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11001-03-25-000-2015-00440-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-10-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Édgar Collazos Aguado·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedencia por cambio jurisprudencial / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Procedencia El hecho de que la sentencia del 12 de septiembre de 2014, hubiera establecido que la demandante cumple los presupuestos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio», (i) no comportó el eje central de discusión jurídica de esa providencia, ni un análisis pormenorizado con miras a fijar una regla de unificación y (ii) fue analizado y modificado expresamente por la Sala de Sección en el fallo del 11 de junio de 2020, el cual fijó una postura frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios de ese régimen especial, cobijados por la transición de la Ley 100 de 1993.

Línea que acogió la tesis expuesta por la Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se acompasa con la de la Corte Constitucional y se aplica con efectos retrospectivos respecto de asuntos similares que actualmente se tramitan y conocen en sede administrativa y judicial. Por lo expuesto, la reliquidación pretendida no se adapta al panorama jurisprudencial actual.

(…)S]i bien es cierto que en la sentencia del 12 de septiembre de 2014 se indicó que a los magistrados de las Altas Cortes que fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, del Decreto 546 de 1971, no les era aplicable el tope fijado en la sentencia C- 258 de 2013, también lo es que aclaró que las pensiones cobijadas por esas disposiciones sí estaban sujetas a las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema.

De lo anterior, no se desprende la interpretación consistente en que los beneficiarios del régimen de transición y de pensiones especiales no están sujetos a tope alguno y, por ende, el segundo derecho reclamado por el convocante. En todo caso, para evitar este tipo de apreciaciones, la Corte Constitucional aclaró que (i) no se puede desconocer que los topes han sido una constante en el ordenamiento jurídico y (ii) la orden imperativa y categórica de la sentencia C-258 de 2013, consistente en que «a partir del 1° de julio de 2013, ninguna pensión reconocida […] podrá superar los 25 SMMLV», cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como los de congresistas y magistrados de las Altas Cortes.

Postura que ha sido acogida y armonizada por esta Corporación, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Así las cosas, como la decisión adoptada en la sentencia del 12 de septiembre de 2014 no da lugar al derecho perseguido y ha sido revaluada para ratificar el límite de las mesadas pensionales fijado en la sentencia C-258 de 2013, es claro que no hay lugar a acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por el señor José Edgar Collazos Aguado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017),M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Referente a la inaplicación del tope pensional fijado en la sentencia C-258 de 2013 a los magistrados de las Altas Cortes que fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

Referente a la desproporción y contrariedad a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope, ver: Crote Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. En cuanto a la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplicable al sistema general de pensiones y al régimen especial de Congresistas y Magistrados, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.

En relación a la contradicción que resultaría si una autoridad judicial interpreta que una mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene una cuantía ilimitada, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2018. Frente a la aplicación de los topes pensionales a todas las pensiones, ordinarias o especiales Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 47001-23-31-000- 2007-00481-01 (4005-2014), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00440-00(1083-15) Actor: JOSÉ ÉDGAR COLLAZOS AGUADO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: TOPE PENSIONAL PARA MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES.

SE NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor José Edgar Collazos Aguado. II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia[1] 2. El solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radicado interno 1434-2014[2] y (ii) ordene a la UGPP reliquidar su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y cesar la reducción que afronta su mesada pensional con ocasión al tope máximo de 25 smlmv que ordenó la sentencia C-258 de 2013, con la consecuente devolución de lo descontado. 3.

Lo anterior, fundado en que el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones «han calculado el monto de la pensión con el promedio de los últimos diez años con [apoyo] en normas incompatibles con el régimen especial de la Rama Judicial». 4. Y soportado en que «siendo vinculante la excepción del régimen de la Rama Judicial la limitante de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales resulta inaplicable al suscrito quien se pensionó conforme al régimen especial». 2.2 Hechos 5.

El accionante relató que (i) trabajó en la empresa privada y la Rama Judicial, (ii) el último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, (iii) por Resolución 15375 del 20 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, conforme al régimen de transición y a la Ley 33 de 1985, (iv) el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela del 16 de febrero de 2010, le ordenó al ISS reliquidar su prestación según los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1878, (v) a través de la Resolución 21603 del 22 de julio de 2010, se acató parcialmente la anterior decisión y reconoció un retroactivo, (vi) vía Resolución 30306 del 18 de septiembre de 2012, se precisó que la reliquidación se efectuó «con el DECRETO 546 DE 1971 y no con la Ley 100 de 1993».

