CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del magistrado ponente para dirimirlos El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ARAUCA - Regla aplicable / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.
Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ARAUCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Fijación de la competencia por el factor territorial en caso de declaraciones de autoliquidación de aportes (Planillas PILA) presentadas electrónicamente.
Reiteración de jurisprudencia. Se fija la competencia en el Tribunal Administrativo de Arauca toda vez que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Arauca, de acuerdo con la información reportada en el Registro Único Tributario (RUT) Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013.
El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005.
En todo, caso, el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica. En el presente asunto, se advierte que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03315 de 21 de septiembre de 2017, en la que determinó que la demandante en su condición de trabajador independiente adeudaba la suma de $56.364.000 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por valor de $112.728.000 por no declarar y pagar a los subsistemas de salud y pensión por el mencionado periodo.
Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Arauca, esto es, en el lugar donde se expidió el acto cuestionado. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o «cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones».
Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Arauca, de acuerdo con la información reportada en el Registro Único Tributario (RUT).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1931 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1465 DE 2005 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.2 / DECRETO 1931 DE 2006 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2019-00084-01 (25567) Actor: CECILIA BÁEZ SEPÚLVEDA Demandado: UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES Cecilia Báez Sepúlveda, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “A. Pretensiones principales Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Liquidación Oficial No. RDO-2017-03315 del 21 de septiembre de 2017 por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, de una parte, profirió liquidación oficial en contra de CECILIA por omisión en afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre del año 2014 y, de otra, impuso la correlativa sanción por omisión contemplada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016;. 2.
Resolución No. RDC 626 del 29 de octubre de 2018 por medio de la cual el Director de Parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03315 del 21 de septiembre de 2017. Segunda: Que, como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare que no procede la sanción por no declarar por la conducta de omisión impuesta en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03315 del 21 de septiembre de 2017 y modificada en la Resolución No. RDC 626 del 29 de octubre de 2018, actos que se encuentran en el expediente No. 20161520058003432.
Tercera: Que, como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año gravable 2014, ni sanción por no declarar por la conducta de omisión correspondiente al año fiscal mencionado.
Cuarta: Que, como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos enunciados en la primera pretensión, en la cuantía que sea probada.
Quinta: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP a indemnizar integralmente a mi representada en las costas del proceso, los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones en la cuantía que sea probada en el presente proceso y los honorarios de mi apoderado causados durante el proceso.
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: B. Pretensiones subsidiarias Primera: Que se declare que mi representada no estaba obligada a liquidar y pagar para la vigencia fiscal 2014 aportes al Sistema General en Pensiones por cuanto las actividades comerciales no son susceptibles de ser reconocidas para pago de pensiones y, por su parte, liquide y pague en la citada vigencia por un lado, los aportes a la Seguridad Social General en Salud tomando como ingreso base de cotización lo expresado en la renta líquida gravable, aplicando las reglas previstas en el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y, por otro, se imponga la correlativa sanción por omisión de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Segunda: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto de 10 de julio de 2019[1], declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de aquellos asuntos que se promueven sobre el monto, distribución o asignación de contribuciones nacionales, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso, teniendo en consideración la naturaleza de los actos acusados y de acuerdo con la estimación de la cuantía efectuada en la demanda, que se determinó en $114'461.400 (fl, 4), en tanto que para la anualidad en que se presentó !a demanda, esto es para el 2019, los 100 SMLMV ascienden a 82'811,600.
La anterior posición ha sido ratificada por el H. Consejo de Estado en providencia del 29 de marzo de 2019, proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2018- 00631-01 (24287), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se indicó: "Los aportantes de más de 1500 cotizante, como ocurre con la parte actora de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda-, se encuentran obligados desde el 1 de agosto del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Las cuales se encuentran relacionadas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-00615 de 30 de junio de 2016.
Así las cosas, dado que la sociedad demandante tiene domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento." De acuerdo a lo expuesto, y conforme a la norma en cita, la competencia para conocer de las pretensiones formuladas en esta demanda, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Arauca, lo que impone remitir el expediente a dicha Corporación para su reparto (…)”.
El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Mediante auto de 12 de febrero de 2021, la magistrada ponente declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, con base en las siguientes consideraciones: “(…) De las consideraciones previas se concluye en primer lugar que en efecto los aportes a seguridad social, puntualmente los aportes al Sistema general de pensiones, bien sea a través del fondo privado o público, se encuentran determinados como parafiscales.
No obstante lo anterior, al tener esta naturaleza no los asemeja a la categoría de tasa e impuestos de ningún orden (nacional, departamental, municipal o distrital). Por tanto, a juicio de este Tribunal, no es dable considerar que el asunto sometido al examen de legalidad por parte de la señora Cecilia Báez Sepúlveda encaja en el presupuesto establecido en el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por el contrario, se considera que la regla de competencia aplicable al caso concreto es la señalada en el numeral 2° del mismo artículo teniendo en cuenta que la autoridad que profirió el acto cuestionado, la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; y además porque precisamente, la demandante aduce que en su caso, no procede la liquidación que controvierte.
(…) Para este Tribunal, las reglas de competencia aplicables al presente asunto son las referidas en los numerales 2° y 8°, teniendo en cuenta que la UGPP tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá e impuso, mediante los actos administrativos demandados, una sanción a la parte actora por la omisión en el reporte de afiliación y novedades del sistema de seguridad social, lo cual podría dirimirse a partir de la facultad del demandante para demandar en el lugar que considere más ajustado a su situación fáctica y jurídica de todos los que le sean posible, pero en ningún caso debería responder al numeral 7° del pluricitado artículo, por los motivos previamente expuestos.” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 4 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Cecilia Báez Sepúlveda, a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03315 de 21 de septiembre de 2017 y su confirmatoria Resolución No. RDC 626 del 29 de octubre de 2018, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales: i) realizó liquidación por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 e ii) impuso sanción por no declarar.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[3].
El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004[4] dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005[5].
En todo, caso, el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica[6]. En el presente asunto, se advierte que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03315 de 21 de septiembre de 2017, en la que determinó que la demandante en su condición de trabajador independiente adeudaba la suma de $56.364.000 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por valor de $112.728.000 por no declarar y pagar a los subsistemas de salud y pensión por el mencionado periodo.
Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo de Arauca, esto es, en el lugar donde se expidió el acto cuestionado. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o «cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones»[7].
Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999[8]. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Arauca, de acuerdo con la información reportada en el Registro Único Tributario (RUT)[9].
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Arauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Cecilia Báez Sepúlveda.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Administrativo de Arauca, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Folios 782 del cuaderno No.3. [2]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) [3] Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [4] Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. [5] 3.2 Los pagos asociados a la Planilla deberán hacerse de manera unificada a través de alguna de las siguientes modalidades: 3.2.1 Pago electrónico. 3.2.2 Pago Asistido.
Si el aportante utiliza la liquidación asistida señalada en el numeral 3.1 anterior, el Operador de Información generará para el aportante un código o número de referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El Aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito, cajero electrónico o datáfono, entre otros. [6] La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes será una planilla electrónica.
Los aportantes podrán ingresar y confirmar el contenido de la misma mediante los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2. También podrán hacerlo a través de la liquidación asistida, en cuyo caso el aportante remitirá la información detallada de los cotizantes, por cualquier medio, al Operador de Información, quien procederá a digitarla o digitalizarla de manera que se transforme en planilla electrónica. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Providencia de 25 de abril de 2019, Exp. 2018-00280-01(24370). [8] Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo: (…) b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [9] Folio 742 del Cuaderno No.3.