Micelio
11001-03-24-000-2012-00007-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Precision Trading Corp·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo STEREO PRECISION TECHNOLOGY y la marca mixta PRECISION / MARCA COMPUESTA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es PRECISION en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Es inapropiable / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo STEREO PRECISION TECHNOLOGY en la clase 9 por ser distintivo y no tener similitud ni riesgo de confusión o asociación con la marca mixta PRECISION previamente registrada en la misma clase [R]especto a la similitud ortográfica, los signos en conflicto cuentan con diferente extensión, pues “STEREO PRECISION TECHNOLOGY” es una marca compuesta, que se conforma por tres palabras, diez sílabas (STE-RE-O-PRE-CI- SION-TECHN-O-LO-GY), quince consonantes (S-T-R P-R-C-S-M T-C-H-N-L-G-Y) y diez vocales (E-E-O-E-I-I-O-E-O-O); mientras que “PRECISION” es una marca simple que contiene una sola palabra, tres sílabas (PRE-CI-SION), cinco consonantes (P-R-C-S-N) y cuatro vocales (E-I-I-O).

Por ello, la marca solicitada, al estar acompañada de otros vocablos a su inicio y final, como lo son las palabras “STEREO” y “TECHNOLOGY”, generan un signo completamente distintivo, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten la partícula de uso común, “PRECISION”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en el signo cuestionado se encuentra combinado con dos expresiones diferentes, “STEREO” y “TECHNOLOGY”.

Así las cosas, la Sala considera que la actora no puede fundamentar el riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados en el hecho de que comparten una partícula de uso común, como lo es en este caso la expresión “PRECISION”. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente al tener a su inicio y final las partículas “STEREO” y “TECHNOLOGY”, las cuales le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante de la marca cuestionada. […] Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan raíces y terminaciones diferentes hacen que su pronunciación y fonética sean distintas, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y terminaciones distintas le aportan una fuerza distintiva especial a los signos, lo que los hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que si bien es cierto que la expresión cuestionada, “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, está conformada por palabras escritas en idioma inglés, también lo es que dada su estructura gramatical y su pronunciación, resultan evocativas de sus equivalentes en el idioma castellano, esto es, las palabas “ESTÉREO”, “PRECISIÓN” y “TECNOLOGÍA”.

Ahora, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, los vocablos cuestionados “ESTÉREO”, “PRECISIÓN” y “TECNOLOGÍA” significan, respectivamente, “[…]” 1. adj. estereofónico. Una grabación estéreo. Apl. a aparato, u. t. c. s. m. Un estéreo. […]”; “[…]” 1. loc. adj. Dicho de un aparato, de una máquina, de un instrumento, etc.: Construido con singular esmero para obtener los mejores resultados posibles […]”; y “[…]” 1. f. Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico. […]”.

Por su parte, la marca previamente registrada al no contener las palabras “STEREO” y “TECHNOLOGY”, de la marca cuestionada, evoca un concepto distinto al del signo cuestionado “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, pues en este las expresiones “STEREO” y “TECHNOLOGY”, evocan la idea de una grabación tecnológica construida para obtener los mejores resultados.

Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, no existe semejanza en los signos enfrentados. Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL G / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00007-00 Actor: PRECISION TRADING CORP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Tema: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA, FONÉTICA NI CONCEPTUAL QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS “STEREO PRECISION TECHNOLOGY” Y “PRECISION”, DADO EL EMPLEO DE RAÍCES Y TERMINACIONES DISTINTAS QUE LES APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

LA EXPRESIÓN “PRECISION” ES DE USO COMÚN Y, POR LO TANTO, DÉBIL PARA PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 9ª DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad PRECISION TRADING CORP, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina[2], tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 71303 de 23 de diciembre de 2010, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario"; 08660 de 18 de febrero de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio[3]; y 42600 de 16 de agosto de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 28 de mayo de 2010, la sociedad JOHNSON & JOHNSON presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 9[4] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[5]. 2°: Que publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, formuló oposición contra el registro solicitado, por cuanto, a su juicio, era confundible con la marca mixta, “PRECISION”, previamente registrada en la referida Clase, de la cual es titular. 3º: Que mediante Resolución núm. 71303 de 2010, la Directora de Signos Distintivos[6] de la SIC, declaró infundada su oposición, no obstante también denegó el registro como marca del signo “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución, las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos el primero de ellos mediante Resolución núm. 08660 de 2011, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, que revocó la decisión inicial solamente el sentido de conceder el registro como marca del signo “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, para identificar productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad JOHNSON & JOHNSON.

El segundo, confirmó la decisión anterior a través de la Resolución núm. 42600 de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 134, de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, el signo “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, por un lado, carece de distintividad dado que es similar y confundible con la expresión “PRECISION” y, por el otro, no puede ser registrado como marca por cuanto no cumple a cabalidad con los requisitos dispuestos en la normatividad marcaria.

Señaló que para que un signo pueda ser registrado como marca debe cumplir con dos parámetros, esto es: i) tener la suficiente aptitud para distinguir productos o servicios en el mercado y; ii) ser susceptible de representación gráfica. Que la SIC, al expedir las resoluciones acusadas, violó el artículo 136 literal a), de la Decisión 486, por falta de aplicación por cuanto, la concesión del registro como marca del signo “STEREO PRECISION TECHNOLOGY” a favor de la sociedad JOHNSON & JOHNSON, para identificar productos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, afecta su derecho al uso exclusivo de la expresión “PRECISION”, del cual es titular teniendo en cuenta que fue su primer usuario.

Adujo que la función principal de una marca es identificar los productos y/o servicios de un comerciante para diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza de otros y su no previsión crea riesgo de confusión en el público consumidor induciéndolo a error, toda vez que se viciaría su consentimiento al seleccionar los artículos que desea adquirir.

Sostuvo que el titular de una marca cuenta con el derecho de oponibilidad[7] al registro de un signo que resulte similar al previamente registrado, pues, de lo contrario, podría generar riesgo de confusión al punto de desconocerse la protección del consumidor. Estimó que el signo objeto de conflicto reproduce en su integridad el elemento nominativo de la marca previamente registrada “PRECISION”; y que las expresiones “STEREO” y “TECHNOLOGY” no resultan determinantes para su diferenciación. Señaló que la expresión “PRECISION”, de la cual es titular, no es usualmente utilizada; y que, además, ya se había sido concedido su registro para identificar productos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Adujo que la coexistencia en el mercado de los signos enfrentados genera un conflicto directo, por cuanto existen semejanzas capaces de inducir al público consumidor en error, así como también riesgo de asociación empresarial, dado que los productos que ellos comercializan tienen relación competitiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que los lentes de contacto y los lentes para gafas que pretende identificar la marca “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, podrían relacionarse con elementos fotográficos y cinematográficos en los cuales se emplean accesorios como anteojos especiales para captar imágenes en 3D, comercializados por la marca “PRECISION”.

Indicó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[8] ha establecido pautas para llevar a cabo el análisis de un signo mixto o compuesto, destacando las siguientes: “[…] habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman […]” “[…] si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro […]”.

Sostuvo que en atención a los parámetros antes mencionados y al realizar un estudio juicioso de registrabilidad del signo objeto de conflicto, es claro que no ostenta un vocablo que pueda otorgarle la suficiente distintividad frente a la marca previamente registrada. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal.

Adujo que el signo solicitado “STEREO PRECISION TECHNOLOGY” no presenta similitud alguna con la marca “PRECISION”, que pueda generar riesgo de confusión o inducir al público consumidor a error, habida cuenta que su estructura ortográfica, visual, fonética o ideológica es disímil, permitiendo con ello al consumidor escoger un determinado producto sin inducirlo a error en el mercado, pues no existe riesgo de confusión y/o asociación. Señaló que la expresión objeto de controversia se compone de tres palabras, esto es, “STEREO”, “PRECISION” y “TECHNOLOGY”, mientras que la opositora solo de una, lo que significa que son conjuntos marcarios novedosos y diferenciables.

II.2. La sociedad JOHNSON & JOHNSON tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el término “PRECISION” es de uso común, por lo que no puede ser objeto de monopolio, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha se encuentren varios signos distintivos registrados y vigentes que incorporan la referida palabra.

