Micelio
11001-03-15-000-2021-06796-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Fredy Omar Álvarez Arrieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “e”

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [L]a Sala advierte que el sustento de la vulneración a los derechos invocados, en relación con el defecto procedimental absoluto formulado, se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Frente a dicha situación, el Consejo de Estado indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”.

En tal sentido, esta Corporación ha establecido que el mentado recurso procede, entre otras causales, “cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia”. En consonancia con lo anterior, y sin tomar en consideración la razonabilidad de los argumentos planteados por el señor [A]lvarez Arrieta en la formulación del cargo de defecto procedimental absoluto, esta Sala en su calidad de juez constitucional, no tiene competencia para determinar si la autoridad judicial accionada carecía de competencia para modificar el fallo de primera instancia en los términos de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el cargo por defecto procedimental absoluto no supera el requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCESO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / CONFIGURACIÒN DE DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar pruebas determinantes Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” vulneró sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a los derechos adquiridos, al proferir sentencia del 11 de diciembre 2020, mediante la cual modificó la providencia del 27 de junio de 2019 del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y fijó los montos por los que debía seguirse adelante con la ejecución en cuestión. En síntesis, el señor [A.A.] indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” no tuvo en cuenta que de acuerdo con el cuaderno de antecedentes administrativos (…) que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 2013 se radicó la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión. (…) Esto, en la medida en que COLPENSIONES contaba con la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios desde el 2011, a pesar de que el 3 de febrero de 2015 el accionante cumplió con el requerimiento de dicha entidad y aportó, nuevamente, dicha documentación. Expuso que dicha omisión en la valoración del material probatorio en cuestión conllevó a que se incurriera en un error al establecer el período de causación de los intereses reclamados, lo cual derivó en un yerro al establecer el monto de los intereses moratorios sobre los cuales debía continuarse la ejecución al interior del proceso.

Por los motivos que a continuación se exponen, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante en el sentido del fallo objeto de censura, pues estableció el período de causación de intereses sin el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que basó su decisión. (…) De acuerdo con las pruebas valoradas por el tribunal, esta autoridad concluyó que el período de causación de los intereses moratorios comprendió desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante (27 de agosto de 2013), hasta el 27 de noviembre de 2013.

Esto, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 (…) En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” consideró que, si bien el accionante acudió el 8 de octubre de 2013 ante ante COLPENSIONES y solicitó el cumplimiento del fallo en cuestión, fue hasta el 3 de febrero de 2015 que radicó ante la entidad dicha petición y anexó “la totalidad de los documentos exigidos”.

Por tanto, según el criterio de tal autoridad, fue hasta dicha oportunidad en que el señor [A.A.] cumplió lo establecido en el artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015 (…) En tal sentido, se concluyó que únicamente hasta ese momento se reanudó la causación de los intereses moratorios. No obstante, tal como fue señalado por el demandante, el Tribunal desconoció que en el folio correspondiente a los antecedentes administrativos del procedimiento adelantado ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -ahora COLPENSIONES-, obraba dicho certificado, el cual estaba en poder de la entidad.

(…) Como puede valorarse a partir del anterior material probatorio, desde el 6 de enero del año 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales contaba con los formatos 1 y 3B expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con los parámetros establecidos por los Ministerios de Hacienda y de Protección Social y que certifican los factores salariales percibidos, mes a mes, en el último año de servicios (…), correspondiente al período entre el 16 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2010.

En tal sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada desconoció pruebas que fueron aportadas de forma legal y oportuna al proceso y que eran determinantes para la decisión que se adoptó en relación con el período de causación de los intereses moratorios. Esto, en la medida en que de acuerdo con dicho material probatorio desconocido, se acreditaba que COLPENSIONES tenía en su poder la documentación necesaria para certificar los factores salariales percibidos en el último año de servicios (…).

Por tal motivo, el accionante no tenía la carga de aportar dicho documento junto con la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión. (…) Por tanto, el período de causación de los intereses no debió establecerse desde el 3 de febrero de 2015, sino de manera previa, desde el momento en que se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos restantes (…).

En tal sentido, el tribunal acreditó que el 21 de noviembre de 2014, el señor [A.A.] presentó: i) el escrito donde se afirmó bajo la gravedad de juramento que no se había presentado demanda ejecutiva; ii) copia auténtica del fallo y de la constancia de ejecutoria. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la norma en cuestión, para el caso en concreto, se acreditó que, el 21 de noviembre de 2014, el señor cumplió con los requisitos establecidos para la solicitud de cumplimiento y no, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 3 de febrero de 2015.

Esto, en la medida en que en esta fecha el accionante únicamente aportó el certificado de factores salariales el cual, como se ha insistido, ya estaba en poder de la entidad. De tal forma, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de acervo probatorio determinante para establecer el período de causación de los intereses moratorios por incumplimiento del fallo que le ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 2496 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06796-00 (AC) Actor: FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por defecto procedimental absoluto – ampara por configuración de defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” el 11 de diciembre del 2020, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-3342-051-2016-00412-00/01.

Tal controversia fue suscitada por el señor Álvarez Arrieta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El 5 de junio de 2012, el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta presentó demanda contra el Instituto de Seguro Social -ahora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2].

Lo anterior, con el objetivo de que se declararan nulas las Resoluciones Nos. 028464 del 19 de agosto de 2011 y 01313 del 18 de abril del 2012, expedidas por dicha entidad y mediante las cuales se reconoció y confirmó la pensión de jubilación al accionante “sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios”. 4.Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 26 de agosto siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 028464 del 19 de agosto de 2011 “en cuanto liquidó la pensión vitalicia de jubilación del actor sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio”; y (ii) la nulidad de la Resolución No. 01313 del 18 de abril de 2012 “que confirmó la anterior resolución en cuanto a la liquidación de la prestación”. 5.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, tal autoridad judicial profirió las siguientes órdenes que se transcriben en su totalidad: “( ) se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reliquide la pensión de jubilación del señor FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales, señalados en la parte motiva, que devengó en el último año de servicios, esto es, incluyendo la asignación básica, la prima técnica, la prima semestral, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, y teniendo en cuenta todos los ajustes de ley.

Se precisa que la liquidación ordenada es el promedio mensual de los factores salariales señalados, de manera tal que aquellos que se causan en períodos anuales sólo impactarán la operación aritmética en una doceava parte, toda vez que al promediar los ingresos se impone dividirlos por doce; o, en el mismo sentido, si se perciben en períodos semestrales, deberán aplicarse en una base de liquidación en una sexta parte.

TERCERO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a actualizar las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una. CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada desde que causó su derecho pensional.

QUINTO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES descontar únicamente los aportes sobre los factores frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo del empleado. SEXTO.- La entidad accionada DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” 6.

El 8 de octubre de 2013, el señor Álvarez Arrieta presentó un formulario por medio del cual solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de dicha sentencia y, para el efecto, anexó únicamente la copia del fallo. 7. Mediante oficio del 15 de octubre de 2014, expedido por dicha entidad, se le informó al accionante que no se había podido dar cumplimiento al fallo judicial proferido a su favor, debido a que no se aportó copia auténtica del mismo, de la constancia de ejecutoria, ni tampoco acreditó no haber iniciado proceso ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

El 21 de noviembre siguiente, el demandante allegó la documentación requerida. 8. A través de oficio del 3 de diciembre siguiente, COLPENSIONES requirió nuevamente al señor Álvarez Arrieta para que aportara el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios. El 3 de febrero de 2015, el accionante radicó una nueva petición por medio de la cual solicitó a la entidad el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y anexó el certificado requerido. 9.

En cumplimiento de dicha providencia, por medio de la Resolución GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del señor Álvarez Arrieta, tomando como factores salariales para la liquidación de la prestación los siguientes: asignación básica por mes, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.

Con ello, se elevó la cuantía pensional a $3’566.371 para el año 2010. 10. El 12 de mayo de 2016, el accionante interpuso demanda ejecutiva contra COLPENSIONES con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, pues consideró que la administradora de pensiones omitió el reconocimiento del valor total de la reliquidación de la pensión por concepto de las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, la indexación de tales sumas y los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas. 11.

Mediante auto del 23 de agosto de 2017, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del demandante así: “1. Por el valor de lo adeudado por concepto del capital que se cause al reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia que se rige como título de recaudo y descontando lo ya pagado por la entidad demandada con ocasión de la reliquidación efectuada en la Resolución No. GNR401637 del 11 de diciembre de 2015. 2.

Por concepto de indexación sobre el capital que se origine del numeral anterior, hasta el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 3. Por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital que se origine del numeral primero desde el 27 de agosto de 2013 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y hasta que se verifique el pago efectivo de dicho capital.” 12.

Tal autoridad judicial dictó dicha decisión bajo la consideración de que “continúa la controversia respecto del cumplimiento de la sentencia”. Así mismo, precisó que: “en la etapa probatoria se proveerá sobre las pruebas pertinentes en procura de establecer la fecha exacta del pago efectivo del capital que hiciere la entidad ejecutada por virtud del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia correspondiente y las demás documentales que se requieran para determinar el monto real de la obligación. Se precisa además que el monto total de la obligación por la cual se libra mandamiento de pago será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en caso de que se proponga la excepción de pago o una vez se acredite el pago”. 13.

