RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA – Con fundamento en que no le es aplicable el artículo 109 del Código General del Proceso porque el horario de atención al público fue regulado con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de la demanda / PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES – Se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en el día en que vence el término / COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los despachos judiciales / HORARIO DE ATENCIÓN AL PUBLICO – Regulado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA07 4063 de 2007 / HORARIO JUDICIAL – Culmina a las 5 pm / MEMORIAL PRESENTADO VÍA ELECTRÓNICA – Debe enviarse dentro del horario judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta para subsanar la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se niega Acorde con el informe Secretarial obrante a folio 91 del cuaderno único, el término establecido por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para subsanar la demanda comenzó a correr “el 8 de julio de 2020 y vence el 22 de julio de 2020”.
El apoderado de la parte actora envió el escrito de subsanación al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de julio de 2020 a las 8:02 pm […]. La Sala observa que el recurrente finca su inconformidad en señalar que el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso no es aplicable, porque para ello es necesario tener en cuenta las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que solo fueron proferidas con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de la demanda mediante el Acuerdo nro.
PCSJA20 – 11632 del 30 de septiembre de 2020, que estableció que los memoriales enviados de manera virtual después del horario de atención se entenderán presentados el día hábil siguiente. […]. El artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a esta Jurisdicción por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: [Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones].
A su vez, el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los despachos judiciales. En ejercicio de dicha atribución fue expedido el Acuerdo nro. PSAA07 – 4063 del 31 de mayo de 2007 […]. Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, puesto que el Código General del Proceso reglamentó los eventos en los que los memoriales son remitidos por las partes a las respectivas sedes judiciales a través de mensajes de datos, y allí se señaló que se entienden presentados de manera oportuna si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Al efecto, se advierte que, mediante el Acuerdo nro.
PSAA07 – 4063 del 31 de mayo de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó que el horario de atención al público en el Consejo de Estado es de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. De manera que los memoriales allegados por fuera de dichos horarios devienen extemporáneos.
En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso sí es aplicable al caso concreto, por cuanto el horario de atención al público de esta Corporación ya estaba regulado de manera previa a la presentación del escrito de subsanación de la demanda.
Mediante el Acuerdo nro. PCSJA20 – 11632 del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”, se estableció que los memoriales que se envíen de manera virtual después del horario laboral se entenderán presentados al día hábil siguiente […].
Así las cosas, si bien es cierto que el precitado acuerdo reglamentó de manera posterior a la presentación de la subsanación de la demanda el evento en que los memoriales son remitidos por fuera del horario laboral, de dicha circunstancia no puede desprenderse, como lo concluye el recurrente, que ello no estuviera regulado, ya que el aludido acuerdo reiteró la regla procesal prevista por el artículo 109 del Código General del Proceso. […] Así las cosas como el recurrente tenía la carga procesal de corregir la demanda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la inadmitió, término que, contado a partir de la notificación por estado, venció a las 5:00 pm del día 22 de julio de 2020, y el escrito de subsanación fue enviado en dicha fecha fuera del horario judicial, esto es, a las 8:02 p.m., se colige que le asiste razón al consejero de Estado […], cuando rechazó la demanda por no haber sido corregida en oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00007-00 Actor: PEDRO JAIME PARRA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica[1] interpuesto por el señor Pedro Jaime Parra Ramírez en contra del auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó la demanda por no corregirla en oportunidad.
I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Pedro Jaime Parra Ramírez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]: “[…] 1.
Declarar nula la resolución 0387 del día 17 de Enero del presente año, expedida por la aquí demandada, mediante la cual se declaró el desmonte gradual de la medida de protección, así como la resolución 2185 del día 22 de Marzo de la actual calenda, a través del cual no se repuso favorablemente el recurso interpuesto por mi poderdante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la aquí demandada, restituirle a favor de mi poderdante la medida de protección que gozaba en su totalidad, quiero decir con lo descrito en el hecho primero de este libelo y así de esta forma la aquí demandada le restablece los derechos fundamentales de la Vida y la Integridad Personal. […]”. 1.2.
