IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL/ RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto Ley 1214 de 1990 / PRIMA DE SERVICIOS / PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR / PRIMA DE ALIMENTACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se acredito que fueron devengados durante el último año de servicio [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.(…) Nótese que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora cuestionó la legalidad del Oficio S-2017-062852/ARPE-GRUPE-1.10 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la reclamación de la señora [M.E.R.G.], encaminada a la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 y a que se le reliquidara la pensión(…) incluyendo los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el sueldo básico mensual, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y una duodécima parte de la prima de navidad.
(…) [L]a mayoría de los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.
Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende, con mayor razón si la decisión fue argumentada de manera razonable por el juez de segunda instancia. [L]a sentencia coincidió plenamente con la accionante, en cuanto a que el reconocimiento de su pensión se encuentra gobernado por el Decreto 1214 de 1990.
Evidentemente el argumento de la apelación no sólo fue resuelto por el tribunal de manera razonable, sino que, además, se le dio la razón a la demandante en cuanto a que el régimen del que era beneficiaria es el que reclamó y no el que le fue aplicado por la entidad. (…) Por tanto, en este aspecto la tutela carece de relevancia constitucional y no hay lugar a analizar de fondo la posible configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida del decreto 2701 de 1988 y por inaplicación del Decreto 1214 de 1990.
(…) Frente a esta discusión, aunque parcial, hay coincidencia entre la accionante y el tribunal, pero independientemente de ello, la discrepancia de la accionante fue definida razonablemente en la sentencia de segunda instancia. El reparo de la actora surge en que el ad quem no ordenó que se incluyeran la prima de actividad y el subsidio familiar por falta de prueba de que hubiesen sido devengados en el último año. (…) Este argumento fue abordado de manera clara y directa en la sentencia, en la que se concluyó que como no existía prueba de que esos factores se recibieron, no podía ordenarse su inclusión en la liquidación de la pensión. Ahora, si la demandante considera que se incurrió en un defecto fáctico derivado de esa premisa, ha debido argumentar suficiente y coherentemente cuáles eran las pruebas que demostraban que la afirmación del tribunal no correspondía con la realidad o que era una conclusión contraevidente.
En la tutela no se acredita, ni argumenta, que en la demanda se hubiese probado que la actora percibió durante el año anterior al estatus de pensionada las partidas reclamadas. El reclamo de la actora se centra en decir que al respetársele por la Ley 352 de 1997 el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, que contempla las partidas reclamadas, esa sola circunstancia le imponía a la entidad la obligación de ordenar su reconocimiento;
(…). En suma, para el tribunal es condición necesaria que la partida o el factor se encuentre previsto como computable dentro del régimen aplicable (Decreto 1214 de 1990) para ser tenida en cuenta, pero no es una condición suficiente; además, debe obrar en el proceso prueba de que se percibieron y como ese segundo presupuesto, en criterio del tribunal, no fue acreditado, concluyó que no se daban las condiciones para su reconocimiento.
(…) [L]a decisión del Tribunal fue razonablemente motivada y se acompasa con pronunciamientos de la Sección Segunda que, por vía de tutela, refirieron la improcedencia del reconocimiento de partidas o factores que no fueron devengados por el interesado. Algo más, en el asunto bajo examen, se constata que el tribunal decretó pruebas en el trámite de la apelación y ninguno de los certificados que se allegaron dieron cuenta de que la demandante hubiese recibido los haberes pretendidos en la reliquidación pensional.
(…) Compártase o no la decisión del Tribunal, en la que se abstuvo de declarar la nulidad parcial del acto demandado y de ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, la Sala no advierte que las conclusiones de esa decisión se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. El aserto del ad quem estuvo precedido de un análisis integral de los dos regímenes en discusión, del contenido del acto de reconocimiento de la pensión y de las pruebas que obraban en el proceso, y con fundamento en ello sostuvo que si ordenaba la reliquidación de la pensión ningún beneficio obtendría la demandante porque habrían de excluirse partidas no previstas en el Decreto 1214 de 1990 y que le fueron computadas en la liquidación; además, porque no iba a incluir los factores pretendidos en la demanda, por las razones que ya había explicado: no se acreditó que se hubiese percibido la prima de actividad y el subsidio familiar; tampoco la prima de servicios en la cuantía reclamada.
El desacuerdo de la demandante nace de la comparación en abstracto de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y los que le fueron reconocidos por la entidad, pero soslayó la falta de prueba de que sí fueron percibidos; para el tribunal era claro que son todos los que se consagran en la enunciada disposición normativa, con todo, su exigencia recae en el deber adicional de acreditar que ingresaron al patrimonio de la persona.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias invocada son guardan identidad jurídica y fáctica / RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aspecto no tratado en las sentencias invocadas / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Reprochó la accionante que el Tribunal guardara silencio respecto de las sentencias que fueron invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda.
Paradójicamente, echa de menos que el juez de segunda instancia aplicara una sentencia de tutela que niega la posibilidad de incluir factores no devengados, pero exige que se apliquen otras sentencias de tutela que supuestamente le dan la razón. Tal argumento no es cierto. (…) Analizadas una a una las providencias invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, la Sala no encuentra que se incurriera en un desconocimiento del precedente, pues, al igual que las sentencias relacionadas en precedencia, el tribunal accionado sostuvo con claridad absoluta que la demandante es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, adicionalmente, se apoyó en otra sentencia para concluir que no podía ordenar que se incluyeran las partidas reclamadas porque no fueron devengadas y no porque la demandante se rigiese por un régimen diferente.De hecho, dos de las sentencias reseñadas no guardaban plena identidad de objeto y de causa con la de la demandante, pues en ellas lo que el Consejo de Estado sostuvo fue que los demandantes reclamaron el reajuste de todos sus haberes salariales y prestaciones, incluidos los liquidados en la pensión, pero los jueces de instancia los limitaron a los emolumentos salariales y prestaciones para declarar la caducidad y la prescripción de los derechos laborales, razón por la cual les ordenó estudiar la demanda en lo que refiere a los aspectos pensionales, aplicando el régimen de la Ley 1214 de 1990, pero en ninguna de ellas se sugirió u ordenó cuáles eran las partidas que debían incluirse, como sí se hizo en la sentencia de tutela con fundamento en la cual el tribunal tomó esa decisión. (…) Para la Sala, la sentencia de segunda instancia no fue incongruente en relación con los reparos que se presentaron en el escrito de apelación, de hecho, concuerda en varios aspectos con la demandante, distinto es que se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones, pero por razones diferentes a las del a quo.
En todo caso, el tribunal explicó con claridad su posición respecto del litigio y al final se guio por la senda de la regla de la justicia rogada que le impedía separarse del thema decidendum, con mayor razón, en el marco de la apelación. Por tal virtud, compártase o no la tesis del tribunal y a pesar del salvamento de voto en torno a la liquidación errada del salario básico —tema que no fue motivo de reparo en la tutela—, no lucen arbitrarias o contraevidentes las razones de la Sala mayoritaria para no proveer más allá de lo que fue pedido en la demanda y, especialmente, de los reparos que motivaron la apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06371-00 (AC) Actor: MARY ELIZABETH RINCÓN GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez contra el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1. Pretensiones El 17 de septiembre de la presente anualidad[1], la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.
Formuló las siguientes pretensiones: [T]utelar mis derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la familia, al de una calidad de vida acorde a la dignidad humana y a la igualdad de trato ante la ley, vulnerados por las decisiones de primera y segunda instancia… …. Consecuencialmente solicito dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 13 de febrero de 2019 del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y la del TAC de fecha 21 de julio de 2021 que la confirma.
Ordenar a los órganos judiciales accionados: i) dictar nuevas providencias de conformidad al régimen prestacional del DL.1214 de 1990 en concordancia con el art. 55 de la Ley 352 de 1997 y el art. 2°, numeral 4 del DL. 133 de 1998; ii) tener en cuenta los contenidos de la Sentencia SU-567/2015 y la sentencia SUJ-019-CE-S2-2019, en las demandas de los pensionados de la Policía Nacional, y iii) abstenerse en lo sucesivo de aplicar el régimen prestacional del DL.2701 de 1988 en las demandas del personal policial.
Ordenar a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar, a la luz de la Constitución Nacional y la ley sustancial en materia prestacional, el problema que vienen suscitando los pensionados de la Policía Nacional que trabajaron en el instituto para la seguridad Social y el Bienestar Social (Inssponal en adelante) de octubre de 1995 a enero de 1997, fecha en que fue suprimido este ente y todo volvió a su situación original. 2.
Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Mary Elizabeth Rincón Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, porque consideró que le fue reconocida con un régimen distinto al que tenía derecho y le fue liquidada en una suma inferior a la que le correspondía. En la demanda ordinaria se argumentó que la señora Rincón Gómez ingresó a la Policía Nacional el 9 de diciembre de 1993, como personal civil, en el cargo de químico biológico adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
En octubre de 1995 fue incorporada a la entidad descentralizada Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar Social- Inssponal, sin embargo, la Ley 352 de 1997 (i) suprimió dicha entidad, (ii) incorporó al personal a la planta de la Policía Nacional y (iii) ordenó que se les siguiera aplicando el régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 a quienes se vincularon a la Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Mediante Resolución 13 del 17 de enero de 2014, la Policía Nacional reconoció y liquidó la pensión de la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez con base en el Decreto Ley 133 de 1988 y no en el Decreto 1214 de 1990, razón por la cual solicitó, infructuosamente, la reliquidación de la pensión ante la Administración. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 21 de julio de 2021. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades accionadas y, en especial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, porque si bien el Tribunal reconoció que el régimen aplicable a la accionante es el Decreto 1214 de 1990, también sostuvo que tendría derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar siempre que los hubiese devengado, con lo cual varió el problema jurídico a resolver y al final sostuvo que la pensión debía mantenerse con el Decreto 2701 de 1988, por ser supuestamente más favorables que el que le correspondía. Según la actora, devengó las prestaciones establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y aún las sigue percibiendo, porque son derechos prestacionales relativos a la seguridad social, irrenunciables e imprescriptibles, salvo las mesadas dejadas de reclamar en los plazos previstos en la ley.
Sostuvo que el Decreto 352 de 1997 estableció que a quienes se vincularon a la Policía antes de la Ley 100 de 1993, se les debía el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990, en el que se incluye la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar, lo cual constituye prueba suficiente de que venían devengado las prestaciones reclamadas antes de ingresar al INSSPONAL.
Precisó que cosa distinta es que la entidad no las hubiese reconocido y pagado, contraviniendo las normas legales. Discutió que se exigiera prueba de que la prima de actividad y el subsidio familiar se hubiesen devengado en el último año de servicios, dado que ese debate era el objeto de la demanda, no era su deber demostrar que los percibió, sino que era suficiente demostrar que la liquidación se hizo con los factores del Decreto Ley 2701 de 1988 y no con los previstos en el Decreto Ley 1214 de 1990.
Cuestionó que la sentencia afirmara que la prima de servicios sí fue incluida en la liquidación de la pensión, dejando de lado que, aunque nominalmente se encuentra en ambos decretos, la cuantía no era igual, pues la que contempla el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 se liquida mensualmente con base en el 10% del sueldo básico cuando se cumplen más de quince (15) años de servicios y se aumenta un 1% cada año, de manera que como estuvo vinculada veinte (20) años a la entidad, tenía derecho a un 15% mensual; suma diferente a la incluida en la liquidación. Echó de menos que la sentencia de segunda instancia se fundara en que la liquidación que hicieron de la pensión con fundamento en el Decreto 2701 de 1988 fuera más favorable que la contemplada en el Decreto 1214 de 1990, cuando éste último es un régimen más beneficioso.
Reprochó la sentencia de segunda instancia, en cuanto se limitó a resolver los reparos de la apelación y pasó por alto que en materia laboral el juez puede fallar ultra y extra petita, además de poder estatuir disposiciones en reemplazo de las normas acusadas. 1.3.2. Defecto sustantivo, por aplicación indebida del Decreto 2701 de 1988, toda vez que el reconocimiento de la pensión estaba cobijado por el Decreto 1214 de 1990 y el tribunal legitimó la aplicación del primero con argumentos equivocados de una supuesta favorabilidad y desconociendo el principio de legalidad.
Reprochó la omisión en la aplicación del Decreto 1214 de 1990 bajo el argumento de que, aun cuando el tribunal reconoció que le asistía el derecho a que se liquidara la pensión con este régimen, negó los factores reclamados sin ninguna justificación legal. Sostuvo que el tribunal se alejó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las sentencias de unificación jurisprudencial sin afirmar las razones por las cuales no serían acogidas y, en su lugar, aplicó una sentencia del Consejo de Estado con el propósito de confirmar la sentencia de primera instancia, por no demostrar que se recibieron los factores salariales reclamados.
Además, omitió analizar la jurisprudencia citada en los fundamentos de derecho de la demanda. Finalmente, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la familia y la dignidad humana, para lo cual reiteró las razones expuestas en los defectos anteriores y agregó que la sentencia de segunda instancia violó el principio de congruencia porque la apelación se basó en unas razones y la sentencia fue decidida con fundamento en otras. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al juez 20 administrativo de Bogotá, en calidad de demandados, y al director general de la Policía Nacional, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La titular del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá argumentó que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional derivada de la inconformidad de la parte vencida con las decisiones adoptadas dentro del respectivo proceso, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones formuladas. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente, refutó los argumentos de la tutela y sostuvo que, si lo pretendido por la accionante era la inclusión de las partidas correspondientes a la prima de actividad y al subsidio familiar, debió realizar la respectiva reclamación y elevar las pretensiones correspondientes, porque no le fueron certificadas y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta. 2.4.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentó que no existía violación de los derechos fundamentales reclamados en la tutela con fundamento en las razones expuestas en el proceso ordinario. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2.6. El 25 de octubre de 2021, la accionante presentó réplica al informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el argumento de que no eran ciertas las razones expuestas por dicha autoridad.
Finalmente, reiteró las razones para exigir la aplicación del Decreto 1214 de 1990. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (fáctico, sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente) atribuidos por la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez a las providencias del 13 de febrero de 2019 y del 21 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sería del caso analizar si se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente, en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Para sustentar esta conclusión, la Sala hará un análisis conjunto de los supuestos defectos en que habrían incurrido las accionadas, toda vez que se edifican en una misma línea argumentativa. Así mismo, se estima suficiente el estudio a partir de la sentencia de segunda instancia, porque con ella se cerró el litigio que hoy se somete al examen constitucional y frente a ella es que persisten las inconformidades de la accionante.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 21 de julio de 2021.
Nótese que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora cuestionó la legalidad del Oficio S-2017-062852/ARPE-GRUPE-1.10 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la reclamación de la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez, encaminada a la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 y a que se le reliquidara la pensión. Ante esa situación, la actora acudió a la vía judicial para que se ordenara la reliquidación de la pensión incluyendo los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el sueldo básico mensual, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y una duodécima parte de la prima de navidad.
El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, estimó que la señora Rincón Gómez no tenía derecho a percibir la pensión con fundamento en el título III del Decreto 1214 de 1990 y que como la prima de actividad y el subsidio familiar se encuentran dentro de dicho título y no fueron percibidas debían negarse las pretensiones formuladas.
En el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la demandante alegó: (i) la aplicación indebida del Decreto 2701 de 1988 y la inaplicación del Decreto 1214 de 1990, en atención a que era beneficiaria de ese régimen, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997; (ii) que el juzgado debió decretar pruebas de oficio para determinar si había devengando en el servicio la prima de actividad y el subsidio familiar;
(iii) que el juzgado erró al decir que no era aplicable el título 3 del Decreto 1214 de 1990, «puesto que no se demandaron cuestiones salariales, sino prestacionales»; (iv) reprochó la falta de competencia de la autoridad que expidió el acto administrativo demandado y (v) que se violó el precedente judicial al no tener en cuenta las sentencias citadas en los fundamentos de la demanda.
Como puede verse, la mayoría de los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.
Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende, con mayor razón si la decisión fue argumentada de manera razonable por el juez de segunda instancia. A pesar del desacierto que pudiera endilgársele a la motivación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuenta de la decisión de alzada, hizo el respectivo juicio de corrección y, aunque confirmó la providencia recurrida, las razones fueron distintas y abordaron razonablemente todos los argumentos de la apelación. Principalmente, la sentencia segunda instancia desarrolló los siguientes puntos: • El Decreto 1214 de 1990 es el régimen aplicable a la demandante y no el previsto en el Decreto 2701 de 1988 En este aspecto, la sentencia coincidió plenamente con la accionante, en cuanto a que el reconocimiento de su pensión se encuentra gobernado por el Decreto 1214 de 1990.
Sin ambages, expuso el tribunal: …[T]al como lo indica la parte actora el régimen pensional aplicable a la demandante, en efecto, es el Decreto 1214 de 1990, razón por la cual, la Administración no sólo debió aplicar los artículos 98, 115 y 117 de dicha norma, sino que, además, debió liquidar la prestación teniendo en cuenta las partidas computables que señala el artículo 102 ibídem, siempre que las hubiera devengado. …. [L]a sala advierte que la Administración liquidó la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, sin embargo, la actora tiene derecho a que su pensión se liquide según el Decreto 1214 de 1990, esto es, a que el IBL sea calculado con los factores enlistados en el artículo 102 del mencionado Decreto…” (Destaca la Sala) Evidentemente el argumento de la apelación no sólo fue resuelto por el tribunal de manera razonable, sino que, además, se le dio la razón a la demandante en cuanto a que el régimen del que era beneficiaria es el que reclamó y no el que le fue aplicado por la entidad.
De modo que la Sala no podría entrar a resolver un asunto que ya fue definido y sobre el cual no existe ninguna discrepancia de orden iusfundamental. Por tanto, en este aspecto la tutela carece de relevancia constitucional y no hay lugar a analizar de fondo la posible configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida del decreto 2701 de 1988 y por inaplicación del Decreto 1214 de 1990. • La demandante tiene derecho a que la pensión incluya las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que las hubiese devengado Frente a esta discusión, aunque parcial, hay coincidencia entre la accionante y el tribunal, pero independientemente de ello, la discrepancia de la accionante fue definida razonablemente en la sentencia de segunda instancia. El reparo de la actora surge en que el ad quem no ordenó que se incluyeran la prima de actividad y el subsidio familiar por falta de prueba de que hubiesen sido devengados en el último año. Se lee en la sentencia: La sala advierte que la Administración liquidó la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, sin embargo, la actora tiene derecho a que su pensión se liquide según el Decreto 1214 de 1990, esto es, a que el IBL sea calculado con los factores enlistados en el artículo 102 del mencionado Decreto… Este argumento fue abordado de manera clara y directa en la sentencia, en la que se concluyó que como no existía prueba de que esos factores se recibieron, no podía ordenarse su inclusión en la liquidación de la pensión. Ahora, si la demandante considera que se incurrió en un defecto fáctico derivado de esa premisa, ha debido argumentar suficiente y coherentemente cuáles eran las pruebas que demostraban que la afirmación del tribunal no correspondía con la realidad o que era una conclusión contraevidente.
En la tutela no se acredita, ni argumenta, que en la demanda se hubiese probado que la actora percibió durante el año anterior al estatus de pensionada las partidas reclamadas. El reclamo de la actora se centra en decir que al respetársele por la Ley 352 de 1997 el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, que contempla las partidas reclamadas, esa sola circunstancia le imponía a la entidad la obligación de ordenar su reconocimiento; sin embargo, la tesis del tribunal fue contraria a la perseguida por la demandante.