El 30 de octubre de 2018, COLPENSIONES propuso las siguientes excepciones a dicho mandamiento de pago: “excepción de pago de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, compensación y genérica”. 14. El 27 de junio de 2019, en el marco de la audiencia inicial dipuesta por el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual decidió: I. Negar por improcedente las excepciones que la ejecutada denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “buena fe”.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, pues tratándose de la ejecución de un fallo judicial, únicamente es viable proponer excepciones por pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y de pérdida de la cosa debida.

II. Declarar no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad ejecutada, pues para el a quo resultó evidente que COLPENSIONES no acreditó la configuración del pago alegado, ni tampoco la existencia de alguna deuda por parte del ejecutante que permitiera compensar con la obligación objeto del proceso ejecutivo.

III. “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con el mandamiento de pago y lo considerado en esta providencia”. 15. Inconforme con lo anterior, COLPENSIONES interpuso apelación contra dicha providencia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020[3], consideró que tal recurso no tenía vocación de prosperar, pues a diferencia de lo considerado por la entidad, la mesada pensional del señor Álvarez Arrieta debía ser superior a la que se le reconoció mediante la Resolución GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015. 16.

No obstante, debido a que el a quo no precisó los montos por los que debía seguirse adelante con la ejecución, la autoridad judicial accionada decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia celebrada el día 27 de junio de 2019, el cual quedará así: “TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en los siguientes términos: -Por el valor de tres millones doscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($3.293.834) por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2010 (fecha de efectividad de la pensión) y el 26 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria de la sentencia). -Por el valor de diez millones ciento sesenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($10.173.274) por concepto de diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia (27 de agosto de 2013) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la sentencia (30 de noviembre de 2020). -Por el valor de trece millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($13.794.535,93) correspondientes a los intereses moratorios. -La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES deberá pagar como mesada pensional para el año 2020, la suma de cinco millones trescientos treinta y siete mil trescientos veintiocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($5.337.328,58) para el año 2020 -monto que deberá ser actualizado anualmente-.” 17.

El Tribunal accionado estableció el período de causación de los intereses moratorios reclamados, de la siguiente forma: “De acuerdo con lo previsto en los artículos 192 del C.P.A.C.A y el 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, los interses moratorios se causaron en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 27 de noviembre de 2013 (vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A) y desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo con la totalidad de documentos exigidos (3 de febrero de 2015) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la presente sentencia (30 de noviembre de 2020).” 1.3.

Pretensiones 18. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, proferir una nueva providencia de reemplazo de la del 11 de diciembre de 2020, que tenga en cuenta para la liquidación del crédito las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha de pago por parte de Colpensiones junto con la respectiva liquidación de los intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA, a partir del 27 de agosto de 2013 fecha de ejecutoria de la providencia y hasta cuando se realice el pago. 3.

Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados por parte de Colpensiones mediante resolución GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015 proferida por COLPENSIONES, con el fin de evitar un doble pago por parte de la Administración.” (Negrillas originales del texto) 1.4. Sustento de la solicitud 19. El accionante precisó que la autoridad demandada, al modificar la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, incurrió en i) defecto fáctico, por desconocimiento de material probatorio obrante en el expediente y ii) defecto procedimental absoluto al proferir un fallo de segunda instancia que modificó la sentencia de primera instancia sin el respeto del procedimiento establecido por la ley para los procesos ejecutivos y, por tanto, sin tener competencia para ello. 20.

En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto procedimental absoluto, la parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” profirió un fallo de segunda instancia que trascendió la órbita de su competencia al actuar “completamente al margen del procedimiento establecido”. 21.

De esta forma, el accionante consideró que la autoridad demandada desconoció que “en el proceso ejecutivo de conformidad con el CGP están establecidas unas etapas que son preclusivas”, las cuales resumió de la siguiente manera: “1.- Presentación de la demanda ejecutiva. 2.- Por parte del juez si se cumple con los requisitos, se procede a librar auto que libra mandamiento de pago. 3.- Se le corre traslado a la ejecutada para que proponga excepciones si no las proponer mediante auto se procede a proseguir con la ejecución y si se proponen se cita a audiencia inicial. 4.- En la audiencia inicial en la cual se ordena continuar con la ejecución o dar por terminado el proceso. 5.- Si alguna de las partes no está de acuerdo se puede interponer recurso de apelación en el cual se puede modificar el mandamiento de pago. 6.- Cuando la sentencia o el auto que ordena continuar con la ejecución se encuentra ejecutoriado se procede a la etapa de la liquidación del crédito, de la cual se le informa al ejecutante para que la presente, del mismo se le corre traslado al ejecutado para que haga las objeciones pertinentes y después se procede a aprobar o improbar por parte del despacho.” (Sic a toda la transcripción). 22.

