Micelio
11001-03-24-000-2016-00592-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Asociación Hotelera Y Turística De Colombia – Cotelco·Demandado: Nación – Presidencia De La República – Ministerio Del Interior – Mininterior

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que admite la demanda y ordena notificar al Presidente de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Facultad oficiosa del juez / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por ser cuestionada la presunta extralimitación del Primer Mandatario al ejercer la potestad reglamentaria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado del Presidente de la República, para lo cual se puede citar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2018, en el proceso radicado con el número 11001-03-24-000-2012-00369-00, promovido por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán y en la cual se consideró lo siguiente: La capacidad y la representación de las partes en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […], que deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”.

De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1060 de 9 de junio de 2014 y 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de “[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]”.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

En este contexto, el Despacho considera que no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y, por ello, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que, descendiendo a lo debatido en este proceso judicial, lo que aquí se juzga guarda directa relación con el hecho consistente en la presunta extralimitación del Primer Mandatario, al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política […].

Cabe resaltar que la tesis planteada en el auto recurrido garantiza, además, el derecho de contradicción y defensa respecto de todas las autoridades públicas que participaron en la expedición del Decreto 3942 de 25 de octubre de 2010, especialmente del mismo Presidente de la República, funcionario que con la interpretación efectuada por el recurrente quedaría excluido de la intervención en este tipo de actuaciones judiciales y no podría manifestar las razones que lo motivaron al expedir el acto y sustentar su legalidad.

Finalmente, el Despacho tampoco comparte el argumento del recurrente asociado a que no se debió vincular al Presidente de la República por el hecho de que el demandante no lo relacionó como extremo demandado, lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo establecido por el artículo del 61 del CGP, el juez tiene la facultad de integrar oficiosamente el contradictorio, tal como se sucedió en el caso de autos.

Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 25 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2016-00619-00, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00592-00 Actor: ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA – COTELCO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Referencia: NULIDAD Auto que resuelve recurso de reposición Procede el despacho a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial del Presidente de la República en contra del proveído de 8 de agosto de 2017[1], por medio del cual se admitió el medio de control de la referencia. I.- Antecedentes 1.

La Asociación Hotelera y Turística de Colombia – COTELCO-, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda de nulidad en contra del parágrafo 7° del Decreto 3942 de 2010[2], expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior de la época. 2.

Este Despacho, mediante auto de 8 de agosto de 2017, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 161 a 166 del PACA, admitió la demanda y vinculó al proceso, en calidad de parte demandada, a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior. 3. El apoderado judicial de la judicial de la Presidencia de la República, inconforme con la vinculación de dicha entidad al proceso, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, al considerar que «[…] el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para representar a la Nación en procesos contenciosos, y que este Departamento Administrativo sólo debe asumir la representación judicial del Presiente de la República en casos muy distintos al presente […]». 4.

Previo a resolver el mencionado recurso de reposición, y en tanto que podría resultar procedente la acumulación del proceso de la referencia con el de radicación 11001-03-24-000-2011-00034-00, proceso a cargo del magistrado sustanciador Hernando Sánchez Sánchez, este Despacho, a través de auto de 8 de marzo de 2018[3], dispuso remitir el expediente al citado magistrado, con la finalidad de que se estudiara la procedencia de la solicitud de acumulación procesal elevada por la entidad demandada[4]. 5.

El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante providencia de 3 de septiembre de 2021 -proferida en el expediente de radicación: 11001-03-24-000-2011-00034-00-, resolvió no acumular el citado proceso con el de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] 10. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, por un lado, el proceso de la referencia se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 206 y siguientes del Decreto 01 de 1984; y, por el otro, el proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020160059200, que se pide acumular, se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437. 11.

En esa medida, se considera que no es procedente la solicitud de acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020160059200 al proceso de la referencia, por cuanto se tramitan por procedimientos diferentes, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1564 citado supra. 12.

En suma, este Despacho negará la solicitud de acumulación de procesos; y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020160059200 al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés […] (negrilla fuera del texto). 6. Así las cosas, y comoquiera que la acumulación procesal en comento fue denegada, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición incoado por la Presidencia de la República en contra del auto de 8 de agosto de 2017, mediante al cual se dispuso la admisión del medio de control y se vinculó a dicha entidad en calidad de parte demandada.

II.- Del recurso de reposición 7. El apoderado judicial de la Presidencia de la República, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso en contra de la providencia de 8 de agosto de 2017, con base en los siguientes argumentos: […] Con todo y los cambios hechos al artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, persiste la regla de que es el jefe de la ministerio o departamento administrativo que firme un acto administrativo a nombre del Gobierno Nacional quien asume la representación judicial de la Nación, y no el Presidente de la República, que se repite, no está listado como una de las autoridades que deben ejercer esa representación judicial.

(…) En el asunto que nos ocupa, el Decreto 3942 de 2010 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, cartera ésta que se hace responsable por su expedición y contenido y que sí fue vinculada como tal en el auto admisorio de la demanda, pero con el error de vincular al Presidente de la República, que no es de aquellas autoridades definidas en la ley como responsables de acudir en la defensa de la legalidad de los actos administrativos, como lo asume ese Despacho.

El propio demandante, consciente de esta realidad jurídica, dirigió su demanda en contra del Ministerio del Interior, sin pedir la vinculación al proceso del Primer Mandatario o de este Departamento Administrativo. Por ello, debo insistir en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del Directos del Departamento y en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Presidente de la República (las directivas presidenciales, las resoluciones ejecutivas y los actos suscritos como Jefe de Estado, por ejemplo), y podrá intervenir, como cualquiera otra parte de una acción pública, en aquellos procesos en los que tenga algún interés jurídico […] III.- Consideraciones III.1.

Competencia, oportunidad y trámite 8. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. 9. En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso – CGP[5] y 244 del CPACA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado[6]. 10.

Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse; término dentro del cual, decidieron guardar silencio[7]. IV.2. De la resolución del recurso de reposición 11. Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades[8] sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado del Presidente de la República, para lo cual se puede citar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2018, en el proceso radicado con el número 11001-03-24-000-2012-00369-00, promovido por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán y en la cual se consideró lo siguiente: 12.

La capacidad y la representación de las partes en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […], que deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 13.

De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1060 de 9 de junio de 2014 y 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de “[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]”. 14.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 15.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. 16.

En este contexto, el Despacho considera que no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y, por ello, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que, descendiendo a lo debatido en este proceso judicial, lo que aquí se juzga guarda directa relación con el hecho consistente en la presunta extralimitación del Primer Mandatario, al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política[9], en tanto que, a juicio del accionante, «[…] el Ejecutivo no puede ni debe inmiscuirse en otras materias cuando se ejerce la potestad reglamentaria, es decir, debe ceñirse al objeto que reglamenta, que, para el caso, era la aplicación de criterios tarifarios a propósito de la generación de ingresos para el usuario y no extender las tarifas a casos en que no existan ingresos[10] […]». 17.

Cabe resaltar que la tesis planteada en el auto recurrido garantiza, además, el derecho de contradicción y defensa respecto de todas las autoridades públicas que participaron en la expedición del Decreto 3942 de 25 de octubre de 2010, especialmente del mismo Presidente de la República, funcionario que con la interpretación efectuada por el recurrente quedaría excluido de la intervención en este tipo de actuaciones judiciales y no podría manifestar las razones que lo motivaron al expedir el acto y sustentar su legalidad. 18.

Finalmente, el Despacho tampoco comparte el argumento del recurrente asociado a que no se debió vincular al Presidente de la República por el hecho de que el demandante no lo relacionó como extremo demandado, lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo establecido por el artículo del 61 del CGP[11], el juez tiene la facultad de integrar oficiosamente el contradictorio, tal como se sucedió en el caso de autos. 19.

Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenará que se reanude el término para contestar la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto por medio del cual se admitió la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme esta Providencia, por Secretaría REANUDAR el término para contestar la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Folios 44 a 45 del c. ppal. Cabe destacar que, mediante auto de 5 de marzo de 2018 (fol. 45-46 del cuaderno de medidas cautelares), el proceso fue remitido para estudio de acumulación con el expediente 11001-03-24-000- 2011-00034-00, a cargo del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, y que el mismo fue devuelto a este Despacho, sin acumular, el 27 de septiembre de 2021. [2] «Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones».

Acto administrativo que se encuentra compilado en el artículo 2.6.1.2.7. del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015. [3] Folios 45 a 46 del cuaderno de medidas cautelares. [4] Folios 26 a 34 del cuaderno de medidas cautelares. [5] En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [6] Tal como se advierte de la constancia secretarial visible en el folio 45 del c. ppal., el auto admisorio de la demanda se notificó por estado del 28 de agosto de 2017 y la impugnación fue instaurada el 29 de agosto (fol. 55 c. ppal.) de ese mismo año, es decir, que se radicó oportunamente. [7] Según consta en el informe secretarial visible en el folio 76 del c. ppal. [8] Tesis reiterada en el auto de 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicación 11001-03-24-000-2016-00619-00, Actor: Federación Colombiana de Bomberos, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [9] “(…)

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. [10] Aparte transcrito del concepto de violación denominado por el demandante como: «VIOLACIÓN DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN» (FOL. 29 a 31 del c. ppal.). [11] «[…]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]» (negrillas y subrayas fuera del texto).