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05001-23-33-000-2017-03015-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-15

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Empresa De Desarrollo Urbano Edu·Demandado: Municipio De Medellín

VALOR DE UN CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE OBRA – Definición / MODALIDADES DE PAGO DEL CONTRATO DE OBRA – Enunciación / ADMINISTRACIÓN DELEGADA COMO MODALIDAD DE PAGO DEL CONTRATO DE OBRA – Definición / ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Reiteración de jurisprudencia / ADMINISTRADOR DELEGADO – Funciones que ejerce.

El administrador delegado ejerce las funciones propias de un intermediario al realizar su gestión por cuenta y riesgo del mandante, propietario de la obra, pero, a su vez, despliega las obligaciones propias del contrato de confección de obra material, cuyo objeto es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y plazos convenidos / CONTRATO DE OBRA POR EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Base gravable [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el valor de un contrato de administración delegada, es el de los honorarios pactados y, aduce también que la Secretaría General del Municipio de Medellín, en ejercicio de las funciones de unificación y coordinación de criterios del municipio, previstas en el artículo 105 del Decreto municipal 1364 de 2012, había conceptuado que “el valor del contrato o de la respectiva adición, equivale al valor de los honorarios del administrador delegado, habida cuenta que el hecho generador del tributo es la suscripción del contrato y este solo se puede calcular sobre los recursos que ingresan al patrimonio del contratista.” (…) A la luz de la Ley 80 de 1993, se consideran contratos de obra los celebrados por las entidades estatales para construir, mantener, instalar y en términos generales realizar cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquier que sea la modalidad de ejecución o forma de pago.

Si bien la Ley 80 de 1993 no recogió las modalidades de pago del contrato de obra, tras la derogatoria del artículo 82 del Decreto Ley 222 de 1983, las mismas siguen siendo reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia y, estas son: precio global; llave en mano; precios unitarios: administración delegada; reembolso de gastos y mediante el otorgamiento de concesiones.

Es así como la administración delegada no constituye un tipo de contratación diferente del contrato de obra, corresponde solo a una modalidad de pago del citado contrato, la cual encuentra su definición en el artículo 5° del Decreto 1518 de 1965: “Artículo 5°. Se entiende por contrato por administración delegada aquel que se ejecuta por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra y en el cual el contratista es un delegado o representante de aquélla.

En este tipo de contratos el contratista recibirá un honorario pactado de antemano, sea una suma fija, o en proporción al presupuesto o al valor real de la obra. (…)” Sobre la administración delegada, esta Corporación, se pronunció en sentencia 16605 del 16 de septiembre de 2010 (CP. Carmen Teresa Ortiz), precisando que la misma involucra la realización o ejecución de la obra encomendada junto con la administración de los fondos, así: “Como tal, el contrato abarca dos grupos de obligaciones principales, las propias del contrato de "arrendamiento para la confección de una obra material", regulado por los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, cuyo objeto principal es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y los plazos convenidos; y las que atañen a las relaciones establecidas entre el propietario y el constructor en lo que concierne a la administración de los fondos que deben invertirse para la ejecución de dicha obra, regidos por las normas del Código Civil que regulan el contrato de mandato (arts. 2142 a 2199), en cuanto no pugnen con las estipulaciones hechas por los contratantes y con las características especiales del contrato.

Frente a cada una de ellas el constructor asume responsabilidades correlativas.” (resaltado y subrayado propio). En ese sentido, el administrador delegado ejerce las funciones propias de un intermediario al realizar su gestión por cuenta y riesgo del mandante, propietario de la obra, pero, a su vez, despliega las obligaciones propias del contrato de confección de obra material, cuyo objeto es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y plazos convenidos.

(…) Si bien, bajo la modalidad de administración delegada se discrimina el honorario del contratista, este ítem es solo una parte del valor del contrato. Esto, en tanto, el mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993 reconoció expresamente que el contrato de obra pública conservaría su naturaleza cualquiera que fuera su modalidad de ejecución o forma de pago, en los siguientes términos: “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1364 DE 2012 DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 105 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1518 DE 1965 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2053 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2062 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2199 CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Tarifa / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Hecho generador / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Sujeto activo / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Base gravable / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Alcance.

Advierte la Sala que, al definir la Ley 1106 de 2006 el hecho generador de la contribución, solo determinó la celebración de contratos de obra pública, sin distinguir la modalidad de ejecución o del pago del mismo / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Obligaciones y responsabilidad tributaria [C]on relación a la contribución de obra pública, se subraya lo siguiente: Acorde con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 “todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.” Se extrae de lo anterior que, la contribución para los contratos de obra pública tiene: a) como hecho generador la celebración o adición de contratos de obra pública con cualquier entidad de derecho público, independientemente de su régimen contractual; b) como sujeto activo a la Nación, Departamento o Municipio, “según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante”; c) como base gravable el valor del respectivo contrato o adición; d) como tarifa el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones, y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo.

