PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Clasificación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Finalidad. Reiteración jurisprudencial / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura Sobre la falta de congruencia en la sentencia del Tribunal se debe considerar que la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 Código General del Proceso).
Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En cuanto a la congruencia externa de la sentencia, se observa que el a quo en la decisión apelada negó las pretensiones de la demanda al advertir que no era procedente que la actora se beneficiara de la terminación por mutuo acuerdo en relación con la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 debido a que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 solo aplicaba para situaciones que estuvieran en conflicto al momento de la creación de ese beneficio.
Que, la corrección presentada por la actora se efectuó en los términos del procedimiento establecido en los artículos 588 y siguientes del Estatuto Tributario, pues, de lo contrario, no habría pagado la sanción por corrección junto con los intereses de mora causados, que era la exoneración concedida por dicho parágrafo. Claramente, la parte motiva de la sentencia se ocupó del estudio del citado parágrafo invocado por la demandante, al punto que el Tribunal concluyó que no era aplicable a este caso por no existir un conflicto que transar, por ende, que no estaban dados los supuestos para aceptar la solicitud de corrección objeto de esta litis.
Ahora, la conclusión del Tribunal acerca de que la corrección presentada por la actora no se efectuó para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 sino en los términos del procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, deja sin fundamento los cuestionamientos de la demandante respecto a la posibilidad de detraer la sanción por corrección, de manera que la sentencia apelada abarcó el análisis de la litis planteada por las partes, aun cuando no fuera en el precisó esquema presentado en la demanda.
En ese sentido, no prospera el cargo de incongruencia de la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 - PARÁGRAFO 4° COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES – Regulación / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ LA RESOLUCIÓN QUE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Ajustada a derecho En cuanto a la alegada falta de competencia del funcionario que profirió la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Sala precisa que el artículo 560 del Estatuto Tributario, establece que la cuantía del acto objeto del recurso corresponde a los mayores valores determinados por conceptos de impuestos y sanciones, que en el caso analizado es la sanción por indebida corrección impuesta a la actora en los actos administrativos demandados en la suma de $58.866.000.
Aclarado lo anterior, se tiene que el mayor valor determinado por la administración expresado en UVT corresponde a 2.082, que se obtiene de dividir la sanción impuesta a la actora ($58.866.000) en la unidad de valor tributario fijada para el año 2015 (28.279), anualidad en la que se expidió el acto objeto del recurso de reconsideración. De manera que la cuantía del acto recurrido es superior a 750 UVT e inferior a 10.000 UVT, que es la competencia asignada a los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la administración que profirió el acto recurrido, de conformidad con el numeral 2° del artículo 560 del Estatuto Tributario, modificando por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.
En desarrollo de la norma anterior el Decreto 4048 de 2008 en el numeral 2 de su artículo 40 asignó el conocimiento de los recursos de reconsideración contra los actos administrativos de determinación de una sanción o impuesto superior a 750 UVT hasta 10.000 UVT a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido.
Específicamente tal designación para el Departamento de Antioquia recayó en la «División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por esta Dirección Seccional (…)», de conformidad con el numeral 2.8 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.
De esta manera, la Sala encuentra que el recurso de reconsideración bajo examen debía ser resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, como en efecto se dio, ya que quien expidió la resolución 112362016000003 de 6 de mayo de 2016 (ff. 157 a 172) fue el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Medellín delegado por el director de la Seccional de Impuestos de Medellín según Resolución 005 de 15 de julio de 2014.
Igualmente, la Sala advierte que el mayor valor determinado por la DIAN es la sanción por indebida corrección ($58.866.000) que a su vez es la cuantía del recurso de reconsideración, la cual no puede confundirse con la cuantía del presente medio de control que el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija según las pretensiones de la demanda.
Es por lo anterior que no prospera este cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 NUMERAL 2 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 134 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157 CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Formas / CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Presupuestos / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Presupuestos / SOLICITUD DE CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Configuración. Por cumplir con los requisitos / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO – Improcedencia. Porque los contribuyentes que tengan saldos a su favor deben agotar el trámite de devolución especialmente dispuesto por el legislador en los artículos 850 y siguientes del mismo ordenamiento Para resolver el caso concreto, es necesario precisar que la legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones tributarias.
Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. El inciso 3º de este artículo dispone que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario (…) Al respecto, esta Sala ha indicado que presentada una corrección a la administración invocando la previsión dispuesta en el inciso 3° del artículo 588 citado, la respectiva entidad debía adoptar una decisión aceptando o negando el error de derecho para efectos de aplicación de la sanción por corrección. (…) En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de corrección en cuestión no se fundó en el presupuesto del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, sino por la regla general de corrección prevista en el artículo 589 ibidem.
(…) De manera que, para corregir las liquidaciones privadas en materia fiscal que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el contribuyente debía radicar la correspondiente solicitud dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, acompañada del respectivo proyecto de corrección en el que constara la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor.
A partir de la solicitud que cumple los requisitos de forma anotados, la administración tenía seis meses para expedir la liquidación oficial de corrección correspondiente, y en caso de no hacerlo en el plazo indicado el proyecto de corrección sustituiría la declaración objeto de corrección. (…) Entonces la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, no por razones de fondo comoquiera que del contenido mismo de la norma se establece que la corrección de las declaraciones no priva a la autoridad tributaria de las facultades de revisión posterior.
(…) Como se anotó, la administración solo podía negar la solicitud de corrección por los requisitos de forma previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Que, revisado el cumplimiento de estos, la Sala advierte que los mismos fueron satisfechos por la actora, en tanto: i) presentó la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; ii) la petición se realizó dentro del año siguiente a la declaración de corrección; y iii) adjuntó el proyecto de corrección en el que se verificó la disminución del valor a pagar.
(…) Es por lo anterior, que no le estaba dado a la administración estimar si a la contribuyente le asistía razón para detraerse la sanción por corrección en aplicación del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y con ello disminuir el saldo a cargo de la declaración, puesto que ese asunto concernía a un análisis de fondo que la demandada podía cuestionar dentro de sus facultades de revisión, que eventualmente activaría el procedimiento del artículo 701 del Estatuto Tributario.
Repárese que en el acto que negó la solicitud de corrección, la administración realizó un análisis de fondo sobre la aplicabilidad del beneficio en cuestión, valorando el cumplimiento de los presupuestos para acceder al mismo y, además, afirmó que el pago que realizó la demandante con la declaración presentada el 23 de diciembre de 2014 era un pago de lo debido, excediendo el examen de los requisitos de forma que imponía el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Como solo debía efectuarse el análisis de procedibilidad, superado este, la norma le imponía a la administración la obligación de aceptar el proyecto de corrección y proferir la consecuente liquidación oficial de corrección. En consecuencia, procede la nulidad de los actos administrativos demandados, lo que involucra que haya desaparecido el fundamento jurídico para imponer la sanción por corrección improcedente impuesta a la actora, igualmente, que como restablecimiento del derecho se acepte el proyecto de corrección. Así las cosas, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la sentencia apelada para en su lugar anular los actos administrativos demandados, razón por la cual se releva de estudiar los restantes argumentos de la apelación. (…) En cuanto a la devolución de la suma de $294.328.000 junto con los intereses correspondientes, la Sala precisa que no se accederá a tal solicitud debido a que lo que surge de la nulidad de los actos administrativos demandados es la aceptación del proyecto de corrección, aunado a que es criterio reiterado de esta Sala que a la autoridad tributaria le sigue asistiendo la facultad de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario y que los contribuyentes que tengan saldos a su favor deben agotar el trámite de devolución especialmente dispuesto por el legislador en los artículos 850 y siguientes del mismo ordenamiento.
Es por lo anterior, que el restablecimiento del derecho que tiene lugar en este caso es la aceptación del proyecto de corrección en los términos de la solicitud presentada por la actora el 22 de mayo de 2015. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO 4° CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación El Tribunal condenó en costas a la demandante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias.
Aplicando esta regla, no se condenará en costas a la demandada por no obrar prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843) Actor: SURA ASSET MANAGEMENT S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2018 (ff. 485 a 507), en la que el Tribunal Administrativo del Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del proceso. En razón de ello, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones.
TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de julio de 2014, la sociedad Sura Asset Management S.A. (en adelante “Sura”) presentó declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 liquidado un total de retenciones practicadas de $43.042.854.000. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2014, la actora corrigió la declaración anterior, para aumentar las retenciones practicadas a $45.986.136.000 y liquidar a título de sanción por corrección $294.328.000.
También pagó $384.230.000 por intereses de mora causados sobre el mayor impuesto declarado. El 22 de mayo de 2015, la demandante radicó solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 para detraer la sanción por corrección que había liquidado y pagado por $294.328.000 argumentado que ese pago había sido un error debido a que era beneficiaria de la transacción prevista en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Mediante Oficio Persuasivo 0637 del 24 de agosto de 2015, la administración informó a la demandante que su solicitud de corrección era improcedente dado que su único propósito era eliminar la sanción por corrección, y que la insistencia de esa corrección podría derivar en la imposición de la sanción por indebida corrección del inciso 3° del artículo 589 del Estatuto Tributario.
El 11 de septiembre de 2015, la actora radicó insistencia a la solicitud de corrección. Esa petición fue decidida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Medellín mediante Resolución 112412015000037 del 13 de octubre de 2015, conforme había sido anticipado, esto es, negando la solicitud de corrección e imponiendo sanción por indebida corrección. Previo recurso de reconsideración del 15 de diciembre de 2015, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Medellín mediante Resolución 112362016000003 de 6 de mayo de 2016, confirmó el acto que negó la solicitud de corrección.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 228 a 232): «A. PRINCIPAL 1. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No.112362016000003 del 06 de mayo de 2016, toda vez que la dependencia que profirió dicho Acto Administrativo, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, no era competente para resolver el Recurso presentado en razón a la cuantía discutida, concretizando con ello un Acto Administrativo Ficto ante la falta de un pronunciamiento por parte de una dependencia competente dentro del término legal, según el cual el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución que Negó la solicitud de corrección No. 112412015000037 del 13 de octubre de 2015 se deberá entender resuelto en favor de mi poderdante, generando así la Nulidad Absoluta de la Resolución que Negó la solicitud de Corrección No. 112412015000037 del 13 de octubre de 2015, la cual instamos consecuencialmente a su Honorable Despacho declarar. 2.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad por Falta de Competencia de la dependencia que resolvió el Recurso de reconsideración, así como de la Nulidad Absoluta de la Resolución que negó la solicitud de corrección, se decrete como Restablecimiento del Derecho la procedencia de la Solicitud de Corrección presentada por la Compañía al no haberse practicado Liquidación Oficial de Corrección dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, generando con ello que el proyecto de corrección debidamente presentado sustituyera la declaración cuya corrección se solicitó, en razón a lo establecido en el inciso 2° del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Correlativamente al ser procedente la solicitud presentada, insto se declarare la inexistencia del hecho sancionable por el rechazo de la solicitud de corrección por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($58.866.000) impuesto a mi representada. Habida cuenta de que la solicitud de corrección presentada por la Compañía se circunscribía a la detracción de una sanción declarada improcedentemente por la Compañía, se solicita igualmente que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($294.328.000), por corresponder a un pago de lo no debido según lo ha desarrollado el Honorable Consejo de Estado en ávida y reiterada jurisprudencia. Junto con la devolución del pago de lo no debido, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de Restablecimiento del Derecho el pago de intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde el pago hasta la expedición de la Resolución negando la solicitud de corrección, así como el pago de los intereses corrientes regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la notificación del Acto que negó la solicitud de corrección, hasta la fecha de notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y finalmente se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta la fecha de pago.
B. SUBSIDIARIA 1. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que en el evento que consideren que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín era competente para resolver el Recurso de Reconsideración, se declare la Nulidad Absoluta de (i) La Resolución Negando solicitud de corrección No.112412015000037 del 13 de octubre de 2015; y (ii) La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 112362016000003 del 06 de mayo de 2016, Actos Administrativos mediante los cuales se rechazó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente presentada por la Compañía por el periodo 6° del año gravable 2014 y se impuso una sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. La nulidad de los referenciados Actos Administrativos tiene lugar en razón a que los mismos fueron expedidos a partir de una violación por inaplicación de las disposiciones normativas incorporadas en los artículos 589, 638, 683 y 742 del Estatuto Tributario, el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 5° de la Ley 489 de 1998, 6° y 29 de la Constitución Política, así como en virtud de una transgresión de las disposiciones que se desarrollan en la presente Demanda la Nulidad Absoluta regulada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el menor valor a cargo correspondiente a la Compañía. 2.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que la Compañía tenía derecho a la corrección de la declaración de retención en la fuente del periodo 6° del año gravable 2014, y como consecuencia se ordene la modificación según el proyecto de corrección presentado por la Compañía, declarando así mismo que la Demandante no se encuentra obligada al pago de la sanción impuesta por el rechazo de la solicitud de corrección por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($58.866.000).
Habida cuenta que la solicitud de corrección presentada por la Compañía se circunscribía a la detracción de una sanción declarada improcedentemente, se solicita igualmente que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATR0 MILLONES TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL PESOS ($294.328.000), por corresponder a un pago de lo no debido según lo ha desarrollado el Honorable Consejo de Estado en ávida y reiterada jurisprudencia. Junto con la devolución del pago de lo no debido, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde el pago hasta la expedición de la Resolución negando la solicitud de corrección, así como el pago de los intereses corrientes regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 Ibidem, desde la notificación del Acto que negó la solicitud de corrección, hasta la fecha de notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y finalmente se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta la fecha de pago.
En caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso mi representada debía soportar lo sanción indebidamente determinada, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar el valor a cargo que ostentaba la Compañía con relación a su declaración de retención en la fuente del 6° período del año 2014.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los mismos. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 y sus modificaciones.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 230 y 363 de la Constitución Política; 560, 589, 638, 701 y 863 del Estatuto Tributario; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 78, 79 numeral 6, 167 a 169 y 176 del Código General del Proceso; 1524 del Código Civil; 831 de Código de Comercio; 5 de la Ley 489 de 1998; 56 parágrafo 4° de la Ley 1739 de 2014; 40 numeral 3 del Decreto 4048 de 2008, así como, el Memorando DIAN 18 de 2015 y la Circular DIAN 175 de 2001.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 12 a 80): 1. Se configuró la nulidad absoluta del acto administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que profirió el recurso de reconsideración, debido a que los artículos 40 del Decreto 4048 de 2008 y 560 del Estatuto Tributario fijan en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN los asuntos cuya cuantía superen 10.000 UVT.
En este caso, la suma discutida corresponde a $353.194.000, es decir, 12.489 UVT, y se origina en la sumatoria de $294.328.000 que es la sanción por corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 que se pretendió detraer con el proyecto de corrección rechazado, más $58.866.000 de sanción por corrección improcedente derivada del citado rechazo.
A su vez, la nulidad descrita, configura el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así como la procedencia de la solicitud de corrección (art. 589 ib.) y la consecuente devolución de $294.328.000 pagados el 23 de diciembre de 2014 a título de sanción de corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014, más intereses legales, corrientes y moratorios a que hubiere lugar. 2.
Se presentó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso concreto, debido que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no exigió la existencia de un litigio por transar, todo lo contrario, este es el beneficio que surge de desaparecer la posibilidad de discusión con la administración derivada de la aceptación y pago de la obligación principal. 3.
Los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, toda vez que la demandante cumplió todos los requisitos exigidos por el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Memorando DIAN 18 de 2015, como son: i) ausencia de notificación de requerimiento especial; ii) concurrencia voluntaria ante la DIAN hasta el 27 de febrero de 2015; iii) corrección voluntaria; y iv) pago del 100% del impuesto.
Lo que, incluso, está acorde con el Concepto DIAN 02545 de 2 de febrero de 2015. 4. En la resolución que decidió el recurso de reconsideración se hizo una indebida interpretación del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, porque esta norma no exigió la manifestación expresa de la adopción de este beneficio, sin embargo, la administración consideró que a falta de esta expresión la corrección de 23 de diciembre de 2014 se dio únicamente con fundamento en los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario.
Interpretación que, además, es contraria al Memorando DIAN 18 de 2015 en el que se precisó que la voluntad de acogerse al parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se entiende hecha con la presentación y pago de la declaración si a ello hubiere lugar. La administración pretermitió la valoración adecuada de los hechos y pruebas allegadas al proceso de conformidad con los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, así como, 167 a 169 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y fundamentó su decisión en la inferencia carente de sustento jurídico, consistente en que la contribuyente no tenía la intención de acogerse al parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, dado que la corrección presentada el 23 de diciembre de 2014 se formuló en los términos puntuales del artículo 588 ibidem. 5.
También son nulos los actos demandados por errónea interpretación del artículo 589 del Estatuto Tributario dado que esta norma y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado señalan con claridad que un proyecto de corrección sólo puede rechazarse por el incumplimiento de requisitos formales, como son: i) presentación de la solicitud de corrección; ii) solicitud dentro del año siguiente a la presentación de la declaración o vencimiento del término para declarar; y, iii) proyecto de corrección. Requisitos que la demandante cumplió, no obstante, la DIAN rechazó el proyecto de corrección porque consideró que no era aplicable el beneficio tributario del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a la sanción por corrección, lo que es un estudio de fondo de la corrección. Adicionalmente, se tiene que el cumplimiento cabal de todos los requisitos exigidos por el artículo 589 del Estatuto Tributario, descartan la configuración del hecho sancionable prescrito en el numeral 3° ibidem.
De ahí que, la sanción por corrección improcedente impuesta a la actora debe levantarse. 6. Los actos demandados adolecen de nulidad absoluta por violación directa de los artículos 6, 29 y 230 de la Constitución y 5 de la Ley 489 de 1998, porque el rechazo del proyecto de corrección se fundamentó en una prohibición normativa inexistente consistente en la imposibilidad de excluir sanciones mediante una liquidación oficial de corrección, fijada únicamente en la doctrina de la DIAN (Conceptos 002055 de 1998 y 0746 de 2015).
Aunado a que el artículo 589 del Estatuto Tributario expresamente autoriza la corrección de las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o el saldo a favor, lo que permite disminuir o detraer las sanciones que afectan cualquiera de estos dos rubros. Además, se hicieron referencias inexactas de los Conceptos DIAN 002055 de 1998 y 0746 de 2015, pues en el acto que decidió el recurso de reconsideración se indicó que la respuesta a la pregunta 6 de la consulta se dio en el primero de esos conceptos, pero esta se absolvió en el concepto de 2015.
Eso denota la vulneración de la buena fe procesal y la pretermisión del artículo 79, numeral 6, del Código General del Proceso, que establece que las transcripciones deliberadamente inexactas constituyen mala fe o temeridad. Adicional a no estar de acuerdo con la detracción de la sanción por corrección, con fundamento en el artículo 701 Estatuto Tributario, la administración estaba facultada para iniciar dentro de los dos años siguientes a la concreción del proyecto de corrección un proceso de reliquidación de la sanción eliminada, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente 19774. 7.
Mediante los actos administrativos demandados se dio una aplicación retroactiva del Concepto 0746 de 14 de agosto de 2015, en tanto se aplicó a la solicitud de corrección presentada el 22 de mayo de ese año, lo que es contrario a los mandatos del artículo 363 de la Constitución y a la Circular DIAN 175 de 2001. Doctrina que es la reiteración del Concepto 002055 de 1998 expedido para el escenario normativo que regía en ese año, que por tanto no podía comprender los términos de aplicabilidad de la Ley 1739 de 2014, adicionalmente ese concepto fue derogado tácitamente por el Oficio 008253 de 17 de marzo de 2015 en cuanto precisó que sí era acertado disminuir o eliminar por el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario una sanción determinada en una liquidación privada.
Pese a lo anterior y a la derogatoria tácita del Concepto 002055 de 1998, se pide con fundamento en el artículo 230 de la Constitución que, esta doctrina se inaplique en cuanto consagró una prohibición inexistente en el ordenamiento tributario y limitó la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario. 8. Los actos administrativos demandados también incurrieron en la violación de los principios de equidad (arts. 95 num. 9 y 363 de la Constitución) y justicia tributaria (art. 683 del Estatuto Tributario) comoquiera que a la demandante se le exige una mayor carga tributaria a la de otros contribuyentes con la imposición de dos sanciones que no está obligada a pagar (por corregir y por corrección improcedente). 9.
En este caso se configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado derivado de la imposibilidad de solicitar la devolución de lo pagado indebidamente a título de sanción por corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014, que la actora pagó sin existir causa legal, puesto que era beneficiaria de la transacción del 100% de las sanciones de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Por lo tanto, la administración incurrió en falta de aplicación de los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código de Comercio. 10. Debido a que en la resolución que negó la solicitud de corrección la administración impuso a la actora sanción por el rechazo de esa solicitud, dicho acto debía estar precedido de un pliego de cargos, como lo establece el artículo 638 Estatuto Tributario, el cual no se notificó a la demandante, razón por la que los actos administrativos demandados incurrieron en falta de aplicación del artículo en mención, además, de los artículos 29 de la Constitución y 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que aluden al debido proceso en las actuaciones administrativas.
Oposición a la demanda 1. La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (ff. 272 a 286), discutiendo que el valor determinado en el acto recurrido corresponde a la sanción por corrección improcedente fijada a la actora en la suma de $58.866.000, con lo cual la cuantía del asunto es inferior a 10.000 UVT, cuyo conocimiento está asignado a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de conformidad con los artículos 560 del Estatuto Tributario; 40 numeral 2.8 del Decreto 4840 de 2008; y 2 de la Resolución DIAN 009 de 4 de noviembre de 2008.
Lo que descarta la alegada causal de incompetencia del funcionario que decidió el recurso de reconsideración. 2. Agregó que la demandante no podía acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, porque el 23 de diciembre de 2014 -día en que entró en vigor la ley en referencia- corrigió voluntariamente la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 (art. 588 ib.), la cual consistió en el aumento del monto de las retenciones practicadas y liquidación de la sanción por la corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario.
Corrección que, eliminó el carácter litigioso de la obligación, siendo este requisito esencial para acceder a esta forma de transacción administrativa. Eso, porque la transacción, según lo ha explicado el Consejo de Estado (exp. 20666), es una forma de extinguir obligaciones pendientes de definición judicial o precaver un litigio eventual, de lo que resulta que el carácter discutible de la obligación a transigir es parte esencial de la transacción. 3.
Señaló que, no es cierta la afirmación de la demandante en cuanto a que el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación porque la solicitud de corrección se rechazó por razones de fondo y no de forma en contradicción con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues en este caso la administración no discutió la determinación del tributo sino la improcedencia del beneficio tributario, para no actuar en contra de la ley. 4.
Manifestó que, no violó el debido proceso de la actora (arts. 6 y 29 de la Constitución) ni transgredió el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, ya que como consta en el expediente, las pruebas se recaudaron debidamente conforme con las facultades de control y fiscalización de la entidad, y los actos administrativos se profirieron respetando las formas propias del proceso administrativo, los cuales se notificaron al interesado, al punto que, a cada uno de estos dio la correspondiente respuesta ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. 5.
El Concepto 002055 de 1998, reiterado por el 0746 de 2015, se citó porque mediante la liquidación oficial de corrección no se puede disminuir o eliminar una sanción de la liquidación privada. Interpretación que se ha mantenido inmodificable, pero de haber variado, no daría lugar a la aplicación retroactiva frente a la Ley 1739 de 2014, puesto que tal doctrina cumple una labor interpretativa.
Es así, que, la aplicación del citado concepto se dio en relación con el procedimiento impulsado por la contribuyente con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, además, por constituir doctrina vigente y de obligatoria aplicación para los funcionarios de la DIAN, aunado a que el debate sobre la improcedencia de disminuir o eliminar por liquidación oficial de corrección una sanción liquidada en un denuncio privado surgió antes de la vigencia de la Ley 1739 de 2014. 6.
Si bien el 23 de diciembre de 2014 entró en vigencia la Ley 1739, ese mismo día la demandante presentó la declaración de corrección de retención en la fuente del VI período del año 2014 donde se liquidó a título de sanción por corrección $294.328.000, liquidación y pago del que se relevaba si su intención hubiese sido dar aplicación al parágrafo 4° del artículo 56 de la citada ley.
Fue así como la actora autónomamente, fruto de su mera liberalidad, liquidó y pagó la sanción por corrección. 7. No se puede aceptar que la actora valiéndose de una interpretación descontextualizada de ese artículo, pretenda beneficiarse de una norma que no le aplica, toda vez que aquella se planteó para terminar por mutuo acuerdo procesos administrativos iniciados o susceptible de iniciar, no para eliminar sanciones liquidadas por el mismo contribuyente. 8.
No es cierta la afirmación de la demandante acerca de que no había un motivo legal para rechazar la solicitud de corrección y por esa razón la imposición de la sanción constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la DIAN. Eso, debido a que el pago de la sanción por corrección tuvo una causa legal en los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario, que, a su vez, no es viable eliminar mediante liquidación oficial de corrección de conformidad con la doctrina de la entidad (Conceptos 002055 de 1998, 0746 y 0022968 de 2015). 9.
No se debe condenar en costas a la DIAN comoquiera que la causación de estas no se acreditó y por ser este asunto de pleno derecho cuya prueba documental en su gran mayoría fue aportada por la entidad demandada. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de agencias en derecho en el 1% de las pretensiones, a partir de las siguientes consideraciones (fls. 485 a 507): 1.
El numeral 2.8 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 radicó en la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín el conocimiento de los recursos de reconsideración interpuestos contra las decisiones proferidas por esa Dirección Seccional cuya cuantía no superará 10.000 UVT, y en el presente asunto, el recurso de reconsideración se pronunció solamente sobre el valor que se encontró discutido, esto es, la sanción impuesta a la contribuyente ($58.866.000), por lo tanto, ese acto no está afectado de falta de competencia del funcionario que lo profirió. 2.
El beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 aplica para situaciones que se encuentren en conflicto al momento de la creación del beneficio y no puede leerse de manera descontextualizada. 3. La contribuyente pretendió acogerse a un beneficio respecto del que aún no se conocía la reglamentación necesaria para hacerlo efectivo y sin considerar el contexto completo de la norma, lo que la llevó a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 586 (sic) y siguientes del Estatuto Tributario. 4.
Citar la interpretación pacífica de la entidad respecto de un punto de derecho no implica que se haya dado efecto retroactivo a lo expresado en un determinado concepto. Eso, denota solamente la similitud de respuesta de la DIAN al caso analizado, consistente en mantener la posición doctrinaria expresada por esta desde 1998, sobre la improcedencia de las solicitudes de liquidación oficial de corrección con las que los contribuyentes persiguen la disminución o eliminación las sanciones liquidadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 644 del Estatuto Tributario, cuyo pago es debido. 5.
No se presentó una falta de aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, lo que sucedió es que la DIAN debió rechazar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo a una situación ya definida, como era la declaración de corrección del 23 de diciembre de 2014 presentada de conformidad con el artículo 588 ibidem. Tampoco se dio un rechazo ordinario de una corrección, sino una respuesta negativa a la petición de la actora de acogerse al beneficio, advirtiéndole de las consecuencias de la insistencia de la solicitud de corrección de la declaración para descontar valores debidamente pagados a título de sanción. 6.
En los actos enjuiciados se hace referencia al Concepto 002055 de 1998 para precisar la improcedencia de una liquidación oficial de corrección para disminuir o eliminar las sanciones de las declaraciones privadas en la medida que estas surgen de la ley como consecuencia de una actuación extemporánea o equivocada del declarante, no porque haya interpretado una norma del año 2014. 7.
Aun cuando fue el Memorando 18 del 29 de enero de 2015 el que precisó que la corrección no debía contener la liquidación de la sanción a transar, de haber querido la actora acogerse al beneficio solicitado, no existe razón para que pagara la sanción por corrección junto con los intereses de mora causados porque era esa la exoneración concedida por la norma.
Recurso de apelación La demandante apeló (fls. 510 a 540) argumentando que el Tribunal debió dar aplicación al principio de favorabilidad levantando la sanción por corrección indebida del inciso 3° del artículo 589 del Estatuto Tributario, dado que fue eliminada por la Ley 1819 de 2016. Además, que el fallo apelado es incongruente por omitir el estudio de los siguientes cargos: i. el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no exige la existencia de un litigio o controversia eventual sobre el asunto objeto de corrección; ii. la contribuyente cumplió todos los requisitos exigidos por la citada ley; iii. era procedente la detracción de la sanción por corrección mediante proyecto de corrección; iv. inexistencia de prohibición tributaria para detraer una sanción mediante liquidación oficial de corrección; v. existencia de procedimiento especial (art. 701 Estatuto Tributario) para efectuar el análisis de fondo de la solicitud de corrección; vi. excepción de ilegalidad del Concepto DIAN 002055 de 1998; vii. falsa motivación de los actos administrativos demandados derivada de suposiciones sin fundamento jurídico ni fáctico; viii. citas inexactas del Concepto DIAN 002055 de 1998, que vulneraron la buena fe procesal; ix. exigencia a la contribuyente de mayores cargas tributarias a las que le impuso la ley; x. la configuración de un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado con ocasión del rechazo de la solicitud de corrección sin fundamento legal; xi. violación del debido proceso ante la ausencia de notificación de un pliego de cargos o acto previo a la imposición de la sanción; y, xii. ausencia del hecho sancionable por indebida corrección porque la solicitud de corrección era procedente.
Además, el fallo apelado se refirió de manera superficial al cargo de falta de aplicación del artículo 589 Estatuto Tributario, porque las solicitudes de corrección sólo pueden rechazarse por defectos formales. Reiteró que el recurso de reconsideración fue proferido por un funcionario sin competencia en razón a la cuantía del proceso, como lo aceptó el Tribunal cuando admitió la presente demanda.
Insistió en que todos los requisitos exigidos por el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se cumplieron a cabalidad, sin embargo, el Tribunal en una errónea interpretación del citado artículo y el Memorando 18 de 2015 consideró que era necesario acreditar la existencia de un conflicto administrativo. Eso, pese a que ese parágrafo 4° es una excepción a la regla de terminación por mutuo acuerdo debido a que sólo requiere de la presentación de una declaración tributaria susceptible de fiscalización. Arguyó que el Tribunal vulneró el artículo 230 de la Constitución al fundamentar su decisión en el Concepto DIAN 002055 de 1998 que señaló como doctrina vinculante, pese a que los jueces de la república se encuentran sometidos únicamente al imperio de la ley.
Concepto que, además solicitó fuera inaplicado por establecer una prohibición no prevista en el ordenamiento tributario. Discutió la procedencia de la condena en costas, pues estas deben estar probadas y en el expediente no obra prueba de su causación. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la apelación (fls. 10 a 14 c2) y la demandada insistió en lo sostenido en la contestación y en los alegatos de primera instancia. (fls. 22 a 39 c2) Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. En tal sentido corresponde a la Sala establecer, si la sentencia apelada es incongruente; si el funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de reconsideración tenía competencia -en razón de la cuantía- para proferirla; y si era procedente el rechazo de la solicitud de corrección al amparo del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Solo en caso de confirmarse la improcedencia de esta última, se procederá al análisis de fondo de los restantes cargos de la apelación. Procede la Sala a decidir, así: 1. Sobre la falta de congruencia en la sentencia del Tribunal se debe considerar que la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 Código General del Proceso).
Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En cuanto a la congruencia externa de la sentencia, se observa que el a quo en la decisión apelada negó las pretensiones de la demanda al advertir que no era procedente que la actora se beneficiara de la terminación por mutuo acuerdo en relación con la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 debido a que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 solo aplicaba para situaciones que estuvieran en conflicto al momento de la creación de ese beneficio.
Que, la corrección presentada por la actora se efectuó en los términos del procedimiento establecido en los artículos 588 y siguientes del Estatuto Tributario, pues, de lo contrario, no habría pagado la sanción por corrección junto con los intereses de mora causados, que era la exoneración concedida por dicho parágrafo. Claramente, la parte motiva de la sentencia se ocupó del estudio del citado parágrafo invocado por la demandante, al punto que el Tribunal concluyó que no era aplicable a este caso por no existir un conflicto que transar, por ende, que no estaban dados los supuestos para aceptar la solicitud de corrección objeto de esta litis.
Ahora, la conclusión del Tribunal acerca de que la corrección presentada por la actora no se efectuó para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 sino en los términos del procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, deja sin fundamento los cuestionamientos de la demandante respecto a la posibilidad de detraer la sanción por corrección, de manera que la sentencia apelada abarcó el análisis de la litis planteada por las partes, aun cuando no fuera en el precisó esquema presentado en la demanda.
En ese sentido, no prospera el cargo de incongruencia de la sentencia apelada. 2. En cuanto a la alegada falta de competencia del funcionario que profirió la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Sala precisa que el artículo 560 del Estatuto Tributario, establece que la cuantía del acto objeto del recurso corresponde a los mayores valores determinados por conceptos de impuestos y sanciones, que en el caso analizado es la sanción por indebida corrección impuesta a la actora en los actos administrativos demandados en la suma de $58.866.000.
Aclarado lo anterior, se tiene que el mayor valor determinado por la administración expresado en UVT corresponde a 2.082, que se obtiene de dividir la sanción impuesta a la actora ($58.866.000) en la unidad de valor tributario fijada para el año 2015 (28.279), anualidad en la que se expidió el acto objeto del recurso de reconsideración. De manera que la cuantía del acto recurrido es superior a 750 UVT e inferior a 10.000 UVT, que es la competencia asignada a los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la administración que profirió el acto recurrido, de conformidad con el numeral 2° del artículo 560 del Estatuto Tributario, modificando por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.
En desarrollo de la norma anterior el Decreto 4048 de 2008 en el numeral 2 de su artículo 40 asignó el conocimiento de los recursos de reconsideración contra los actos administrativos de determinación de una sanción o impuesto superior a 750 UVT hasta 10.000 UVT a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido.
Específicamente tal designación para el Departamento de Antioquia recayó en la «División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por esta Dirección Seccional (…)», de conformidad con el numeral 2.8 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.
De esta manera, la Sala encuentra que el recurso de reconsideración bajo examen debía ser resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, como en efecto se dio, ya que quien expidió la resolución 112362016000003 de 6 de mayo de 2016 (ff. 157 a 172) fue el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Medellín delegado por el director de la Seccional de Impuestos de Medellín según Resolución 005 de 15 de julio de 2014.
Igualmente, la Sala advierte que el mayor valor determinado por la DIAN es la sanción por indebida corrección ($58.866.000) que a su vez es la cuantía del recurso de reconsideración, la cual no puede confundirse con la cuantía del presente medio de control que el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija según las pretensiones de la demanda.
Es por lo anterior que no prospera este cargo de apelación. 3. Para resolver el caso concreto, es necesario precisar que la legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones tributarias. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor.
El inciso 3º de este artículo dispone que cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario Al respecto, esta Sala[1] ha indicado que presentada una corrección a la administración invocando la previsión dispuesta en el inciso 3° del artículo 588 citado, la respectiva entidad debía adoptar una decisión aceptando o negando el error de derecho para efectos de aplicación de la sanción por corrección. En dicho sentido sostuvo: “Corolario de lo anterior, observa la Sala que el ordenamiento no habilita a los declarantes para que de manera autónoma doten de efectos a la causal de exculpación, pues deben plantearle la cuestión a la autoridad, convocándola para que evalúe las razones argüidas y adopte una decisión al respecto.
(…) Al atender una petición en ese sentido, debe la Administración pronunciarse, asintiendo o negando la concurrencia del error alegado y sus consecuencias, decisión que para la época de los hechos enjuiciados debía realizar a través de una liquidación oficial de corrección. (…) Según se aprecia, el objeto exclusivo al que se orienta esa remisión (referida al artículo 46 de la Ley 49 de 1990) es el de adoptar un procedimiento dentro del cual la Administración juzgue si efectivamente se está frente a un caso de error de derecho que releve al autor de la sanción por corrección al enmendar su autoliquidación. Con lo cual, en el evento de que la autoridad llegara a la conclusión de que no medió el error alegado, la decisión subsecuente no consistiría en negar la corrección de la declaración, sino en negar la exculpación de la sanción por corrección; la Administración tendría que proferir una liquidación oficial de corrección en la que incluyera, tanto la liquidación del tributo en los términos que le señaló el obligado tributario en la solicitud de corrección, como la multa a título de sanción por corrección, en la medida en que no se reconoció el error sobre el derecho planteado por el solicitante.” En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de corrección en cuestión no se fundó en el presupuesto del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, sino por la regla general de corrección prevista en el artículo 589 ibidem[2].
Establecía el artículo 589 del Estatuto Tributario lo siguiente: “Artículo 589. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos[3] años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.
Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” De manera que, para corregir las liquidaciones privadas en materia fiscal que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el contribuyente debía radicar la correspondiente solicitud dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, acompañada del respectivo proyecto de corrección en el que constara la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor.
A partir de la solicitud que cumple los requisitos de forma anotados, la administración tenía seis meses para expedir la liquidación oficial de corrección correspondiente, y en caso de no hacerlo en el plazo indicado el proyecto de corrección sustituiría la declaración objeto de corrección. Entonces la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, no por razones de fondo comoquiera que del contenido mismo de la norma se establece que la corrección de las declaraciones no priva a la autoridad tributaria de las facultades de revisión posterior.
Descendiendo al caso concreto se advierte que la actora presentó declaración de retención en la fuente del VI período del 2014 el 10 de julio del mismo año, la cual fue corregida el 23 de diciembre siguiente. Posteriormente, el 22 de mayo de 2015 presentó solicitud de corrección bajo el amparo del artículo 589 del Estatuto Tributario (ff. 298 a 303), esto es dentro del año previsto en esa disposición. En esa solicitud en mención la actora manifestó: “IV.
PROYECTO DE CORRECCIÓN Con ocasión de la presente solicitud de corrección, los valores a modificar en la declaración de retenciones en la fuente del período 6 de 2014 son los siguientes: |Renglón |Concepto |Declaración |Proyecto de |Diferencia| |Formular| |del 23 de |Corrección | | |io | |diciembre de | | | | | |2014 | | | |52 |Total |$45.986.136.00|$45.986.136.|0 | | |Retenciones |0 |000 | | |53 |Más: |$294.328.000 |0 |$294.328.0| | |Sanciones | | |00 | |54 |Total |$46.280.464.00|$45.986.136.|$294.328.0| | |retenciones |0 |000 |00 | | |más | | | | | |sanciones | | | | Las modificaciones descritas son las que se incluyen el proyecto de corrección que se adjunta al presente memorial, en Formulario Oficial de Declaración de Retención en la Fuente del período 6 del año gravable 2014, debidamente diligenciado (ANEXO B).
V. PETICIÓN De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, solicito a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, acepte el proyecto de corrección en los términos indicados en el presente memorial y, en consecuencia, practique la Liquidación Oficial de Corrección de la Declaración de Retenciones en la Fuente correspondiente al período 6 de 2014 en los términos antes señalados.” A folio 204 se observa el formulario de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014, diligenciado de la manera indicada en la solicitud de corrección de 22 de mayo de 2015.
Como justificación de la corrección, la actora adujo lo siguiente: “Con todo, en el caso concreto, al entrar en vigencia el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014 el día 23 de diciembre de 2014, SUAM bajo los principios de favorabilidad, justica, equidad e igualdad tiene derecho a exigir a la administración tributaria que respecto a su declaración de corrección se le aplique las mismas condiciones y cargas que en el mismo periodo los demás contribuyentes accedieron para el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, el cumplimiento del deber formal sin el pago de sanciones y el cumplimiento de la obligación sustancial sin el pago de intereses de mora.
Por lo antes expuesto, la presente solicitud se radica en cumplimiento de los presupuestos legales y dentro del término determinado para ello.” Por su parte, la administración motivó el rechazo de la solicitud de corrección así: “En ese orden de ideas, si se observa con detenimiento, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, versa sobre la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.
De entrada, hay que advertir que la norma reclama la existencia previa de un proceso administrativo en este caso, de carácter tributario para que satisfechos los requisitos señalados en el artículo y en sus parágrafos opere la terminación por mutuo acuerdo. El plurimencionado artículo se refiere a actos administrativos definitivos y el parágrafo 4° del artículo 56 habla de actos administrativos preparatorios a los definitivos: requerimiento especial y emplazamiento para declarar, este último respecto de un contribuyente obligado a declarar que se encuentre omiso en su cumplimiento de deber formal.
En el caso de marras, es de meridiana claridad que no nos encontramos en ninguno de los supuestos fácticos del parágrafo 4°, en tanto, la sociedad cumplió como sujeto pasivo de la obligación formal de presentar la declaración por concepto de retención en la fuente referente al mes de julio del año 2013 (sic) en la fecha oportuna y que posteriormente, en la atención al canon 588 del Estatuto Tributario corrigió liquidando la correspondiente sanción de corrección como ocurre en estos casos a las voces del precepto 644 del ordenamiento jurídico tributario.” Con relación a la aplicación de los conceptos emitidos por esa entidad, dijo lo siguiente: “(…) La aplicabilidad de los Conceptos emitidos por la Oficina Jurídica, son de aplicación obligatoria, por lo tanto los Conceptos 002055 de 1998/01/15 y 0746 de 2015/08/14, expresan la imposibilidad de la Administración Tributaria de excluir las sanciones que los contribuyentes liquiden en las declaraciones tributarias vía proyecto de corrección, es por ello que tal análisis no se excede en las facultades otorgadas para tal fin.
Frente al concepto 0746 de 2015/08/14, que la sociedad investigada encuentra como fuera de contexto, se tiene que tal pronunciamiento fue realizado teniendo en cuenta los preceptos de la Ley 1739 de 2014, es decir la Administración Tributaria por medio de la Oficina Jurídica se pronunció de acuerdo a las consultas llegadas a esa Dependencia, por lo tanto no se encuentra dentro de su contenido extralimitación de la aplicación de la norma.
Adicionalmente, sostuvo que la liquidación de esa sanción correspondía a un pago de lo debido, de la siguiente manera: “De otro lado lo actuado por la Administración en el oficio referido, está legalmente sustentado, dado que las sanciones liquidadas por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias cumpliendo lo establecido en las normas, no pueden ser excluidas vía proyecto de corrección, habida consideración que en su momento con la corrección en la forma prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, se tienen por pago de lo debido, en tanto, constituye título ejecutivo a las voces del numeral 1° del artículo 828 ibidem.” Respecto a la posibilidad de acceder al beneficio de la Ley 1739, alegó: “(…) Finalmente, respecto de la imposibilidad de rechazar el proyecto por aspectos de fondo, cabe recordar que la improcedencia del proyecto de corrección que nos ocupa, debe su génesis a la imposibilidad de aplicar el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por ausencia de requisitos que a todas luces constituyen aspectos de forma y no de fondo.
No estando satisfechos los supuestos de hecho como de derecho señalados en la disposición legal, opera el rechazo de la solicitud de corrección por falta de formalidades que en nada guardan relación con aspectos de fondo como erradamente lo entiende el representante de la sociedad.” Como se anotó, la administración solo podía negar la solicitud de corrección por los requisitos de forma previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Que, revisado el cumplimiento de estos, la Sala advierte que los mismos fueron satisfechos por la actora, en tanto: i) presentó la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; ii) la petición se realizó dentro del año siguiente a la declaración de corrección; y iii) adjuntó el proyecto de corrección en el que se verificó la disminución del valor a pagar.
Es por lo anterior, que no le estaba dado a la administración estimar si a la contribuyente le asistía razón para detraerse la sanción por corrección en aplicación del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y con ello disminuir el saldo a cargo de la declaración, puesto que ese asunto concernía a un análisis de fondo que la demandada podía cuestionar dentro de sus facultades de revisión, que eventualmente activaría el procedimiento del artículo 701 del Estatuto Tributario.
Repárese que en el acto que negó la solicitud de corrección, la administración realizó un análisis de fondo sobre la aplicabilidad del beneficio en cuestión, valorando el cumplimiento de los presupuestos para acceder al mismo y, además, afirmó que el pago que realizó la demandante con la declaración presentada el 23 de diciembre de 2014 era un pago de lo debido, excediendo el examen de los requisitos de forma que imponía el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Como solo debía efectuarse el análisis de procedibilidad, superado este, la norma le imponía a la administración la obligación de aceptar el proyecto de corrección y proferir la consecuente liquidación oficial de corrección. En consecuencia, procede la nulidad de los actos administrativos demandados, lo que involucra que haya desaparecido el fundamento jurídico para imponer la sanción por corrección improcedente impuesta a la actora, igualmente, que como restablecimiento del derecho se acepte el proyecto de corrección. Así las cosas, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la sentencia apelada para en su lugar anular los actos administrativos demandados, razón por la cual se releva de estudiar los restantes argumentos de la apelación. 4.
En cuanto a la devolución de la suma de $294.328.000 junto con los intereses correspondientes, la Sala precisa que no se accederá a tal solicitud debido a que lo que surge de la nulidad de los actos administrativos demandados es la aceptación del proyecto de corrección, aunado a que es criterio reiterado de esta Sala[4] que a la autoridad tributaria le sigue asistiendo la facultad de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario y que los contribuyentes que tengan saldos a su favor deben agotar el trámite de devolución especialmente dispuesto por el legislador en los artículos 850 y siguientes del mismo ordenamiento.
Es por lo anterior, que el restablecimiento del derecho que tiene lugar en este caso es la aceptación del proyecto de corrección en los términos de la solicitud presentada por la actora el 22 de mayo de 2015. 5. El Tribunal condenó en costas a la demandante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias.
Aplicando esta regla, no se condenará en costas a la demandada por no obrar prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia.
En su lugar, dispone: 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 112412015000037 del 13 de octubre de 2015 y 112362016000003 del 6 de mayo de 2016 mediante las cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la DIAN negó por improcedente la solicitud de corrección presentada por la actora el 22 de mayo de 2015 e impuso a esta sanción por corrección improcedente de conformidad con el inciso 3° del artículo 589 del Estatuto Tributario. 2.
Aceptar, a título de restablecimiento del derecho, el proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente del VI período del año 2014 presentado por la actora el 22 de mayo de 2015. 3. Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias. 5. Reconocer personería al abogado Hernán Antonio González como representante de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra en el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Salvo el voto parcialmente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO – Procedencia. Si bien es cierto en Colombia hay un proceso independiente para obtener las devoluciones de saldos a favor, este es un trámite que se limita a verificar la deuda a cargo del Estado y por tanto la procedencia de la devolución Aunque comparto los argumentos principales de la providencia de la referencia en tanto revocó la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de los actos que negaron la solicitud de corrección, discrepo frente al restablecimiento del derecho, específicamente frente a negar la pretensión de devolver lo pagado indebidamente.
(…) El efecto de la declaratoria de nulidad de dicho acto es aceptar la corrección como en efecto también concluyó la sección cuarta. Pero adicionalmente, y es en lo que me aparto de la sala, no bastaba con la reparación in natura, pues en el proceso quedó demostrado que el accionante realizó un pago indebido. Si bien es cierto en Colombia hay un proceso independiente para obtener las devoluciones de saldos a favor, este es un trámite que se limita a verificar la deuda a cargo del Estado y por tanto la procedencia de la devolución. No implica un proceso de fiscalización, sin perjuicio que la Administración pueda iniciarlo.
Es por ello que si en el proceso judicial se declara la ilegalidad de un acto administrativo y de allí se deriva que basta con volver las cosas al estado inicial, sino que además se demuestran daños adicionales, como puede ser el menoscabo patrimonial por un pago sin causa legal, el accionante puede pedir su reparación y ante la demostración, el Juez está obligado a reconocerla.
No resulta acorde con los principios eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas (art. 4 CPACA) que el Juez obligue a iniciar un nuevo trámite para que el demandante obtenga la devolución de lo pagado indebidamente, cuando debe ser ordenado en la sentencia para el adecuado restablecimiento del derecho. En el presente caso, está demostrado el pago indebido, lo que evidencia un daño que debe ser reparado, conforme ordena el artículo 138 del CPACA; en consecuencia, debió accederse a la pretensión de ordenar la devolución de lo pagado indebidamente.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto parcial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02092-01(23843) Actor: SURA ASSET MANAGEMENT S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aunque comparto los argumentos principales de la providencia de la referencia en tanto revocó la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de los actos que negaron la solicitud de corrección, discrepo frente al restablecimiento del derecho, específicamente frente a negar la pretensión de devolver lo pagado indebidamente.
En el presente caso, dentro de la demanda se encuentra la siguiente pretensión: “(…) a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($294.328.000), por corresponder a un pago de lo no debido (…)” La actuación administrativa fue iniciada por la sociedad demandante solicitando la corrección de su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar, siguiendo el procedimiento vigente para la época de los hechos previsto en el artículo 589 del E.T. La DIAN negó la solicitud de corrección y es el acto que la Sala decidió acertadamente anular por ser contrario a normas superiores.
El efecto de la declaratoria de nulidad de dicho acto es aceptar la corrección como en efecto también concluyó la sección cuarta. Pero adicionalmente, y es en lo que me aparto de la sala, no bastaba con la reparación in natura, pues en el proceso quedó demostrado que el accionante realizó un pago indebido. Si bien es cierto en Colombia hay un proceso independiente para obtener las devoluciones de saldos a favor, este es un trámite que se limita a verificar la deuda a cargo del Estado y por tanto la procedencia de la devolución. No implica un proceso de fiscalización, sin perjuicio que la Administración pueda iniciarlo.
Es por ello que si en el proceso judicial se declara la ilegalidad de un acto administrativo y de allí se deriva que basta con volver las cosas al estado inicial, sino que además se demuestran daños adicionales, como puede ser el menoscabo patrimonial por un pago sin causa legal, el accionante puede pedir su reparación y ante la demostración, el Juez está obligado a reconocerla.
No resulta acorde con los principios eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas (art. 4 CPACA) que el Juez obligue a iniciar un nuevo trámite para que el demandante obtenga la devolución de lo pagado indebidamente, cuando debe ser ordenado en la sentencia para el adecuado restablecimiento del derecho. En el presente caso, está demostrado el pago indebido, lo que evidencia un daño que debe ser reparado, conforme ordena el artículo 138 del CPACA; en consecuencia, debió accederse a la pretensión de ordenar la devolución de lo pagado indebidamente.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto parcial. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2020, expediente. 21640. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [2] Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. [3] El artículo 8° de la Ley 383 de 1987 disminuyó el término de dos años a un año para solicitar la corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 25 de julio de 2016, expediente: 20127 y 20 de febrero de 2017, expediente: 20960, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 20 de septiembre de 2017, expediente: 20770, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.