TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Contabilización / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES – Término de firmeza de la declaración. Prevalencia de este término sobre el término general. Reiteración de jurisprudencia Los precedentes de esta Sección han considerado que, si bien el artículo 714 del ET establece el plazo general que tiene la Administración para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, por otra parte, el artículo 147 del ET, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso que, para las declaraciones que liquiden o compensen pérdidas fiscales, ese plazo sería de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva autoliquidación; de modo que a partir de la interrelación de estas normas, se fijó como criterio de decisión judicial el entender que el artículo 147 del ET disciplina el plazo de revisión o de firmeza para unas declaraciones en especial, aquellas en las que se liquiden o compensen pérdidas fiscales, por lo cual, para esas declaraciones, prevalece lo dispuesto en esta norma, sobre lo contemplado en el artículo 714 del ET.
Así quedó establecido en las sentencias del 24 de octubre de 2013 (exp. 18096, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 05 de mayo de 2016 (exp. 20186, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 21 de febrero de 2019 (exp. 18912, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.2- Como la declaración del impuesto sobre la renta que aquí se juzga liquidó pérdidas fiscales por el periodo gravable 2012, juzga la Sala que ese denuncio está sujeto al plazo de revisión señalado en el artículo 147 del ET, por lo cual su firmeza solo operaría en cinco años.
No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 24 CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Término / TÉRMINO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN QUE SE LIQUIDAN O COMPENSAN PÉRDIDAS FISCALES – Aplicación del plazo del artículo 588 del estatuto tributario.
Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL DEBIDO PROCESO POR PROFERIRSE UN REQUERIMIENTO ESPECIAL SIN QUE SE DECIDIERA DE MANERA DEFINITIVA SOBRE LA VALIDEZ DE LA CORRECCIÓN CUESTIONADA – Inexistencia [P]asa la Sala a resolver el litigio sobre el plazo con el que contaba la apelante para efectuar correcciones relativas a su autoliquidación del impuesto sobre la renta y si tal análisis se ve afectado por el hecho de que se hubiesen liquidado pérdidas fiscales por ese periodo.
(…) El artículo 588 del ET regula el procedimiento bajo el cual los administrados pueden realizar correcciones de las declaraciones tributarias cuando la modificación conlleva un aumento del impuesto o una disminución del saldo a favor y, entre otras cuestiones, fija el termino pertinente para hacerlo. En la versión que se encontraba vigente para la época de los hechos, la norma prescribía que el plazo era de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.
Al interpretar esta disposición, la Sección ha puntualizado que, en la medida en que no contempla excepciones, se trata de un plazo que es aplicable incluso si la autoliquidación objeto de corrección arroja pérdidas fiscales (sentencias del 11 de julio de 2013, exp. 18391, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 05 de mayo de 2016, exp. 10601, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 05 de mayo de 2016, exp. 20186, CP: ibidem). 3.2- A lo anterior cabe añadir que en el análisis de constitucionalidad de los artículos 588 y 589 del ET que efectuó la Coste Constitucional en la sentencia C-445, del 04 de octubre de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que la existencia de diferentes términos de actuación para la Administración y para los declarantes no implicaba una violación al derecho a la igualdad. 3.3- Por lo anterior, la Sala juzga que el término para corregir las declaraciones tributarias es el establecido en el artículo 588 del ET, aun si en el denuncio se liquidan o compensan pérdidas fiscales.
Consecuentemente, quedan desvirtuados los planteamientos de la actora, según los cuales, las declaraciones en las que se liquiden pérdidas fiscales pueden ser corregidas en el plazo de revisión previsto en el artículo 147 del ET, en detrimento del que para la corrección establece el citado artículo 588 ejusdem. No prospera el cargo de apelación. 4- De otra parte, planteó la apelante única que, por el hecho de que se hubiese proferido un requerimiento especial respecto de la autoliquidación del tributo en otro procedimiento administrativo, sin que se decidiera de manera definitiva sobre la validez de la corrección cuestionada en el sub lite, se habrían vulnerado los principios rectores de la función pública y del debido proceso.
Este argumento tampoco está llamado a prosperar, porque en nada afecta la validez de los actos acusados, pues se dirige a cuestionar la juridicidad de actos distintos a los demandados en el presente proceso. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Al no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00781-01(23803) Actor: FAJOBE SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 171 y 172).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de marzo de 2013 la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 (f. 11 caa), pero le solicitó a la demandada corregir dicho denuncio el 15 de abril de 2014, petición que fue aceptada en la Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412014000114, del 12 de septiembre de 2014 (ff. 17 y 18 caa).
Esta liquidación fue corregida por la actora en dos ocasiones: el 19 de noviembre de 2014 (f. 20 caa) y el 09 de junio de 2015 (f. 21 caa). La última corrección se declaró como no válida en el Auto de Archivo nro. 312382015000021, del 30 de julio de 2015, por haber sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 588 del ET (ff. 26 a 28 caa).