Indicó que coincide con las conclusiones a las que arribó la SIC en los actos administrativos acusados, pues existen suficientes diferencias ortográficas, fonéticas, conceptuales y gráficas entre las marcas objeto de cotejo. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que es evidente que el signo “STEREO PRECISION TECHNOLOGY” no está provisto de elementos que lo doten de distintividad suficiente, sumado a ello, reproduce en su totalidad su marca mixta “PRECISION”, por lo que cancelar su registro evitaría que se genere riesgo de confusión para los consumidores.

Aseguró que las palabras “STEREO” y “TECHNOLOGY” son expresiones carentes de distintividad frente a los productos incluidos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza; y que tal situación genera que sobre estas expresiones no pueda recaer función diferenciadora alguna, por lo que el cotejo entre el signo objeto de controversia y la marca previamente registrada se concreta en la palabra “PRECISION”, sin que exista ningún elemento en la marca “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, que le confiera fuerza distintiva.

IV.-2. La sociedad JOHNSON & JOHNSON, tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió que al realizar un análisis y cotejo de los signos enfrentados sin descomponer los elementos que los conforman, cada uno de ellos cuenta con la distintividad suficiente para permitir su coexistencia en el mercado sin que generen algún tipo de riesgo de confusión y/o asociación. Aseguró que la marca objeto de controversia incluye una expresión de uso común en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, la palabra “PRECISION”, por lo que se debe tolerar la coexistencia de otros registros que la incorporen o evoquen.

IV.-3. La SIC solicitó nuevamente desestimar las súplicas incoadas en la demanda. Señaló que luego de analizar los signos en conflicto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, encontró que si bien los mismos coinciden en el uso de la palabra “PRECISION”, dicha coincidencia se ve diluida por las demás palabras que conforman la marca objeto de controversia, por lo que no resultan confundibles en la medida en que cada uno está formada con elementos nominativos y gráficos propios que permiten su individualización en el mercado.

IV.-4. El Agente del Ministerio público, guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó[9]: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo STEREO PRECISION TECHNOLOGY (denominativo) solicitado a registro resultaría confundible con la marca PRECISION (mixta), es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor en el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a). sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 1.2.

Como se desprende de esta disposición, no es un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio.   b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: […] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.

Comparación entre signos mixtos y denominativos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado STEREO PRECISION TECHNOLOGY (denominativo) y la marca PRECISION (mixta), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 2.5.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. […] b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.6.

Como en el caso del signo solicitado se trata de un signo compuesto se debe tener en cuenta en los signos compuestos que generalmente están integrados por dos o más palabras, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y sobre todo su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: […] 3.

Signos conformados por denominaciones descriptivas y de uso común 3.1. Teniendo en cuenta que en el presente proceso JOHNSON & JOHNSON en su condición de tercero interesado argumentó que el término “PRECISION” que integra a los signos en conflicto sería de uso común para los productos que pretenden distinguir; asimismo; el Precisión Trading Corp. alegó que los términos “STEREO” y “TECHNOLOGY” que acompañan al signo solicitado serían descriptivas, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. […] 3.3.

El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; 3.6.

De otro lado, el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; […] 3.10.

En tal sentido, se debe deteminar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos o de uso común en la correspondiente clase de la clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos o de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 4.

Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza 4.1. Por cuanto el demandante alegó que existiría conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 4.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el gradod e similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.

Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. 4.5.

Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. 4.6. Los siguientes criterios, en cambio, por si mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: […] 4.7.

Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 08660 de 2011, concedió el registro de la marca nominativa “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, a la sociedad JOHNSON & JOHNSON, para amparar los siguientes productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] lentes para corrección de la visión incluyendo lentes de contacto y lentes para gafas (anteojos) […]”.

Al respecto, la demandante alegó que el signo cuestionado, “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, reproduce en su integridad el elemento nominativo de la marca previamente registrada “PRECISION”; y que las expresiones “STEREO” y “TECHNOLOGY” no resultan determinantes para su diferenciación. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 135, literales e) y g), 136, literal a), 151[10], de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”, y no la del artículo 134 “[…] por cuanto no es objeto de controversia el concepto de la marca […]”.