Decisión que fue confirmada por la Resolución VPB 14354 del 1º de septiembre de 2014 y no se acompasa con la realidad por cuanto el IBL correspondió al fijado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, (vii) por Oficio del 9 de diciembre de 2013, fue informado de que, en cumplimiento de la sentencia C-258 de la Corte Constitucional, su mesada pensional sería ajustada de manera automática al tope de 25 smlmv, (viii) a través del fallo del 12 de septiembre de 2014, se unificó jurisprudencia en lo relacionado con su litigio, (ix) el 20 de octubre de 2014, solicitó de COLPENSIONES la extensión de los efectos de la aludida providencia de unificación y (x) no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad convocada. 2.3 Traslado 6.

Por auto del 9 de marzo de 2018[3], el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. En esa oportunidad se pronunciaron: 8. La Administradora Colombiana de Pensiones[4] señaló que la pensión «se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con los artículos 21 y 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad, al calcular la cuantía jubilatoria o ingreso base de liquidación». 9.

Que la sentencia C-258 de 2013 «estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición es que, si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100/93 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral». 10.

En todo caso, enfatizó que el convocante no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de la demandante en el radicado interno 1434- 2014. 11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5] destacó que, si bien es cierto que la sentencia del 12 de septiembre de 2014 corresponde a una de unificación jurisprudencial, también lo es que esta providencia no es «capaz de activar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en razón a que en la misma no hubo reconocimiento del derecho reclamado, siendo este uno de los requisitos que exige el artículo 102 del CPACA». 12.

Enfatizó que «la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el señor José Edgar Collazos Aguado debe ser declarada improcedente pues en la misma se invocó una sentencia que negó el derecho que el peticionario reclama y, adicionalmente, [él] no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de la demandante» en el proceso 1434-2014. 13.

Que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «independientemente de la fecha en que se cause la pensión que podría ser con anterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005, como aduce el peticionario que ocurre en el caso de estudio, todas las pensiones que superen el límite de los 25 SMLMV deberán ser reajustadas dando aplicación de manera automática a lo establecido en la sentencia C-258 de 2013». 4.

Alegatos 14. Mediante providencia del 9 de febrero de 2021[6], el despacho ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que ostenten sus alegaciones por escrito en el término común de diez (10) días. 15. En esa oportunidad se pronunciaron: 16. Colpensiones[7] evidenció que esta Corporación en reciente sentencia de unificación acogió «una corriente jurisprudencial según la cual las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo [o «porcentaje» en palabras de la Corte Suprema de Justicia]), pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 17.

De ahí que la sentencia invocada perdió fuerza vinculante y, por ello, no es procedente aplicar la tesis que ella contiene. 18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8] resaltó que el derecho pretendido (pensión sin topes) fue negado expresamente por la sentencia de unificación que se invoca. 19. El convocante[9] puntualizó que, en su caso, no es procedente aplicar la nueva sentencia de unificación, ya que su «situación pensional fue definida de manera definitiva por la sentencia de tutela del 16 de febrero de 2010, la cual se encuentra ejecutoriada por no haber sido revisada por la H. Corte Constitucional». 20.

Insistió que su «mesada pensional se reconoció conforme a la jurisprudencia permitida y vigente para la época. En lo fáctico, el ISS y Colpensiones pese a reconocer el tema jurídico, no lo concretó en el cálculo de [la] pensión». 21. Que si «Colpensiones hubiera calculado su pensión como lo reconoce y como se le ordenó por sentencia de tutela, [la] mesada habría estado, desde el reconocimiento de la pensión en el año 2009 hasta el mes de julio de 2013, conforme a los Decretos 546/71 y 717/78, artículos 6 y 12, respectivamente, es decir, con el 75% del salario más alto del último año de servicios con los incrementos propios del Decreto 717/78» 22.

Indicó que desde el reconocimiento de su pensión «hasta julio de 2013, [tiene] el derecho a una mesada sin límite por virtud de los Decretos 546/71 y 717/78, entre otras, porque los efectos de la sentencia C-258 de 2013, no son retroactivos, como expresamente lo dijo la H. Corte Constitucional en dicho proveído, tanto que no obligó al reembolso de los dineros recibidos por algunos pensionados por encima de los 25» smlmv.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2. Problema jurídico 24. La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno 1434-2014. 25.

Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, (iii) el panorama de la jurisprudencia actual, (iv) la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y (v) el caso concreto. 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 26. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 27.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»[10]. 28.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA[11] y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 29.

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación[12]. 2. La sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, con radicado interno 1434-2014 30.

En el fallo invocado el problema jurídico se centró en determinar si «la mesada pensional que el a quo reconoció a la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 smlmv, según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013». 31.

La decisión, efectuó un recuento del régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los magistrados de Altas Corporaciones de Justicia. A continuación, se relacionan algunas de las disposiciones y decisiones relevantes: (i) Antes de la Constitución Política de 1991. El régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial era el del Decreto 546 de 1971, el cual, para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, exigía (a) 55 años a los hombres y 50 años a las mujeres y (b) 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10, debieron ser al servicio exclusivo de la Rama Judicial, del Ministerio Público o de ambos.

(ii) Después de la promulgación de la Ley 4ª de 1992[13]. De esta norma se derivaron, por parte del Gobierno Nacional, los Decretos 1359 de 1993[14] y 104 de 1994[15], última normativa que, en su artículo 28, preceptuó que a los magistrados de las Altas Cortes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión con base en los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas.

(iii) El Acto Legislativo 1 de 2005. Esta adición al artículo 48 Superior puntualizó que el Estado debía garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, para ello, (a) en la liquidación pensional solo podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere cotizado, (b) desde su entrada en vigor, no habrá regímenes especiales, ni exceptuados, así como tampoco la posibilidad de percibir más de 13 mesadas al año y (c) a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 smlmv.

(iv) La sentencia C-258 de 2013. La Corte Constitucional en esta providencia estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y excluyó de su análisis a los demás regímenes especiales existentes, entre ellos, el contemplado en el Decreto 546 de 1971. En esa medida, la decisión está restringida a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. 32.

Con fundamento en lo anterior, estableció que el Decreto 1359 de 1993, que instituyó el régimen especial de los congresistas, debe entenderse «con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013», es decir, con las limitaciones (i) de que solo pueden tomarse «aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan el carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respetivas al sistema de pensiones» y (ii) de un tope de 25 smlmv, desde el 1º de julio de 2013. 33.

Que la situación de los magistrados de las Altas Cortes siempre que esté regida por el Decreto 104 de 1994, también está sujeta a las delimitaciones atrás esbozadas. 34. Precisó que no ocurre lo mismo respecto de los magistrados de las Altas Cortes que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, esto es, quienes al amparo del régimen de transición se rijan por esa disposición, ya que no es reglamentaria de la Ley 4ª de 1992 y, en ese orden, no puede entenderse con las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013, pero si con los condicionamientos del Acto Legislativo 1 de 2005. 35.

Por lo esbozado, unificó jurisprudencia, así: Es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento.

Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema (negrita fuera del texto). 36.

Al descender al caso concreto, determinó que la demandante (i) «al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971», (ii) cumple con los presupuestos exigidos para acceder a una pensión «equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de magistrada de una Alta Corporación de Justicia», (iii) no es sujeto de las restricciones determinadas por la sentencia C-258 de 2003 de la Corte Constitucional, «pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional». 37.

Lo último, en razón a que «la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 smlmv, y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio». 3.

El panorama de la jurisprudencia actual 38. En este punto, resulta pertinente evidenciar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, señaló que resulta «desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope»[16]. 39.

Luego, en la sentencia SU-210 de 2017[17], puntualizó que la limitación del tope de los 25 smlmv para las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y congresistas cobija las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales. 40. Este pronunciamiento partió del hecho de que las limitaciones al reconocimiento pensional han existido, de forma diversa, desde antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, lo cual se unificó con la Ley 797 de 2003, se acogió en el Acto Legislativo 1 de 2005 y se replicó en la sentencia C-258 de 2013, con una orden imperativa y categórica que abarca los regímenes especiales: Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 41.

En la misma línea, en la providencia T-360 de 2018, señaló que «debido a que los topes pensionales han sido una constante en el ordenamiento jurídico, resultaría contradictorio que, por ejemplo, una autoridad judicial interprete que una mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene una cuantía ilimitada», y recordó que «en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente»[18]. 42.