Respecto a la sujeción activa y pasiva, en reciente Sentencia de Unificación que acogió la Sala Plena de la Corporación del 25 de febrero de 2020, exp. 22473 (IJ), CP. William Hernández Gómez, se indicó: “La Ley dispuso que el contratista es el contribuyente del tributo, esto es, la persona que realiza el hecho gravado y está obligado al pago de la contribución; y la entidad de derecho público contratante - como en este caso ECOPETROL S.A.- es la responsable del tributo, es decir, la encargada de retener y consignar la contribución en la cuenta especial señalada para ello.” Advierte la Sala que, al definir la Ley 1106 de 2006 el hecho generador de la contribución, solo determinó la celebración de contratos de obra pública, sin distinguir la modalidad de ejecución o del pago del mismo.

(…) En el caso concreto, el sujeto activo de la contribución y, que además tenía las facultades de fiscalización como autoridad tributaria, era el Municipio de Medellín, entidad que a su vez contrató al EDU a través de los contratos interadministrativos 4600012724 de 2008; 4600035067 de 2011 y 4600047930 de 2011, para que contratara la ejecución de ciertas obras públicas bajo el sistema de administración delegada, razón por la que, debía actuar como agente de retención de la contribución, en observancia de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 que señala: “Artículo 29.

Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor." (Subrayas propias) Al hilo de lo anterior, los contratos interadministrativos suscritos entre el EDU y el Municipio de Medellín, señalaron como obligación de la primera “realizar en los contratos que surjan con ocasión del contrato interadministrativo, todas las retenciones a que haya lugar, de acuerdo con las Leyes y Acuerdos Municipales vigentes.” Por su parte, el sujeto pasivo, eran los contratistas suscriptores de los contratos de obra pública con la entidad de derecho público, esto es, los contratistas que fueron seleccionados por la EDU en desarrollo de los contratos interadministrativos para ejecutar la obra pública, bajo la modalidad de administración delegada.

Ahora bien, conforme se señaló, el hecho generador lo constituye la suscripción de contratos de obra pública, con entidades de derecho público o sus respectivas adiciones, lo cual se materializó con la celebración de este tipo de contratos por parte del EDU con los contratistas encargados de la confección de la correspondiente obra. Respecto a la base gravable, la norma establece que “será el valor del respectivo contrato o adición”, aspecto que no fue supeditado por la ley a la modalidad de pago.

La norma no hizo ninguna distinción sobre este particular. Entonces cualquiera que fuera la modalidad de ejecución y pago, el contrato de obra siempre comprendería todas las erogaciones necesarias para la ejecución de la misma. (…) Así las cosas, al configurarse el hecho generador de la contribución pública, era obligación del EDU practicar la retención en la fuente al contratista sobre el valor total de los contratos de obra suscritos con estos, sin segregar el costo de esta de los honorarios, en la medida que no había norma legal que así lo autorizara.

FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 29 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En relación con las costas, debe tenerse en cuenta que, si bien el Tribunal había condenado en costas a la parte demandada, las mismas no serían procedentes habida cuenta de las resultas del proceso en esta instancia. Tampoco se condenará en costas a la parte demandante por no obrar prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03015-01 (24376) Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (fl.677):

PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nros.65068, 65069, 65070, 65071, 65072, 65073, 65074, 65075, 65076, 65077, 65078, y 65079 del 8 de noviembre de 2016, emitidas por la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín, en virtud de las cuales, se practicaron liquidaciones de revisión a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, por la retención y pago de la contribución especial en relación con el Contrato de Obra Pública No. 532 de 2011 y la Orden de Compra No. 18 de 2013, por los meses de enero a diciembre del año gravable 2014, y del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. SH17 – 0286 de 2017, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal (E), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, atendiendo a la argumentación vertida previamente.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la Empresa de Desarrollo Urbano, EDU, no adeuda suma alguna por la contribución especial de obra pública, en relación con los actos anulados. En caso que la demandante haya efectuado algún pago por tal concepto, se ORDENA al municipio de Medellín reintegrar la respectiva suma, debidamente actualizada en su valor, con base en la formula indicada en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Empresa de Desarrollo Urbano, en adelante EDU, suscribió con el Municipio de Medellín, los siguientes contratos interadministrativos: 4600012724 de 2008 el cual tenía como objeto la “Gerencia y coordinación para la elaboración de estudios y diseños de los proyectos estratégicos de los equipamientos de salud”;

Contrato Interadministrativo 4600035067 de 2011 el cual tenía como objeto la “Gerencia y coordinación para la ejecución de las obras de urbanismo y cerramientos de la Unidad Hospitalario Pajarito”; y Contrato Interadministrativo 4600047930 de 2011, el cual tenía por objeto la “Administración delegada de recursos para la gerencia y coordinación de las obras de infraestructura y movilidad del Proyecto Cinturón Verde (Jardín Circunvalar) primera fase”.

En desarrollo de las obligaciones adquiridas con ocasión de los anteriores contratos, la entidad pública actora EDU, celebró el Contrato de Obra 532 de 2011 con el Consorcio VAC para la “Construcción de la Unidad Hospitalaria Pajarito primera etapa- consulta externa y obras de urbanismo – en el municipio de Medellín, por el Sistema de Administración Delegada”; y Orden No. 18 de 2013, con la Fundación Barrios de Jesús, para la “Construcción del sendero peatonal Camino de la Vida y obras complementarias entre el K0+ 80 a K0 +400, tramo piloto Cerro Pan de Azúcar en la ciudad de Medellín, por el Sistema de Administración Delegada”.

Como responsable de la retención y pago de la contribución especial de los anteriores contratos, la EDU presentó las respectivas declaraciones por los meses de enero a diciembre de 2014. Previos requerimientos especiales y respuesta a los mismos, la Subsecretaría de ingresos del Municipio de Medellín profirió el 8 de noviembre de 2016, las Resoluciones Nros. 65068, 65069, 65070, 65071, 65072, 65073, 65074, 65075, 65076, 65077, 65078 y 65079, por medio de las cuales practicó liquidación de revisión respecto a las retenciones y pagos de la contribución especial efectuados por la actora en los referidos meses bajo la tesis que la retención procedía no solamente sobre los pagos por concepto de honorarios, sino también sobre los gastos reembolsables e impuso sanción por inexactitud.

La demandante presentó recurso de reconsideración contra esas determinaciones. La Secretaría de Hacienda del Municipio lo resolvió mediante la Resolución No. SH17-0286 del 7 de junio de 2017, confirmando las liquidaciones, pero revocó la sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones (fl.7-8): PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones: Resolución No. 65068 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65069 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65070 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65071 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65072 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65073 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65074 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65075 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65076 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65077 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65078 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Resolución No. 65079 del 8 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se practica una liquidación de revisión”, expedida por el Secretario de Ingresos del Municipio de Medellín. Así mismo, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SH17 – 0286 del 7 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración”, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal encargado, Oscar Andrés Cardona Cadavid, sólo en relación con el ARTÍCULO PRIMERO de dicho acto administrativo, mediante el cual se confirma “(…) el Artículo Primero de la parte resolutiva de las Resoluciones números 65068, 65069, 65070, 65071, 65072, 65073, 65074, 65075, 65076, 65077,65078, 65079, del 08 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se practica liquidación oficial de revisión a la citada empresa responsable de la retención y pago de la Contribución Especial de los contratos de Obra Pública, que celebre con terceros, correspondientes a los periodos gravables enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, emanadas de la Subsecretaría de Ingresos, por medio de las cuales se practica liquidación oficial de revisión a la EMPRESA DE DESARROLLOURBANO -EDU-, con identificación tributaria N° 800.223.337 responsable de la retención y pago de la Contribución Especial de los contratos de Obra Pública, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo (…)”.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se establezca que la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- efectuó la retención y adelantó el pago por concepto de la Contribución Especial sobre el Contrato de Obra Pública 532 de 2011 y la Orden de Compra 18 de 2013, durante el periodo de enero a diciembre de 2014, en DEBIDA FORMA.

TERCERA: Que se declare que la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- no adeuda a la entidad territorial recursos por concepto de contribución especial, encontrándose a paz y salvo por este concepto. Con ese fin invocó, como normas violadas, las siguientes: artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 264 de la Ley 223 de 1995 y 6º de la Ley 1106 de 2006.

En síntesis, el concepto de violación lo plantea así (fls.9-21): 1. Indebida aplicación de los artículos 6º de la Ley 1106 de 2006, por la incorrecta determinación del sujeto pasivo de la contribución especial. Que los actos demandados se fundamentan en un concepto de la DIAN de 2003, según el cual la modalidad de administración delegada no constituye una nueva forma de contratación estatal, sino una forma de pago, en consecuencia, también están gravados de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1106 de 2006 y la base gravable sería el valor total del contrato.

Que, sin embargo, de ese concepto no necesariamente se desprende que para la DIAN el valor del contrato de obra corresponde a la suma de los costos directos de inversión (recursos de administración) más los honorarios; razón por la cual este concepto no contradice la metodología utilizada por la EDU para la retención de la contribución por el valor de los honorarios.

Sostiene que la entidad no discute la pertinencia del cobro de la contribución en los contratos que suscribió, que lo que no comparte es la concepción de la base gravable que la Subsecretaría de Ingresos utiliza. Anota que por esa vía la demandada desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2008, que declaró la inexequbilidad del inciso primero del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, señaló que los únicos sujetos pasivos de esa obligación son los contratistas, personas naturales o jurídicas que celebren o adicionen contratos de obra pública con entidades estatales, toda vez que las entidades de derecho público no están obligados a cubrir el valor del impuesto o a incluirlo como costo a su cargo en el presupuesto de la obra.

Pues, el valor pactado como costo de obra, a diferencia del valor pagado por honorarios al contratista, no sale del patrimonio de la entidad pública contratante, por tanto, no hace parte de la base gravable de la contribución. 2. Indebida aplicación del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y artículo 146 del Acuerdo Municipal 67 del 6 de diciembre de 2008, por la incorrecta determinación de la base gravable de la contribución especial en los contratos de administración delegada.

Afirma que la norma no hace referencia a la forma de determinar la base gravable. Que, así las cosas, es pertinente acudir a pronunciamientos oficiales para definir el sentido de la expresión “valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición” en contratos de obra pública, celebrados bajo el sistema de administración delegada de recursos.

Sostiene que, aunque el primer inciso del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 se refiere al valor total del contrato o de la respectiva adición, se ha admitido que, en los contratos de obra celebrados bajo el sistema de administración delegada, el valor del contrato corresponde, realmente, a los honorarios del contratista, de acuerdo, incluso con conceptos oficiales y jurisprudencia que desarrolla[1].

Por lo tanto, la EDU no podía incluir en la base gravable el costo de la obra. Afirma que, de acuerdo a cómo quedó contemplado cada uno de los contratos, se practicó la retención en la fuente y cita cada una de las cláusulas contentivas del valor del contrato en las que se hace referencia a los honorarios como valor del mismo. Que, en consecuencia, no podía la entidad practicar una retención superior a la establecida en la ley, pues estaría contraviniendo preceptos constitucionales, según los cuales los servidores públicos solo están autorizados a lo que expresamente los faculte la ley. 3.

Desconocimiento de la doctrina vigente sobre la base gravable de la contribución especial en los contratos de administración delegada a la fecha de las actuaciones del contribuyente, Afirma que el Concepto proferido en el año 2003 por la DIAN no ofrecía suficiente claridad con relación al valor del contrato bajo la administración delegada.

Sin embargo, esa misma entidad emitió el Concepto 27903 de 2013 en el cual hizo referencia al de 2003, acogiendo pronunciamientos del Consejo de Estado y definiendo que el valor del contrato corresponderá al valor de los honorarios del administrador delgado, dando suficiente claridad sobre el valor del contrato bajo esta modalidad. Que considera, entonces, que las retenciones practicadas se ajustan a derecho y que no existían fundamentos legales que permitieran efectuar una retención superior a la efectuada.

Luego de citar el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 para afirmar la obligatoriedad de los conceptos de la DIAN, expone que la demandada desconoce doctrina vigente de la DIAN sobre la contribución especial, contenida en los Oficios 021395 de 2008, 049567 y 061152 de 2014, y 001836 y 036928 de 2005, y que reiteró en oficio 010121 del 29 de abril de 2016. 4.

Desconocimiento del precedente administrativo de la Secretaría General del municipio de Medellín como dependencia facultada para asegurar el apoyo jurídico a la administración municipal y para administrar y orientar las actuaciones de todas las unidades jurídicas del municipio de Medellín. Sostiene que previo al año de ocurrencia de los hechos, el Municipio de Medellín había emitidos conceptos por su Secretaría General donde da claridad sobre la base gravable de la contribución especial en los contratos de administración delegada.

Que, de acuerdo con el artículo 105 del Decreto municipal 1364 de 2012 le correspondía a esa secretaría, la unificación, coordinación de criterios y actuaciones jurídicas del municipio. Que la Subsecretaría de Ingresos se empeña en no acatarlos desconociendo las consecuencias de su actuar y el desgaste innecesario para el aparato judicial de continuar con esta discusión. Finalmente, solicita a la Secretaría de Hacienda que como autoridad tributaria local reconsidere su posición y de plena aplicación a los conceptos emitidos. 5.

Vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica contemplados en la Constitución Nacional y Sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Que al apartarse de políticas claras y vigentes dadas a conocer previamente por la administración municipal se genera desconcierto y confusión ante sus administrados, vulnerando el principio de la confianza legítima y la buena fe que con la que se debe obrar en las actuaciones administrativas.

Oposición a la demanda El Municipio de Medellín controvirtió las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (fls.463-503): Luego de resaltar lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 y la Sentencia C-1153 de 2008, indicó que como el hecho generador de la contribución especial consiste en la suscripción de contratos de obra pública, sin atender a la normatividad que a éstos se aplique, no es procedente hablar de exenciones a la contribución especial por contratos bajo la modalidad de administración delegada, porque conforme los elementos del tributo consagrado en ese artículo, se causará en relación con contratos de obra pública que suscriba la entidad de derecho público con personas naturales o jurídicas, independiente de la modalidad de pago que se escoja en los contratos de obra pública, toda vez que la ley no dispuso expresamente la aplicación de esta modalidad de exención. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado (citó la sentencia de la Sección Tercera del 6 de junio de 2007), ha indicado que la modalidad de pago que se escoja no desnaturaliza el contrato de obra pública, porque no constituye una modalidad especial de contratación pública.

En consecuencia, no afecta la base sobre la cual debe aplicar la contribución especial del 5% en los contratos de obra, ya que la norma dispone de manera expresa que equivale a ese porcentaje del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, sin que se pueda distinguir entre el valor de los honorarios y los demás valores de la obra.

Por eso, afirmó, la base gravable para liquidar la contribución especial, cuando el contrato de obra pública se ha pactado bajo la modalidad de administración delegada, es el valor total del contrato, en el que está comprendido el monto de los honorarios del contratista. Manifestó que los argumentos de la actora en materia de confianza legítima y seguridad jurídica se basan en razones de conveniencia, y que el principio de confianza legítima representa un criterio orientador, sin embargo, no puede petrificar el régimen tributario.

Hizo referencia a las facultades de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos Municipal y al procedimiento para la liquidación, para señalar que las liquidaciones de revisión cuestionadas tuvieron como fundamento la investigación adelantada por esa Subsecretaria, consistente en la inspección tributaria mediante la cual se constató la existencia de diferencia entre las declaraciones de los valores retenidos y pagados por la actora.

Que no se incurrió en ningún vicio de procedimiento, que conduzca a la nulidad de los actos cuestionados. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en las condiciones anotadas, y condenó en costas (fls.666-677), de acuerdo con lo siguiente: Considero la competencia funcional que confiere el Decreto 1018 de 2013 a la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en materia de fiscalización tributaria y al procedimiento en el previsto para la expedición de una liquidación de revisión. Con relación a la contribución de los contratos de obra pública, transcribió el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 para identificar los elementos esenciales de la contribución especial y lo que han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En ese sentido, reconoció que el hecho generador de la contribución se compone de un elemento material, en tanto requiere la suscripción de un contrato de obra, y un elemento subjetivo, que sea celebrado por una entidad de derecho público. En atención al sujeto pasivo, afirmó que es el contratista, o sea la persona natural o jurídica que celebra el contrato de obra.

Luego, hizo referencia a algunos pronunciamientos jurisprudenciales del contrato de obra bajo la modalidad de administración delegada para señalar que esta constituye una de las formas o modalidades de pago del contrato de obra, en la que la remuneración del administrador delegado que se denomina honorarios puede pactarse en porcentaje o a precio fijo.

Con base en lo anterior concluyó que es acertado el razonamiento de la parte actora referente a que si el destinatario de la contribución es el contratista que actúa como administrador delegado, y lo que ingresa, realmente, dentro de su patrimonio es el monto de los honorarios que percibe, se ha entendido que es sobre ese valor que se calcula el porcentaje del cinco por ciento (5%) de la contribución especial pues de lo contrario se estarían gravando los dineros desembolsados por la entidad contratante para la administración. Señaló que conforme el Decreto 1364 de 2012, la Secretaría General tiene asignada la función de “garantizar la unificación, coordinación de criterios y actuaciones jurídicas del Municipio de Medellín”, y que puntualmente había emitido varios criterios -vinculantes para los funcionarios de la administración- en el sentido que en los contratos de obra por administración delegada la base gravable la constituye los honorarios a pagar al contratista, conceptos que se hallaban vigentes y en los que se basó la actora para practicar la retención, además de los conceptos de la DIAN sobre el tema.

Expuesto ese marco y resultado de lo probado, arribó a la conclusión que, en la actuación administrativa, se quebrantó el principio de confianza legítima de la EDU, toda vez que, en las liquidaciones de revisión, al fijar la nueva base gravable del tributo, se omitieron los pronunciamientos de la misma Secretaría General del Municipio de Medellín sobre la materia, y en los que se amparó la demandante.

Adicionalmente, afirmó, se aplicó indebidamente la norma que consagra el tributo, en virtud de que, la retención se hizo no solo los honorarios que percibe el administrador delegado, como correspondía, sino también respecto a los gastos reembolsables que administra, los cuales están dentro del patrimonio de la entidad, lo que es indicativo que no integran el valor del contrato y no hacen parte de la base gravable.

Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo del Tribunal, para que se revoque y se nieguen las súplicas de la demanda (fls.683-693). En esencia, reiteró que lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 no establece la posibilidad de segmentar el valor del contrato distinguiendo entre el valor de los honorarios y los demás valores de la obra.

Afirma que conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, el hecho generador de la contribución especial por suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público está configurado por la suscripción de “un contrato de obra pública”. Que, en ese sentido, y tal como lo señala la Sentencia C-1153 de 2008 el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el contrato de obra sobre cuya suscripción recae la contribución especial, se define como aquellos que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquier que sea la modalidad de ejecución y pago”.

En consecuencia, sostiene, que la jurisprudencia ha señalado la administración delegada como un sistema o modalidad de pago de un contrato estatal sin que ello implique una modalidad de contratación pública. Que entendida entonces la administración delegada como un sistema o modalidad de pago de un contrato de obra, afirma que la norma legal no ha diferenciado la forma de calcular la base gravable de la contribución especial cuando se realice bajo diferentes modalidades de pago, por lo que la base gravable sobre la cual se debe aplicar el 5% es sobre el valor total del correspondiente contrato y/o adición, sin discriminar cual es el valor que el administrador recibe por honorarios o gastos reembolsables.(cita nuevamente sentencia del 6 de junio de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como soporte de su tesis).

Después de hacer una relación normativa y jurisprudencial sobre las disposiciones que la regulan, cuestiona la condena en costas, pues considerara que del análisis del expediente no existe prueba que permita comprobar que se hubieran causado ni el monto al cual ascendieron. Alegatos de conclusión La parte demandante, no presentó alegatos.

La parte demandada, reiteró lo expuesto en su apelación (fls.27-33 cuaderno segunda instancia). El Ministerio Público Guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio demandado modificó el monto de las retenciones por la contribución especial de obra pública, realizadas por la actora en los meses de enero a diciembre de 2014.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer: i) si la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, cuando se trata de contratos de obra pública bajo el sistema y/o modalidad de administración delegada, está compuesta además de los honorarios del contratista, por el costo de las obras, o si por el contrario, como lo determinó el Tribunal, el valor del contrato y por tanto la base gravable está compuesto exclusivamente por los honorarios del administrador delegado; y ii) si hay lugar a la condena en costas.

Aduce el apelante que la norma legal no diferenció la forma de calcular la base gravable de la contribución especial, cuando se realice bajo diferentes modalidades de pago, dentro de las cuales se encuentra la administración delegada por lo que la base gravable sobre la cual se debe aplicar la contribución es sobre el valor total del correspondiente contrato y/o adición, sin discriminar el valor que el administrador recibe por honorarios o gastos reembolsables.

Por su parte, la entidad demandante, argumenta que siendo el sujeto pasivo el contratista y no la entidad pública, el valor pactado como costo de obra, a diferencia del valor pactado por honorarios al contratista, no hace parte de la base gravable de la contribución, por corresponder al patrimonio de la entidad pública contratante. Igualmente sostiene que, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el valor de un contrato de administración delegada, es el de los honorarios pactados y, aduce también que la Secretaría General del Municipio de Medellín, en ejercicio de las funciones de unificación y coordinación de criterios del municipio, previstas en el artículo 105 del Decreto municipal 1364 de 2012, había conceptuado que “el valor del contrato o de la respectiva adición, equivale al valor de los honorarios del administrador delegado, habida cuenta que el hecho generador del tributo es la suscripción del contrato y este solo se puede calcular sobre los recursos que ingresan al patrimonio del contratista.” A continuación, la Sala efectuará una breve reseña sobre los aspectos legales y jurisprudenciales relevantes del contrato de obra y de la contribución de obra pública.

A la luz de la Ley 80 de 1993, se consideran contratos de obra los celebrados por las entidades estatales para construir, mantener, instalar y en términos generales realizar cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquier que sea la modalidad de ejecución o forma de pago. Si bien la Ley 80 de 1993 no recogió las modalidades de pago del contrato de obra, tras la derogatoria del artículo 82 del Decreto Ley 222 de 1983[2], las mismas siguen siendo reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia y, estas son: precio global; llave en mano; precios unitarios: administración delegada; reembolso de gastos y mediante el otorgamiento de concesiones.

Es así como la administración delegada no constituye un tipo de contratación diferente del contrato de obra, corresponde solo a una modalidad de pago del citado contrato, la cual encuentra su definición en el artículo 5° del Decreto 1518 de 1965: “Artículo 5°. Se entiende por contrato por administración delegada aquel que se ejecuta por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra y en el cual el contratista es un delegado o representante de aquélla.

En este tipo de contratos el contratista recibirá un honorario pactado de antemano, sea una suma fija, o en proporción al presupuesto o al valor real de la obra. (…)” Sobre la administración delegada, esta Corporación, se pronunció en sentencia 16605 del 16 de septiembre de 2010 (CP. Carmen Teresa Ortiz), precisando que la misma involucra la realización o ejecución de la obra encomendada junto con la administración de los fondos, así: “Como tal, el contrato abarca dos grupos de obligaciones principales, las propias del contrato de "arrendamiento para la confección de una obra material", regulado por los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, cuyo objeto principal es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y los plazos convenidos; y las que atañen a las relaciones establecidas entre el propietario y el constructor en lo que concierne a la administración de los fondos que deben invertirse para la ejecución de dicha obra, regidos por las normas del Código Civil que regulan el contrato de mandato (arts. 2142 a 2199), en cuanto no pugnen con las estipulaciones hechas por los contratantes y con las características especiales del contrato.

Frente a cada una de ellas el constructor asume responsabilidades correlativas.” (resaltado y subrayado propio). En ese sentido, el administrador delegado ejerce las funciones propias de un intermediario al realizar su gestión por cuenta y riesgo del mandante, propietario de la obra, pero, a su vez, despliega las obligaciones propias del contrato de confección de obra material, cuyo objeto es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y plazos convenidos.

Ahora bien, con relación a la contribución de obra pública, se subraya lo siguiente: Acorde con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 “todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.” Se extrae de lo anterior que, la contribución para los contratos de obra pública tiene: a) como hecho generador la celebración o adición de contratos de obra pública con cualquier entidad de derecho público, independientemente de su régimen contractual; b) como sujeto activo a la Nación, Departamento o Municipio, “según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante”; c) como base gravable el valor del respectivo contrato o adición; d) como tarifa el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones, y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo[3].

Respecto a la sujeción activa y pasiva, en reciente Sentencia de Unificación que acogió la Sala Plena de la Corporación del 25 de febrero de 2020, exp. 22473 (IJ), CP. William Hernández Gómez, se indicó: “La Ley dispuso que el contratista es el contribuyente del tributo, esto es, la persona que realiza el hecho gravado y está obligado al pago de la contribución; y la entidad de derecho público contratante - como en este caso ECOPETROL S.A.- es la responsable del tributo[4], es decir, la encargada de retener y consignar la contribución en la cuenta especial señalada para ello.” Advierte la Sala que, al definir la Ley 1106 de 2006 el hecho generador de la contribución, solo determinó la celebración de contratos de obra pública, sin distinguir la modalidad de ejecución o del pago del mismo.

Ahora bien, en el proceso se encuentra establecido lo siguiente: • A fls. 134-147 obra copia del contrato de obra pública No. 532 de 2011, suscrito entre la actora y el Consorcio VAC, con objeto “Construcción de la Unidad Hospitalaria Pajarito primera etapa – consulta externa y obras de urbanismo – en el Municipio de Medellín, por el Sistema de Administración Delegada”, el cual fue suscrito en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los contratos interadministrativos 4600012724 de 2008 y 4600035067 de 2011, firmados entre la entidad actora y el Municipio de Medellín, y sus respectivas ampliaciones (fls.53-100). • A fls.150-163 se observa copia de las condiciones de la Orden de Compra No. 18 de 2013, con la Fundación Barrios de Jesús, para la “Construcción del sendero peatonal Camino de la Vida y obras complementarias entre el K0+ 80 a K0 +400, tramo piloto Cerro Pan de Azúcar en la ciudad de Medellín, por el Sistema de Administración Delegada”, y de la aceptación de la postura presentada por esa fundación (fls 148 a 149), la cual fue suscrita en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato Interadministrativo 4600047930 de 2013, suscrito entre la demandante y el Municipio de Medellín, con sus suspensiones y otros sí (fls.101-133). • A fls. 519-548 obran los requerimientos especiales 24537 al 24548 del 3 de noviembre de 2015, expedidos por la Subsecretaria de Ingresos del municipio de Medellín, en los cuales propuso modificar la base gravable declarada por la actora, en el sentido de efectuar la retención por la contribución especial del 5%, no únicamente sobre los pagos por concepto de honorarios, sino sobre el costo de la obra).

Como soporte de ese requerimiento se citó la sentencia del 6 de junio de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y un concepto de la DIAN del año 2003. • La demandante dio respuesta a esos requerimientos (fls.223-228). • A fls. 550-608, obran las Resoluciones 65068, 65069, 65070, 65071, 65072, 65073, 65074, 65075, 65076, 65077, 65078 y 65079 del 8 de noviembre de 2016, mediante las cuales la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín practicó liquidación de revisión e impuso sanción por inexactitud. • A fls. 296 a 314, obra el recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos. • A fls. 609 a 640, se observa la Resolución No. SH17-0286 de 2017, mediante la cual el secretario de Hacienda Municipal resolvió el recurso de reconsideración, oportunidad en la cual, revocó parcialmente, únicamente en lo referente a la sanción por inexactitud. • A fl.355 y siguientes, se encuentran las copias de conceptos emitidos por la Secretaría General del Municipio de Medellín, dirigidos al secretario de Hacienda y al de Obras Públicas el 30 de marzo de 2009, el No.15 del 22 de febrero de 2011 y el No. 201400503884 del 2 de octubre de 2014; al igual que conceptos de la DIAN, respecto de la base de la contribución especial, en contratos de obra pública bajo la modalidad de pago por administración delegada.

