Micelio
50001-23-33-000-2020-00975-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Enrique Molina Rojas·Demandado: Orlando Granados Acevedo

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Finalidad / ELEMENTO OBJETIVO / PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL - Pago de salarios y prestaciones a secretario general del concejo cuya elección fue declarada nula / ELECCIÓN DE SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL / ACTO DE ELECCIÓN DE SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL – Estuvo revestido de presunción de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el pago de salarios tuvo como fuente la prestación del servicio [L]a Sala estima que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de instancia, en la medida que no se demostró la causal invocada de indebida destinación de dineros públicos, toda vez que, si bien es cierto se declaró la nulidad de la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el período 2020, dicha irregularidad no tiene la entidad de configurar la pérdida de investidura del concejal acusado.

Lo señalado, habida cuenta que, mientras dicha decisión judicial no se produjo, el acto de elección estuvo revestido de la presunción de legalidad y los dineros que autorizó pagarle el presidente de la corporación en su condición de ordenador del gasto por concepto de salarios y prestaciones, estuvieron respaldados en el rubro presupuestal 03051102, sueldo de personal, por los emolumentos que debía percibir como contraprestación de sus servicios; por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se destinaron dineros a objetos o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encontraban asignados, puesto que sí estaban destinados al pago de salarios y tuvieron como fuente la prestación del servicio.

A ello se agrega que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la elección, ello no se debió a que se tratara de una persona inidónea para ocupar el cargo; por el contrario, se trataba de una persona que cumplía con los requisitos exigidos por la resolución de la convocatoria, que eran más exigentes que los establecidos en la ley.

Cabe agregar que tampoco se produjo la indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, con su actuación, no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues se destinó precisamente a reconocer el servicio prestado. De igual forma, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta, pues nada evidencia que el pago se haya hecho sin que se tuviera el derecho a percibirlo.

Ahora bien, cuestiona el recurrente que se hayan pagado indebidamente dineros a la secretaria general del concejo municipal de Acacías, luego de que se declaró la nulidad de su elección; sin embargo, lo que está probado es que, una vez el concejo conoció de la decisión del Tribunal, comunicó dicha novedad a la funcionaria y procedió a su desvinculación. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00975-01(PI) Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que, obrando en calidad de presidente de la corporación, autorizó el pago de salarios y prestaciones a favor de la persona elegida como secretaria de la Corporación, así posteriormente haya sido declarada la nulidad de dicho acto de elección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Orlando Granados Acevedo, en su condición de concejal del municipio de Acacías, Meta, período constitucional 2020-2023.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor José Enrique Molina Rojas, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura del concejal acusado, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por la indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1] El solicitante manifestó que el 21 de noviembre de 2019, la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, Meta, expidió la Resolución nro. 114, “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA PÚBLICA CON MIRAS A LA CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS PARA EL CARGO DE SECRETARIO (A) GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS PARA EL PERIODO LEGAL DEL AÑO 2020 Y SE REALIZA CONVOCATORIA PÚBLICA”.

Sostuvo que los concejales Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Luis Carlos Richard Rodríguez Cortes y Helmuth Johan Leao Castillo Pérez, fueron designados como integrantes de la comisión accidental que se encargaría de adelantar lo previsto en la precitada resolución, la cual publicó el acta de admitidos a la convocatoria, y allí se indicó que se admitieron catorce aspirantes, entre los cuales estaba la señora Leidy Alexandra Romero Urueña. Informó que la comisión publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, en donde se señaló que se apartaba del concurso a las señoras Liliana Marcela Méndez Amado y Estefanni Paola Cabana Fontalvo por no cumplir con la experiencia requerida.

También consta que la señora Méndez Amado presentó reclamación por haber sido eliminada del concurso, según escrito del 19 de diciembre de 2019, el cual fue reiterado y contestado el 30 de diciembre de 2019. Expuso que el 3 de enero de 2020 se hizo en el recinto del concejo municipal la entrevista a los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos y competencias, según Acta nro. 002, en la cual se declaró ganadora a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria para la vigencia 2020; no obstante, que ese mismo día había sido radicado oficio dirigido al presidente del concejo, señor Orlando Granados Acevedo, donde se le solicitó que se abstuvieran de hacer la votación dadas las irregularidades advertidas en el proceso de selección, y se suspendiera la respectiva elección hasta tanto se corrigiera lo denunciado por algunos participantes.