En tal sentido, señaló que al tribunal haber modificado la sentencia de primera instancia y procedido a “hacer la liquidación en una etapa procesal anterior, viola el debido proceso de mi mandante por defecto procedimental absoluto”. Añadió que de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, tenía el derecho a que se realizara la liquidación del crédito en la etapa prevista para ello y no “como erradamente lo liquidó el Tribunal y en la etapa procesal que no correspondía”.

Agregó que la etapa procesal de liquidación del crédito era procedente únicamente “cuando la sentencia que ordena seguir con la ejecución se encuentra ejecutoriada, situación que no se presentó en el presente caso”. 23. Por tanto, adujo que el ad-quem no era competente para “realizar la liquidación del crédito en una etapa previa sin que se encontrara ejecutoriada la providencia que ordenó continuar con la ejecución”, ni tampoco para “avalar la liquidación realizada para el pago de los intereses moratorios contenida en la Resolución No. GNR 401637 del 11 de diciembre de 2015 en cuantía de $14.514.001, sin antes realizar la liquidación para determinar si la misma estaba conforme con la sentencia materia de ejecución y con la ley”. 24.

De tal forma, señaló que al haber modificado la sentencia de primera instancia sin tener competencia para ello, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a los derechos adquiridos. 25. En tal sentido, concluyó lo siguiente: “Con la providencia objeto de tutela, se prueba que se presenta un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal Administrativo, le está dando un procedimiento distinto al establecido en el proceso ejecutivo, pues se niega a cumplir lo resuelto en el mandamiento de pago y en los fallos objeto de ejecución se salta la etapa de la liquidación del crédito, procede a liquidar mal y sin fundamento legal de peso.” (Subrayas y negrillas del texto original). 26.

A su vez, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” incurrió en defecto fáctico, al desconocer que, de acuerdo con el cuaderno de antecedentes administrativos contenido en el CD obrante en el folio 114 y 121 del expediente del proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 2013 se radicó la respectiva solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión, en la que se “aportó la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria misma que también fue enviada por el Juzgado Administrativo mediante oficio del 4 de octubre de 2013”. 27.

Añadió que la demandada desconoció que, de acuerdo con los antecedentes administrativos obrantes en el material probatorio del proceso ejecutivo en cuestión, “la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios se aportó en el año 2011 y obraba en el expediente tal y como se prueba con la copia del mismo”. 28.

Al respecto, señaló que aún en gracia de discusión, de admitirse que el Tribunal tenía competencia para “proceder a liquidar el crédito en la providencia del 11 de diciembre de 2020, el mismo incurrió en un error garrafal al no liquidar la prestación respecto de los intereses tal y como lo ordenó el mandamiento de pago”. 29. En tal sentido, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al establecer el período de causación de los intereses reclamados.

Lo anterior pues, a diferencia de lo que consideró la demandada, el señor Álvarez Arrieta “no radicó la documental completa el 3 de febrero de 2015 como lo pretende hacer ver la entidad y el despacho, sino el 8 de octubre de 2013”. Esto, en la medida en que COLPENSIONES contaba con la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios desde el 2011, a pesar de que el 3 de febrero de 2015 el accionante cumplió con el requerimiento de dicha entidad[4] y aportó, nuevamente, dicha documentación. 30.

Agregó que se desconoció que COLPENSIONES expidió un oficio del 8 de octubre de 2013 con radicado “BZ2013_ 7229089-2093705” y a partir del cual se manifestó que “la solicitud de cumplimiento del fallo se recibió de manera satisfactoria. En tal sentido, expuso que al proferir la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que la entidad ejecutada “emitió un oficio en el cual manifestó que la documental estaba completa”. 31.

Señaló que, en consonancia con lo anterior, no se valoró que se contaba con el “derecho a los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia materia de ejecución, es decir, el 27 de agosto de 2013 y no a partir del 3 de febrero de 2015”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 32. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de octubre del 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” como autoridades judiciales accionadas y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a COLPENSIONES y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6.

Intervenciones 33. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 34. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela pues consideró que no se configuró ningún defecto o vulneración de derechos por parte del Tribunal accionado. 35.

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-3342- 051-2016-00412-00/01 y el del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-707-2012-00138-00. En relación con los cargos y fundamentos de la tutela, guardó silencio. 36.

A pesar de haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” guardó silencio frente a la controversia constitucional[5]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 38.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2.