La decisión fue confirmada por las Resoluciones nros. 312382015000013, del 25 de agosto de 2015, y 900.024, del 04 de noviembre de 2015, que desataron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente (ff. 62 a 70 y 81 a 85 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 2): 1. Que se declare la nulidad del Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000021 del 30 de julio de 2015 proferido por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el cual se declara como no valida la corrección del 9 de junio de 2015. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312382015000013 de 2015 proferida por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000021 del 3 de agosto de 2015. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900024 de 2015, proferida por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con recurso No. 312382015000021 del 3 de agosto de 2015. 4.
Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, declarar como valida la declaración presentada el 9 de junio de 2015. 5. Que como consecuencia de la declaración de la validez de la corrección de la declaración del impuesto a la renta para el año gravable 2011 presentada el 9 de junio de 2015, se declare la nulidad del proceso surtido por la DIAN dentro del que profirió, entre otros Requerimiento Especial y recibió ya su respectiva respuesta, pues la investigación de la entidad versa sobre una declaración que no es la definitiva. 6.
Que como consecuencia de lo anterior se le devuelva al contribuyente toda suma que haya pagado con motivo de la investigación que adelantó la administración y que fue declarada nula de conformidad con la pretensión anterior. 7. Que se declare la firmeza de la declaración del año gravable 2012. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.º, 13 y 209 de la Constitución; y 588, 589 y 714 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 2 a 7): Sostuvo que la autoliquidación del tributo se encontraba en firme para la época en la que la demandada invalidó la última corrección presentada, porque ya había transcurrido el término de firmeza establecido en el artículo 714 del ET, que, en su criterio, era aplicable, en lugar del previsto en el artículo 147 ibidem, porque la declaración arrojó como resultado un saldo a favor que solicitó en devolución. Consecuentemente, alegó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación por desconocer la primacía de la ley especial sobre la general, al tiempo que violaron la justicia tributaria.
En subsidio planteó que si el término de revisión de la declaración corregida fuera el fijado en el artículo 147 del ET, debía concluirse que en ese mismo plazo se podía presentar la corrección, por lo cual esta sería válida. Por último, reprochó que en otro procedimiento administrativo se hubiera desestimado mediante un requerimiento especial la corrección objeto de debate, actuación que tachó de negligente y contraria a los principios de la función pública y del debido proceso, porque aún estaba por establecer la validez de la corrección. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 54 a 61), para lo cual, señaló que el plazo de revisión de la declaración en cuestión era de cinco años contados a partir del vencimiento del término para declarar, porque en esta se autoliquidaron pérdidas fiscales, cuestión que estaría regulada por el artículo 147 del ET.
Por ello, afirmó que los actos acusados se expidieron antes de que quedara en firme el denuncio. Agregó que la corrección debatida se presentó después de transcurridos los dos años de que trata el artículo 588 del ET, de manera que fue extemporánea. Se opuso al cargo de negligencia planteado, para lo cual indicó que sus potestades de revisión le permitían plantear glosas a la declaración, aunque no estuviera definida la validez de la última corrección presentada; pero puntualizó que los reparos frente al referido acto preparatorio eran irrelevantes porque excedían el objeto de la presente litis.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 154 a 171) porque consideró que, en la medida en que se habían determinado pérdidas fiscales en la declaración en cuestión, el término de revisión aplicable para el caso era el especial previsto en el artículo 147 del ET, por lo que no se encontraría en firme el denuncio en la fecha en que se expidieron los actos acusados.
Con fundamento en la sentencia del 05 de mayo de 2016 (exp. 20186, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), consideró que el plazo con el que contaban los declarantes para corregir voluntariamente sus autoliquidaciones para aumentar el saldo a pagar o disminuir el saldo a favor era el establecido en el artículo 588 del ET, el cual no depende de los términos de firmeza de las declaraciones.
En consecuencia, juzgó que la actora presentó la corrección objetada extemporáneamente. Por último, indicó que los reparos planteados respecto del requerimiento especial excedían el objeto de la controversia, de modo que no había lugar a pronunciarse al respecto. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del a quo (ff. 180 a 186).
Insistió en que su denuncio rentístico de 2012 estaba en firme cuando se expidieron los actos acusados porque el plazo de revisión aplicable era el previsto en el artículo 714 del ET, norma de la que afirmó que era especial respecto del artículo 147 ejusdem. También reiteró que, si se juzgara que el término de firmeza aplicable era el de la última disposición, entonces el plazo para corregir su declaración tendría que ser equivalente a aquel, por lo cual sería procedente la corrección objetada.
Reprochó la decisión del tribunal de no pronunciarse sobre el requerimiento especial, porque la situación relatada demostraría la negligencia de la demandada al proferir ese acto. Alegatos de conclusión Las partes reprodujeron los argumentos expuestos en las instancias procesales previas (ff. 199 a 210 y 211 a 216). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En ese sentido, corresponde definir cuál era el término de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante en la cual determinó pérdidas fiscales y si el plazo para corregir dicha declaración es coincidente con el de revisión que tiene la Administración. 2- La apelante sostiene que los actos cuya legalidad cuestiona se expidieron cuando la declaración corregida estaba en firme, porque habían transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha en que presentó la declaración inicial.