Arguyó que se hizo caso omiso a dicha comunicación, pese a que la plenaria fue informada de las denuncias y que, ni la mesa directiva, ni ningún concejal, tomó ninguna acción, contrario a lo que sí hicieron con relación a otro proceso similar relacionado con la elección del personero. Aseveró que la solicitud radicada el 3 de enero de 2020 fue respondida con evasivas el 20 de enero de 2020 por el primer vicepresidente de la Corporación. Afirmó que, según consta en el Acta nro. 02 del 3 de enero de 2020, fue declarada secretaria electa para la vigencia 2020 la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, quien se posesionó en el cargo el 7 de enero de 2020.

Señaló que quedó probado con lo resuelto en la sentencia del 19 de noviembre de 2020, en el medio de control de Nulidad Electoral proferida por Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo del Meta, expediente con radicación nro. 50001233300020200002800, que declaró la nulidad del acto de elección de la secretaria, que el presidente de la Corporación, concejal Orlando Granados Acevedo, incurrió en violación al numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al permitir el pago de recursos públicos que estuvo enmarcado en un proceso de total ilegalidad, como lo señaló el Tribunal en la sentencia, con lo cual se probó no solo el hecho irregular que causó la indebida destinación de recursos públicos sino el dolo con el que actuó. Añadió que, además de la causal invocada, se configura el elemento de culpabilidad del acusado, porque, ostentando la dignidad de concejal del municipio de Acacías, Meta, del período constitucional 2020- 2023, y atendiendo a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta, (i) estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancias configurativas de la causal, (ii) le era exigible otra conducta o comportamiento, (iii) no atendió las disposiciones de las leyes aplicables, omitió subsanar las fallas advertidas por terceros, antes, durante y después de expedida la Resolución nro. 114 de 2019 que dio lugar a la convocatoria y así evitar que se expidiera el Acta nro. 02 del 03 de enero de 2020 que fue anulada por el Tribunal, mediante la cual se eligió y posesionó ilegalmente a una persona en el cargo de secretaria del concejo, causándose el pago de salarios bajo la figura de la destinación indebida de recursos públicos. 2.- Contestación por parte del concejal acusado El señor Orlando Granados Acevedo, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no está configurada la causal invocada para decretar la pérdida de su investidura, y manifestó como argumentos de defensa los siguientes[2]: Explicó que la convocatoria para la elección del cargo de secretario general del concejo municipal, sus parámetros y reglas fueron previstos en la Resolución nro. 114 de 2019.

Anotó que el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 establece que el concejo municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación, y su elección se hará en el primer período legal respectivo, destacando que el nominador es la plenaria y la designación se hizo no por capricho o decisión suya como presidente de la corporación, sino de la mayoría, atendiendo la presunción de legalidad de la convocatoria adelantada.

Señaló que, acorde con lo previsto por el artículo 126 de la Constitución Política, al estar precedida la elección de la secretaria para la vigencia 2020 de un concurso público y abierto de méritos en razón a la convocatoria nro. 114 de 2019, le correspondía al concejo municipal, con base en el principio de legalidad y lo manifestado por los integrantes de la comisión accidental, proceder a la elección del cargo de secretario general de la Corporación y, consecuentemente, posesionar a la persona que resultó elegida.

Recalcó que el proceso adelantado gozaba de presunción de legalidad por cuanto cumplió con los parámetros establecidos en la convocatoria, y precisó que, como se puede observar en el acta 02 del 03 de enero de 2020, respetó y atendió todos y cada uno de los aspectos contenidos en la resolución 114, por lo que era viable que la plenaria dispusiera la designación de la ganadora del concurso y aún más cuando las obligaciones, funciones y tareas que debía ejercer la nueva secretaria estaban acordes al perfil de la señorita Leidy Alexandra Romero Urueña. Razonó que no debe ser declarado responsable en razón a que, como presidente de la corporación, no incurrió en la causal de pérdida de investidura por destinación indebida de recursos, pues respetó el proceso adelantado para la provisión del cargo de secretaria general del concejo municipal, esto es, la convocatoria, las pruebas y los resultados obtenidos, así como la decisión de la plenaria al declarar la ganadora.

Dijo que no puede calificarse su conducta como dolosa por el hecho de que, como presidente de la corporación, haya cumplido con su deber funcional de posesionar a la secretaria general del concejo municipal, atendiendo la decisión adoptada por la plenaria al declararla ganadora del concurso, tal como se evidencia en la tabla de resultados y que hace parte integral del acta del 3 de enero de 2020.

Destacó que nunca dispuso de dineros para fines distintos a los establecidos en la ley y mucho menos de recursos para compra o destinación diferente a las asignaciones a que tenía derecho la secretaria general por los servicios personales que prestaba a la Corporación. Puntualizó que no le es atribuible la conducta tipificada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por cuanto, para que se materialice, es necesario que hubiese destinado dineros o recursos públicos a fines distintos a los establecidos en la ley o indebidos, por cuanto es el verbo rector que implica un conducta dolosa o culposa; circunstancia que no se probó, pues no es ilegal reconocer los salarios y prestaciones sociales a quien presta los servicios laborales en favor de alguna entidad del Estado, que para el caso fue al concejo municipal de Acacías, y los pagos que se hicieron a la señora Romero Urueña fueron con cargo al presupuesto y al rubro presupuestal de nómina.

