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68001-23-33-000-2019-00892-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edwin Leandro Sánchez Castaño·Demandado: Iris Yecenie Villamizar Ruiz Y Otros

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Oportunidad / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No constituyen recurso ni una instancia adicional / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No establece que la sentencia deba pronunciarse sobre sus efectos, más allá de declarar o no la pérdida de investidura / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La petición formulada en el presente asunto está dirigida a que se precisen aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por esta Sección y se utilizan indistintamente los términos “aclaración y/o adición”, por lo que su análisis se hará de manera conjunta […].

En cuanto a la solicitud de que sea precisado el alcance del concepto de lo que debe entenderse por conducta “gravemente culposa”, […] no hay lugar a aclarar el concepto de culpa grave, puesto que en la sentencia se explicó con suficiencia que el análisis subjetivo de la conducta en el juicio de pérdida de investidura debía hacerse en las modalidades de dolo o de culpa grave y no como lo hizo el a quo bajo el concepto de culpa. […] En cuanto a la petición de que se aclare “la dogmática aplicable en lo relativo al proceso disciplinario especial que implica el proceso de pérdida de investidura, si son las del derecho penal, civil o la especial del derecho disciplinario”, la Sala observa que dicha solicitud no tiene que ver con frases o conceptos que ofrezcan dudas y que incidan en la parte resolutiva de la decisión, ni se advierte que se haya omitido resolver sobre un punto de derecho alegado por las partes, términos bajo los cuales sería procedente la aclaración o adición. Frente al punto atinente a que se aclare la sentencia porque, según afirma el petente, se presenta un error, ya que su prohijado no suscribió el acto que adoptó el plan institucional de capacitación, la Sala considera que tampoco existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que dicho argumento lo que pretende es cuestionar lo allí decidido y, en todo caso, como se dijo en la providencia, lo que dio lugar a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos fue la expedición de las resoluciones […] que reconocieron y autorizaron unos auxilios educativos para los hijos de unos empleados sindicalizados del concejo municipal de Barrancabermeja, no del acto que adoptó el plan institucional de capacitación previsto en la Resolución nro. 036 de 2018.

Por último, en cuanto a los puntos 2.3.4. y 2.3.5. de la solicitud, referentes a que se aclaren los efectos de la orden impartida y los alcances de las inhabilidades, tales peticiones no tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia proferida por esta Sala, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.

En consecuencia, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración o adición, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita. […] Al no existir frases o conceptos que ofrezcan duda, ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho y lo que se pide es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, será denegada la petición de aclaración y adición solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 29 de abril de 2021, Radicación 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00892-01(PI)A Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO Demandado: IRIS YECENIE VILLAMIZAR RUIZ Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor Henry Yair Correa Caraballo contra la sentencia proferida por esta Sección el 29 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la dictada el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la pérdida de investidura de los señores Iris Yecenie Villamizar Ruiz, Elayne Leonor Jiménez Becerra y Henry Yair Correa Caraballo, como concejales del municipio de Barrancabermeja período constitucional 2016 – 2019.

I.- LA SOLICITUD 1.1. Mediante memorial radicado el 6 de septiembre de 2021[1], el apoderado del señor Henry Yair Correa Caraballo solicitó la aclaración y/o adición de la precitada decisión, manifestando en concreto: “(…) en la presente providencia que aquí se solicita la aclaración, y que el consejo de estado decide en segunda instancia, destaca que con la entrada en vigencia de la ley 1881 de 2018, y su modificación con la ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave, y no sólo bajo el criterio de culpa como lo señaló el a quo; definiendo la culpa grave a la falta de diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Mas adelante en la sentencia aquí recurrida en aclaración, la sala señala que debe aplicarse las reglas de la culpa establecida en la ley 2003 de 2019, indicando que la culpa requerida para incurrir en pérdida de investidura es la "gravemente culposa", destaca la sala entonces que para efectos del juicio de reproche el caso habrá de estudiarse a la luz de la regla impuesta por la ley 2003 de 2019, pero sin indicar el concepto que debe entenderse sobre "gravemente culposa", regla que impuso la ley 2003 de 2019 y que es absolutamente vital para entender la imposición de la sanción. De igual forma, la sala del consejo de estado admite la posibilidad de aplicar las reglas del derecho penal, pero no el a quo; así las cosas se tiene que el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio pero aplican el código civil en su artículo 9 frente a la ignorancia de la ley, en el sentido que no puede ser excusa; también se destaca que existe dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, pues si está claro, no es necesario el concepto.

Adicionalmente sostiene: “(…) Tenemos que, en la cotidianidad una vez proferida la sentencia de pérdida de investidura, el a quo de conformidad con el artículo 15 de la ley 1881 de 2018 comunica a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente (en este caso a la mesa directiva del Concejo Municipal), al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

(…) Como se acotó renglones arriba dentro de este acápite, la inhabilidad estriba en la imposibilidad de inscribirse y hacerse elegir, es decir, no se puede volver a aspirar a cargos de elección popular. ( ) Ahora bien, lo que debe precisar el honorable sala primera del consejo de Estado es que la falta absoluta que genera la vacancia se verifica de conformidad al parágrafo transitorio del artículo 134 constitucional, cuando hace referencia a la investidura como CONCEJAL, es la asumida para el período 2016 – 2019, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de mayo 13 de 2020 y no en otro período constitucional distinto a este (…)”.

Finalmente solicita la aclaración de la sentencia proferida por la Sala, en los siguientes aspectos: “4.1. Se aclare el alcance del concepto que debe entenderse sobre “gravemente culposa”, regla que impuso la ley 2003 de 2019 y aplicada en esta providencia. 4.2. Se aclare la dogmática aplicable en lo relativo al proceso disciplinario especial que implica el proceso de pérdida de investidura, si son las del derecho penal, civil o la especial del derecho disciplinario. 4.3.

Se aclare la sentencia, si se tiene en cuenta que la sala al momento de determinar la responsabilidad en el grado de culpabilidad destaca que los concejales suscribieron la resolución No. 036 de 2018 por medio de la cual se adopta el plan institucional de capacitación, bienestar e incentivos para el desarrollo del talento humano del concejo municipal de Barrancabermeja, lo que conlleva a la necesidad de corregir un error de dar por hecho que el concejal Henry Jair Correa Caraballo había suscrito dicha resolución, en cuanto ello implica que se le exija responsabilidad no debida, más aún cuando en el expediente se encuentra como prueba dicho acto administrativo, y consta que mi prohijado no participó en la suscripción de este documento y no se encuentra probado que conociera la jurisprudencia sobre el tema. 4.4.

La aclaración sobre los alcances de la orden impartida en las sentencias del 29 de julio de 2021, en concordancia con la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de precisar y determinar el alcance de las inhabilidades que se desprenden de la orden judicial proferida en el sub lite, y en especial que la falta absoluta tiene efectos para el período constitucional 2016 – 2019. 4.5.

Como consecuencia de la aclaración de la sentencia del 20 de julio de 2021, se requiere se ordene la correspondiente ADICIÓN a la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el alcance de las inhabilidades y en el entendido de que la falta absoluta tiene efectos para el período constitucional 2016 – 2019.

(…)”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición de las sentencias están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al caso según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos procesales que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

Por su parte, el artículo 287 ejusdem establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” De contera, la adición se aplica en aquellos casos que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.2.

Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración y adición en la fecha del 29 de julio de 2021 y fue notificada al apoderado del señor Correa Caraballo por correo electrónico el 30 de agosto de 2021[2], por lo que, acorde con lo señalado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[3], tal notificación se entiende surtida pasados dos días hábiles, esto es, el 1 de septiembre de 2021, y comoquiera que la petición fue radicada el 6 del mismo mes y año, se desprende que se presentó en oportunidad.

En consecuencia, hay lugar a descender en su estudio. 2.3. Examen de fondo La petición formulada en el presente asunto está dirigida a que se precisen aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por esta Sección y se utilizan indistintamente los términos “aclaración y/o adición”, por lo que su análisis se hará de manera conjunta; y, como quiera que se concreta en cinco puntos, la Sala los examinará en el mismo orden así: 2.3.1 En cuanto a la solicitud de que sea precisado el alcance del concepto de lo que debe entenderse por conducta “gravemente culposa”, la Sala recuerda que en la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 dijo lo siguiente: “[…] la Sala destaca que, con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave, no solo bajo el criterio de culpa como lo señaló el a quo.

El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta, entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. (…) A su turno, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 dispuso que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

En consecuencia, la Sala estima que, para efectos del juicio de reproche, el caso habrá de estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado[4]. (…) el hecho de que la mesa directiva contratara asesores jurídicos para orientarlos en la ejecución de sus tareas y las afirmaciones consistentes en que las correspondientes resoluciones fueron revisadas por el asesor jurídico así como proyectadas y aprobadas por el contador y la pagadora, no acreditan por sí mismo que los concejales acusados hayan adelantado las actuaciones pertinentes para asegurarse que la expedición de tales resoluciones no contravenían el ordenamiento jurídico constitucional.

Por el contrario, en el expediente no reposa ninguna prueba que permita evidenciar que los concejales incurrieron en un error invencible en el ejercicio de sus funciones, por lo que se concluye que está reunido el elemento subjetivo para decretar la pérdida de investidura por incurrir en culpa grave. La Sala agrega que, si bien es cierto, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si ésta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.

Por consiguiente, en este caso, la ignorancia de la ley no excusa el comportamiento de los concejales acusados, comoquiera que del material probatorio allegado no se observa que hayan hecho esfuerzo alguno por investigar la procedencia de conceder los auxilios pecuniarios a la luz de las disposiciones constitucionales y legales involucradas en ellos o adelantado una actuación encaminada a buscar una efectiva asesoría acerca de la posibilidad de entregar tales auxilios.

Por último, se recuerda que esta Sección estudió un asunto similar, en donde se decretó la pérdida de investidura de unos concejales del municipio de Barrancabermeja elegidos para el período constitucional 2016-2019 por considerar que incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos porque autorizaron y ordenaron el pago de unos auxilios educativos con fundamento en el acuerdo laboral del año 2016.

En cuanto al elemento subjetivo, allí se concluyó que[5]: “(…) conforme con la presunción establecida en los artículos 4º de la Constitución Política y 9° del Código Civil, que los demandados, por un lado, conocían sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander), los cuales le imponían ejercer sus funciones como servidores públicos consultando al bien común y en prevalencia del interés general.

En ese orden de ideas, se puede inferir que los demandados conocían que, en los términos de los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617, la indebida destinación de dineros públicos constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Acorde con lo analizado, se acredita que están reunidos la totalidad de los elementos para decretar la desinvestidura de los concejales acusados por incurrir en una conducta gravemente culposa no solo a título de culpa como lo señaló la primera instancia, ya que autorizaron el pago de auxilios prohibidos constitucional y legalmente.

Ello debido a que, como se dijo líneas atrás, entre las finalidades que persigue la causal de indebida destinación de dineros públicos está la de censurar cualquier utilización del recurso público para fines prohibidos por la Constitución. […].” (se destaca) Por consiguiente, no hay lugar a aclarar el concepto de culpa grave, puesto que en la sentencia se explicó con suficiencia que el análisis subjetivo de la conducta en el juicio de pérdida de investidura debía hacerse en las modalidades de dolo o de culpa grave y no como lo hizo el a quo bajo el concepto de culpa.

Además, en la sentencia se indicó que el dolo se refería a la intención positiva de realizar la conducta; entretanto, la culpa grave está ligada a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad; y se acreditó que el concejal realizó la conducta, no actuó con la diligencia debida, ni estaba amparado en los eventos en que pueda justificarla. 2.3.2.

En cuanto a la petición de que se aclare “la dogmática aplicable en lo relativo al proceso disciplinario especial que implica el proceso de pérdida de investidura, si son las del derecho penal, civil o la especial del derecho disciplinario”, la Sala observa que dicha solicitud no tiene que ver con frases o conceptos que ofrezcan dudas y que incidan en la parte resolutiva de la decisión, ni se advierte que se haya omitido resolver sobre un punto de derecho alegado por las partes, términos bajo los cuales sería procedente la aclaración o adición. 2.3.3.

Frente al punto atinente a que se aclare la sentencia porque, según afirma el petente, se presenta un error, ya que su prohijado no suscribió el acto que adoptó el plan institucional de capacitación, la Sala considera que tampoco existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que dicho argumento lo que pretende es cuestionar lo allí decidido y, en todo caso, como se dijo en la providencia, lo que dio lugar a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos fue la expedición de las resoluciones números 017 del 22 de febrero de 2018, 057 del 19 de julio de 2018, 066 del 4 de septiembre de 2018, 069 del 17 de septiembre de 2018, 072 del 25 de septiembre de 2018 y 073 del 26 de septiembre de 2018, que reconocieron y autorizaron unos auxilios educativos para los hijos de unos empleados sindicalizados del concejo municipal de Barrancabermeja, no del acto que adoptó el plan institucional de capacitación previsto en la Resolución nro. 036 de 2018. 2.3.4.

Por último, en cuanto a los puntos 2.3.4. y 2.3.5. de la solicitud, referentes a que se aclaren los efectos de la orden impartida y los alcances de las inhabilidades, tales peticiones no tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia proferida por esta Sala, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.

En consecuencia, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración o adición, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita. Cabe resaltar que la Sala, frente a peticiones similares a la aquí presentada, ha explicado lo siguiente[6]: “[…] Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto.

Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio. Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura. […]” Al no existir frases o conceptos que ofrezcan duda, ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho y lo que se pide es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, será denegada la petición de aclaración y adición solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de julio de 2021, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Ingresado a despacho el 13 de septiembre de 2021. [2] Notificación nro. 18766 del 30 de agosto de 2021.

Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001-23-33-000-2019-00892-01. [3] Que prevé las reglas para la notificación por medios electrónicos y en el numeral 2 indica que la notificación de la providencia se entenderá surtida “(…) una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI). [5] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 68001-23-33-000- 2020-00172-01. [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI).