante legal de la demandante.
En suma, la administración al verificar cada uno de los cheques, con los comprobantes de egreso y las correspondientes facturas allegadas, encontró que dichos pagos nunca ingresaron a favor de su proveedor Comercializadora Marvia SAS como contraprestación de la venta de mercancía de textiles que esta realizó. Por lo anterior, para la Sala, el acervo probatorio en los que se fundamentan los actos, esto es, la confrontación de los documentos contables aportados por la contribuyente con la visita al proveedor, las respuestas a los requerimientos de información, y el reporte de las entidades bancarias, dan cuenta de irregularidades en las operaciones económicas, en el pago con los cheques girados, y en la capacidad operativa, y logística del proveedor que desvirtúan la realidad de las compras de textiles de las que se derivan los impuestos descontables en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas por la demandante.
De manera que, analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el libro auxiliar de la cuenta IVA descontable, junto con las facturas de venta del bimestre 1 del año 2012, no permiten acreditar la realidad de las operaciones comerciales que dice el contribuyente realizó en dicho periodo, por cuanto del los cruces de información efectuados por la administración, se encuentra que el proveedor no cuenta con los documentos soporte de la compra de textiles a sus respectivos proveedores, ni con el comprobante de pago de las mercancías por parte de la demandante, así como tampoco con el registro en los libros contables de la mercancía ingresada y vendida, que permitan establecer la trazabilidad de las operaciones de compra rechazadas por la administración. Ahora, si bien la sociedad Comercializadora Marvia SAS aceptó tener transacciones comerciales en el año 2012 con la demandante, con lo cual allegó copias de las facturas de venta e informó que los pagos se realizaron mediante cheques girados a terceros, sus afirmaciones no cuentan con soportes, tales como declaraciones de retención en la fuente practicadas, comprobantes de entrada y salida de la mercancía a las instalaciones del demandante.
Lo anterior, en razón a las inconsistencias que se presentaron en los pagos, y en la información exógena reportada, y la falta de certeza en la trazabilidad de las operaciones de compra y venta de mercancía. De otro lado, cabe precisar que, si bien las ventas declaradas por la demandante no fueron desconocidas por la DIAN, ello no implica que deba aceptarse el impuesto descontable derivado de las mismas, porque la realidad de estos fue desvirtuada por la Administración con el acervo probatorio anteriormente relacionado.
Así, independientemente de la relación de causalidad que existe entre el ingreso devengado y los costos y gastos incurridos para su obtención en virtud del principio de asociación, la procedencia de los impuestos descontables obedece al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 771-2 del E.T. Para la Sala en el presente caso, las facturas pese a constituir el medio probatorio idóneo en materia de costos e impuestos descontables, fueron desvirtuadas por otros medios probatorios como lo son las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. La Sala encuentra que aunque la actora insiste que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir la inexistencia de las operaciones de compra, por lo que se mantiene el rechazo de las compras y del IVA descontable.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la demandante registró en su declaración privada impuestos descontables improcedentes que derivó en un menor impuesto a cargo al que le correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud. De conformidad el artículo 29 de la Constitución Política y con la modificación del artículo 640 del E.T modificado por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor de la misma del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
Atendiendo al criterio de la Sala[28] en aplicación del principio de favorabilidad, se establece que el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante corresponde al 100%, dado que la declaratoria de proveedor ficticio de la sociedad Comercializadora Marvia SAS[29], fue en el año 2015, esto es, con posterioridad a la conducta infractora de la demandante de incluir impuestos descontables inexistentes que derivaron un menor impuesto a cargo en IVA del primer bimestre del año 2012.
Por lo tanto, en el caso bajo examen sí hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se confirma la sanción al 100% liquidada por el tribunal en primera instancia. Contrario a lo señalado por la DIAN en su recurso de apelación, el abuso en materia tributaria, conforme lo prevé el artículo 869 del E.T, pretende que la Administración pueda recategorizar o reconfigurar la operación que constituye abuso, agotando el trámite establecido en el artículo 869-1 ib. que no corresponde con el que ocupa en el presente asunto[30].
En consecuencia, el fallo apelado será confirmado. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 243 y 243 vuelto del c. p. 2. [2] Folios 4 a 5 c. p. 1 [3] Folios 6 a 30 c. p. 1 [4] Folios 140 a 149 c. p. 1 [5] Folios 219 a 243 c.p. 2 [6] Folios 259 a 276 c. p. 2 [7] Folios 250 a 252 c. p. 2. [8] Folios 293 a 327 c.p. 2 [9] Folios 328 a 331 c.p.2 [10] Folios 417 a 419, c.p.2. [11] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22633 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, 27 de agosto de 2020, exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [12] Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. [13] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho probatorio.
Bogotá 2002. página 563. [14] Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. [15] Artículo 242. Apreciación de Los Indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. [16] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 21 de junio de 2012, exp. 17548, C.P. William Giraldo Giraldo. [17]Ibidem. Sentencia reiterada en sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp. 19121, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En el mismo sentido, ver sentencias del 2 de diciembre de 2015, exp. 21104, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 14 de julio de 2016, exp. 20556, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 13 de octubre de 2016, exp. 20983, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de junio de 2017, exp. 21332, C.P. Milton Chaves García; entre otras. [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [20] Folios 87 al 89, c.a. [21] Folios 239 a 240, c.a. [22] Folios 323 a 326, c.a. [23] Folios 254 al 262, c.a. [24] Folio 107 a 108 c. a. [25] Folios 10 al 102 c.a. [26] Folios 117 a 118, 356 a 358, c.a. [27] Folios 91 a 99, 263 a 266 c.a. [28] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de octubre de 2020, exp. 23974, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [29] https://www.dian.gov.co/Proveedores_Ficticios/Proveedores_Ficticios_29012021.pdf [30] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24347. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), del 4 de junio de 2020, exp. 24265, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. ----------------------- Proyecto - Registro 03-10-21 Proyecto - Registro 03-10-21