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15001-23-33-000-2018-00309-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-10-21

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Mansarovar Energy Colombia Ltda·Demandado: Municipio De Puerto Boyacá

ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Facultad del juez / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos. Cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Alcance. Debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Niega De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la actora lo que pretende es reabrir una instancia y discusión ya culminada con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, sugiriendo para ello una variación de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia de segundo grado que discute, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos que le liquidaron el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Boyacá por los períodos 2013 y 2014, pese a que fueron negadas en la decisión de segunda instancia. Así las cosas, los términos en que fue planteada dicha solicitud exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia, pues como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00309-01 (24836) Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ AUTO La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de la referencia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Mediante la sentencia del 9 de septiembre de 2021[1], notificada el 17 de septiembre del mismo año[2], la Sala revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltda que buscaba la nulidad de los actos expedidos por el municipio de Puerto Boyacá que le liquidaron el impuesto de industria y comercio por los períodos 2013 y 2014.

El 22 de septiembre de 2021, la parte demandante presentó de manera oportuna solicitud de adición de la citada providencia, insistiendo en la ilegalidad de los actos demandados. Al efecto, señaló que el Consejo de Estado asumió una competencia legislativa que constitucionalmente no le correspondía por ser exclusiva del Congreso de la República, esto porque, a su juicio, en la sentencia cuestionada se desconoció la voluntad del legislador al decidir gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, la cual desde el año 2002 no era objeto de dicho gravamen.

Adujo que la Sección interpretó de manera errónea las sentencias del 17 de septiembre de 2020 (exp. 23936, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) C-1071 de 2013 de la Corte Constitucional, al considerar que el literal c) del numeral 2 de artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era el régimen vigente y aplicable para el cobro del ICA en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

Sostuvo que, en la evolución normativa desde el año 1953 hasta el día de hoy no había una norma que reglamentara la compatibilidad entre el cobro de regalías e ICA en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, además, el artículo 24 de la Ley 756 de 2002 derogó el parágrafo 5 del artículo 50 de la Ley 141 de 1994 que autorizó la compatibilidad del cobro de ICA con las regalías para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

De esa manera, la Sala debía pronunciarse sobre el efecto jurídico de unos proyectos de ley[3] y la tesis relacionada con la aplicación del literal c), numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Así mismo, debía determinar los efectos jurídicos sobre el mandado del numeral 1 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política, según los cuales es el Congreso de la República el único órgano autorizado para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Por lo anterior, solicitó a esta Sala adicionar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia para que se indicara que, desde el año 2002 no existe una ley expedida por el Congreso de la República que grave con ICA las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables. También, que la exención condicional de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no es la norma que habilita a las entidades territoriales para gravar con ICA las actividades de exploración y explotación de recursos no renovables, y en esa medida, acceder a las pretensiones de la demanda anulando los actos acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la actora lo que pretende es reabrir una instancia y discusión ya culminada con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, sugiriendo para ello una variación de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia de segundo grado que discute, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos que le liquidaron el impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Boyacá por los períodos 2013 y 2014, pese a que fueron negadas en la decisión de segunda instancia. Así las cosas, los términos en que fue planteada dicha solicitud exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia, pues como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índice 25 Samai. [2] Índice 31 Samai. [3] Los proyectos de ley son los siguientes: 234 de 2012, 004 de 2012 y 216 de 2020