La demanda fue radicada[3] ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 55 de la Sección Segunda que, por auto del 30 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión a la Sección Primera de los juzgados del mismo Circuito Judicial. 1.3. Nuevamente repartida, su conocimiento correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá que, mediante proveído del 6 de julio de 2018[4], la inadmitió para que fuera precisado el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas, y luego de subsanada, por auto del 30 de agosto del mismo año la admitió[5]; sin embargo, mediante proveído del 13 de noviembre de 2019[6], declaró su falta competencia y dispuso la remisión al Consejo de Estado. 1.4 Recibido el expediente en esta Corporación el 11 de diciembre de 2019[7], fue asignado por reparto al consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante proveído del 13 de marzo de 2020[8], haciendo referencia a las actuaciones procesales ya surtidas, nuevamente la inadmitió, para que la parte actora aportara (i) las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados, y (ii) las copias de la demanda para la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, y por auto del 6 de noviembre de 2020[9], la rechazó por no corregirse en oportunidad. 1.5.
Por escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera el 17 de noviembre de 2020[10], el apoderado del señor Pedro Jaime Parra Ramírez interpuso recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda. 1.6. Por auto del 18 de diciembre de 2020[11], el magistrado de conocimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso, adecuó a súplica el recurso de reposición y ordenó la remisión del expediente al consejero de Estado que sigue en turno para resolverlo, el cual ingresó a despacho el 1 de febrero de 2021[12]. 2.
La decisión recurrida Corresponde al auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el magistrado conductor del proceso, que rechazó la demanda con fundamento en lo siguiente: Adujo que el auto del 13 de marzo de 2020[13], que inadmitió la demanda, fue notificado a la parte actora mediante correo electrónico del 6 de julio del mismo año y por estado el 7 de julio de dicha anualidad, y, en atención al informe secretarial visible a folio 94 del expediente, encontró que, dentro del término concedido para subsanarla, la parte actora no hizo ninguna manifestación. Sin embargo, advirtió que, por fuera del horario judicial, esto es, el 22 de julio de 2020 a las 8:02 p.m., el apoderado del demandante presentó un escrito vía correo electrónico, el cual afirmó resultaba fuera de término, según lo previsto por el inciso 4 del artículo 109 del Código General del proceso, dado que el horario judicial, culmina a las 5:00 p.m. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda, conforme a lo señalado por el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 3.
El recurso Los motivos por los cuales la parte actora disiente de lo decidido en el auto señalado son los siguientes[14]: Sostuvo que la demanda se rechazó bajo la consideración de que la subsanación no fue presentada de manera oportuna, esto es, por la entrega extemporánea de la documentación que se requirió, con fundamento en jurisprudencia citada en la que se indica que el horario de atención es de 8 am a 1 pm y de 2 pm a 5 pm; sin embargo, consideró que en este caso no debe aplicarse el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, “porque para que se ejecute el postulado legal aquí mencionado se debe hacer bajo instrucciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la forma o manera en que los memoriales deben ser presentados bien sea de manera presencial o mediante mensaje de datos (internet, correo electrónico entre otros)”.
Agregó que la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura fue ordenada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad mediante los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nros. PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSA20-11526, PCSJA20 – 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, en virtud de la declaración de emergencia sanitaria que hizo el Gobierno Nacional con ocasión del virus Covid 19, y que los términos judiciales fueron levantados el 5 de junio de 2020 mediante el Acuerdo nro.
PCSJA20-11567 a partir del 1 de julio del mismo año, donde se aprobó el protocolo de ingreso para los funcionarios de cada despacho judicial, “dando la instrucción a los profesionales del derecho que la presentación de los memoriales solamente se debe hacer por medio de mensaje de datos a los correos electrónicos asignados que figuran en el directorio de correos electrónicos creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a cada despacho judicial incluido a este despacho para hacer efectiva la radicación del memorial sin dar aplicabilidad del Inciso 4to del Artículo 109 del Código General del Proceso”.