En ese sentido, insiste en que, como liquidó un saldo a favor, el término de firmeza que opera sobre ese denuncio es el previsto en el artículo 714 del ET. En cambio, la demandada plantea que la firmeza de la declaración en cuestión viene dada por el artículo 147 ibidem porque la autoliquidación determinó una pérdida fiscal. Así, corresponde a la Sala definir cuál es el plazo cuyo transcurso convertía en inmodificable a la declaración sobre la que se disputa. 2.1- Los precedentes de esta Sección han considerado que, si bien el artículo 714 del ET establece el plazo general que tiene la Administración para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, por otra parte, el artículo 147 del ET, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso que, para las declaraciones que liquiden o compensen pérdidas fiscales, ese plazo sería de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva autoliquidación; de modo que a partir de la interrelación de estas normas, se fijó como criterio de decisión judicial el entender que el artículo 147 del ET disciplina el plazo de revisión o de firmeza para unas declaraciones en especial, aquellas en las que se liquiden o compensen pérdidas fiscales, por lo cual, para esas declaraciones, prevalece lo dispuesto en esta norma, sobre lo contemplado en el artículo 714 del ET.
Así quedó establecido en las sentencias del 24 de octubre de 2013 (exp. 18096, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 05 de mayo de 2016 (exp. 20186, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 21 de febrero de 2019 (exp. 18912, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.2- Como la declaración del impuesto sobre la renta que aquí se juzga liquidó pérdidas fiscales por el periodo gravable 2012, juzga la Sala que ese denuncio está sujeto al plazo de revisión señalado en el artículo 147 del ET, por lo cual su firmeza solo operaría en cinco años.
No prospera el cargo de apelación. 3- Definida esa cuestión, pasa la Sala a resolver el litigio sobre el plazo con el que contaba la apelante para efectuar correcciones relativas a su autoliquidación del impuesto sobre la renta y si tal análisis se ve afectado por el hecho de que se hubiesen liquidado pérdidas fiscales por ese periodo. Argumenta la demandante que el término para corregir las declaraciones tributarias es coincidente con el que tiene la Administración para revisarlas.
Añade que, como la declaración en cuestión liquidó pérdidas fiscales, para efectuar correcciones de esta se tendría el mismo plazo que el que tiene la Administración poara revisarla (i.e. cinco años), circunstancia jurídica de la cual derivaría la ilegalidad de los actos acusados. Por su parte, la demandada manifiesta que, al margen del término de firmeza, el plazo para corregir una declaración a efectos de incrementar el saldo a pagar o reducir el saldo a favor es de dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del ET, razón por la cual habría carecido de efectos, por extemporánea, la corrección a la que se refieren los actos acusados.
Debe entonces la Sala establecer cuál es el término con el que cuentan los declarantes para corregir sus denuncios tributarios y si este depende del término de revisión de la declaración dado a la Administración. 3.1- El artículo 588 del ET regula el procedimiento bajo el cual los administrados pueden realizar correcciones de las declaraciones tributarias cuando la modificación conlleva un aumento del impuesto o una disminución del saldo a favor y, entre otras cuestiones, fija el termino pertinente para hacerlo.
En la versión que se encontraba vigente para la época de los hechos, la norma prescribía que el plazo era de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Al interpretar esta disposición, la Sección ha puntualizado que, en la medida en que no contempla excepciones, se trata de un plazo que es aplicable incluso si la autoliquidación objeto de corrección arroja pérdidas fiscales (sentencias del 11 de julio de 2013, exp. 18391, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 05 de mayo de 2016, exp. 10601, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 05 de mayo de 2016, exp. 20186, CP: ibidem). 3.2- A lo anterior cabe añadir que en el análisis de constitucionalidad de los artículos 588 y 589 del ET que efectuó la Coste Constitucional en la sentencia C-445, del 04 de octubre de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que la existencia de diferentes términos de actuación para la Administración y para los declarantes no implicaba una violación al derecho a la igualdad. 3.3- Por lo anterior, la Sala juzga que el término para corregir las declaraciones tributarias es el establecido en el artículo 588 del ET, aun si en el denuncio se liquidan o compensan pérdidas fiscales.
Consecuentemente, quedan desvirtuados los planteamientos de la actora, según los cuales, las declaraciones en las que se liquiden pérdidas fiscales pueden ser corregidas en el plazo de revisión previsto en el artículo 147 del ET, en detrimento del que para la corrección establece el citado artículo 588 ejusdem. No prospera el cargo de apelación. 4- De otra parte, planteó la apelante única que, por el hecho de que se hubiese proferido un requerimiento especial respecto de la autoliquidación del tributo en otro procedimiento administrativo, sin que se decidiera de manera definitiva sobre la validez de la corrección cuestionada en el sub lite, se habrían vulnerado los principios rectores de la función pública y del debido proceso.
Este argumento tampoco está llamado a prosperar, porque en nada afecta la validez de los actos acusados, pues se dirige a cuestionar la juridicidad de actos distintos a los demandados en el presente proceso. 5- Debido a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión del a quo. 6- Al no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |