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08001-23-33-000-2015-90023-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Cementos Argos Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Atipicidad de la conducta / DESAPARICIÓN DEL SUSTENTO FACTICO QUE MOTIVO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Efectos jurídicos [L]a Sala advierte que, mediante sentencia del 10 de junio de 2021 (exp. 22856, CP: Milton Chaves García), esta judicatura anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000065, del 15 de marzo de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución nro. 900.112, del 14 de abril de 2014, mediante las cuales la Administración disminuyó el saldo a favor autoliquidado por la actora en su denuncio rentístico por el año gravable 2008, lo que, de suyo, permite inferir la procedencia del saldo a favor objeto de devolución. Dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe atenderse en el presente juicio, porque evidencia la atipicidad de la conducta sancionada con fundamento en el artículo 670 del ET. 3- Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, pues la conducta infractora imputada a la demandante devino en atípica, son nulos los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º. del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90023-01 (22770) Actor: CEMENTOS ARGOS SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 457 y 458 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 297, del 26 de abril del 2011 (ff. 226 a 228 cp1), la DIAN ordenó devolver a la actora el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008. Posteriormente, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000065, del 15 de marzo de 2013, modificó el contenido de dicha declaración, con lo cual se disminuyó el saldo a favor de la contribuyente (ff. 187 a 202 cp1).

Por esa situación, la demandada adelantó un procedimiento para sancionar a la actora por obtener una devolución improcedente, que concluyó con la expedición de la Resolución Sanción nro. 022412013000321, del 12 de agosto de 2013 (ff. 144 a 148 cp1), en la cual se dispuso que la demandante debía reintegrar parte del saldo a favor devuelto de modo improcedente, concretamente, el monto de $12.021.196.000, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50 %.

Este acto fue íntegramente confirmado por la Resolución nro. 900.245, del 10 de septiembre de 2014 (ff. 164 a 170 vto. cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 vto. y 2 cp1): Primera principal. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución Sanción nro. 022412013000321, del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impone sanción por improcedencia en la devolución al contribuyente Cementos Argos SA respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008.

(ii) La Resolución nro. 900.245, del 10 de septiembre de 2014, notificada el 17 de septiembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se confirma la resolución sanción. Segunda principal. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, levantando la sanción por devolución improcedente hasta tanto no se resuelva en la jurisdicción contencioso administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la liquidación oficial de revisión y resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la misma, actos administrativos mediante los cuales se determinó el mayor impuesto a pagar y la sanción por inexactitud.

Pretensión subsidiaria. En caso de que el honorable tribunal considere que la Administración está facultada para imponer la sanción por devolución improcedente aun estando en discusión la liquidación oficial de revisión que dio lugar a que resultare un mayor impuesto a pagar, respetuosamente solicito que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 022412013000321, del 12 de agosto de 2013, y la nro. 900.425, del 10 de septiembre de 2014, en el sentido de que se aclare que en caso de que resulte desfavorable a Argos la sentencia dentro del proceso en que se discute la nulidad de la liquidación oficial de revisión y resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la base para el cálculo de los intereses moratorios aumentados en un 50 % es el mayor impuesto a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión, es decir, cuatro mil seiscientos veintitrés millones quinientos treinta y siete mil pesos ($4.623.537.000), y no la suma que, al parecer, determina dichas resoluciones, de doce mil millones veintiún mil ciento noventa y seis pesos ($12.021.196.000), cifra que resulta de la sumatoria del mayor impuesto a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y la sanción por inexactitud, la cual asciende a siete mil trescientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y nueve mil pesos ($7.397.659.000).

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.°, 29 y 95 de la Constitución; y 634 y 670 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 5 vto. a 7 vto. cp1): Señaló que la Administración violó su debido proceso al imponerle la sanción por devolución improcedente, pues los actos de determinación no habían cobrado firmeza en tanto se estaba discutiendo su legalidad en la jurisdicción contencioso-administrativa, situación que, de paso, podría generar perjuicios en su contra en la medida en que del estado de su cuenta corriente en la DIAN dependía el acceso al registro único de comercializadores de minerales.

Añadió que si, pese a lo anterior, la sanción resulta procedente, la liquidación de los intereses moratorios debe efectuarse sobre la base del mayor impuesto a cargo, que no a partir del monto determinado como sanción por inexactitud pues ello quebranta el debido proceso y desconoce el principio de equidad, así como la jurisprudencia de esta corporación (sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 61 a 66 vto. cp1), como primera medida, formuló excepción de ineptitud de demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, pues consideró que el argumento de los presuntos perjuicios por afectación de la cuenta corriente era un hecho nuevo; no obstante, el tribunal en audiencia inicial indicó que tal análisis lo efectuaría en la sentencia, por lo que no declaró probada la excepción en esa etapa procesal (f. 410 cp1).