Los conceptos emitidos por la Secretaría General del municipio demandado señalaban que la base gravable por contratos de obra pública bajo la modalidad de administración delegada era el valor de los honorarios del administrador delegado, que se entiende en esos casos como el valor del contrato. Conforme con el reglamento de funciones de las dependencias del ente territorial demandado, le correspondía a la Secretaría General, la unificación, coordinación de criterios y actuaciones jurídicas del municipio, según lo previsto en el artículo 105 del Decreto municipal 1364 de 2012.

Con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos en precedencia, la Sala se pronunciará como sigue: En el caso concreto, el sujeto activo de la contribución y, que además tenía las facultades de fiscalización como autoridad tributaria, era el Municipio de Medellín, entidad que a su vez contrató al EDU a través de los contratos interadministrativos 4600012724 de 2008; 4600035067 de 2011 y 4600047930 de 2011, para que contratara la ejecución de ciertas obras públicas bajo el sistema de administración delegada, razón por la que, debía actuar como agente de retención de la contribución, en observancia de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 que señala: “Artículo 29.

Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor." (Subrayas propias) Al hilo de lo anterior, los contratos interadministrativos suscritos entre el EDU y el Municipio de Medellín, señalaron como obligación de la primera “realizar en los contratos que surjan con ocasión del contrato interadministrativo, todas las retenciones a que haya lugar, de acuerdo con las Leyes y Acuerdos Municipales vigentes.” Por su parte, el sujeto pasivo, eran los contratistas suscriptores de los contratos de obra pública con la entidad de derecho público, esto es, los contratistas que fueron seleccionados por la EDU en desarrollo de los contratos interadministrativos para ejecutar la obra pública, bajo la modalidad de administración delegada.

Ahora bien, conforme se señaló, el hecho generador lo constituye la suscripción de contratos de obra pública, con entidades de derecho público o sus respectivas adiciones, lo cual se materializó con la celebración de este tipo de contratos por parte del EDU con los contratistas encargados de la confección de la correspondiente obra. Respecto a la base gravable, la norma establece que “será el valor del respectivo contrato o adición”, aspecto que no fue supeditado por la ley a la modalidad de pago.

La norma no hizo ninguna distinción sobre este particular. Entonces cualquiera que fuera la modalidad de ejecución y pago, el contrato de obra siempre comprendería todas las erogaciones necesarias para la ejecución de la misma. Si bien, bajo la modalidad de administración delegada se discrimina el honorario del contratista, este ítem es solo una parte del valor del contrato.

Esto, en tanto, el mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993 reconoció expresamente que el contrato de obra pública conservaría su naturaleza cualquiera que fuera su modalidad de ejecución o forma de pago, en los siguientes términos: “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Así las cosas, al configurarse el hecho generador de la contribución pública, era obligación del EDU practicar la retención en la fuente al contratista sobre el valor total de los contratos de obra suscritos con estos, sin segregar el costo de esta de los honorarios, en la medida que no había norma legal que así lo autorizara. Finalmente debe observar la Sala que, si bien la Secretaría General, había proferido conceptos sobre el contrato de administración delegada que pudieron generar una interpretación diferente a la que correspondía, esto no tiene la virtualidad de enervar la aplicación correcta de la ley.

Sin embargo, sí evidenciaba una diferencia de criterio en el asunto objeto de debate, lo cual, fue reconocido en sede administrativa a través del levantamiento de la sanción de inexactitud. Por todo lo anterior, prospera el cargo de apelación de la demandada. En relación con las costas, debe tenerse en cuenta que, si bien el Tribunal había condenado en costas a la parte demandada, las mismas no serían procedentes habida cuenta de las resultas del proceso en esta instancia. Tampoco se condenará en costas a la parte demandante por no obrar prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda” 2. Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería a la doctora Liliana Andrea Giraldo Ramírez, como apoderada de la parte demandada (fl.42 C. segunda instancia). Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Concepto con Radicado 1-2007-062290 del 29 de noviembre de 2007 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público [2] “Artículo 82.

De las formas de pago en los contratos de obra. Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran: 1. Por un precio global; 2. Por precios unitarios, determinando en monto de la inversión; 3. Por el sistema de administración delegada; 4. Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, y Mediante el otorgamiento de concesiones.” [3] Sentencia C-1153 de 2008 y artículo 6° Ley 1106 de 2006 [4] Ley 418 de 1997.

Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

Esta norma fue prorrogada en el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, 1 de la Ley 1421 de 2010, 1 de la Ley 1738| de 2014, y 1 de la Ley 1941 de 2018.