Problema jurídico 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la intervención de COLPENSIONES, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2020, que modificó la providencia del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 43.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 46. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por el accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. 47.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, cargos expuestos en los numerales 19-31 de la presente providencia. 48.

Por lo anterior, la presente controversia no versa sobre el reconocimiento de una suma de dinero, casos en los cuales esta Sala ha limitado el ejercicio de la acción de tutela, como en los eventos que se discute el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías o por la condena en costas. 49. Como se expone a continuación, en la especificidad del caso en concreto, la tensión entre la sentencia objeto de la acción constitucional y el núcleo esencial de los derechos invocados es evidente, en la medida en que el accionante adujo que la autoridad demandada desconoció parte del material probatorio obrante en el respectivo expediente, motivo por el cual incurrió en un error en el cálculo del período de causación de los intereses reclamados.

Esto, en la medida en que el litigio en estudio versa sobre la presunta carga que el juez trasladó al accionante al establecer que el período de causación de tales intereses se debía contar a partir del 3 de febrero de 2015, momento en que, por requerimiento de COLPENSIONES, nuevamente aportó el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual ya estaba en poder de la entidad. 50.

De acuerdo con el señor Álvarez Arrieta, al establecer el período de causación de los intereses moratorios por incumplimiento del fallo, el juez desconoció que la ejecutada ya contaba con aquella prueba y, por tal motivo, consideró que incurrió en el defecto alegado. En tal sentido, la controversia propuesta no se reduce a un asunto meramente económico, pues involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso en la que, según el demandante, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” al desconocer esta prueba obrante en el expediente[9]. 2.4.2.

Tutela contra tutela 51. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-3342-051-2016-00412-00/01, que interpuso el accionante contra COLPENSIONES. 2.4.3.

Inmediatez 52. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, fue proferida el 11 de diciembre de 2020 y notificada el 16 de abril de 2021. Dado que el accionante interpuso la tutela el 6 de octubre siguiente, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 53.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad 54. En su escrito de tutela, el señor Álvarez Arrieta alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” incurrió en defecto procedimental absoluto, en síntesis, por carecer de competencia para modificar la sentencia de primera instancia y, de esta forma, “realizar la liquidación del crédito en una etapa previa sin que se encontrara ejecutoriada la providencia que ordenó continuar con la ejecución”. 55.

Lo anterior, en la medida en que consideró que la autoridad judicial accionada no se rigió por las disposiciones normativas del Código General del Proceso que regula el actuar de los jueces al interior de los procesos de índole ejecutiva. 56. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el sustento de la vulneración a los derechos invocados, en relación con el defecto procedimental absoluto formulado, se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 57.

Frente a dicha situación, el Consejo de Estado indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez” [12]. En tal sentido, esta Corporación[13] ha establecido que el mentado recurso procede, entre otras causales, “cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia”. 58.

En consonancia con lo anterior, y sin tomar en consideración la razonabilidad de los argumentos planteados por el señor Álvarez Arrieta en la formulación del cargo de defecto procedimental absoluto, esta Sala en su calidad de juez constitucional, no tiene competencia para determinar si la autoridad judicial accionada carecía de competencia para modificar el fallo de primera instancia en los términos de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el cargo por defecto procedimental absoluto no supera el requisito de subsidiariedad. 59.

No obstante, respecto del cargo por defecto fáctico, se acredita que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el sustento de dicho yerro alegado no se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por tanto, la Sección entrará a realizar el estudio del cargo en cuestión. 2.5.

Generalidades del defecto alegado 2.5.1. Defecto Fáctico[14] 60. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[15], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 61.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 62.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración y ésta fue | | |negada; ello, sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |Omisión de |negativa a un decreto de pruebas abre la | |decreto y |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |práctica de |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |pruebas |práctica de la prueba que, solicitada | |indispensables |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |para fallar el |señalados. | |asunto |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente y resultando decisivos | | |frente a los hechos que se pretenden probar, | | |aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador | |Desconocimiento |ordinario.

En este punto, se requiere que de forma | |del acervo |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |probatorio |cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |determinante para|fueron desconocidas por el juez. | |identificar la |Así las cosas, el defecto en este evento se | |veracidad de los |configura siempre que: | |hechos alegados |Se identifiquen los elementos de prueba no | |por las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de estos | | |para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | |Se requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |irracional o |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de las|Se indique la razón del por qué, en cada caso en | |pruebas aportadas|particular, la consideración del operador judicial | | |se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia| | |y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| | |decide el asunto con base en pruebas que no | |Dictar sentencia |observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en|producción o introducción al proceso.

Así las | |pruebas obtenidas|cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del|en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 63.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 65.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallado. 2.6. Caso en concreto 66.

El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” vulneró sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a los derechos adquiridos, al proferir sentencia del 11 de diciembre 2020, mediante la cual modificó la providencia del 27 de junio de 2019 del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y fijó los montos por los que debía seguirse adelante con la ejecución en cuestión. 67.

En síntesis, el señor Álvarez Arrieta indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” no tuvo en cuenta que de acuerdo con el cuaderno de antecedentes administrativos (folio 114 que corrresponde a un CD) que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 2013 se radicó la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión. 68.

A su vez, alegó que dicha autoridad desconoció que, de acuerdo con aquellas pruebas, “la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios se aportó en el año 2011 y obraba en el expediente”. En tal sentido, manifestó que, contrario a lo considerado por la autoridad accionada, el señor Álvarez Arrieta “no radicó la documental completa el 3 de febrero de 2015 como lo pretende hacer ver la entidad y el despacho, sino el 8 de octubre de 2013”.

Esto, en la medida en que COLPENSIONES contaba con la certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios desde el 2011, a pesar de que el 3 de febrero de 2015 el accionante cumplió con el requerimiento de dicha entidad[16] y aportó, nuevamente, dicha documentación. 69. Expuso que dicha omisión en la valoración del material probatorio en cuestión conllevó a que se incurriera en un error al establecer el período de causación de los intereses reclamados, lo cual derivó en un yerro al establecer el monto de los intereses moratorios sobre los cuales debía continuarse la ejecución al interior del proceso. 70.

Por los motivos que a continuación se exponen, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante en el sentido del fallo objeto de censura, pues estableció el período de causación de intereses sin el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que basó su decisión. 71.

Como se indicó en el numeral 17 de la presente providencia, el Tribunal accionado estableció el período de causación de los intereses moratorios reclamados, de la siguiente forma: “De acuerdo con lo previsto en los artículos 192 del C.P.A.C.A y el 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, los interses moratorios se causaron en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 27 de noviembre de 2013 (vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A) y desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo con la totalidad de documentos exigidos (3 de febrero de 2015) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la presente sentencia (30 de noviembre de 2020).” 72.

De acuerdo con la parte motiva de la providencia censurada, las pruebas jurídicas relevantes que tal autoridad judicial tomó en consideración para establecer el período de causación de tales intereses fueron las siguientes: “ -Formulario de fecha 8 de octubre de 2013 presentado por el ejecutante por medio del cual solicita a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado 6º (sic) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, anexando para el efecto, copia del fallo (CD- Antecedentes administrativos, fl. 114 c1) (…) -Oficio de 3 de diciembre de 2014 expedido por COLPENSIONES y dirigido al ejecutante por medio del cual le solicita aportar el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios (CD- Antecedentes administrativos, fl. 114 c1). -Petición radicada por el ejecutante el día 3 de febrero de 2015, por medio del cual solicita a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, anexando para el efecto el certificado de factores salariales del último año de servicios CD- Antecedentes administrativos, fl. 114 c1)” (Subrayas fuera del texto). 73.

De acuerdo con las pruebas valoradas por el tribunal, esta autoridad concluyó que el período de causación de los intereses moratorios comprendió desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante (27 de agosto de 2013), hasta el 27 de noviembre de 2013. Esto, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, cuyo inciso cuarto señala: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.” 74.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” consideró que, si bien el accionante acudió el 8 de octubre de 2013 ante ante COLPENSIONES y solicitó el cumplimiento del fallo en cuestión, fue hasta el 3 de febrero de 2015 que radicó ante la entidad dicha petición y anexó “la totalidad de los documentos exigidos”.

Por tanto, según el criterio de tal autoridad, fue hasta dicha oportunidad en que el señor Álvarez Arrieta cumplió lo establecido en el artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:   a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.   b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria.

(…)   f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF- Nación para realizar los pagos. De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.” (Subrayas fuera del texto). 75. Debido a que, de acuerdo con las pruebas valoradas por la autoridad accionada, el señor Álvarez Arrieta habría allegado el certificado de factores salariales hasta el 3 de febrero de 2015, el Tribunal consideró que se cumplió con lo establecido por el el artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015 hasta dicha fecha.

En tal sentido, se concluyó que únicamente hasta ese momento se reanudó la causación de los intereses moratorios. 76. No obstante, tal como fue señalado por el demandante, el Tribunal desconoció que en el folio correspondiente a los antecedentes administrativos del procedimiento adelantado ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -ahora COLPENSIONES-, obraba dicho certificado, el cual estaba en poder de la entidad.

Lo anterior, en la medida en que fue precisamente ésta quien allegó dicha documentación, tal como obra en el folio 122 del expediente en cuestión y cuya imagen se anexa a continuación: [pic] 77. En efecto, en la documentación allegada por la entidad durante el proceso ejecutivo y que obra en el disco compacto del folio 121 del expediente, reposa la certificación de los factores salariales percibidos en el último año de servicios del señor Álvarez Arrieta, correspondiente al período entre el 16 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2010.

Dicha documentación se reproduce a continuación: [pic] [pic] 78. De igual forma, en dichos antecedentes administrativos aportados por la entidad al interior del proceso ejecutivo en cuestión, reposa el siguiente documento dirigido al “Gerente Seccional (GS) Cundinamarca y DC (E)” del grupo de apelaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales -hoy, COLPENSIONES-, firmado por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Planeación y radicado el 6 de enero de 2012: [pic] 79.

En tal documento, puede apreciarse que, por solicitud del ISS, la Secretaría Distrital de Planeación remitió el certificado de tiempo de ingreso y retiro del señor Álvarez Arrieta, de conformidad con los formatos Nos. 1 y 3B establecidos por los Ministerios de Hacienda y de Protección Social, mediante Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, la cual establece que tales formatos de “certificación laboral y de salario” son “válidos para el emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones”.

Dicha documentación allegada a la entidad ejecutada obra en los antecedentes administrativos en cuestión y se anexa a continuación: [pic] [pic] 80. Como puede valorarse a partir del anterior material probatorio, desde el 6 de enero del año 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales contaba con los formatos 1 y 3B expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con los parámetros establecidos por los Ministerios de Hacienda y de Protección Social y que certifican los factores salariales percibidos, mes a mes, en el último año de servicios del señor Álvarez Arrieta, correspondiente al período entre el 16 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2010. 81.

En tal sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada desconoció pruebas que fueron aportadas de forma legal y oportuna al proceso y que eran determinantes para la decisión que se adoptó en relación con el período de causación de los intereses moratorios. Esto, en la medida en que de acuerdo con dicho material probatorio desconocido, se acreditaba que COLPENSIONES tenía en su poder la documentación necesaria para certificar los factores salariales percibidos en el último año de servicios del señor Álvarez Arrieta.

Por tal motivo, el accionante no tenía la carga de aportar dicho documento junto con la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión. Esto, de acuerdo con el numeral “f” del artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, que dispone que el beneficiario de la obligación dineraria debe aportar “los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad” (Subrayas fuera del texto). 82.

Por tanto, el período de causación de los intereses no debió establecerse desde el 3 de febrero de 2015, sino de manera previa, desde el momento en que se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos restantes de acuerdo con el artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 del 2015. En tal sentido, el tribunal acreditó que el 21 de noviembre de 2014[17], el señor Álvarez Arrieta presentó: i) el escrito donde se afirmó bajo la gravedad de juramento que no se había presentado demanda ejecutiva; ii) copia auténtica del fallo y de la constancia de ejecutoria. 83.

De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la norma en cuestión, para el caso en concreto, se acreditó que, el 21 de noviembre de 2014, el señor cumplió con los requisitos establecidos para la solicitud de cumplimiento y no, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, el 3 de febrero de 2015.

Esto, en la medida en que en esta fecha el accionante únicamente aportó el certificado de factores salariales el cual, como se ha insistido, ya estaba en poder de la entidad. 84. De tal forma, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de acervo probatorio determinante para establecer el período de causación de los intereses moratorios por incumplimiento del fallo que le ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del accionante. 2.6.

Conclusión 85. La Sala encuentra que, en lo atinente al defecto procedimental absoluto, no se cumple con requisito de subsidiariedad, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el yerro alegado procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación al cargo en cuestión. 86.

A su vez, con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la Sala considera que se cuenta con los elementos suficientes para la configuración del defecto fáctico. 87. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” el 11 de diciembre 2020 y se ordenará a dicha autoridad judicial proferir nueva providencia en la que se valore debidamente el folio 121 que corresponde a un disco compacto en el que obra la documentación aportada por COLPENSIONES al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 11001- 3342-051-2016-00412-00/01, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo. 88.

Al respecto, resulta necesario advertir que, si bien se dejará sin efectos la providencia en cuestión, ya que la Sala no se pronunció en relación con el defecto procedimental absoluto formulado por el accionante, el recurso extraordinario de revisión procederá contra la sentencia que el Tribunal profiera de acuerdo con lo que se le ordenará, en el evento en el que persistan los motivos a partir de los cuales el accionante formuló dicho cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo de defecto procedimental absoluto formulado en la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, por configuración de defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO [E]l eje central de la controversia planteada se circunscribe a que se corrija el periodo señalado y se efectúe el pago de intereses moratorios por una suma mayor a la establecida en la providencia censurada.

Ahora bien, en la decisión de la que disiento se encontró superado el requisito de relevancia constitucional respecto del reproche en mención, bajo el argumento de que el demandante afirmó que se omitió el análisis integral del material probatorio que obraba en el proceso ejecutivo promovido en contra de Colpensiones, ya que no valoró hecho de que la entidad ya contaba con el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurriera en un error de cálculo del periodo de causación de los intereses reclamados, lo que de suyo vulneró el derecho al debido proceso.

Sobre el particular, se tiene que la controversia suscitada carece de relevancia constitucional, bajo la premisa de que las pretensiones de tutela que versan sobre derechos de naturaleza estrictamente económica son improcedentes, en tanto no tienen el carácter de fundamental ni se encuentran ligadas a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza.

Es claro que el debate propuesto se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez de tutela, pues no existe inconformidad en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, caso en cual no hay duda de la procedencia de la petición de amparo por estar comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social del trabajador, sino que se pretende un reconocimiento monetario que corresponde a una penalidad para la administradora de pensiones por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, circunstancia que no afecta el núcleo esencial de los derechos invocados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06796-00 (AC) Actor: FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, en la que se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a “los derechos adquiridos”, con base en las siguientes consideraciones: En criterio del actor, tales garantías constitucionales fueron trasgredidas con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 11 de diciembre de 2020, por la cual se modificó la sentencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con radicación 11001-3342-051-2016-00412-00-01, instaurado por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

La demanda ejecutiva tenía como finalidad que se librara mandamiento de pago, por cuanto Colpensiones omitió el reconocimiento del valor total de la reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar, la indexación de tales sumas y los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas.

En la sentencia objeto de cuestionamiento, la autoridad judicial accionada ordenó seguir adelante con la ejecución y estableció el periodo de causación de los intereses moratorios reclamados desde el 3 de febrero de 2015 y no a partir del 27 agosto de 2013, como lo pretendía el demandante, razón por la cual alegó la configuración del defecto fáctico, ya que se desconoció que con la solicitud elevada ante Colpensiones para el pago de la condena impuesta se anexó toda la documentación requerida para dicho fin, lo que permitía determinar un lapso mayor de causación de intereses moratorios.

En esos términos, el eje central de la controversia planteada se circunscribe a que se corrija el periodo señalado y se efectúe el pago de intereses moratorios por una suma mayor a la establecida en la providencia censurada. Ahora bien, en la decisión de la que disiento se encontró superado el requisito de relevancia constitucional respecto del reproche en mención, bajo el argumento de que el demandante afirmó que se omitió el análisis integral del material probatorio que obraba en el proceso ejecutivo promovido en contra de Colpensiones, ya que no valoró hecho de que la entidad ya contaba con el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurriera en un error de cálculo del periodo de causación de los intereses reclamados, lo que de suyo vulneró el derecho al debido proceso.

Sobre el particular, se tiene que la controversia suscitada carece de relevancia constitucional, bajo la premisa de que las pretensiones de tutela que versan sobre derechos de naturaleza estrictamente económica son improcedentes, en tanto no tienen el carácter de fundamental ni se encuentran ligadas a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza.

Es claro que el debate propuesto se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez de tutela, pues no existe inconformidad en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, caso en cual no hay duda de la procedencia de la petición de amparo por estar comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social del trabajador, sino que se pretende un reconocimiento monetario que corresponde a una penalidad para la administradora de pensiones por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, circunstancia que no afecta el núcleo esencial de los derechos invocados.

Por consiguiente, no era viable acceder al amparo deprecado, sino declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] La Ley 1437 del 2011 entró en vigencia a partir del 2 de julio del 2012, por lo que el proceso en cuestión se rigió por las disposiciones normativas del Código Contencioso Administrativo. [3] Esta providencia fue notificada el 16 de abril de 2021. [4] Ver numeral 8 de la presente providencia. [5] La autoridad judicial accionada fue notificada al buzón web scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] En relación con la superación del requisito de relevancia constitucional en controversias con supuestos fácticos similares, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14.10.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05845-00. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 05.04.16. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000-2008-00320-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25.11.08., M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Radicado: 110010315000200300135-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Sentencia del 28.02.13. Radicado: 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216- 09). [14] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [15]  Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [16] Ver numeral 8 de la presente providencia. [17] De acuerdo con el disco compacto de los antecedentes administrativos que reposan en el folio 114 del expediente.