Respecto de este tema, la Corporación ha armonizado su jurisprudencia con la de la Corte Constitucional, así: - Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al de los congresistas, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales[19]. - Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas las pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional.

En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal[20]. 4.

La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, con radicado interno 4083-2017[21] 43. Esta decisión unificó jurisprudencia en relación con el régimen de transición de los empleados y magistrados de la Rama Judicial y el reconocimiento pensional de conformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971. 44. Fijó las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, así: iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]. 45.

Luego, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, en los siguientes términos: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]. 46.

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[22]. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 47.

Finalmente, refirió que los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación son los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[23] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]. 3.2.5 El Caso concreto 48.

El señor José Edgar Collazos Aguado solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radicado interno 1434-2014, con el objeto de que se ordene a Colpensiones a reliquidar su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y cesar la reducción que afronta su mesada pensional con ocasión al tope máximo de 25 smlmv que ordenó la sentencia C- 258 de 2013, con la consecuente devolución de lo descontado. 49.

De acuerdo con el recuento efectuado en precedencia, la Sala estima que no hay lugar a extender los efectos del aludido fallo de unificación, por las siguientes razones: 50. El hecho de que la sentencia del 12 de septiembre de 2014, hubiera establecido que la demandante cumple los presupuestos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio», (i) no comportó el eje central de discusión jurídica de esa providencia[24], ni un análisis pormenorizado con miras a fijar una regla de unificación y (ii) fue analizado y modificado expresamente por la Sala de Sección en el fallo del 11 de junio de 2020, el cual fijó una postura frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios de ese régimen especial, cobijados por la transición de la Ley 100 de 1993[25]. 51.

Línea que acogió la tesis expuesta por la Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se acompasa con la de la Corte Constitucional[26] y se aplica con efectos retrospectivos respecto de asuntos similares que actualmente se tramitan y conocen en sede administrativa y judicial. 52. Por lo expuesto, la reliquidación pretendida no se adapta al panorama jurisprudencial actual. 53.

Por otra parte, si bien es cierto que en la sentencia del 12 de septiembre de 2014 se indicó que a los magistrados de las Altas Cortes que fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, del Decreto 546 de 1971, no les era aplicable el tope fijado en la sentencia C-258 de 2013[27], también lo es que aclaró que las pensiones cobijadas por esas disposiciones sí estaban sujetas a las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema. 54.

De lo anterior, no se desprende la interpretación consistente en que los beneficiarios del régimen de transición y de pensiones especiales no están sujetos a tope alguno y, por ende, el segundo derecho reclamado por el convocante. 55. En todo caso, para evitar este tipo de apreciaciones, la Corte Constitucional aclaró que (i) no se puede desconocer que los topes han sido una constante en el ordenamiento jurídico y (ii) la orden imperativa y categórica de la sentencia C-258 de 2013, consistente en que «a partir del 1° de julio de 2013, ninguna pensión reconocida […] podrá superar los 25 SMMLV», cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como los de congresistas y magistrados de las Altas Cortes. 56.

Postura que ha sido acogida y armonizada por esta Corporación, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 57. Así las cosas, como la decisión adoptada en la sentencia del 12 de septiembre de 2014 no da lugar al derecho perseguido y ha sido revaluada para ratificar el límite de las mesadas pensionales fijado en la sentencia C-258 de 2013, es claro que no hay lugar a acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por el señor José Edgar Collazos Aguado. 58.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor José Edgar Collazos Aguado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] Folios 64 a 68. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). [3] Folio 71. [4] Folios 80 a 92. [5] Folios 62 a 75. [6] Folios 115 a 115vto. [7] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 17 y 18. [8] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 19 y 20. [9] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 21 y 22. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. [11] «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. [13] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [14] «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara». [15] «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» [16] Corte Constitucional, sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-210 del 4 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís [18] Corte Constitucional, sentencia T-360 del 31 de agosto de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-05374-01(2583-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 47001-23-31-000-2007-00481-01 (4005-2014), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [23] Artículo 1.° [24] El eje central de la discusión jurídica gravitó en torno a determinar, si la mesada pensional que el a quo reconoció a la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debe sujetarse al valor máximo de 25 smlmv, según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. [25] El ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. [26] Sentencias c-168 de 1995, c-258 de 2013, su-230 de 2015, su-395 de 2017, su-210 de 2017 y su-023 de 2018. [27] En el entendido de que la decisión está restringida a las pensiones de los congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-.