Manifestó que en este caso el correo electrónico que fue asignado fue “notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co” y “En el caso concreto se me notifico por estado el auto inadmisorio de demanda el pasado 07 de Julio de la presente anualidad el cual me daba un término de Diez (10) días hábiles para presentar la subsanación de la demanda del proceso de la referencia, los cuales se me cumplían el 22 de Julio de la actual calenda, data para la cual envié toda la información requerida en el auto inadmisorio de la demanda de manera inicial al correo electrónico anteriormente mencionado, pero de manera automática me devolvía el correo electrónico con la información en razón a que según el sistema ese correo electrónico solo fue habilitado para enviar mensaje de datos más NO para recibir ningún tipo de correo electrónico, al ver esta situación busque (sic) otro medio para hacer llegar la información pedida por este despacho y encontré (sic) otro correo electrónico el cual es ces 1secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co y sucedió una vez más que el correo electrónico con la información pedida fue devuelto en razón a que el dominio del correo está inhabilitado, entonces por intermedio de otro colega de profesión pude obtener el correo electrónico ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y se logró de manera exitosa el envío de la información pedida en el auto inadmisorio. […]”.
Sostuvo que solo tiempo después de enviar el escrito de subsanación, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo nro. PCSJA20-11632 de 2020 que rige a partir del 1 de octubre de 2020, el cual señaló que la radicación de los memoriales enviados por mensaje de datos debe efectuarse en los horarios de los despachos judiciales. Con el recurso anexó como pruebas constancias de envío de mensaje de datos el 22 de julio de 2020 al correo electrónico notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co a las 19:33 pm; devolución del mensaje de datos a las 19:34 de la misma fecha; mensaje de datos al correo electrónico ces1secr@consejodeestadoramajudicial.gov.co a las 19:42 pm, devolución del mismo mensaje de datos y envío mensaje de datos al correo electrónico ces1secr@consejoestadoramajudicial.gov.co del 22 de julio de 2020 a las 20:02 p.m. 4.
Traslado del recurso Del recurso interpuesto se corrió traslado del 25 al 27 de noviembre de 2020[15] y, según el informe secretarial obrante a folio 105 del cuaderno único, no hubo manifestación alguna. II.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto, con fundamento en lo señalado por los artículos 125[16] y 246[17] de la Ley 1437 de 2011 y para decidirlo tendrá en cuenta lo siguiente: Por auto del 13 de marzo de 2020[18], el despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés inadmitió la demanda para que la parte actora aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público.
Para subsanar lo anterior, se concedió el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho proveído, so pena del rechazo de la demanda, decisión que se advierte no fue recurrida por el apoderado del actor. La citada providencia se notificó a la parte demandante por correo electrónico el 6 de julio de 2020, donde se indicó que “las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co”[19] y por estado el 7 de julio del mismo año, según se verifica en el aplicativo Samai.
Acorde con el informe Secretarial obrante a folio 91 del cuaderno único, el término establecido por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011[20] para subsanar la demanda comenzó a correr “el 8 de julio de 2020 y vence el 22 de julio de 2020”. El apoderado de la parte actora envió el escrito de subsanación al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de julio de 2020 a las 8:02 pm[21], según pasa a verificarse: [pic] Junto con los documentos anexos al recurso de reposición, adecuado a súplica, el apoderado de la parte actora allegó la constancia de envío del memorial titulado “subsanación demanda” al correo electrónico notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co fechado el 22 de julio de 2020 a las 19:33, así: [pic] La Sala observa que el recurrente finca su inconformidad en señalar que el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso no es aplicable, porque para ello es necesario tener en cuenta las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que solo fueron proferidas con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de la demanda mediante el Acuerdo nro.
PCSJA20- 11632 del 30 de septiembre de 2020, que estableció que los memoriales enviados de manera virtual después del horario de atención se entenderán presentados el día hábil siguiente. Teniendo en cuenta los reparos expuestos por el recurrente, la Sala estima que hay lugar a confirmar la decisión suplicada por las siguientes razones: (i) El artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a esta Jurisdicción por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “[…] Artículo 109.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. […]”.
(Se destaca) (ii) A su vez, el numeral 26 del artículo 85[22] de la Ley 270 de 1996 facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los despachos judiciales. En ejercicio de dicha atribución fue expedido el Acuerdo nro. PSAA07 – 4063 del 31 de mayo de 2007, “Por el cual se establece el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura” que determinó: “[…] Artículo primero. - A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas Corporaciones. […]”.
(se destaca) Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, puesto que el Código General del Proceso reglamentó los eventos en los que los memoriales son remitidos por las partes a las respectivas sedes judiciales a través de mensajes de datos, y allí se señaló que se entienden presentados de manera oportuna si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Al efecto, se advierte que, mediante el Acuerdo nro.
PSAA07 – 4063 del 31 de mayo de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó que el horario de atención al público en el Consejo de Estado es de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. De manera que los memoriales allegados por fuera de dichos horarios devienen extemporáneos.
En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso sí es aplicable al caso concreto, por cuanto el horario de atención al público de esta Corporación ya estaba regulado de manera previa a la presentación del escrito de subsanación de la demanda.
Ahora bien, la Sala no desconoce que, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del virus Covid 19, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, tales como el uso de mensajes de datos, herramienta que ya estaba prevista en el Código General del Proceso.
Asimismo, en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 13, 16, 24 y 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo nro. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, reglamentando en el artículo 27 el uso de cuentas institucionales de correo electrónico, y en el 28 la utilización preferente de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales.
Mediante el Acuerdo nro. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”, se estableció que los memoriales que se envíen de manera virtual después del horario laboral se entenderán presentados al día hábil siguiente, así: “[…] Artículo 26.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. […]”.
(Se destaca) Así las cosas, si bien es cierto que el precitado acuerdo reglamentó de manera posterior a la presentación de la subsanación de la demanda el evento en que los memoriales son remitidos por fuera del horario laboral, de dicha circunstancia no puede desprenderse, como lo concluye el recurrente, que ello no estuviera regulado, ya que el aludido acuerdo reiteró la regla procesal prevista por el artículo 109 del Código General del Proceso.
Ahora bien, pese a que el recurrente manifiesta que no tenía la dirección de correo electrónico para enviar la subsanación de la demanda, está acreditado dentro del expediente que en la notificación que se surtió vía correo electrónico el 6 de julio de 2020 se le indicó cuál era la dirección de correo electrónico a la que debía enviar los memoriales, esto es, ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; por consiguiente, los memoriales enviados por el apoderado de la parte actora a otras direcciones electrónicas tales como notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co además de que fueron remitidos por fuera del horario laboral, no eran los indicados para recibir memoriales.
Así las cosas como el recurrente tenía la carga procesal de corregir la demanda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la inadmitió, término que, contado a partir de la notificación por estado, venció a las 5:00 pm del día 22 de julio de 2020, y el escrito de subsanación fue enviado en dicha fecha fuera del horario judicial, esto es, a las 8:02 p.m., se colige que le asiste razón al consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, cuando rechazó la demanda por no haber sido corregida en oportunidad.
En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el 6 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Ingresado al Despacho el 1 de febrero de 2021. [2] Folios 9 y 10 del cuaderno único. [3] El 17 de mayo de 2018, según se verifica a folio 48 del cuaderno único. [4] Folio 54 del cuaderno único. [5] Folio 69 del cuaderno único. [6] Folio 82 del cuaderno único. [7] Según sello de la correspondencia recibida en el Consejo de Estado obrante a folio 13 del cuaderno único. [8] Folios 87 y 88 del cuaderno único. [9] Folio 95 del cuaderno único. [10] Según se verifica a folio 97 del cuaderno único. [11] Folios 107 y 108 del cuaderno único. [12] Folio 110 del cuaderno único. [13] Folio 87 y 88 del cuaderno único. [14] Folios 29 a 31 del cuaderno único. [15] Folio 32 del cuaderno único. [16] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […].” [17] El Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Súplica.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)”. [18] Obrante a folios 87 y 88 del cuaderno principal. [19] Según constancia de notificación obrante a folio 89 del cuaderno principal. [20] “ARTÍCULO 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [21] Según consta en el aplicativo SAMAI. [22]“ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.”.