Por último, indicó que lo anterior no se enmarca una conducta dolosa en beneficio propio o a favor de un tercero. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda[3]. Para decidir abordó el examen de la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y después de indicar lo que ha dicho esta Corporación frente a la causal y sus requisitos[4], se refirió a la naturaleza del cargo de secretario general de concejos municipales y su régimen salarial y prestacional, recalcando que es elegido por el cabildo para un período de un año, ostenta la calidad de empleado público de período fijo dentro la respectiva corporación municipal y tiene derecho a que le sean reconocidos sus salarios y prestaciones mientras haya ejercido el cargo.

Explicó que, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, la facultad para contratar y comprometer a la corporación administrativa, esto es, el concejo municipal, la tiene el presidente, siendo competente también para ordenar el gasto con el fin de atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto de esa corporación. Descendiendo al examen del caso concreto, enfatizó que la secretaria general (e) del concejo municipal de Acacías, Meta, certificó el 31 de diciembre de 2020 que los desprendibles de nómina a favor de la señorita Romero Urueña correspondieron al rubro 3051102, sueldo de personal, haciendo claridad que no se le reconoció otro emolumento distinto a los asociados a la nómina, y que el 7 de diciembre 2020 el presidente del concejo municipal le informó a Leidy Alexandra Romero Urueña que el 1 de diciembre de 2020 la Corporación había sido notificada de la sentencia que anuló su elección como Secretaria General, por lo que, a partir del 9 de diciembre de 2020, quedaría cesante.

Analizó que, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el presidente del concejo municipal para el 2020, señor Orlando Granados Acevedo, firmó los comprobantes de pago por medio de los cuales se le reconoció a Leidy Alexandra Romero Urueña los servicios prestados como secretaria general, destacándose que la beneficiaria fungió en el referido cargo desde el mes de enero, cuando fue elegida después de superar el concurso de méritos, y el demandado, en su calidad de presidente, estaba facultado legalmente para cancelar las respectivas acreencias laborales y prestacionales.

Concluyó que, como la señora Romero Urueña fungió como secretaria del concejo municipal de Acacías, Meta, por un lapso de 11 meses y 2 días, era constitucional y legalmente apropiado cancelarle sus acreencias laborales y prestacionales. Consideró que, aunque tal elección fue declarada nula en el contencioso electoral que se tramitó en esa Corporación por sentencia del 19 de noviembre de 2020, también lo es que no puede desconocerse que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo lógico señalar que, mientras estuvieron vigentes, surtieron sus efectos, que para este caso debía presumirse la legalidad de la elección y, por ende, la elegida tenía derecho a percibir los emolumentos correspondientes por prestar sus servicios al concejo municipal, los cuales debían ser autorizados por el demandado, quien para el 2020 era el presidente del concejo municipal.

Por último, dijo que, respecto de las demás modalidades consagradas por la jurisprudencia para estructurar la indebida destinación de dineros públicos, no estaban configuradas, pues no fue injustificado el pago de los salarios a la secretaria general del concejo municipal de Acacías, Meta, quien ostentó la calidad de empleada pública y prestó sus servicios mientras estuvo vigente su elección, siendo obligación del presidente del cabildo municipal efectuar el pago por ser el ordenador del gasto, aunado a que no puede señalarse que los dineros se aplicaron a materias innecesarias o injustificadas, así como tampoco tuvieron la finalidad de obtener un incremento patrimonial o beneficio alguno en favor del demandado o de un tercero, razones por las que negó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación manifestando lo siguiente: Recordó el proceso que se llevó a cabo para proveer el cargo de secretario del concejo municipal de Acacías, Meta, y que la comisión accidental conformada para el efecto fue informada de las irregularidades advertidas sin que tomaran acciones en el asunto, pudiéndolo hacer para evitar que se produjera la elección que posteriormente fue anulada por el Tribunal.

Reiteró que el concejal Orlando Granados desatendió las denuncias que al respecto se presentaron por presunta corrupción, entrega de respuestas de la entrevista a una de las participantes, tráfico de influencias, delitos que estimó debió poner en conocimiento de las autoridades el concejal acusado y suspender inmediatamente el proceso de elección, tal y como se hizo con el proceso de elección de personero, por lo que estima actuó con dolo.

Cuestionó que la elegida como secretaria se benefició por casi un año de salarios que debió haber recibido una persona elegida correctamente y que ello da lugar a la violación del numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 porque se destinaron dineros públicos para cubrir actividades o propósitos que, aunque estaban autorizados, son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados.

Arguyó que el ponente de esta sentencia de primera instancia que denegó la pérdida de investidura del concejal acusado, magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, había salvado el voto en la sentencia con radicado nro. 50001-23-33- 000-2020-00028-00 que declaró la nulidad parcial del Acta de Sesión no. 02 del 03 de enero de 2020 del concejo municipal de Acacías, Meta, en lo atinente a la nulidad de la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el período 2020; ello debió generarle por lo menos una inhabilidad de tipo moral y declararse impedido para resolver este caso.

Argumentó que, pese a que la sentencia de la nulidad de la elección de la secretaria fue notificada por la secretaria del Tribunal al concejo municipal, no hubo claridad ni se le explicó al Tribunal la fecha exacta en que ésta fue retirada de su cargo y con ello se produjo también una indebida destinación de dineros públicos. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue concedido por auto del “9 de marzo de 2020” (sic)[5]. 5.- Trámite de segunda 5.1.

El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 16 de marzo de 2021[6]. 5.2. Por auto del 28 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación[7]. El expediente ingresó a despacho para fallo el 7 de mayo de 2021[8]. 5.3. Por memoriales radicados en esta Corporación el 23 de julio de 2021[9] y el 29 de julio de 2021[10], esto es, después de que el expediente ingresó a despacho para fallo, el recurrente allegó documentales que solicitó fueran tenidas en cuenta en esta instancia; sin embargo, las mismas no serán valoradas por cuanto fueron aportadas por fuera de las oportunidades probatorias a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11].

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 2000[12], y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[14]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Orlando Granados Acevedo tiene la calidad de concejal, la parte actora aportó la copia del formulario E-26 CON, acta parcial del escrutinio municipal concejo del 27 de octubre de 2019, que declaró electos como concejales del municipio de Acacías, Meta, para el período 2020-2023, entre otros, al mencionado señor[15], sin que se cuestione que tomó posesión del cargo.

En consecuencia, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita lo siguiente[16]: 3.1. Mediante la Resolución nro. 114 del 21 de noviembre de 2019, expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, Meta, se reglamentó la convocatoria pública con miras a la conformación de la lista de postulados para el cargo de secretario general del concejo de dicho municipio para el período 2020 y se dio apertura a la correspondiente convocatoria pública. 3.2.

A través de la Resolución nro. 114 A del 21 de noviembre de 2019, expedida por el presidente del concejo municipal de Acacías, Meta, se designó la comisión encargada de adelantar el proceso de evaluación y selección de las hojas de vida para la elección de secretario del concejo vigencia 2020 y para ello fueron designados los concejales Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Helmuth Johan Leao Castillo Pérez, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés y a la psicóloga Nancy Dayann Becerra Cano. Adicionalmente, en el mismo acto se indicó que la comisión tendría las siguientes funciones: 1.

Recepción en forma directa o a través de un funcionario del concejo de las hojas de vida de los aspirantes. 2. Evaluación de las hojas de vida 3. Elaboración de la lista de admitidos y no admitidos 4. Dar respuesta a las reclamaciones presentadas 5. Elaboración de cuestionario para prueba escrita 6. Realización y calificación de la prueba escrita y de competencia, análisis y antecedentes. 7.

Publicación definitiva de resultados de la prueba de conocimientos y competencia y análisis de antecedentes. 8. Elaboración y presentación a la mesa directiva del concejo de la lista de elegibles en orden alfabético por apellido. 3.3. Según consta en el Acta nro. 02 del 3 de enero de 2020, del concejo municipal de Acacías, Meta, en dicha fecha se hizo la entrevista a los aspirantes para el cargo de secretario general del concejo para la vigencia 2020 (cuarto punto del orden del día) y luego de concluida la ronda de preguntas, se le concedió el uso de la palabra al concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya como integrante de la comisión encargada de la consolidación de resultados del proceso, quien informó que, una vez cumplidos los requisitos previstos por la Resolución nro. 114 de 2019, la ganadora de la convocatoria era Leidy Alexandra Romero Urueña, con un 94%. 3.4.

Está acreditado con el acta nro. 001 del 7 de enero de 2020 que, ante el presidente del concejo municipal de Acacías, Meta, señor Orlando Granados Acevedo, tomó posesión del cargo de secretaria del concejo municipal Leidy Alexandra Romero Urueña, para el período 2020. 3.5. En sentencia del 19 de noviembre de 2020 la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad parcial del acta de sesión nro. 02 del 03 de enero de 2020, del concejo municipal de Acacías, Meta, en lo que respecta a la elección de Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal. 4.- Análisis de la Sala: Se le atribuyó al concejal acusado la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[17], que establece: “[…]

ARTICULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]”. De esta manera, el problema que deberá resolverse es si incurrió en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal acusado por cuanto, en calidad de presidente de la Corporación, ordenó el pago de salarios y prestaciones a favor de la persona elegida como secretaria general del concejo municipal de Acacías, Meta, para el período 2020, luego de la convocatoria pública realizada para proveer el cargo, pese a que, posteriormente, se declaró la nulidad de dicha elección. Para responder tal planteamiento, la Sala, se pronunciará sobre: i) los elementos para la configuración de la causal, (ii) la finalidad de la misma, y ii) examinará el caso concreto. 4.1.

Elementos para que se estructure la causal de indebida destinación de dineros públicos La Sala ha sostenido en varias oportunidades que, para que se configure esta causal, deben estar reunidos los siguientes requisitos[18]: (i) Que se ostente la condición de concejal, (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado, (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley. 4.2.

La finalidad de la causal invocada La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos se trata de una norma de textura abierta, puesto que no se estableció su alcance ni se detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran; razón por la cual, aquellos eventos que la jurisprudencia ha considerado son constitutivos de la misma no son los únicos para verificar su estructuración ni limitan el análisis y concreción en cada caso particular[19].

Al efecto, esta Corporación ha dicho[20]: “(…) la finalidad de la indebida destinación de dineros públicos, como causal de pérdida de investidura, es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes[21], con el propósito de erradicar y castigar prácticas parlamentarias como por ejemplo, el pago de salarios a personas que no ejercen funciones o prestan servicios o la remuneración de funciones o actividades que no se relacionan con las propias de los congresistas. 87.

Sobre esta base, la Corporación ha entendido que el comportamiento sancionable se configura, en términos generales, cuando el congresista [léase para el caso concejal] en su condición de servidor público[22], al ejercer las competencias de las que ha sido revestido: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos, o, ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o, iii) cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o, iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas[23].

(…)”. 4.3. El caso concreto Una vez identificados los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada, la Sala se detendrá en cada uno de ellos, advirtiendo que el segundo y el tercero se analizarán de manera conjunta, así: (i) En cuanto a la condición de concejal: como se señaló líneas atrás en el acápite de procedibilidad de la acción de pérdida de investidura, está demostrado que el señor Orlando Granados Acevedo fue elegido concejal del municipio de Acacías, Meta, para el período constitucional 2020-2023; por lo tanto, el primer elemento se cumple.

(ii) Que se incurra en la conducta prohibida, esto es, en la indebida destinación de dineros públicos: La indebida destinación de dineros públicos se concreta cuando un miembro de una corporación pública, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina o aplica dineros públicos a fines diferentes, prohibidos, injustificados o no autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento, ya sea en provecho propio o de un tercero[24].

Al respecto, cabe precisar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se “entiende que la indebida destinación de los dineros públicos puede ser directa, cuando el congresista [léase para el caso concejal] es ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes públicos, o puede ser indirecta, como ocurre en los casos en que sin tener ninguna de las dos condiciones mencionadas, el congresista [para este caso el concejal] ejerciendo las funciones del cargo traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, porque desvía los dineros públicos a fines distintos de los previstos por medio de instrumentos, como por ejemplo, los contratos o las autorizaciones para el pago de salarios”[25].

Por lo que ello conlleva al detrimento patrimonial del Estado. Aunado a lo anterior, esta Sección ha reiterado que uno de los presupuestos para la configuración de la causal por indebida destinación de dineros es que implique la distorsión de las finalidades del gasto, así[26]: “(…) esta Sección[27] ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura sub examine, y, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, consideró lo siguiente: “[…] De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que no se configura la causal endilgada, pues, los demandados, en su condición de Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), al expedir los Acuerdos 001 de 9 de enero y 006 de 12 de junio de 2008, a través de los cuales se autorizó a la Alcaldesa de dicho Municipio para celebrar toda clase de contratos y convenios, hasta por un monto de veinte mil salarios mínimos legales vigentes, fijando como término el 31 de diciembre de 2009, no hicieron otra cosa distinta que ejercer las facultades que en materia de competencia les señala la Constitución y la Ley a dichas Corporaciones Edilicias, autorización, que, como quedó visto, se otorgó de manera general y no específica.

Cabe resaltar que dicha conducta, como lo precisó la Sala en un asunto similar, en sentencia de 2 de mayo de 2013 (Expediente núm. 2012-00006-01 (Pl), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), que ahora se prohíja, no constituye por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no implica distorsión de las finalidades del gasto, uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la misma […].” (Destacado fuera del texto original).

Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado algunos eventos en los cuales los miembros de una corporación pública incurren en esta causal de pérdida de investidura[28]: “[…] Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha dado.

En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 2000[29] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista [léase para el caso concejal] destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [ ]» En el asunto bajo examen, el recurrente insiste en que está configurada la causal de pérdida de investidura del concejal acusado porque la secretaria general designada para el concejo, período 2020, se benefició por casi un año de los salarios que debió recibir una persona elegida correctamente, ya que se declaró la nulidad de su elección; y considera que, de esta manera, el presidente de la corporación, como ordenador del gasto, destinó dineros públicos para cubrir actividades o propósitos que, aunque estaban autorizados, son diferentes a aquellos para los cuales estaban previamente asignados.

En consecuencia, la Sala, para dilucidar este punto, estima necesario referirse a lo siguiente: (i) En lo concerniente a la elección del secretario de los concejos municipales, el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. (…)” (ii) Como se señaló en los hechos probados, mediante la Resolución nro. 114 del 21 de noviembre de 2019 el concejo municipal de Acacías, Meta, reglamentó la convocatoria pública para la conformación de la lista de postulados para el cargo de secretario general de la corporación para el período 2020; por Resolución nro. 114 A del 21 de noviembre de 2019 fue designada la comisión encargada de adelantar el proceso de evaluación y selección de las hojas de vida, el cual culminó el 3 de enero de 2020 con la elección de Leidy Alexandra Romero Urueña, y, acorde con el acta nro. 001 del 7 de enero de 2020, en dicha fecha tomó posesión del cargo de secretaria del concejo municipal de Acacías, Meta, ante el presidente del concejo, señor Orlando Granados Acevedo.

Allí consta: “[…] Siendo las 4:15 p.m. del día siete de enero de (2020) se hizo presente ante el despacho del presidente del honorable concejo municipal concejal Orlando Granados Acevedo; la señorita Leidy Alexandra Romero Urueña, identificada con cédula de ciudadanía no. (…) con el fin de tomar posesión del cargo de Secretaria General del Concejo Municipal, de conformidad a la elección efectuada en la sesión plenaria del día 03 del mes 01 de 2020, según acta no. 002 de enero 3 de 2020.

(…) Una vez constatada la información de la documentación presentada, se procede a tomar el juramento de rigor en los términos de la Ley 136 de 1994. La presente acta rige a partir de la fecha de su firma y surte efectos fiscales a partir del 07-01 de 2020; hasta el 31 de diciembre de 2020. […]”. (iii) Está acreditado que con las órdenes de pago números 2020- 6 del 28 de enero de 2020; 2020- 41 del 28 de febrero de 2020; 2020-78 del 31 de marzo de 2020; 2020-103 del 29 de abril de 2020; 2020-158 del 29 de mayo de 2020; 2020-196 del 6 de julio de 2020; 2020-226 del 29 de julio de 2020; 2020-267 del 28 de agosto de 2020; 2020-293 del 28 de septiembre de 2020; 2020-321 del 30 de octubre de 2020 y 2020-362 del 27 de noviembre de 2020 y con cargo al rubro 03051102 sueldo de personal se dispuso el pago de salarios para Leidy Alexandra Romero Urueña. Tales órdenes figuran firmadas por los señores Orlando Granados Acevedo, como presidente del concejo municipal de Acacías, Meta;

Leidy Alexandra Romero, como Secretaria General, Edgar Ardila Riveros, Contador, y como acreedora Leidy Alexandra Romero Urueña. De igual manera, a través de la orden nro. 2020-199 del 6 de julio de 2020 se dispuso el pago de la prima especial de servicios; con la orden nro. 2020-365 del 27 de noviembre de 2020 el pago de la prima de navidad; con la orden nro. 2020-396 del 18 de diciembre de 2020 el pago de excedente por actualización salarial año 2020; con la orden nro. 2020-397 del 18 de diciembre de 2020 la liquidación de las prestaciones sociales hasta la fecha del 9 de diciembre de 2020, y mediante la orden de pago nro. 2020- 416 del 28 de diciembre de 2020 de salarios de nueve días correspondientes al mes de diciembre del mismo año. (iv) De la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo del Meta, proceso con radicación nro. 50001-23-33-000-2020-00028-00, se desprende que el hoy solicitante de la pérdida de investidura promovió el medio de control de Nulidad Electoral contra el concejo municipal de Acacías, Meta, y la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, pretendiendo fuera declarada la nulidad de la elección de esta última como secretaria del concejo municipal de Acacías, Meta, para el período 2020, contenida en el Acta de sesión plenaria del 3 de enero del 2020 y, como consecuencia de ello, se ordenara a la citada Corporación realizar un nuevo proceso de convocatoria para suplir el cargo de secretario del concejo municipal.

La referida sentencia dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta de Sesión No. 02 del 03 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Acacías-Meta, en lo que respecta a la elección de la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA, como Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías para el periodo 2020.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al demandante, señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, a los demandados, Concejo Municipal de Acacías-Meta y la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA y a la agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 289 del CPACA. […]”. Para decidir en el sentido indicado, la Sala de decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo del Meta analizó lo siguiente: “[…] En el caso objeto de estudio, el demandante cuestiona la elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Acacias-Meta, al considerar que en el proceso de elección se vulneraron principalmente, el artículo 126 de la Constitución Política y el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, al exigirse para la inscripción en la convocatoria, el cumplimiento de los requisitos, relativos a tener título de bachiller y contar con dos (2) años de experiencia administrativa, cuando dichas disposiciones para los municipios distintos a las categorías especial y primera, solo se puede exigir uno de los dos y no ambos como lo hizo el Concejo de Acacías.

(…) En ese orden, al contrastar las normas alegadas como vulneradas por el demandante-artículo 126 C.P. y artículo 37 de la Ley 136 de 1994, con lo dispuesto en la Resolución No. 114 de 2019, se advierte clara y palmariamente una contradicción respecto a los requisitos que deben cumplir los aspirantes al cargo de Secretario (a) General de la Corporación edilicia, pues mientras el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, establece que "deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años"; ello, teniendo en cuenta que el Municipio de Acacías pertenece a la tercera categoría, entretanto, el Concejo Municipal de Acacías-Meta, a través de su Mesa Directiva, exigió como requisitos generales y mínimos "acreditar título de bachiller y acreditar experiencia administrativa mínima de dos años".

Lo anterior, a juicio de la Sala mayoritaria, se traduce en una flagrante vulneración a las normas en las que debió fundarse la convocatoria para la selección de Secretario General de la Corporación Pública, por cuanto, al incluir al arbitrio de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías-Meta, un requisito adicional que no establece la Ley que rige la materia, se cercenó el principio de participación ciudadana que gobierna este tipo de convocatorias públicas, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política.

Huelga precisar, que no es de recibo el alcance y/o interpretación que los demandados le dan al artículo 37 de la Ley 136 de 1994, justificando su actuación en las funciones que tiene a cargo el Secretario General, al considerar que se requiere una persona con suficientes conocimientos y experiencia ante las responsabilidades que el empleo amerita.

Y no se comparte dicha apreciación, pues si lo prendido por ese cuerpo edilicio, era elegir una persona que cumpliera unos estándares de conocimiento y experiencia, no era en la etapa de inscripción al proceso de selección, cuando debía realizarse dicho análisis y/o clasificación, pues como bien lo consideró la Agente del Ministerio Público en su concepto, para la inscripción deben exigirse los requisitos mínimos y para la calificación o etapa de criterios de selección, deben ser ponderados, todos aquellos aspectos de formación y experiencia que cualifiquen al aspirante inscrito, en relación con el servicio público requerido o al cual accede y que en todo caso, privilegie el mérito conforme a las claras y precisas reglas de ponderación que hayan sido definidas en la convocatoria.

(…) Conforme al análisis jurídico, jurisprudencial y probatorio realizado en precedencia, se colige que dentro del presente asunto el acto de elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías- Meta, infringió las normas en que debía fundarse, al exigirse desde la apertura de la convocatoria, el cumplimiento de requisitos mínimos adicionales que legalmente no se previeron para el cargo, artículo 37 de la Ley 136 de 1994, vulnerando con ello los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 40 y 126. […]”.

Conforme con lo anotado, la Sala estima que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de instancia, en la medida que no se demostró la causal invocada de indebida destinación de dineros públicos, toda vez que, si bien es cierto se declaró la nulidad de la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el período 2020, dicha irregularidad no tiene la entidad de configurar la pérdida de investidura del concejal acusado.

Lo señalado, habida cuenta que, mientras dicha decisión judicial no se produjo, el acto de elección estuvo revestido de la presunción de legalidad y los dineros que autorizó pagarle el presidente de la corporación en su condición de ordenador del gasto por concepto de salarios y prestaciones, estuvieron respaldados en el rubro presupuestal 03051102, sueldo de personal, por los emolumentos que debía percibir como contraprestación de sus servicios; por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se destinaron dineros a objetos o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encontraban asignados, puesto que sí estaban destinados al pago de salarios y tuvieron como fuente la prestación del servicio.

A ello se agrega que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la elección, ello no se debió a que se tratara de una persona inidónea para ocupar el cargo; por el contrario, se trataba de una persona que cumplía con los requisitos exigidos por la resolución de la convocatoria, que eran más exigentes que los establecidos en la ley.

Cabe agregar que tampoco se produjo la indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, con su actuación, no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues se destinó precisamente a reconocer el servicio prestado. De igual forma, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta[30], pues nada evidencia que el pago se haya hecho sin que se tuviera el derecho a percibirlo.

Ahora bien, cuestiona el recurrente que se hayan pagado indebidamente dineros a la secretaria general del concejo municipal de Acacías, luego de que se declaró la nulidad de su elección; sin embargo, lo que está probado es que, una vez el concejo conoció de la decisión del Tribunal, comunicó dicha novedad a la funcionaria y procedió a su desvinculación. Al respecto, consta que, mediante oficio del 7 de diciembre de 2020, dirigido por el presidente del concejo municipal de Acacías, Meta, Orlando Granados Acevedo, dirigido a la señora Alexandra Romero Urueña, secretaria de la misma Corporación, le informó: “[…] El martes, 01 de Diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Acacias fue notificado por parte del Tribunal Administrativo del Meta de la sentencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS-META Y LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2020-00028-00 La decisión tomada por el Honorable tribunal Administrativo del Meta fue:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta de Sesión No. 02 del 03 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Acacías-Meta, en lo que respecta a la elección de la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUENA, como Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías para el periodo 2020. En virtud de lo anterior y con estricto apego a lo contemplado en el art, 8 del decreto 806 de 2020 y el artículo 289 del CPACA, me permito comunicar que una vez ejecutoriada la sentencia deberá inmediatamente cesar las funciones que como secretaria General del Concejo Municipal viene ejerciendo desde el 07 de Enero de la presente anualidad.

Por lo anterior se entiende que la sentencia quedará ejecutoriada al finalizar la jornada del día 09 de Diciembre de 2020, por lo que a partir de la terminación de la jornada laboral del precitado día, usted no prodra (sic) seguir ejerciendo y/u obstentando (sic) la calidad de secretaria general del Concejo Municipal. […].” Por último, en cuanto al cuestionamiento que hace el recurrente frente al magistrado ponente de esta decisión de primera instancia, por cuanto salvó el voto en la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la secretaría general del concejo municipal de Acacías, Meta, se advierte que no manifiesta de qué manera ello pudo influir en su imparcialidad para pronunciarse en este proceso; y además, si cree que esto es así, tuvo la posibilidad de recusarlo en el momento procesal oportuno, por lo que el recurso de apelación no es la oportunidad para cuestionar dicho acto.

Conforme a lo analizado, la Sala confirmará la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Orlando Granados Acevedo, en su condición de concejal del municipio de Acacías, Meta, período constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. [2] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. [4] Citando para ello, entre otras, la sentencia proferida el 16 de abril de 2020.

Expediente radicación nro. 50001- 23- 33- 000- 2019- 00099- 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [5] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. [6] Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 [7] Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 [8]Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01.

Se advierte que atendiendo lo previsto por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por no considerarse necesaria en esta instancia la práctica de pruebas tampoco hay lugar a correr traslado a las partes para la presentación de alegatos. [9] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. [10] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. [11] “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (se destaca). [12] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.  [14] “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [15]Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. [16] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 [17] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [18] Los cuales se pueden extraer de la sentencia del 22 de febrero de 2018.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI); para ello se cita la sentencia del 28 de marzo de 2017. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicación 11001 03 15 000 2015 00111 00, donde fueron enlistados tales requisitos; explicando que aunque allí se referían a los Congresistas son perfectamente aplicables a los restantes miembros de Corporaciones públicas de elección popular, como los concejales.

Posición reiterada por la Sala en sentencia del 15 de marzo de 2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI), entre otras. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 3 de diciembre de 2019.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2019-00771-00(PI). [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00, sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 11001-03-15-000-2015- 00111-00 (PI). [22] Lo es por definición del artículo 123 de la Constitución. [23] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 3 de octubre de 2000. MP: Doctor Darío Quiñones Pinilla. Expedientes AC 10529 y AC 10968. [24] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de noviembre de 2016.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 02938 00. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 00 771 00 (PI). [26] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de octubre de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2017 00223 01. (PI). [27] Sentencia del 29 de Agosto de 2013. M.P.: María Elizabeth García González. Actor: Oscar Elías Matta Peláez. Rad.: 2012 00027 02. [28] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Sentencia del 14 de abril de 2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 85001-23-33-000-2015-00001-01(PI). [29] C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 7001 23 33 000 2018 00019 01 (PI).