El texto de la normativa aludida es la siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, […]”.

Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto así: STEREO PRECISION TECHNOLOGY MARCA NOMINATIVA CUESTIONADA[11] [pic] MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA[12] Ahora, como en el presente caso se va a cotejar el signo nominativo “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, del tercero con interes directo en las resultas del proceso, frente a la marca mixta “PRECISION”, previamente registrada, a favor de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta previamente registrada, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que la distinguen. Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas, para la comparación entre marcas denominativas: “[…] i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]” (Negrillas fuera de texto).

Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante. […]”.

Cabe señalar que en tratándose de marcas compuestas esta Sección, en sentencia de 22 de mayo de 2014[13], precisó: “[…] Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto.

Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’.

(Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50- IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005) […]”.

(Resaltado fuera de texto). Así pues, la Sala inicialmente se pronunciará frente al argumento del tercero con interés directo en las resultas del proceso relativo a que la expresión “PRECISION” es de uso común, por lo que no puede ser objeto de monopolio, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha se encuentren varios signos distintivos registrados y vigentes que incorporan la referida palabra.

Sea lo primero advertir que el Tribunal ha reiterado que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común al realizar el examen comparativo de las mismas. Frente a dicho aspecto, la Sala en sentencia de 23 de enero de 2014[14] dijo lo siguiente: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas.

Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”.

(Resaltado fuera de texto). Sin embargo, debe advertirse que si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo analizando los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto, conforme lo señaló el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial rendida en el presente asunto[15]: “[…] 3.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los 'signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”.

En el caso sub examine, se encontró que en la página web de la entidad demandada[16] figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas en la citada Clase 9ª, que contienen la expresión “PRECISION”: |SIGNO |TITULAR |CERTIFICADO | | | |NÚM. | |DELL PRECISION (mixta) |DELL INC. |403641 | |STEREO PRECISION SELECT |JOHNSON & JOHNSON |455434 | |(nominativa) | | | |UNIPERM PRECISION PERMING |HELENE CURTIS |89958 | |SYSTEM SERIES 1000 (mixta) |INDUSTRIES INC. | | |PARMAK PRECISION TRADEMARK |PARKER-MCCRORY |438367 | |OF QUALITY SINCE 1921 |MFG.

CO. | | |(mixta) | | | |ULTRAPRECISION (mixta) |PROVEEDORA |505382 | | |ELECTRONICA S.A.S | | Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil respecto de los productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. Al ser una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Sobre el particular, el Tribunal precisó: “[…] 3.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]” (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, la actora como titular de un signo con un elemento de uso común, esto es, “PRECISION”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general[17].

Sobre el particular, la Sala puntualiza que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “PRECISION”, que forma parte de los signos cotejados, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que en relación con la marca previamente registrada, “PRECISION”, al excluir dicha partícula de uso común se reduce de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto.

Precisado lo anterior, se tiene que respecto a la similitud ortográfica, los signos en conflicto cuentan con diferente extensión, pues “STEREO PRECISION TECHNOLOGY” es una marca compuesta, que se conforma por tres palabras, diez sílabas (STE-RE-O-PRE-CI-SION-TECHN-O-LO-GY), quince consonantes (S-T-R P-R-C-S-M T-C-H-N-L-G-Y) y diez vocales (E-E-O-E-I-I-O-E- O-O); mientras que “PRECISION” es una marca simple que contiene una sola palabra, tres sílabas (PRE-CI-SION), cinco consonantes (P-R-C-S-N) y cuatro vocales (E-I-I-O).

Por ello, la marca solicitada, al estar acompañada de otros vocablos a su inicio y final, como lo son las palabras “STEREO” y “TECHNOLOGY”, generan un signo completamente distintivo, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten la partícula de uso común, “PRECISION”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en el signo cuestionado se encuentra combinado con dos expresiones diferentes, “STEREO” y “TECHNOLOGY”.

Así las cosas, la Sala considera que la actora no puede fundamentar el riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados en el hecho de que comparten una partícula de uso común, como lo es en este caso la expresión “PRECISION”. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente al tener a su inicio y final las partículas “STEREO” y “TECHNOLOGY”, las cuales le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante de la marca cuestionada.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: STEREO PRECISION TECHNOLOGY – PRECISION STEREO PRECISION TECHNOLOGY – PRECISION STEREO PRECISION TECHNOLOGY – PRECISION STEREO PRECISION TECHNOLOGY – PRECISION Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan raíces y terminaciones diferentes hacen que su pronunciación y fonética sean distintas, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y terminaciones distintas le aportan una fuerza distintiva especial a los signos, lo que los hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.[18] Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que si bien es cierto que la expresión cuestionada, “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, está conformada por palabras escritas en idioma inglés, también lo es que dada su estructura gramatical y su pronunciación, resultan evocativas de sus equivalentes en el idioma castellano, esto es, las palabas “ESTÉREO”, “PRECISIÓN” [19] y “TECNOLOGÍA”.

Ahora, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, los vocablos cuestionados “ESTÉREO”, “PRECISIÓN” y “TECNOLOGÍA” significan, respectivamente, “[…]” 1. adj. estereofónico. Una grabación estéreo. Apl. a aparato, u. t. c. s. m. Un estéreo. […]”[20]; “[…]” 1. loc. adj. Dicho de un aparato, de una máquina, de un instrumento, etc.: Construido con singular esmero para obtener los mejores resultados posibles […]”[21]; y “[…]” 1. f. Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico. […]”. [22] Por su parte, la marca previamente registrada al no contener las palabras “STEREO” y “TECHNOLOGY”, de la marca cuestionada, evoca un concepto distinto al del signo cuestionado “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, pues en este las expresiones “STEREO” y “TECHNOLOGY”, evocan la idea de una grabación tecnológica construida para obtener los mejores resultados.

Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, no existe semejanza en los signos enfrentados. Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Al respecto, debe traerse a colación la sentencia de 28 de julio de 2019[23], que ahora se prohíja, en la que la Sala concluyó que no existía riesgo de confusión entre los signos enfrentados que compartían la expresión de uso común “PRECISION”, en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

En efecto, dijo en esa oportunidad: “[…] En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario antes referidas, la Sala encuentra que, desde el punto de vista ortográfico, existen similitudes entre los signos en conflicto, en cuanto que la palabra PRECISION - que constituye la marca opositora - está contenida dentro de la estructura del signo DELL PRECISION y ambas expresiones se encuentran escritas en inglés. Sin embargo, la extensión de los signos es diferente, por cuanto en este último se incluye un elemento nuevo que antecede a la expresión común y establece una diferencia en cuanto a su configuración. Por lo mismo, la ubicación de la palabra <<DELL>> atribuye a la marca cuestionada una pronunciación particular, razón por la cual ésta goza de una parte inicial lo suficientemente distintiva respecto de la marca opositora.

En efecto, la pronunciación sucesiva y alternativa de los signos, evidencia que ellos se escuchan de manera diferenciada, tal y como se puede apreciar a continuación: DELL PRECISION – PRECISION – DELL PRECISION – PRECISION DELL PRECISION – PRECISION – DELL PRECISION – PRECISION DELL PRECISION – PRECISION – DELL PRECISION – PRECISION DELL PRECISION – PRECISION – DELL PRECISION – PRECISION En cuanto al aspecto ideológico o conceptual, la Sala advierte que la similitud entre los signos cotejados no es de tal entidad para que pueda generar confusión en el público consumidor, pues aunque se comparta por las marcas la palabra <<PRECISION>>, el hecho de que el en la marca cuestionada aparezca primeramente la expresión <<DELL>>, la cual no tiene un significado ni referente conceptual propio en nuestro idioma, resulta suficiente para que no se sugiera en el consumidor una idea o concepto semejante.

Ahora bien, la confrontación de los signos en el caso bajo examen pone de presente que, respecto de la marca DELL PRECISION, el elemento característico corresponde a la palabra <<DELL>>, por ser la primera de la composición, por consistir en una expresión de fantasía, según se expuso, y porque por su extensión es la de mayor impacto en la mente del consumidor, tal y como se indicó por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial emitida en este proceso.

Así mismo, la impresión del conjunto marcario (como signo mixto), permite evidenciar que la expresión<<DELL>> es preponderante, en razón a su tamaño y a la especial disposición de los fonemas en ella. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la existencia de riesgo de confusión para los consumidores, pues éstos al adquirir un producto no van a pensar que están adquiriendo otro, como tampoco van a pensar que tal producto tiene un origen diferente al que realmente posee.

De esta forma, igualmente, se descarta la posibilidad de cualquier riesgo de asociación, pues no es viable pensar que entre los productores de los bienes identificados con las marcas exista algún tipo de relación o vinculación económica. […] Ello, si se tiene en cuenta que (i) la palabra precisión goza de un significado propio en el idioma castellano, que alude a: “1. f. Cualidad de preciso; 2. f. Fil.

Abstracción o separación mental que hace el entendimiento de dos cosas realmente identificadas, en virtud de la cual se concibe la una como distinta de la otra; 1. loc. adj. Dicho de un aparato, de una máquina, de un instrumento, etc.: Construido con singular esmero para obtener los mejores resultados posibles.”[24]; y (ii) que la aludida Clase 9 comprende principalmente aparatos e instrumentos científicos o de investigación, equipos audiovisuales y de tecnología de la información y los equipos de seguridad y salvamento. […] Precisamente por ello es que se han concedido por la SIC registros posteriores de marcas conformadas con la expresión <<PRECISION>>, para identificar igualmente productos de la Clase 9ª Internacional, circunstancia que evidencia que, en la actualidad, ha adquirido la connotación de una expresión de uso común respecto de los productos comprendidos en la referida clase. […]” (Destacado fuera de texto) En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de distintividad necesaria y al no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas del ordenamiento comunitario andino; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “STEREO PRECISION TECHNOLOGY”, para amparar los productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que se adoptó en cada una de ellas.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería a la doctora CARLA PAOLA HENAO ORTIZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 75 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: TENER a la doctora CARLA PAOLA HENAO ORTIZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 75 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. (Firmado electrónicamente (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [2] En adelante Decisión 486. [3] En adelante SIC. [4] El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Lentes para la corrección de la visión incluyendo lentes de contacto y lentes para gafas (anteojos) […]”. [5] En adelante Clasificación Internacional de Niza. [6] Hoy Dirección de Signos Distintivos. [7] Conocido como “facultad legal de exclusión” o “ius prohibendi” [8] Proceso 50-IP-2005. [9] Proceso 396-IP-2019. [10] Dicho artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal, al igual que el 135, literales e) y g). [11] Folio 205 del cuaderno núm 2. [12] Folio 205 del cuaderno núm. 2. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00053-00, M.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2007-00230-00, M.P. María Elizabeth García González. [15] 318-IP-2019. [16] www.sipi.gov.co.

Consultada el 20 de septiembre de 2021 en la página de la SIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012 y en virtud del memorial de entendimiento suscrito el 24 de agosto de 2021 entre esta Corporación y dicha entidad. [17] Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023- 00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. [18] Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) número único de radicación 11001-03-24- 000-2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2011- 00061-00. [19] Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 2010-00459-00, en la que se señaló lo siguiente: “[…] Ello, si se tiene en cuenta que (i) la palabra precisión goza de un significado propio en el idioma castellano, que alude a: “1. f. Cualidad de preciso; 2. f. Fil.

Abstracción o separación mental que hace el entendimiento de dos cosas realmente identificadas, en virtud de la cual se concibe la una como distinta de la otra; 1. loc. adj. Dicho de un aparato, de una máquina, de un instrumento, etc.: Construido con singular esmero para obtener los mejores resultados posibles.”[20]; y (ii) que la aludida Clase 9 comprende principalmente aparatos e instrumentos científicos o de investigación, equipos audiovisuales y de tecnología de la información y los equipos de seguridad y salvamento […]”. [21] https://dle.rae.es/est%C3%A9reo?m=form.

Consultado el 21 de septiembre de 2021. [22] https://dle.rae.es/precisi%C3%B3n?m=form Consultado el 21 de septiembre de 2021. [23] https://dle.rae.es/tecnolog%C3%ADa?m=form Consultado el 21 de septiembre de 2021. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 2010-00459-00 [25] Según el diccionario de la lengua española, [en línea: https://dle.rae.es/?id=TwDpXuM]