EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Creación / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Requisitos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO PARA CASOS EN LOS QUE SE ENCUENTRA UN ACTO EN DISCUSIÓN JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Evento de procedencia. Solo procede cuando no existen valores en discusión / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – No prosperidad El artículo 831 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente: “Art. 831.
Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. […]” Ahora bien, con el fin de que los contribuyentes pudieran cancelar sus obligaciones en mora, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 creó una condición especial de pago, el cual disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.
Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1.
Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2.
Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. […]” (Subraya la Sala) La norma transcrita establece los requisitos para la procedencia de la condición especial de pago.
Sin embargo, en el presente caso se observa que la demandante se acogió a dicho beneficio, cuando se encontraba en curso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción 900025 del 10 de noviembre de 2009, como lo explicó la actora en el escrito de demanda y la DIAN en los actos demandados. En cuanto a la procedencia de la condición especial de pago, para casos en los que se encuentra un acto en discusión judicial, esta Sala en sentencia de 24 de junio de 2021, explicó lo siguiente: “Para la Sala no resulta viable que el contribuyente pretenda cumplir con el requisito de procedencia de la declaración provocada, relativo al pago de intereses moratorios, solicitando la aplicación de la condición especial de pago con la cancelación del 20% de los intereses moratorios causados sobre los mayores valores aceptados, que fue prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2013, porque esa figura parte de la existencia de una obligación tributaria que se encuentra determinada plenamente, en tanto tiene por objeto saldar obligaciones pendientes de pago con el fisco; situación que no se presenta en el caso analizado toda vez que la liquidación del tributo aún se encontraba en discusión. Así lo ha analizado previamente la Sala en sentencia del 9 de julio de 2020 (Exp. 24426, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a propósito de la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que reguló esa figura con la misma finalidad de la norma analizada: “Repárese que en este asunto la corrección de la declaración se deriva de un proceso de determinación y que dada la propuesta hecha en el requerimiento especial el contribuyente se acogió a ella en los términos del artículo 709 del ET, ante lo cual la administración verifica el cumplimiento de los requisitos y de no encontrarlos satisfechos continúa con la actuación administrativa.
Siendo este el evento en el que la administración debió continuar el proceso de determinación por el pago incompleto de la sanción reducida, es claro para la Sala que esta situación riñe con la aplicación de la condición especial de pago, en tanto esta se adoptó para saldar las obligaciones pendientes de pago con el fisco, que no es el asunto analizado, comoquiera que la correcta liquidación del tributo aún se encuentra en discusión”.
(Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 solo procede cuando no existen valores en discusión. En el presente caso, dado a que no estaba ejecutoriada la sanción no era exigible, por lo que no era procedente la condición especial de pago. Adicionalmente, la Sala no observa vulneración al principio de confianza legitima o al artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, porque lo establecido en el Concepto 774 del 12 de junio de 2013 expedido por la DIAN no legitima que la demandante haya accedido a la condición especial de pago al estar el acto sancionatorio en discusión judicial.
De acuerdo con lo expuesto, la demandante no podía acceder a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en consecuencia, no prospera la excepción de pago efectivo prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / CONCEPTO 774 DE 2013 EXPEDIDO POR LA DIAN / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 1 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1321 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00886-01 (24002) Actor: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “1. Se Niegan las pretensiones de la demanda. 2. Se ORDENA a la DIAN detraer la suma de $57.500.000 del monto sancionado a título de abono. Al efecto la DIAN debe hacer los registros internos correspondientes. 3. Por no haberse causado no procede la condena en costas en esta instancia. […]”
ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2009 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, profirió la Resolución Sanción No. 900025[2] por medio de la cual impuso a la sociedad actora la sanción contemplada en el numeral 1 del literal B) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario por $264.389.000[3]. El 12 de junio de 2015 la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 0000008 en contra de la demandante por $264.389.000 con el fin de ejecutar la mencionada resolución sanción[4].
Mediante escrito del 22 de julio de 2015 la demandante propuso la excepción de pago efectivo, resuelta mediante la Resolución 3575 del 20 de agosto de 2015 que declaró no probada la excepción[5]. En contra del anterior acto administrativo la sociedad interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 4685 de 23 de octubre de 2015, que se confirmó la resolución recurrida [6].
DEMANDA M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]: “1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 3575 del 20 de agosto de 2015, expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, U.A.E. – DIAN, y Resolución No. 4685 del 23 de octubre de 2015, expedida por el jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, U.A.E. – DIAN, que negaron la excepción de pago efectivo propuesta por la sociedad M.I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN, NIT 800.037.241-0, contra el Mandamiento de Pago No. 302- 0000008 del 12-06-2015, por las razones de derecho expuestas anteriormente. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad M.I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN, NIT 800.037.241-0, declarando probada la excepción de pago efectivo propuesta contra el Mandamiento de Pago No. 302-0000008 del 12-06-2015, por las razones de derecho expuestas anteriormente.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012 El concepto de la violación se sintetiza así[8]: Estimó que se debe establecer si, como lo señala la DIAN, el beneficio de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, solamente aplicaba para el pago de obligaciones fiscales que al momento de cancelarse eran exigibles, o, si como lo alega la actora, dicho beneficio aplicaba para el pago de obligaciones fiscales que al momento de cancelarse se encontraban en mora.
Estimó que al estar sometida la obligación tributaria a un vencimiento o plazo, el incumplimiento de la obligación tributaria se traduce en mora desde el vencimiento del plazo que el legislador ha fijado para declarar y pagar el tributo. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por interpretar de manera errónea el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y por no aplicar lo establecido en el Concepto 774 del 12 de junio de 2013 de la DIAN el cual acepta la condición especial de pago, para sanciones.
Precisó que el 26 de septiembre de 2013, la sociedad demandante canceló, acogiéndose a la condición especial de pago $57.500.000. Pago que corresponde al 20% del valor de la obligación determinada en la resolución sanción. Explicó que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, porque pagó la cifra enunciada previamente dentro de los 9 meses de la entrada en vigencia de la mencionada ley, era una empresa responsable de impuestos, tasas y contribuciones, se encontraba en mora por el pago de la sanción impuesta por la DIAN por no haber presentado DIIPT en el año 2006, y pagó el 20% de la sanción actualizada.
Aclaró que se encontraba en mora por el pago de la sanción por no haber presentado su DIIPT, ya que incumplió una obligación de plazo y el título no se encontraba ejecutoriado de acuerdo con el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario. Señaló que la sociedad demandante no podía acudir a la solicitud de conciliación contenciosa administrativa consagrada en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, porque no estaba legalmente habilitada para acogerse a éste beneficio, siendo procedente acudir al beneficio de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones contemplado en el artículo 149 ib, por tratarse de una obligación en mora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[9]: Explicó que el beneficio tributario previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 aplica para obligaciones pendientes de pago por impuestos, tasas y contribuciones, mas no para sanciones independientes como la de extemporaneidad en la presentación de la DIIPT.
Lo anterior por cuanto dicha norma exige el pago de la totalidad del tributo para la disminución del pago de los intereses. Señaló con fundamento en conceptos de la DIAN que el beneficio de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 solo recae para sanciones relacionadas con tributos, pese a que se determinen sanciones en actos separados, pero no para sanciones por no presentar la DIIPT.
Además, el mencionado artículo pese a que exige que existan obligaciones en mora, la mora debe recaer sobre un tributo y no sobre una sanción. Aclaró que el mandamiento de pago en que se fundamentan los actos demandados ejecuta la resolución sanción por presentación extemporánea de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2006, resolución que sanciona el incumplimiento de una obligación formal, prevista para controlar las operaciones que realizan los contribuyentes con sus vinculadas en el exterior, por lo que no se afecta ningún tributo subyacente.
