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11001-03-24-000-2014-00562-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ángel María Navia Quintero·Demandado: Comisión Nacional De Servicio Civil - Cnsc

REMISIÓN DEL PROCESO A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - De Sección Segunda por declarar extemporánea la acumulación y por considerar que el proceso de la referencia no ha sido remitido a esa sección por competencia / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de la circular mediante la cual se imparten instrucciones en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de controversia sobre asuntos laborales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]l despacho observa que la pretensión litigiosa se concreta en el estudio de legalidad de la Circular nro. 005 del 23 de julio de 2012 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente a la forma de provisión definitiva de empleos de carrera y el trámite para la provisión transitoria.

Lo señalado, denota claramente la naturaleza laboral del asunto, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 […]. Aunado a lo dicho, se tiene que ninguno de los despachos de la Sección Segunda que recibió el proceso manifestó que dicha sección no tuviera la competencia para conocer del asunto dado que el [primer] consejero lo que dijo es que la acumulación con el que allí cursa, radicado bajo el nro. 11001-03-25-000-2012-00795-00, era extemporánea, y el [segundo] consejero adujo que el proceso nunca había sido repartido a su despacho […].

Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir el presente proceso a la Secretaría de la Sección Segunda, para que sea repartido entre los despachos asignados a dicha sección, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por dicha sección, no por la Primera. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 005 DE 2012 (23 de julio) COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL CNSC (Remite por competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00562-00 Actor: ÁNGEL MARÍA NAVIA QUINTERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC Referencia: NULIDAD REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORPORACIÓN El señor Ángel María Navia Quintero, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad parcial de la Circular nro. 005 del 23 de julio de 2012 proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

I. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 1.1. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asignada en reparto a la Subsección A de la Sección Primera, magistrada ponente, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien, por auto del 26 de mayo de 2014[1], la inadmitió, y en proveído del 20 de junio del mismo año la remitió por competencia a esta Corporación[2]. 1.2.

Recibida por la Secretaría de la Sección Primera, correspondió por reparto[3] al entonces Consejero Guillermo Vargas Ayala, quien, por auto del 9 de octubre del mismo año[4], la inadmitió, y en proveído del 12 de diciembre de 2014[5] la rechazó; sin embargo, por auto del 17 de marzo de 2015[6] dejó sin efectos el último auto y, en su lugar, procedió a su admisión. 1.3.

Una vez allegada la contestación de la demanda en proveído del 19 de enero de 2016[7], el despacho fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, por auto del 2 de junio del mismo año ordenó su remisión a la sección segunda de la Corporación, bajo las siguientes consideraciones: “(…) El Despacho ordenará la remisión del proceso de la referencia a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo siguiente: 1.- La demanda en el proceso de la referencia pretende la nulidad parcial del literal a) del subnumeral i) del numeral 2.1.1. del Título II de la Circular 005 del 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, a través de la cual se imparten instrucciones en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria. 2.- De conformidad con el numeral 2.1 del artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena, la sección a la que le corresponde conocer el asunto bajo examen es la Sección Segunda de esta Corporación, por tratarse de un proceso de nulidad simple contra un acto administrativo que versa sobre un asunto laboral. 3.- La Sección Segunda en efecto conoce actualmente de otro proceso radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00795-00 (2566-12), en el que también se solicitó la nulidad de la Circular 005 del 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

En dicho proceso en el que aún no se ha proferido sentencia, se decretó la suspensión provisional de dicho acto. 4.- En los términos del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 procedería la acumulación de procesos. Por lo anterior el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Despacho del doctor William Hernández Hernández, Consejero de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que tramite lo de su competencia.

SEGUNDO: CANCELAR la Audiencia Inicial programada por el Despacho para el día 10 de junio de 2016. (…)”. (Negrillas del texto). 1.4. Por auto del 22 de agosto de 2016[8] el despacho del doctor William Hernández Gómez dispuso la remisión del presente proceso al despacho del Consejero César Palomino Cortés, por encontrarse allí el expediente principal del proceso radicado bajo el número 11001-03-25-000-2012-00795-00 (2566-12), para el estudio de la correspondiente acumulación. 1.5.

Mediante proveído del 21 de mayo de 2020[9] el Consejero César Palomino Cortés declaró extemporánea la solicitud de acumulación y ordenó la devolución del proceso a este despacho. 1.6. Pese a lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda remitió el expediente al despacho del Consejero William Hernández Gómez, quien, por auto del 17 de noviembre de 2020, ordenó devolverlo a este despacho, explicando: “De los antecedentes expuestos, es factible concluir que el proceso de la referencia no ha sido repartido en ningún momento al despacho de que soy titular en la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

La razón por la que en auto del 2 de junio de 2016 se dispuso la remisión del expediente al suscrito consejero de Estado es que, para entonces, fungía como magistrado encargado del despacho que presidió el doctor Gerardo Arenas Monsalve en la Subsección B. En este último se estaba tramitando el expediente 11001-03-25-000-2012-00795-00 (2566- 12), en el que debía analizarse la procedencia de acumulación con el presente proceso.

No obstante, dado que en el mes de julio de 2016 fue elegido el doctor César Palomino Cortés para ocupar la vacancia que dejó el retiro del citado ex consejero, en auto del 22 de agosto del mismo año ordené la remisión del expediente al despacho del entonces recién electo magistrado. Este, en auto del 21 de mayo del año en curso, negó la acumulación de procesos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho de origen en la Sección Primera, que para entonces y aún a la fecha es presidido por el consejero Oswaldo Giraldo López, quien remplazó al ex magistrado Guillermo Vargas Ayala.

Así se explica que la orden impartida en el mencionado auto del 22 de agosto de 2020 consistiera en el envío del expediente al consejero Oswaldo Giraldo López y no al del suscrito magistrado, Por lo anterior, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Segunda, se dé estricto cumplimiento a dicha instrucción. (…)”. II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, atendiendo las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, estima que no le corresponde conocer del presente asunto, por las siguientes razones: 2.1.

El acto acusado Se trata de la Circular número 0005 de 2012 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, que dispuso: “CIRCULAR CNSC No. 005 DE 2012 PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los sistemas específicos y de los sistemas especiales a los que por orden de la Ley se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004.

DE: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC ASUNTO: Instrucción en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria. FECHA: 23 de Julio de 2012. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de las facultades asignadas por los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, tiene a su cargo ejercer funciones como máximo organismo en la administración, vigilancia y control del sistema general de carrera, de los sistemas específicos de origen legal y de los sistemas especiales adjudicados transitoriamente.

Al respecto, es necesario precisar que la existencia de un órgano autónomo e independiente, del más alto nivel en la estructura del Estado Colombiano, como lo constituye la Comisión Nacional del Servicio Civil, garantiza el cumplimiento de un mandato Superior, esbozado a través del artículo 125 de la Carta Política, que prevé que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes., convirtiendo la carrera administrativa y el acceso a través de concurso de méritos en una regla general y los demás mecanismos para acceder a empleos públicos en instrumentos estrictamente excepcionales.

(…) TÍTULO

2. FORMAS DE PROVISIÓN TRANSITORIA Especificidades en su autorización y aplicación

2.1. EL ENCARGO COMO DERECHO PREFERENCIAL CONCEPTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo.

ALCANCE. Derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y 9 del Decreto 1227 de 2005. El encargo como medio de provisión transitoria de los empleos de carrera en vacancia definitiva o temporal, constituye un derecho preferencial de los servidores de carrera.

De la anterior premisa se deriva que: a) El encargo en empleos de carrera sólo es predicable respecto de servidores titulares de derechos de carrera. Dicho derecho en ningún caso se extiende a servidores nombrados en provisionalidad o en empleos de otra naturaleza. b) El encargo en empleos de carrera administrativa vacantes de manera definitiva será procedente, cuando agotado el orden de provisión establecido en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, no sea posible proveerlos por dichos medios. c) En materia de provisión transitoria será preferente el agotamiento de la figura del encargo. d) El encargo constituye un derecho preferencial para aquellos servidores de carrera que cumplan a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y, una posibilidad discrecional que, a falta de aquellos, se podrá agotar respecto de los servidores de carrera que, sin tener evaluación del desempeño sobresaliente, cumplan con los demás requisitos exigidos en la norma. e) Sólo cuando se haya descartado la posibilidad de proveer transitoriamente un empleo a través de la figura de encargo, será posible acudir al nombramiento en provisionalidad. f) El encargo de servidores de carrera en empleos de libre nombramiento y remoción no es un derecho preferencial, sino una facultad potestativa del nominador. 2.1.1 PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE ENCARGOS. i) Estudio de verificación de cumplimiento de requisitos.

Evidenciada la imposibilidad de provisión del empleo de carrera vacante de manera definitiva, a través de los medios previstos en el Artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, la Unidad de Personal o quien haga sus veces en la respectiva entidad, deberá adelantar los estudios necesarios para determinar si es viable proveer el empleo de carrera mediante encargo y. en caso tal, determinar sobre qué servidores de carrera administrativa recae el derecho preferencial.

Dicho estudio también deberá adelantarse cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera en vacancia temporal, salvo que se trate de vacancias temporales breves (cuya duración sea hasta por 6 meses) o imprevistas. Lo anterior, en razón a que las actuaciones administrativas tienen por finalidad garantizar la prestación del servicio en la oportunidad requerida.

La Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces, deberá llevar un archivo en que se conserven los estudios de verificación realizados. ii) Requisitos a tener en cuenta. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los únicos requisitos legales exigidos para acceder en calidad e derecho a un encargo, son los siguientes: a) Que el encargo recaiga en el servidor de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente.

Para verificar este criterio, es recomendable que la Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces, analice la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica, atendiendo en orden descendente la posición jerárquica de quienes son titulares de derechos de carrera Es esencial que al realizar la verificación para el otorgamiento del derecho de encargo se examine en orden descendente la escala jerárquica de titulares de carrera, verificando inicialmente en el empleo inmediatamente inferior, con el fin de establecer si existe siquiera un titular de carrera que acredite todas las condiciones y requisitos para que le sea reconocido el derecho a encargo.

En el evento que existan varios titulares de carrera en el empleo inmediatamente inferior, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se deberá otorgar el encargo a quien ostente mejor derecho. Solo en caso de que no exista titular del empleo de carrera inmediatamente inferior que acredite las condiciones y requisitos exigidos para que se conceda el derecho al encargo, se continuará con la verificación respecto de los titulares del cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente, hasta encontrar el candidato que pueda ocupar el cargo o, agotar la totalidad de la planta sin encontrar quien tenga el derecho, caso en el cual, se podrá agotar la verificación respecto de los servidores de carrera que, sin tener evaluación del desempeño sobresaliente, cumplan con los demás requisitos exigidos en la norma.

Los servidores que gozan de encargo serán tenidos en cuenta, atendiendo para ello, la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo. […]”. (Las subrayas corresponden al aparte acusado). 2.2. Pretensiones En la demanda se formuló la siguiente pretensión: “Solicito a los honorables magistrados, la nulidad del último parágrafo del literal a que se encuentra dentro del literal ii del numeral 2.1.1. del título II de la circular 005 de julio 23 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que establece "Los servidores que gozan de encargo serán tenidos en cuenta, atendiendo para ello, la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo". 2.3.

Con fundamento en lo anterior, el despacho observa que la pretensión litigiosa se concreta en el estudio de legalidad de la Circular nro. 005 del 23 de julio de 2012 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente a la forma de provisión definitiva de empleos de carrera y el trámite para la provisión transitoria. Lo señalado, denota claramente la naturaleza laboral del asunto, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) Aunado a lo dicho, se tiene que ninguno de los despachos de la Sección Segunda que recibió el proceso manifestó que dicha sección no tuviera la competencia para conocer del asunto, dado que el señor consejero César Palomino Cortés lo que dijo es que la acumulación con el que allí cursa, radicado bajo el nro. 11001-03-25-000-2012-00795-00, era extemporánea, y el señor consejero William Hernández Gómez adujo que el proceso nunca había sido repartido a su despacho.

Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir el presente proceso a la Secretaría de la Sección Segunda, para que sea repartido entre los despachos asignados a dicha sección, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por dicha sección, no por la Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 6 de cuaderno único. [2] Folios 9 a 11 del cuaderno único. [3] Según acta de reparto del 15 de septiembre de 2014. [4] Folio 15 del cuaderno único. [5] Folios 19 y 20 del cuaderno único. [6] Folios 25 a 28 del cuaderno único. [7] Folios 53 a 54 del cuaderno único. [8] Folio 71 del cuaderno único. [9] Folios 73 a 81 del cuaderno único.