CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del magistrado ponente para dirimirlos El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA SANCIÓN IMPUESTA POR NO ENVIAR OPORTUNAMENTE LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y RESPECTO A CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Regla aplicable. Se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Regla aplicable / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – Fijación de la competencia. El Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportes Rápido Tolima S.A., a través de apoderada, debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué Teniendo en cuenta que se discute la sanción impuesta por no enviar oportunamente la información requerida respecto a la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” El Despacho observa que en el presente caso la UGPP impuso sanción a Transportes Rápido Tolima S.A. por valor de $79.156.800., por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada en el Requerimiento de Información No. 20146200876241 de 25 de marzo de 2014.
En este orden de ideas, de acuerdo con el contenido de la resolución sancionatoria, el hecho que originó la sanción acaeció en el municipio de Ibagué, toda vez que es el lugar de domicilio de la sociedad demandante, en el que ejerce su actividad, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal. En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la demanda presentada por Transportes Rápido Tolima S.A. debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que es el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por parte de la UGPP.
Así las cosas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportes Rápido Tolima S.A., a través de apoderada, debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-34-006-2020-00059-01 (25672) Actor: TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. Demandado: UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., a través de apoderada, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare LA NULIDAD de la resolución número RDC-2019-01565 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el 26 de Agosto de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Numero RDO-2018- 02972 del 23 de Agosto de 2018, a través de la cual se sanciono a TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., con NIT. 890.700.476, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido;
Recurso que fue Notificado a la Entidad presuntamente el 27 de Agosto de 2019 y en su lugar se revoque la determinación de sancionar a la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A., por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 79.156.800.00), SEGUNDA: Que debido a la expedición de estas resoluciones de manera presuntamente infundada, se restablezcan los derechos de mi mandante TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., representada legalmente por la señora MARIA MIRYAM ARTEAGA DE PARRA por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
TERCERA: Igualmente y debido a lo infundado de los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se repare el daño ocasionado a la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A., conformidad con la siguiente tasación de perjuicios: (…)” El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto de 28 de febrero de 2020, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) Con base en la normatividad citada, teniendo claro que tratándose de medios de control de nulidad y restablecimiento como el presente, donde no se controvierten temas de carácter laboral, la competencia puede ser del juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, y una vez verificado que la U.G.P.P. no tiene oficina en la ciudad de Ibagué, se puede determinar claramente que por competencia territorial el presente medio de control reside en los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá. (…)”.
El expediente fue recibido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 1° de febrero de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver, con base en las siguientes consideraciones: “(…) No obstante, este Despacho considera que la anterior regla de competencia no resulta aplicable al presente asunto, como quiera que los actos que se controvierten son de naturaleza sancionatoria, razón por la cual la norma aplicable es la prevista en el numeral 8°, del referido artículo 156 del C.P.A.C.A., cuyo tenor literal es el siguiente: (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el contenido de la Resolución sancionatoria el hecho que dio origen a la sanción impuesta a la sociedad demandante lo constituyó el no suministro de la información dentro del plazo previsto y la entrega extemporánea de la misma, tal como le fue solicitada en el requerimiento de información No. 20146200876241 del 25/03/2014 (folio 74 reverso y 75 reverso), omisión que tiene ocurrencia en el domicilio de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., que según el certificado de existencia y representación que aparece visible al folio 32 del expediente, es la ciudad de Ibagué, porque es el lugar donde reposa la información que requirió la UGPP.
(…) Con fundamento en la anterior jurisprudencia, este Despacho carece de competencia para conocer el presente asunto, teniendo en cuenta el criterio de especialidad previsto en el numeral 8°, frente al criterio general del numeral 2°, ambos del artículo 156 del C.P.A.C.A. (…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 21 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportes Rápido Tolima S.A., a través de apoderada, en la cual solicita la nulidad de las Resoluciones RDO-2018-02972 del 23 de agosto de 2018 y su confirmatoria Resolución No. RDC-2019-01565 de 26 de agosto de 2019, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por la suma de $79.156.800, por no suministrar dentro del plazo establecido, la información solicitada en el Requerimiento de Información No. 20146200876241 de 25 de marzo de 2014.
Teniendo en cuenta que se discute la sanción impuesta por no enviar oportunamente la información requerida respecto a la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” El Despacho observa que en el presente caso la UGPP impuso sanción a Transportes Rápido Tolima S.A. por valor de $79.156.800., por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada en el Requerimiento de Información No. 20146200876241 de 25 de marzo de 2014.
En este orden de ideas, de acuerdo con el contenido de la resolución sancionatoria, el hecho que originó la sanción acaeció en el municipio de Ibagué, toda vez que es el lugar de domicilio de la sociedad demandante, en el que ejerce su actividad, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal. En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la demanda presentada por Transportes Rápido Tolima S.A. debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que es el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por parte de la UGPP.
Así las cosas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportes Rápido Tolima S.A., a través de apoderada, debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar competente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportes Rápido Tolima S.A.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)