En suma, para el tribunal es condición necesaria que la partida o el factor se encuentre previsto como computable dentro del régimen aplicable (Decreto 1214 de 1990) para ser tenida en cuenta, pero no es una condición suficiente; además, debe obrar en el proceso prueba de que se percibieron y como ese segundo presupuesto, en criterio del tribunal, no fue acreditado, concluyó que no se daban las condiciones para su reconocimiento.
Esa conclusión no es arbitraria, ni caprichosa, ni tampoco revela un examen desatinado o incorrecto en la actividad probatoria. Lo que ocurre es que la actora está en desacuerdo con el resultado de la valoración probatoria y de la interpretación del régimen aplicable, porque en su sentir era suficiente que la disposición normativa enlistara esa partida para ser considerada por la entidad.
De otra parte, conviene destacar que el tribunal se fundamentó en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001 03 15 000 2018- 04047-01, en el que se resolvió un caso de similares contornos al que fue objeto de apelación. De dicho fallo es pertinente citar las siguientes consideraciones de esta Corporación: Así, es claro que la pensión de jubilación del personal civil de la Policía Nacional amparado por el Decreto 1214 de 1990, debe obedecer estrictamente a los factores salariales que fueron descritos; para ello, es necesario establecer cuáles de las anteriores partidas fueron reconocidas y pagadas a la señora Gloria Piedad Martín Moreno en el último salario devengado.
Entonces, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo a este proceso, se pudo establecer que la accionante devengaba los siguientes conceptos: i) sueldo básico, ii) vacaciones por carrera administrativa, iii) bonificación por recreación, iv) prima vacacional, v) prima de alto mando y vi) subsidio familiar nivel ejecutivo[5].
Además, en el acto administrativo de liquidación pensional visible en los folios 11 y 12 del expediente ordinario, se observa que para establecer el monto pensional de la señora Gloria Piedad Martín Moreno se tuvo en cuenta: i) sueldo básico, ii) bonificación por servicios prestados, iii) prima de servicios, iv) prima de vacaciones y vi) prima de navidad, en sus correspondientes doceavas partes.
De las anteriores pruebas documentales, es claro que la accionante no era beneficiaria de las primas de actividad y alimentación ni del auxilio de transporte; por lo anterior, a pesar de que dichas partidas se encontraban descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, del cual es beneficiaria, no es posible incluirlas porque no hacían parte de su asignación salarial.
Dicho de otro modo, debido a que la tutelante no tenía derecho a recibir las partidas prestaciones que hoy reclama, no hay lugar a que le sean reconocidas como parte de su pensión por jubilación, en tanto resulta desproporcionado que su asignación por retiro se base en factores que no hacían parte de su retribución salarial y que tampoco fueron discutidas dentro de la oportunidad judicial para ello.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que para que una de las partidas mencionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 sea incluida en la liquidación pensional, debió, por lo menos, hacer parte del último haber devengado por el beneficiario cuando se encontraba al servicio de la Policía Nacional; en consecuencia, debido a que las primas de actividad y alimentación y el auxilio de transporte no hacían parte del salario de la señora Martín Moreno, no es procedente su declaración[6].
(Destaca la Sala) Consecuente con lo anterior, no cabe duda de que la decisión del Tribunal fue razonablemente motivada y se acompasa con pronunciamientos de la Sección Segunda que, por vía de tutela, refirieron la improcedencia del reconocimiento de partidas o factores que no fueron devengados por el interesado. Algo más, en el asunto bajo examen, se constata que el tribunal decretó pruebas en el trámite de la apelación y ninguno de los certificados que se allegaron dieron cuenta de que la demandante hubiese recibido los haberes pretendidos en la reliquidación pensional. • A la demandante sí le fue incluida en la liquidación de la pensión la prima de servicios Contrario a lo afirmado por la accionante, se observa que la sentencia de segunda instancia sí estudio la inclusión de la prima de servicios y sostuvo que «…no le asiste razón a la parte actora respecto a que en la liquidación de la pensión se debe incluir la prima de servicios ya que la mencionada partida fue reconocida por la Entidad».
Para la Sala, no es de recibo el argumento consistente en que la autoridad judicial accionada equivocó el régimen aplicable o la cuantía a reconocer. Lo que ocurre es que la demandante pretende que ésta le sea reconocida en un porcentaje que no acreditó haber percibido, a fin de que se le reconozca la prima de servicios de que trata el artículo 46[7] del Decreto 1214 de 1990, sin que hubiese discutido previa o concomitantemente su reconocimiento por la entidad o acreditado su ingreso efectivo.
Se reitera, fue razonable la tesis del tribunal según la cual no basta con que la partida se encuentre enunciada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para su reconocimiento y que es necesaria la prueba de que fue percibida. • El tribunal estimó que a pesar de que el régimen aplicable no era el que correspondía, le estaba vedado ordenar la reliquidación de la pensión, en aras de garantizar el principio de favorabilidad de la demandante Textualmente, señaló el Tribunal: En ese orden de ideas, la sala advierte que la Administración liquidó la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, sin embargo, la actora tiene derecho a que su pensión se liquide según el Decreto 1214 de 1990, esto es, a que el IBL sea calculado con los factores enlistados en el artículo 102 del mencionado Decreto; por lo que sería del caso ordenar la nulidad parcial del acto demandado.
No obstante, como quiera que la liquidación efectuada por la Entidad demandada resulta más favorable a la demandante es del caso mantener incólume el acto demandado. … Así entonces, ha de concluirse que, en el presente proceso, resulta imperioso negar la solicitud de reliquidación pensional de la pensión de la accionante, pues de acceder a las pretensiones solamente daría lugar a que la pensión fuese disminuida para tener en cuenta exclusivamente en la liquidación de aquellos factores que devengó y que se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 sin que se le otorgue en contraprestación beneficio alguno a la demandante con un fallo favorable a su pretensión.” (Resaltos de la Sala) Compártase o no la decisión del Tribunal, en la que se abstuvo de declarar la nulidad parcial del acto demandado y de ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, la Sala no advierte que las conclusiones de esa decisión se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
El aserto del ad quem estuvo precedido de un análisis integral de los dos regímenes en discusión, del contenido del acto de reconocimiento de la pensión y de las pruebas que obraban en el proceso, y con fundamento en ello sostuvo que si ordenaba la reliquidación de la pensión ningún beneficio obtendría la demandante porque habrían de excluirse partidas no previstas en el Decreto 1214 de 1990 y que le fueron computadas en la liquidación; además, porque no iba a incluir los factores pretendidos en la demanda, por las razones que ya había explicado: no se acreditó que se hubiese percibido la prima de actividad y el subsidio familiar; tampoco la prima de servicios en la cuantía reclamada.
El desacuerdo de la demandante nace de la comparación en abstracto de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y los que le fueron reconocidos por la entidad, pero soslayó la falta de prueba de que sí fueron percibidos; para el tribunal era claro que son todos los que se consagran en la enunciada disposición normativa, con todo, su exigencia recae en el deber adicional de acreditar que ingresaron al patrimonio de la persona.
Y es que, tal como lo dijo la parte actora en la apelación de la sentencia, «no se demandó cuestiones salariales, sino prestacionales»; por consiguiente, si lo que ella quería era que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad el reconocimiento y pago de unas sumas que no acreditó haber devengado, lo procedente era reclamar en sede administrativa y proponer esa discusión ante los jueces naturales, para que, de ser resuelta, favorablemente, la pugna de si tenía derecho a devengar los haberes reclamados durante la actividad, ellos tuviesen incidencia en la reliquidación pensional, pero como no se hizo de esa forma el análisis del tribunal fue razonable y ajustado a la jurisprudencia vigente en la materia. • Sobre el desconocimiento del precedente judicial Reprochó la accionante que el Tribunal guardara silencio respecto de las sentencias que fueron invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda.
Paradójicamente, echa de menos que el juez de segunda instancia aplicara una sentencia de tutela que niega la posibilidad de incluir factores no devengados, pero exige que se apliquen otras sentencias de tutela que supuestamente le dan la razón. Tal argumento no es cierto. Veamos. Los siguientes son los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado que fueron citados dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. |No. |Radicado |Fecha sentencia | |1 |1001-03-15-000-2016-03516-01|21 de junio de 2017 | |2 |11001-03-15-000-2017-00615 |4 de abril de 2017 | |3 |11001-03-15-000-2017-00473-0|30 de marzo de 2017 | | |0 | | |4 |11001-03-15-000-2016-03109-0|30 de marzo de 2017 | | |1 | | |5 |11001-03-15-000-2015-03039-0|18 de febrero de 2016 | | |0 | | |6 |11001-03-15-000-2016-02335-0|6 de octubre de 2016 | | |0 | | |7 |11001 03 15 000 2017 02511 |14 de noviembre de | | |00 |2017 | Analizadas una a una las providencias invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, la Sala no encuentra que se incurriera en un desconocimiento del precedente, pues, al igual que las sentencias relacionadas en precedencia, el tribunal accionado sostuvo con claridad absoluta que la demandante es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, adicionalmente, se apoyó en otra sentencia para concluir que no podía ordenar que se incluyeran las partidas reclamadas porque no fueron devengadas y no porque la demandante se rigiese por un régimen diferente.
De hecho, dos de las sentencias reseñadas no guardaban plena identidad de objeto y de causa con la de la demandante, pues en ellas lo que el Consejo de Estado sostuvo fue que los demandantes reclamaron el reajuste de todos sus haberes salariales y prestaciones, incluidos los liquidados en la pensión, pero los jueces de instancia los limitaron a los emolumentos salariales y prestaciones para declarar la caducidad y la prescripción de los derechos laborales, razón por la cual les ordenó estudiar la demanda en lo que refiere a los aspectos pensionales, aplicando el régimen de la Ley 1214 de 1990, pero en ninguna de ellas se sugirió u ordenó cuáles eran las partidas que debían incluirse, como sí se hizo en la sentencia[8] de tutela con fundamento en la cual el tribunal tomó esa decisión. Lo cierto es que en la demanda que motivó esta acción en manera alguna se acumularon pretensiones dirigidas a discutir los factores salariales, razón por la cual el silencio del tribunal en torno a las sentencias referenciadas no configura desconocimiento del precedente; al contrario, a idénticas conclusiones arribó, incluida, valga redundar, la que señala que de no acreditarse que se recibieron los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no pueden tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión. • Argumentos adicionales del Tribunal Finalmente, la actora alegó la violación de los derechos fundamentales, pero bajo idénticos supuestos a los que expuso al calificar los defectos contra las providencias, por tanto, dichas razones no ameritan un pronunciamiento adicional de la Sala, con excepción de la supuesta violación a la regla de la congruencia con fundamento en la cual se ataca la sentencia por haber resuelto la apelación con argumentos distintos a los del recurso y por haberse limitado a los cargos de la alzada.
Para la Sala, la sentencia de segunda instancia no fue incongruente en relación con los reparos que se presentaron en el escrito de apelación, de hecho, concuerda en varios aspectos con la demandante, distinto es que se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones, pero por razones diferentes a las del a quo.
En todo caso, el tribunal explicó con claridad su posición respecto del litigio y al final se guio por la senda de la regla de la justicia rogada que le impedía separarse del thema decidendum, con mayor razón, en el marco de la apelación. Por tal virtud, compártase o no la tesis del tribunal y a pesar del salvamento de voto en torno a la liquidación errada del salario básico —tema que no fue motivo de reparo en la tutela—, no lucen arbitrarias o contraevidentes las razones de la Sala mayoritaria para no proveer más allá de lo que fue pedido en la demanda y, especialmente, de los reparos que motivaron la apelación. La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[9].
Siguiendo esta línea de pensamiento, la Sala, como lo anticipó al inicio de este análisis, declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que se está utilizado como una instancia adicional, sin acreditar que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en los defectos endilgados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 6 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Cita original de la sentencia: «Folio 28 del expediente ordinario». [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018- 04047-01. [7] «ARTÍCULO
46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más». [8] Sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001 03 15 000 2018- 04047-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.