En lo demás, sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, el presupuesto para imponer la sanción por devolución improcedente es la notificación de la liquidación oficial de revisión y no su firmeza. Asimismo, sostuvo que la DIAN tiene la obligación de registrar en la cuenta corriente de los contribuyentes sus obligaciones fiscales, lo que no pugna con la exigibilidad de las obligaciones que, para ello, pende de la ejecutoria de los títulos que las conforman, así que no es cierto que se le pudiera causar un perjuicio a la contribuyente dado que la certificación del estado de cuenta que se le exige en el trámite administrativo al que alude, hace referencia es a las deudas exigibles.

Finalmente, advirtió que en los actos demandados no fueron calculados intereses sobre la sanción por inexactitud, sino que esta fue traída a valor presente conforme lo faculta el artículo 867-1 del ET. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 446 a 458 cp1), pues estimó que la Administración podía imponer la sanción debatida siempre que previamente hubiese notificado una liquidación oficial de revisión en la cual haya determinado como improcedente el saldo a favor, circunstancia que encontró cumplida en el sub lite.

Sobre el cargo relacionado con la liquidación de los intereses moratorios, advirtió que no era procedente su análisis pues tal argumento no hizo parte de la discusión administrativa, sin embargo, no declaró ninguna excepción. No se pronunció respecto de los eventuales perjuicios que los actos demandados le causarían a la actora. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 467 a 476 cp1), para lo cual explicó que, comoquiera que los actos sancionadores perderían su fuerza de ejecutoria si se llegasen a anular los actos de determinación y que la DIAN no podría iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta que no se decidiera su legalidad en sede judicial, su argumento de apelación estaría centrado en la liquidación de intereses sobre la sanción debatida, en tanto el tribunal no efectuó un estudio de fondo al respecto, así que sobre ello reiteró los planteamientos de la demanda (art. 634 del ET).

Alegatos de conclusión Las partes insistieron en lo aducido en las etapas procesales previas (ff. 13 a 17 y 38 a 41 vto. cp2). El ministerio público solicitó que el fallo de segunda instancia se aplazara hasta que se definiera la legalidad de los actos de determinación; además, expuso que el argumento relacionado con la base para liquidar los intereses incrementados en un 50 % no era un hecho nuevo, sino un mejor argumento que debía analizarse de fondo (ff. 42 a 44 vto. cp2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de impugnación planteado por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Previo a resolver el litigio, la Sala pone de presente que, mediante auto del 29 de julio de 2021 le fue aceptado el impedimento a la consejera de estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por tanto, fue separada del conocimiento del presente asunto, sin embargo, dado que existe cuórum decisorio procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia (índice 27)[1]. 2- Sería del caso analizar los argumentos de impugnación planteados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, tal como aquella y el ministerio público lo pusieron de presente en sus intervenciones de esta instancia judicial, el resultado del juicio de legalidad que se adelantara en contra de los actos de determinación incide en el resultado del presente proceso, pues estos conforman el fundamento fáctico y jurídico de los actos sancionadores que aquí se debaten.

En ese orden, la Sala advierte que, mediante sentencia del 10 de junio de 2021 (exp. 22856, CP: Milton Chaves García), esta judicatura anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000065, del 15 de marzo de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución nro. 900.112, del 14 de abril de 2014, mediante las cuales la Administración disminuyó el saldo a favor autoliquidado por la actora en su denuncio rentístico por el año gravable 2008, lo que, de suyo, permite inferir la procedencia del saldo a favor objeto de devolución. Dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe atenderse en el presente juicio, porque evidencia la atipicidad de la conducta sancionada con fundamento en el artículo 670 del ET. 3- Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, pues la conducta infractora imputada a la demandante devino en atípica, son nulos los actos acusados.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la nulidad de los actos demandados, sin necesidad de referirse al aspecto controvertido en la apelación. 4- No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º. del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 022412013000321, del 12 de agosto de 2013, y de su confirmatoria la Resolución nro. 900.245, del 10 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la DIAN sancionó a la actora por obtener una devolución improcedente.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que no había lugar a la sanción impuesta en dichos actos y que la demandante no debe reintegrar la cuantía devuelta del saldo a favor de impuesto de renta del año gravable 2008. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo, como apoderada de la parte demandada en los términos del poder conferido (f. 50 cp2).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.

Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.