Adicionalmente, al momento del pago realizado por la actora con fundamento en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, se encontraba en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Resolución Sanción 900025 de 10 de noviembre de 2009, por lo que no existía título con mérito ejecutivo. Finalmente manifestó que no es procedente aceptar el pago que realizó la demandante, debido a que se estaría violando el principio de reserva de ley y la regla de interpretación restrictiva en materia de beneficios fiscales, ya que el beneficio de la condición especial para el pago opera solo para impuestos, tasas y contribuciones.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así[10]: Explicó que el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 estableció una condición especial de pago para impuestos, tasas y contribuciones, cuando las obligaciones tributarias se encontraban en mora antes del periodo gravable 2010.
Dicha norma requería, que dentro de los nueve meses después de la entrada en vigencia de la ley, el contribuyente debía pagar el 100% de la obligación tributaria, con el fin de que los intereses y sanciones se redujeran al 20%. Advirtió que la condición especial de pago no se estableció para beneficiar obligaciones fiscales generadas por el incumplimiento de deberes formales, sino solo respecto a las obligaciones principales de impuestos, tasas y contribuciones.
En consecuencia, la condición especial de pago no procedía para la sanción establecida en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia. Precisó que al tenor del artículo 260-8 del E.T. vigente para el año gravable 2006, la declaración informativa individual de precios de transferencia es netamente informativa, es decir, no conlleva el pago de tributo alguno, requisito necesario para la aplicación de la condición especial de pago, por consiguiente, frente a las sanciones impuestas por la presentación tardía. Inexacta o no presentación de la DIIPT, no procede el citado beneficio.
Aclaró que el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 no aplica para situaciones en la que los actos administrativos se encontraran en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que para esos casos se estableció la conciliación del artículo 147 de la misma ley. Concluyó que la sociedad demandante no puede beneficiarse de la mencionada condición de pago, ya que el legislador no la estableció para sanciones por falta de cumplimiento de obligaciones formales, y porque el pago realizado de $57.500.000 se hizo cuando los actos que impusieron la sanción del artículo 260-10 del Estatuto Tributario se encontraban en discusión judicial.
Además, no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[11]: Alegó que la sentencia apelada no valoró lo establecido en el Concepto 774 del 12 de junio de 2013 expedido por la DIAN, en el que se precisó que la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 procedía para sanciones tributarias.
Además, aclaró que los conceptos de la DIAN son de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios, según el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011. Advirtió que el hecho que los funcionarios de la DIAN no aplicaran lo establecido en el mencionado concepto es violatorio del principio de confianza legitima, ya que en cumplimiento de la doctrina de la DIAN es que se realizó el pago.
Explicó que la condición especial de pago procedía incluso si los actos que determinaron sanción por extemporaneidad por presentación del DIIPT se encontraban en discusión judicial, ya que no se podía verificar la conciliación que requería el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 al no poderse determinar el mayor pago de impuesto en una obligación formal.
Adicionalmente, el artículo 149 de la mencionada ley no restringía el pago en procesos judiciales y se cumplió con todos los requisitos exigidos, para que procediera la condición especial de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación[12]. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contentación de la demanda[13].
El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN negó la excepción de pago efectivo propuesta por la sociedad M.I. OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN, contra el Mandamiento de Pago No. 302- 0000008 del 12 de junio de 2015.
En concreto, la Sala determina si está probada la excepción de pago efectivo con fundamento en el pago efectuado por la demandante el 26 de septiembre de 2013, por $57.500.000, que corresponde al 20% del valor de la sanción por presentación extemporánea de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2006, en aplicación de la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.
La actora explicó, que con el fin de pagar la sanción del artículo 260-10 del Estatuto Tributario que la DIAN le determinó, por no haber presentado a tiempo su DIIPT del año 2006 se acogió al beneficio de pago especial del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, por lo que pagó la suma de $57.500.000. Además, advirtió que se acogió a dicho beneficio, porque el Concepto 774 del 12 de junio de 2013 expedido por la DIAN aclaró que dicho beneficio procedía para sanciones de carácter tributario.
Se aclara, que en el presente caso la demanda recae sobre la Resolución No. 3575 del 20 de agosto de 2015 y la Resolución No. 4685 del 23 de octubre de 2015, las cuales negaron la procedencia de la excepción de pago efectivo en contra del Mandamiento de Pago 302-0000008 del 12 de junio de 2015. El artículo 831 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente: “Art. 831.
Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. […]” Ahora bien, con el fin de que los contribuyentes pudieran cancelar sus obligaciones en mora, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 creó una condición especial de pago, el cual disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.
Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1.
Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2.
Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. […]” (Subraya la Sala) La norma transcrita establece los requisitos para la procedencia de la condición especial de pago.
Sin embargo, en el presente caso se observa que la demandante se acogió a dicho beneficio, cuando se encontraba en curso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción 900025 del 10 de noviembre de 2009, como lo explicó la actora en el escrito de demanda y la DIAN en los actos demandados[14]. En cuanto a la procedencia de la condición especial de pago, para casos en los que se encuentra un acto en discusión judicial, esta Sala en sentencia de 24 de junio de 2021, explicó lo siguiente[15]: “Para la Sala no resulta viable que el contribuyente pretenda cumplir con el requisito de procedencia de la declaración provocada, relativo al pago de intereses moratorios, solicitando la aplicación de la condición especial de pago con la cancelación del 20% de los intereses moratorios causados sobre los mayores valores aceptados, que fue prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2013, porque esa figura parte de la existencia de una obligación tributaria que se encuentra determinada plenamente, en tanto tiene por objeto saldar obligaciones pendientes de pago con el fisco; situación que no se presenta en el caso analizado toda vez que la liquidación del tributo aún se encontraba en discusión. Así lo ha analizado previamente la Sala en sentencia del 9 de julio de 2020 (Exp. 24426, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a propósito de la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que reguló esa figura con la misma finalidad de la norma analizada: “Repárese que en este asunto la corrección de la declaración se deriva de un proceso de determinación y que dada la propuesta hecha en el requerimiento especial el contribuyente se acogió a ella en los términos del artículo 709 del ET, ante lo cual la administración verifica el cumplimiento de los requisitos y de no encontrarlos satisfechos continúa con la actuación administrativa.
Siendo este el evento en el que la administración debió continuar el proceso de determinación por el pago incompleto de la sanción reducida, es claro para la Sala que esta situación riñe con la aplicación de la condición especial de pago, en tanto esta se adoptó para saldar las obligaciones pendientes de pago con el fisco, que no es el asunto analizado, comoquiera que la correcta liquidación del tributo aún se encuentra en discusión”.
(Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 solo procede cuando no existen valores en discusión. En el presente caso, dado a que no estaba ejecutoriada la sanción no era exigible, por lo que no era procedente la condición especial de pago. Adicionalmente, la Sala no observa vulneración al principio de confianza legitima o al artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, porque lo establecido en el Concepto 774 del 12 de junio de 2013 expedido por la DIAN no legitima que la demandante haya accedido a la condición especial de pago al estar el acto sancionatorio en discusión judicial.
De acuerdo con lo expuesto, la demandante no podía acceder a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en consecuencia, no prospera la excepción de pago efectivo prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, SEGUNDO: No se condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 145 del c.p. [2] Confirmada por Resolución No. 900047 del 26 de octubre de 2010 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. [3] Sanción por presentación extemporánea de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2006. [4] Folios 29 y 30 del c.p. [5] Folios 31 a 37 del c.p [6] Folios 38 a 42 del c.p. [7] Folio 23 del c.p. [8] Folios 1 a 25 del c.p. [9] Folios 65 a 71 del c.p. [10] Folios 134 a 145 del c.p. [11] Folios 156 a 162 del c.p. [12] Folios 177 a 180 del c.p. [13] Folios 174 a 176 del c.p. [14] Folios 20 a 40 del c.p. [15] Exp. 23615.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello